JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1999-022453

En fecha 9 de noviembre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 906 de fecha 4 de octubre de 1999, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ronald Colman, Edgar Colman y Jesús Alberto Díaz Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1948, quedando anotado bajo el Nº 119, Tomo 1-B, contra el Comunicado Oficial emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, publicado en el diario “El Universal” de fecha 9 de marzo de 1999.


Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 1999, se declaró Incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de noviembre de 1999, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aurora Reina de Bencid, a los fines que decidiera acerca de la competencia de esta Corte.

En fecha 23 de noviembre de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la Ponencia de la Juez Aurora Reina de Bencid.

En fecha 25 de noviembre de 1999, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de diciembre de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se practicara la notificación correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual dejó constancia de haber suministrado los aranceles judiciales correspondientes.

En fecha 19 de enero de 2000, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Juez Presidente; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Juez Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz, Jueces.

Por auto de fecha 26 de enero de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

En fecha 1º de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2000, practicó la notificación del Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

En fecha 2 de febrero de 2000, se ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 4 de febrero de 2000, se recibió oficio Nº 0036 de esa misma fecha, emanado del Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio librado en fecha 26 enero de 2000 y solicitó copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 1999.

En fecha 8 de febrero de 2000, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0036 de fecha 4 de febrero de 2000, emanado del Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.


En fecha 9 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir al Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, copias certificadas de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 25 de noviembre de 1999.

En fecha 22 de febrero de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de febrero de 2000.

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación dirigido al Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, remitiendo copia certificada de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 25 de noviembre de 1999.

En fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2000 y ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 2000, practicó la notificación del Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, a los fines que decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2000, se designó Ponente al Juez Carlos Mouriño, a los fines que conociera sobre el recurso de apelación interpuesto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de junio de 2000, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocó el auto de fecha 9 de febrero de 2000 y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se practicara la notificación correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2000, se libró oficio dirigido al Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

En fecha 3 de octubre de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 2 de octubre del mismo año, practicó la notificación del Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2000, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue remitido en fecha 18 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar la notificación de las partes.

En fecha 31 de octubre de 2000, se libró los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 14 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2000, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 16 de noviembre de 2000, practicó la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 6 de diciembre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el Cartel de emplazamiento librado.

En fecha 14 de diciembre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó original de la publicación del referido cartel.

En fecha 23 de enero de 2001, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de febrero de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de medios probatorios.


En fecha 6 de febrero de 2001, se agregó a los autos el escrito de medios probatorios consignados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y ordenó librar oficios al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Venezolana de Seguros así como al Representante Legal del Banco Provincial, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida.

En fecha 22 de febrero de 2001, se libró los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 14 de marzo de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2001, practicó la notificación del Representante Legal de la Sociedad Mercantil Venezolana de Seguros.

En fecha 28 de marzo de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 27 de marzo de 2001, practicó la notificación del Representante Legal del Banco Provincial.

En fecha 6 de abril de 2001, se recibió el oficio de fecha 5 de abril de 2001, emanado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Seguros, el cual se agregó a los autos en fecha 17 de abril de 2001.

En fecha 11 de julio de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se ratificara el oficio librado al Representante Legal del Banco Provincial.


Mediante auto de fecha 18 de julio de 2001, se ordenó ratificar el oficio librado al Representante Legal del Banco Provincial.

En fecha 25 de julio de 2001, se libró el oficio ordenado mediante auto de fecha 18 de julio de 2001.

En fecha 7 de agosto de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 6 de agosto de 2001, practicó la notificación del Representante Legal del Banco Provincial.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se recibió el oficio de fecha 10 de agosto de 2001, emanado de la Sociedad Mercantil del Banco Provincial, el cual se agregó a los autos en fecha 15 de agosto de 2001.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por la Abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.212, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En la misma fecha anterior, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado y se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de marzo de 2002, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de marzo de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez Luisa Estella Morales.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar inicio a la primera relación de la causa.

En fecha 4 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de Informes suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2002, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.

En fecha 23 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República, así como de la incomparecencia de la parte recurrente.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de informes suscrito por la sustituta de la Procuradora General de la República, así como el escrito de informes suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente.

