JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000089
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0815-2012 de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MARÍA SANTAELLA DE TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.299, cédula de identidad Nº 2.399.001, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada María Santaella De Terán, actuando en su propio nombre y representación, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “En fecha primero (1º) de marzo de 1987, (01/03/1987 (sic)) reingresé a prestar servicios personales, subordinados para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con una última remuneración de DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2061.06), mensual y un último cargo de abogado III, para un total de treinta y un año, siete meses y 28 días al servicio de la Administración Pública Nacional, hasta el 31 de julio de 2007, efectiva a partir del primero de agosto del mismo año, fecha esta en que me fue conferida la jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley que rige la materia para obtener ese derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló “…haber hecho numerosas gestiones para recibir el pago de las prestaciones sociales, que por derecho, me corresponden, no fue sino hasta el día doce de julio del año dos mil once (12-07-2011) (sic) en que me fue entregado un cheque identificado con el Nº 00654184, girado contra el Banco Central de Venezuela de fecha 29 de junio de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.690,02), por concepto de prestaciones, que a decir del Ministerio era lo que me correspondía por prestaciones sociales (...) debo [señalarles] que solicité un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.508.924,58)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Que, “A partir del momento en que fui beneficiada con la jubilación, me fue asignada una pensión de jubilación por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 676.140,92) que en bolívares fuertes es la cantidad de Bs. SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 676.14) quincenal, según resolución Nº 000108, de fecha 31 de mayo de dos mil siete (31-05-2007 (sic)), y luego a partir del primero de mayo del año dos mil ocho (01-02-2008 (sic)) por decreto presidencial incrementaron en un treinta por ciento (30%), quedando mi pensión de jubilación en OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 878.98) quincenal…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En el momento en que me fue calculada la pensión de mi jubilación in comento, obviaron el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, el cual indica que el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación el cual dice: ‘El sueldo base para el cálculo de la jubilación, se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleada o empleado durante los dos (2) últimos años de servicio activo…”.
Que, “El objeto de la pretensión es el COBRO DE INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y EL AJUSTE DE MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, debidos por la querellada Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los cuales soy acreedora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “… por concepto de INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes desde el 01/08/2007 (sic) al 12/07/2011 (sic), la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 38.804,39) (…) En efecto, como la querellada no me pagó el concepto de jubilación de forma correcta, existe un diferencial a mi favor, es por lo que exijo el pago de este concepto. (…) Por concepto de DIFERENCIA DE JUBILACIÓN, correspondiente desde el 01/08/2007 (sic) al 12/07/2011 (sic), la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 2.730,96). (...) En efecto, como la querellada no me pagó mi jubilación de forma correcta, exijo el pago del diferencial de la misma… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente asunto considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
‘Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’.
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
‘…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…’.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.
En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir desde el 01 de agosto de 2007, al 12 de julio de 2011, pero es el caso que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011; frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la querellante, los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a partir del 11 de octubre de 2011. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de los derechos que se atribuye la hoy querellante se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.
Así se observa al folio 10 del expediente principal, Resolución Nº 000108, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se jubiló a la ciudadana Santaella de Terán Maria (sic), con el cargo de Abogado III en la División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección General de Finanzas, con una asignación quincenal de Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 676,14) correspondiente al 80% de su salario promedio, en virtud de tener el tiempo legal de servicio, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la cual tendría efectos a partir del 01 de agosto de 2007.
A los folios 46 al 48 del expediente principal, cursa memorando Nº 000059, de fecha 23 de enero de 2012, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual dio respuesta a un memorando Nº 0007 de fecha 05 de enero de 2012, en el que solicitan cálculos de jubilación correspondientes a la ciudadana Maria (sic) Santaella de Terán, e indican lo siguiente:
i) la fecha de jubilación de la referida ciudadana 31/07/2007 (sic), con efecto 01/08/2007 (sic), en el cargo de Abogado III el cual pasó a ser Profesional III a partir del 30/04/2008 (sic) con el nuevo Sistema de Remuneraciones
ii) que a su asignación jubilatoria le aplicaron el 30% decretado en la Gaceta Nº 6054 de manera incorrecta por la División de Nomina.
iii) que en el caso de la ciudadana Maria (sic) Santaella de Terán, el ajuste correcto que le correspondía para el 2008 era el siguiente: 1.566x80%= 1.252,80 ‘(Utilizamos el monto de la Escala General de Sueldos, correspondiente al Profesional Universitario II, y le aplicamos el porcentaje correspondiente a su Tiempo de Servicio)’
iv) que en el año 2011, se promulgó en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2011, el Decreto Nº 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, en el que se Decretó el Sistema de Remuneraciones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual a juicio de la Administración, no sería aplicado a los jubilados administrativos con cargos profesionales, pero que se encontraba en estudio presupuestario su aplicación, y en caso de ser aprobada a la funcionaria se le aplicaría de la manera siguiente: 2.270,70x80%=1.816,56 ‘(Utilizamos el monto de la Escala General de Sueldos, correspondiente al Profesional Universitario II, y le aplicamos el porcentaje correspondiente a su Tiempo de Servicio)’.
v) que en virtud de lo anterior se consideraba procedente la solicitud de ajuste a la asignación jubilatoria de la ciudadana María Santaella de Terán, y con respecto a la aplicación del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, quedaba demostrado que se cumplió con lo establecido en dicho artículo por lo tanto su alegato del no cumplimiento al artículo 8 eiusdem era improcedente.
