JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000017
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3072 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA BRENDA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.391, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron oficios de notificaciones a la Universidad Nacional Abierta (UNA) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA).
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó a esta Corte se declare desistido el presente recurso.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y ordenó reanudar la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2006, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 26 de junio de 2006, se levantó acta mediante la cual, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento en la presente causa.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, lo cual se hizo en esa misma oportunidad.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogada Carmen Sánchez, Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 13 de julio de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa y se dictara sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, transcurridos los mencionados lapsos, se reanudaría la causa es estado de comenzar el cómputo de los quince (15) día de despacho para ejercer la formalización de la apelación.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación del Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA).
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación de la Abogada Carmen Sánchez, Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente; Enrique Sánchez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando efectuar cómputo de los días de despacho transcurrido para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, y reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 11 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12,13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 de junio de dos mil seis (2006)”.
En fecha 26 de enero de 2012, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Judith Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.733, Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de febrero de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2012, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1997, reformado en fecha 27 de enero de 1998, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “Nuestra mandante es Funcionario Público de Carrera, con 26 años, 10 meses y 27 días de proficuos servicios…”.
Que, “En fecha 31-07-96 (sic), nuestra mandante fue JUBILADA por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en Caracas, como Directora del centro de Recursos Múltiples. Pero tomó como base del cálculo, parte del tiempo de servicios prestados a la Administración Pública y omitió considerar la remuneración real y efectivamente asignada al cargo de DIRECTOR, para el año 1996 tomándo (sic) como base de cálculo la remuneración percibida por nuestra mandante durante el año 1995 y NO LA PERCIBIDA durante 1996…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Nuestra mandante, en varias oportunidades, recibió, ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que totalizan un monto de Bs. 7.229.792,52 (…) es el caso que a nuestra mandante ha debido cancelársele la suma de Bs. 19.996.524,03, que es el saldo restante de deducir a la suma de Bs. 27.226.316,55, lo percibido por anticipos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el último anticipo de Prestaciones Sociales, fue percibido por nuestra mandante en fecha 31-05-97 (sic).”
Solicitaron se “…convenga en otorgar y homologar la pensión jubilatoria (…) en los términos antes expuestos (…); igualmente solicitamos se convenga en cancelar las diferencias producidas desde la fecha en que se otorgó y pagó la jubilación hasta el momento del real y efectivo pago. Igualmente, demandamos el pago de la suma de Bs. 19.996.594,03, que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y/o indemnizaciones laborales. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación a la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’
Con relación a la aplicación de la norma citada, al caso de reclamaciones sobre prestaciones sociales, se evidencia que cursa al folio ochenta del expediente, que la accionante cobró sus prestaciones sociales en fecha 25 de abril de 1997, por lo que si consideraba que el monto pagado no era el que efectivamente le correspondía, y en consecuencia tenía derecho a una diferencia, debió ejercer su acción, para reclamar tal concepto, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. En consecuencia se declara caduca la acción en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación, se observa que esta obligación de reajuste se genera mes a mes, en virtud de ello sólo podrá accionarse válidamente dentro de los seis (6) meses siguientes al último mes en que se incumplió con la dicha obligación, por lo que la reparación de la situación jurídica lesionada sólo comprenderá – de ser procedente- el lapso transcurrido desde los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, hacia el futuro. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del reajuste de la pensión de jubilación de la accionante. En tal sentido se observa que la demandante solicitó se homologara la pensión in comento, indicando que no fue tomada en consideración la totalidad del tiempo de servicio prestado y la remuneración asignada al último cargo ejercido para el año 1996, fecha en que se le otorgó la pensión en referencia; no obstante se evidencia que cursa al folio 138 del expediente, planilla de movimiento de personal, en el cual se establece el cálculo de la pensión jubilatoria, otorgándosele una remuneración mensual de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs.334.818,oo), monto correspondiente al sueldo devengado por la accionante en el cargo de Directora del Centro de Recursos Múltiples de la Universidad Nacional Abierta, para el 01 de julio de 1996, sin incluir el concepto de ‘Caja de Ahorros’, según se desprende de las constancias de pago que cursan en autos, del folio 99 al folio 110, fecha a partir de la cual la misma comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación y, así se decide.
Con relación al tiempo de servicio prestado por la querellante a la Administración, se constata que riela al folio 143 del expediente, ‘Informe-Resumen’ de la relación de años de servicio en la Administración Pública por parte de la accionante, indicándose que la ciudadana Ana Brenda Centeno prestó servicios por un total de veinticinco (25) años, seis (6) meses, y once (11) días, información que coincide con las pruebas que cursan en autos. En virtud de ello, y conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica del ente querellado, que cursa en copia certificada a los folios 151 al 153, acogida en la Resolución Nº S-2-121 de fecha 6 de marzo de 1996, que riela al folio 140, debe este Tribunal concluir que efectivamente la Universidad Nacional Abierta tomó en consideración la totalidad del tiempo de servicio prestado por la demandante a la Administración, así como también el último sueldo devengado en el cargo ejercido, asignándose una pensión del 100% del mismo, por lo que la mencionada Universidad hizo correctamente sus cálculos a los efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación, y en consecuencia, no debe realizar reajuste alguno. Así se decide.