En fecha 15 de mayo de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de observaciones suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.


En fecha 11 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de observaciones suscrito por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2002, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte, dictó auto con la finalidad que se notificara a la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., antes identificada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y en consecuencia se declararía extinguida la acción.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte, acordó librar la notificación correspondiente en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A.

En fecha 3 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2012, no pudo practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A, por haber sido atendido por una persona a las puertas del inmueble que no conocía la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 18 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte, acordó fijar a las actas, la boleta librada por cartelera en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, fijó en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada y dirigida a la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A.

En fecha 6 de agosto de 2012, la Secretaría de esta Corte, hizo constar que se fijó en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada y dirigida a la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se venció el término de diez (10) días de Despacho.

En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO


En fecha 9 de noviembre de 1999, los Apoderados Judiciales de la parte demandante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Comunicado Oficial emanado de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en el diario “El Universal” de fecha 9 de marzo de 1999, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “…nuestra representada durante los años 1983 al 1985, solicitó en diversas oportunidades ante la Oficina de Régimen Cambiario Diferencial, (RECADI), el otorgamiento de ciertos montos en divisas con la finalidad de utilizarlas de conformidad con la normativa vigente para aquel momento, todo ello para el pago de facturas a sus proveedores extranjeros en las importaciones…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 9 de marzo de 1999, sorprendentemente apareció publicado en la prensa nacional, específicamente en el diario ‘El Universal’ un comunicado oficial emanado de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, mediante al cual se le requiere a Aga Venezolana, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00038827-0, el reintegro al Banco Central de Venezuela de cuatro montos de divisas que asciende en su totalidad a la cantidad de USS (sic) 83.794,44…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…dicho comunicado oficial, el cual emanó aparentemente de la ciudadana Marta Isabel Gomis Amendola, en su supuesto carácter de Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, no parece firmado por persona alguna, tampoco consta en dicho acto que tal funcionaria fuera efectivamente facultada para tales funciones y atribuciones, tampoco si sus atribuciones fueron expresamente delegadas por autoridad alguna…”.

Que, “…los montos señalados en dicho acto administrativo fueran realmente adeudados al Banco Central de Venezuela por parte de nuestra representada, dicha acción de reintegro ejercida por el Ministerio de Hacienda se encuentra actualmente prescrita en virtud de que la misma es una acción civil de carácter personal cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, de conformidad con el Código Civil, y para el caso más reciente, el otorgamiento de divisas fue concedido en el año 1985, por lo que ha transcurrido un periodo superior a los catorce (14) años…”.

Que, “…no consta delegación de firma que debió hacer el Ministro de Hacienda General Sectorial de Inspección y de Fiscalización y menos aún que sea una funcionaria público (sic), que se hubiere juramentado (…). Por lo cual resultara evidente que el acto administrativo aquí recurrido fue dictado por persona manifiestamente incompetente, y en franca usurpación de funciones…”.

Que el acto administrativo cuestionado, adolece de los siguientes vicios: “Prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), inmotivación absoluta (…), vicio de falso supuesto…”.

Finalmente, solicitaron “…que mediante un examen objetivos (sic) y exhaustivo del presente Recurso, lo declare Con Lugar, con todas las consecuencias legales que de tal pronunciamiento se deriven…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Que desde el 18 de junio de 2002, cuando se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, la parte recurrente no ha manifestado su interés para que se dicte decisión en la presente causa, ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Ello así, esta Corte observa, tal y como se señaló ut supra, que desde el 18 de junio de 2002 la parte recurrente no ha manifestado su interés para que se dicte decisión en la presente causa y visto que ha transcurrido más de diez (10) años sin que la parte actora haya impulsado la causa, este Órgano Jurisdiccional, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ronald Colman, Edgar Colman y Jesús Alberto Díaz Peña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., contra el Comunicado Oficial emanado de la Dirección General Sectorial De Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en el diario El Universal de fecha 9 de marzo de 1999. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Ronald Colman, Edgar Colman y Jesús Alberto Díaz Peña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., contra el Comunicado Oficial emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, publicado en el diario El Universal de fecha 9 de marzo de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-1999-022453
MEM/