Ahora bien, respecto a la omisión del contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo que a juicio de la querellante originó que su pensión de jubilación debiera ser calculada en la cantidad de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.061,47) circunstancia que evidenciaba la existencia de una diferencia a su favor, que ascendía a la cantidad de Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 303,44) mensuales. Al respecto debe considerarse que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de diferencia de pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 6054, de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se incrementó su jubilación en un 30%, se observa que la querellante solicitó la aplicación del mencionado Decreto Presidencial sin especificar o demostrar que efectivamente el organismo querellado no lo haya tomado en consideración al momento de calcular su pensión de jubilación, razón por la cual forzosamente debe desecharse la solicitud expuesta por la hoy querellante. Así se decide
En relación a la solicitud de diferencia de pensión de jubilación conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se decretó un incremento salarial del 45% dirigido a todos los jubilados y pensionados de la Administración Pública, al respecto se evidencia que dicha solicitud la hace con una escasa argumentación y sin aportar algún elemento probatorio que determine la procedencia de su pretensión, razón por la cual debe considerarse que tal solicitud resulta infundada. Así se decide
Sin embargo, visto que solicita el ajuste de un beneficio consagrado en el Texto Constitucional como un derecho de seguridad social, con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, a la protección del derecho de seguridad social que ampara a un conglomerado de ciudadanos en condiciones especiales como lo es la ancianidad que merecen el respeto protección y atención por su edad y esmero en el cumplimiento de funciones en la Administración Pública y finalmente a las normas que regulan la materia de jubilación ( la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y visto que de la revisión efectuada sobre los elementos de probanzas cursante en auto, no se evidencia que el organismo querellado haya dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, razón por la cual debe concluirse que la querellante ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 11 de octubre de 2011. Así se establece.
Asimismo, se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada la querellante, en este caso su equivalente, en virtud del cambio de denominación Profesional Universitario II en base al 80% de su sueldo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. Así se decide.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide
Ahora bien, la parte querellante solicita la cancelación de los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales, correspondientes desde el 01 (sic) de agosto de 2007, al 12 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recuerda este Tribunal que la representación del organismo querellado señaló que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que sobre la base de los numerales 1º y 3º del referido artículo, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, y visto que el organismo al cual representa goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 eisudem (sic).
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos.
Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007) momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución;
Por otra parte se observa que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2011, fecha que no fue cuestionada por la administración, por lo tanto debe considerarse como la data del efectivo pago de las prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante desde la fecha en la cual a la ciudadana Maria (sic) Santaella de Terán plenamente identificada en autos, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (01 de Agosto (sic) de 2007), hasta la fecha del efectivo pago de las mismas esta es 12 de julio de 2011.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado solicitó que se aplicara para el cálculo de los intereses moratorios la tasa contenida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, como en otras sentencias lo siguiente:
‘Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho’.
Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece ‘la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En cuanto al petitorio sobre la orden por concepto de indexación o corrección monetaria, este Juzgado siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso por la ciudadana María Santaella de Terán, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante de reajuste de pensión de jubilación y pago de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.
El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…de la revisión efectuada sobre los elementos de probanzas cursante en autos, no se evidencia que el organismo querellado haya dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, razón por la cual debe concluirse que la querellante ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso (…) Asimismo, se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada la querellante, en este caso su equivalente, en virtud del cambio de denominación Profesional Universitario II en base al 80% de su sueldo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo (…) [con relación al pago de] los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales, correspondientes desde el 1º de agosto de 2007, al 12 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (1) de agosto del año dos mil siete (2007) (…) por otra parte se observa que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2011, fecha que no fue cuestionada por la administración, por lo tanto debe considerarse como la data del efectivo pago de las prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses…”.
Es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico entre otros, que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, durante la vejez, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en cesantía y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la ciudadana María Santaella de Terán. Así se decide.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así, y por cuanto el 11 de octubre de 2011, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 11 de julio de 2011, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, el Juzgado A quo no evidenció de los autos que conforman el expediente, comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 11 de agosto de 2007, hasta el 12 de julio de 2011, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de agosto de 2007, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 12 de julio de 2011, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.
De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión objeto de consulta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2012, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Abogada MARÍA SANTAELLA DE TERÁN, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000089
MEM/
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