JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000173

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 11-1289 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, titular de la cédula de identidad No. 17.906.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.051, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.


En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Oscar Eduardo Rangel Dolinski, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, comenzó su relación de empleo público con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de julio de 2008, con el cargo de “Profesional de Apoyo”, lo cual se evidencia mediante contrato de trabajo suscrito en fecha 24 de septiembre de 2008.

Indicó que, “Posteriormente, en fecha 08 (sic) de enero de 2009, fui postulado al cargo de ‘ASISTENTE DE TRIBUNAL’ y con ello devino un cambio de estatus mediante el cual pasó de ser contratado, a ser un funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera, tal y como se desprende del acto administrativo de nombramiento de fecha 12 de marzo de 2009 (…) devengando como último salario la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.894,00). En este mismo sentido es pertinente señalar que la relación de empleo público se extinguió en fecha 28 de febrero [de] 2011, motivado a mi renuncia, debidamente recibida por la ciudadana Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de la Corte).

Afirmó que, “…es un hecho que la presente fecha aún no se ha materializado el pago de mis prestaciones sociales y de los intereses moratorios correspondientes, a los cuales tengo derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sea condenada al pago de los conceptos antes reclamados desde el 10 de julio de 2008 (fecha de ingreso) hasta el 28 de febrero de 2011 (fecha de retiro) los cuales estimo prudencialmente y a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la ley del Estatuto de la Función Pública en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “•En cuanto a los otros conceptos laborales, y visto que mi retiro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se materializó en fecha 28 de febrero de 2011, solicito el pago de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 8 y 225 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, el cual estimo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs, 1.500); y el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011-2012, la cual estimo en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó que, “…el derecho de cobro de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), normas según las cuales todos los trabajadores y trabajadores (sic) tienen derecho a una contraprestación económica que le recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. Asimismo, la Carta Magna previo el pago de intereses sobre las prestaciones sociales como deudas de valor privilegiadas en caso de demora en el pago inmediato a la terminación de la relación de empleo público”.

Que, “…en el presente caso se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos por las normas constitucionales para la procedencia de la pretensión planteada. En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la existencia de una relación de empleo público, la misma se encuentra probada con el nombramiento en el cargo de ‘ASISTENTE DE TRIBUNAL’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó que, “En cuanto a la extinción de la relación de empleo público que me vinculó con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la misma se produjo mediante renuncia debidamente recibida por la ciudadana Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011…”.

Asimismo, señaló “…en cuanto al tercer requisito referido a la ausencia de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios, debo recalcar que hasta la presente fecha la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no ha honrado el pago de las obligaciones que me adeuda”.

Aseveró que, “En razón de lo anterior y visto que mi pretensión cumple con los extremos constitucionales y legales, es por lo que solicito el pago de prestaciones sociales a las que tengo derecho”.