…omissis…
Por la motivación que antecede, (…), declara SIN LUGAR, la querella interpuesta...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, la Abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2003, en los términos siguientes:
Que, “…de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, razón por la cual la Administración ha debido proceder a cancelar de inmediato las sumas adeudadas, y al NO hacerlo así, su mora en el pago causa INTERESES, que constituyen, según el mandato constitucional, deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios que la deuda principal. Debemos señalar que los intereses laborales deben ser CAPITALIZADOS a los fines de estimar los INTERESES CONSTITUCIONALES. Con todo respeto se señaló, y alegó que: por deuda de valor debe entenderse aquellas obligaciones de valor cuyo monto se relaciona a un valor, - en éste caso el trabajo humano-, pero que se cumplen mediante el pago en dinero, cuyo cumplimiento se ajusta al momento económico del pago y a las distintas variaciones del precio del dinero. Que por tratarse la sumas reclamadas de un crédito de valor, amparado por un inalienable derecho constitucional de nuestra representada a su percepción inmediata, se solicitó que se brindase a nuestra mandante protección constitucional, ordenando que las Prestaciones Sociales que reclaman le fuesen canceladas debidamente indexadas y corregidas monetariamente. Tal omisión de pago configura una violación flagrante de la Constitución Nacional que son de aplicación inmediata, lo cual es causa suficiente para que proceda la acción incoada y se declare nula la sentencia dictada por el sentenciador a quo, que no aplicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su Disposición Transitoria Cuarta, acogiendo el principio de la progresividad de los derechos adquiridos por los trabajadores, (Artículo 89, numeral 1º ejusdem) un lapso de prescripción de diez años y así se estableció en sentencia de esta Corte, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estel[l]a Morales Lamuño, que consideró imprescriptibles los derechos referidos a las prestaciones sociales de los trabajadores, y que solicitamos se aplique a nuestra mandante en virtud de la norma antes mencionada. Lo cual es obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 334 parágrafo segundo ejusdem.” (Mayúscula, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “Subsidiariamente alegamos que la (sic) Sentenciador de la recurrida incurre en el error de juzgamiento de (sic) considerar que [el] lapso de caducidad de la presente demanda se cuenta [a] partir del 25 de abril de 1997, lo cual no es cierto, pues los ‘hechos’, como lo son el pago parcial DEL SALDO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LA REVISION (sic) DE LA JUBILACION (sic), cuyos hechos se produjeron, el 31-05.97 (sic), es decir, cinco meses antes de que corriera el lapso de caducidad, esa fecha corresponde a LA ULTIMA (sic) PORCION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES QUE PAGARON A NUESTRA MANDANTE. Es ésta fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad. Así lo alegamos y solicitamos se declare” (Mayúscula de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…debió el sentenciador de la primera instancia, ordenar la homologación de la pensión de la jubilación, con un salario cónsono y equivalente al del último cargo por ella desempeñado, es decir, de Directora del Centro de Recursos Múltiples de la Universidad Nacional Abierta, y no ratificar una pensión irrisoria…”.
Finalmente, se solicitó sea “…declarada con lugar la presente apelación, en consecuencia se revoque el fallo apelado.”
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 2 de febrero de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Que, “…considera esta representación que [se] ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Asimismo no hubo error de juzgamiento ni hubo omisión de aplicación de normas constitucionales, toda vez que el proceso de valoración de todos los elementos de convicción los esgrimió el juez, y los valoró y aplicó la norma correspondiente…” (Negrillas de la cita).
Que, “…los fundamentos que conforman la parte motiva de la sentencia recurrida, evidencian que el Sentenciador realizó un análisis exhaustivo y valoró los elementos alegados por los Representantes judiciales de la Querellante…” (Negrillas de la cita).
Que, “… las infracciones denunciadas carecen de fundamentos Constitucionales y Legales para sostener que la Sentencia recurrida violó tales disposiciones legales y solicito a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) declare Sin Lugar la Apelación interpuesta, (…) en cuanto a la Sentencia Apelada (…), sea confirmada en todas y cada una de sus partes…” (Negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 28 de noviembre de 1997, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Brenda Centeno, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Abierta (UNA), a los fines de que se le cancelaran a su representada una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados, aunado a la solicitud de que se le “otorgara y homologara” la pensión de jubilación, con base en el último sueldo devengado como Directora del Centro de Recursos Múltiples.
