JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000863

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 995-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MOLINA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.689, asistido por el Abogado Eudo José Troconis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.484, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2011.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Carlos Molina Arenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 2 de septiembre de 2000, ocurrieron unos hechos supuestamente delictivos, en el Puesto de Control Fijo de Guanero, ubicado en el Municipio Mara del Estado (sic) Zulia de la Guardia Nacional, hechos por los cuales se procedió a abrir una investigación adelantada por la Fiscalia (sic) Décima Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, (…) JURISDICCION (sic) PENAL ORDINARIA, (…) obviando el procedimiento administrativo interno. Se me sancionó disciplinariamente y administrativamente, y quedé subordinado a la acción disciplinaria de índole militar, por cuanto se llevaron a cabo dos procesos paralelos; Uno (sic) Administrativo Militar, que culminó con mi baja como efectivo y que no debió ocurrir hasta no haber sentencia definitiva y firme y, otro Judicial Ordinario que culminó con la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, jurisdicción con competencia para adelantar la investigación de este caso y quien resolvió SOBRESELLENDO mi caso”. (Mayúsculas de la cita)

Que, “…consideramos de suma importancia el hecho relacionado con los textos contenidos en la orden Administrativa del Comando General de la Guardia Nº 7143 y el memorando Nº CG-20 del General de División (GN) Comandante, en el cual se refiere al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) acto administrativo a todas luces ilegal, por cuanto el mismo no podía producirse hasta tanto no fuese dictada sentencia condenatoria firme, en la cual mi persona fuese declarado culpable de la comisión de un delito, resultando ser inocente del delito que se me imputa”.

Que, “…sin duda alguna estamos en presencia de un caso en el cual se procedió a someter a la Jurisdicción Civil Ordinaria, un efectivo militar, obviando el proceso administrativo militar, del cual previamente se debió someter a ese efectivo militar y que debió haber traído como consecuencia que estos hechos, efectivamente, debían ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, la misma que me sometió a juicio en este caso, ya que debí gozar de su (sic) sueldo normal durante el tiempo que duró la investigación y hasta la sentencia definitivamente firme tal y como está establecido en el artículo 300 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

Que, “Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la imperiosa decisión de considerar que todo este procedimiento administrativo militar, adelantado por el Comando General de la Guardia Nacional es indudablemente ‘VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO’ que está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser totalmente contrario a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por haber lesionado situaciones subjetivas y por haber lesionado mi buen nombre, mi honorabilidad y mi moral, al acusarme de haber violado el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “La inmediata restitución a mi cargo (…) El pago de todos los salarios, bonos, aguinaldos y cualquier otro beneficio dejado de cancelar desde la fecha de la Baja Militar hasta el día de hoy (…) El reconocimiento por parte de este componente militar de haber incurrido en un hecho que me causa un serio daño moral e irreparable (…) el ascenso al rango inmediato superior (…) Que me otorguen el beneficio de la Jubilación al que tengo derecho…”.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA


En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, con base en los siguientes razonamientos:

“…a los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Guardia Nacional como medida disciplinaria, dictado por el Comandante General de dicha Fuerza.
En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente: ‘Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: (…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de la acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’ (Negritas de este juzgado).
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso…

…omissis…
…Observa quien suscribe que el recurrente es un Guardia Nacional y que aún cuando en el desempeño de sus funciones le fue atribuida la comisión de faltas graves a la disciplina militar, queda entendido que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso, es un acto administrativo de efectos particulares que emana de la Comandancia Nacional (sic) de la Guardia Nacional, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ´…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) entrará en vigencia partir de los ciento ochenta días de la referida publicación´, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:

En el caso sub examine, resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa) relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:
Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
2. (…)...
Y en sus Disposiciones Transitorias, expresa:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
…omissis…’.
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia”.

De la sentencia supra señalada, puede advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una delimitación jurisprudencial del ámbito de competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con determinado grado dentro de la jerarquía que conforma la estructura del personal de la Fuerza Armada Nacional, configurándose en ese sentido en la materia funcionarial, una disposición expresa dirigida a regular la medida del ejercicio jurisdiccional en causas como la de autos.

Visto el anterior pronunciamiento, y constatado que el querellante era personal de Tropa Profesional, con jerarquía de Distinguido, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República relativo a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a “…retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”, criterio que trae como consecuencia que esta Corte declare que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MOLINA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.689, asistido por el Abogado Eudo José Troconis Machado, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2012-000863
MEM/