Alegó que, “En el presente caso, la relación laboral se extinguió el 28 de febrero de 2011, siendo que a la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento al mandato constitucional de cancelar las prestaciones sociales, razón por la cual es procedente en derecho, de conformidad con el artículo 92 Constitucional y la jurisprudencia parcialmente citada [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005] que acuda ante esta jurisdicción para solicitar el pago de los intereses moratorios que, como consecuencia del retardo en debido pago de las prestaciones sociales, se han generado a mi favor”. (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, “PRIMERO: El pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) por concepto de prestaciones sociales generadas desde la fecha del 10 de julio de 2008, hasta el 28 de febrero de 2011; así como el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha 28 de febrero de 2011 hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: El pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500), por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERECERO. El pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado. CUARTO: A los fines de realizar un cálculo de todos estos conceptos que me adeuda la Administración, solicito que sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso-administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, de los intereses de mora por el retardo en el mismo, y otros conceptos. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Señala la parte recurrente que en fecha 28 de febrero de 2011 renunció al cargo de Asistente de Tribunal, en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (en adelante DEM), no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de las mismas.
En tal sentido este Juzgado observa que corre inserto al folio 14 del expediente judicial Comunicación Nro. 1166 de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la aprobación por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, del ingreso del ciudadano Oscar Eduardo Rangel Dolinski al cargo de Asistente de Tribunal.
Igualmente corre inserto al folio 15 del expediente judicial carta de renuncia de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Oscar Eduardo Rangel Dolinski, en el cual expone su voluntad de renunciar al ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal.
Con lo anterior queda evidenciado que efectivamente el querellante prestó sus servicios en el órgano querellado durante el lapso por él indicado, correspondiéndole en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, revisado y analizado el expediente judicial, no se desprende constancia de que el querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo que por el contrario la parte recurrida reconoce en su escrito de contestación, que a la fecha aun no se le habían cancelados las prestaciones sociales al querellante.
Por otra parte, ha de indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.
De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la DEM (sic) de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, y siendo que durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 (sic) de agosto de 2011 (folio 124) la parte querellante manifestó su conformidad con los cálculos presentados por la parte accionada, y aceptó que el monto arrojado en dichos cálculos corresponde al de sus prestaciones sociales, resulta forzoso desechar la estimación del monto de las prestaciones sociales realizado por el querellante y alegado como adeudado, y se ordena realizar el pago en base a los cálculos presentados y consignados a los autos por la parte querellada, entendiendo que los montos correspondientes a intereses moratorios han de actualizarse a la fecha del pago definitivo de la obligación contraída. Así se decide.
Ahora bien, verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata (sic) de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata (sic) que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 28 de febrero de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a la solicitud de bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones del año 2011, este Juzgado observa:
Corre inserto al folio 131 del expediente judicial copia simple del cheque Nro. 71005703 de fecha 06 de junio de 2011, emitido por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital a nombre del ciudadano Oscar Rangel, por un monto de mil ochocientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1878,22), monto correspondiente al arrojado en los cálculos del bono vacacional fraccionado que corren insertos a los folios 132 y 133 correspondiente al ciudadano Oscar Rangel; con lo cual queda verificada la realización del pago reclamado por el querellante en esta instancia, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud al respecto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la fracción de aguinaldos año 2011 se observa que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, al querellante le corresponde el pago del 30 % de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, por lo que procede el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante los meses de enero y febrero de de (sic) 2011, y ; en razón de lo cual se ordena a la DEM realice el cálculo y pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011. Así se decide.
Por otra parte, debe pronunciarse este Tribunal sobre la obligación de la declaración jurada de bienes y al respecto se observa que si bien es cierto, es conocido por este Tribunal el criterio de uno de los tribunales de alzada, referido a que no procede el pago de prestaciones sociales cuando el funcionario no ha cumplido con la obligación de la declaración jurada, si bien es cierto este Órgano Jurisdiccional considera que el mandato constitucional no puede ser limitado con otro tipo de interpretaciones, siendo que en todo caso debe ser tramitado y sólo suspendido el pago hasta que el funcionario cumpla con su obligación, en el caso de autos se observa al folio 16, que el ahora actora (sic) realizó su declaración en fecha 18 de mayo de 2011.
En virtud de la exégesis anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, portador de la cédula de identidad Nro. 17.906.405, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.051, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
(…)
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, portador de la cédula de identidad Nro. 17.906.405, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.051, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del retiro del querellante del órgano querellado, ello es, 28 de febrero de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el cálculo y pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011.
SIETE: (sic) Se NIEGA la solicitud de pago del monto correspondiente a bono vacacional fraccionado del año 2011 en los términos expuesto (sic) en la parte motiva del presente fallo.
OCHO: (sic) Se DESECHA la estimación del monto de las prestaciones sociales realizado por el querellante y alegado como adeudado, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión.
NUEVE: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en el presente fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue el pago de las prestaciones sociales del recurrente; el pago de los intereses de mora y pago de la fracción de aguinaldos correspondientes al año 2011, todo en virtud de la renuncia presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Rangel Dolinski al cargo de Asistente de Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011.

Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

Ello así, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba en autos que demuestre que el Órgano recurrido le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual, esta Corte ordena a la parte recurrida, como acertadamente, lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, el pago al recurrente de las prestaciones sociales correspondientes, conforme al cálculo presentado por el ente recurrido. Así se declara.

En cuanto al pago de los intereses de mora, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial del ciudadano Oscar Eduardo Rangel Dolinski con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura finalizó en fecha 28 de febrero de 2011, según se evidencia de renuncia que riela al folio ocho (8) del expediente.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de los intereses moratorios generados desde el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha efectiva de pago, por la falta de cancelación oportuna al recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación al pago de la fracción de aguinaldos correspondiente al año 2011, verificado por esta Corte lo establecido en la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, estima que tal y como lo indicó el A quo al querellante le corresponde el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año laborado, en consecuencia resulta procedente el pago fraccionado de los aguinaldos al recurrente por la prestación de servicio de los meses enero y febrero del año 2011, por lo que comparte el criterio sostenido por el Juzgado de primera instancia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.286 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2. CONFIRMA la sentencia consultada

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
º
Exp. Nº AP42-Y-2011-000173