Al respecto, el Juez de Instancia declaró al inicio de la motiva del fallo Inadmisible la acción relativa a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, señalando que “…al caso de reclamaciones sobre prestaciones sociales, se evidencia que cursa al folio ochenta del expediente, que la accionante cobró sus prestaciones sociales en fecha 25 de abril de 1997, por lo que si consideraba que el monto pagado no era el que efectivamente le correspondía, y en consecuencia tenía derecho a una diferencia, debió ejercer su acción, para reclamar tal concepto, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. En consecuencia se declara caduca la acción en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales”.
Ante ello, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló: “Que por tratarse la sumas reclamadas de un crédito de valor, amparado por un inalienable derecho constitucional de nuestra representada a su percepción inmediata, se solicitó que se brindase a nuestra mandante protección constitucional, ordenando que las Prestaciones Sociales que reclaman le fuesen canceladas debidamente indexadas y corregidas monetariamente. Tal omisión de pago configura una violación flagrante de la Constitución Nacional que son de aplicación inmediata, lo cual es causa suficiente para que proceda la acción incoada y se declare nula la sentencia dictada por el sentenciador a quo, que no aplicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su Disposición Transitoria Cuarta, acogiendo el principio de la progresividad de los derechos adquiridos por los trabajadores, (Artículo 89, numeral 1º ejusdem) un lapso de prescripción de diez años” (Negrillas de la Cita ).
Ahora bien, en la jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha sentado que el carácter de la relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y por ello no constituye una obligación de valor, debido a que deviene especialmente del ejercicio de la función pública, en consecuencia no le es aplicable dicho concepto, y siendo que dicha relación especial se rige por las normas establecidas en la Ley especial, en su momento por la derogada Ley de Carrera Administrativa, ratione temporis, le resulta aplicable la institución de la caducidad y no la prescripción, siendo que dicho cuerpo normativo establecía en su artículo 82, un lapso de caducidad de seis (6) meses, para interponer válidamente cualquier acción o recurso con base a dicha Ley, por lo que a criterio de esta Corte, no se incurrió en violación alguna a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, tenemos que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En este mismo orden de ideas, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas).
Por lo que, el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Con base en lo antes expuesto y una vez revisado el expediente, esta Corte verifica que efectivamente el último pago recibido por la actora por concepto de prestaciones sociales, fue el día 25 de abril de 1997, según se verifica de la copia certificada que corre inserta al folio 80 del presente expediente, -y no como fue señalado por la parte accionante, el 31 de mayo de 1997, alegato éste que no fue probado por la parte actora, en actas del presente expediente- siendo que es desde la primera fecha mencionada que se computa el lapso de caducidad, por lo que al haber sido interpuesta la presente acción en fecha 28 de noviembre de 1997, se evidencia que había transcurrido un periodo de siete (7) meses y tres (3) días, lo cual superó el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se concluye así que el A quo decidió correctamente, al declarar Inadmisible la acción por el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se decide.
En otro orden de ideas, señaló la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: “…debió el sentenciador de la primera instancia, ordenar la homologación de la pensión de la jubilación, con un salario cónsono y equivalente al del último cargo por ella desempeñado, es decir, de Directora del Centro de Recursos Múltiples de la Universidad Nacional Abierta, y no ratificar una pensión irrisoria…”.
Por su parte, el A quo declaró sin lugar la petición referida a la pensión de jubilación, señalando “Con relación al tiempo de servicio prestado por la querellante a la Administración, se constata que riela al folio 143 del expediente, ‘Informe-Resumen’ de la relación de años de servicio en la Administración Pública por parte de la accionante, indicándose que a ciudadana Ana Brenda Centeno prestó servicios por un total de veinticinco (25) años, seis (6) meses, y once (11) días, información que coincide con las pruebas que cursan en autos. En virtud de ello, y conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica del ente querellado, que cursa en copia certificada a los folios 151 al 153, acogida en la Resolución Nº S-2-121 de fecha 6 de marzo de 1996, que riela al folio 140, debe este Tribunal concluir que efectivamente la Universidad Nacional Abierta tomó en consideración la totalidad del tiempo de servicio prestado por la demandante a la Administración, así como también el último sueldo devengado en el cargo ejercido, asignándose una pensión del 100% del mismo, por lo que la mencionada Universidad hizo correctamente sus cálculos a los efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación, y en consecuencia, no debe realizar reajuste alguno”.
De modo que, al corroborarse en actas del expediente -folios 112 y 115- lo expresado por el Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida, relativo a que la actora efectivamente percibe por concepto de pensión de jubilación un monto equivalente al 100% del sueldo devengado al último cargo ejercido, Directora del Centro de Recursos Múltiples, esta Alzada considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Sin Lugar la acción relativa al ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA BRENDA CENTENO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juez A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÀN HIDALGO
EXP. Nº AB41-R-2004-000017
MEM/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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