JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO: Nº AB41-X-2011-000012


En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte mediante la sentencia Nº 2011-0357 declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la causa y declaró la procedencia de medida de embargo preventivo solicitada por el Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra las SOCIEDAD MERCANTIL CONSINSP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el No. 44, Tomo 56-A; y solidariamente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el No. 21, Tomo 44-A-Pro.

En fecha 25 de mayo de 2011, se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la ejecución de la medida de embargo preventivo otorgada por esta Corte mediante la sentencia Nº 2011-0357 de fecha 4 de abril de 2011.

En esa misma fecha, se ordenó librar comisión al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que se haga efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada.

En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2011-3321 dirigido al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó el oficio Nº 2011-3317 librado en la pieza principal dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que el aludido Organismo determine e informe los bienes muebles sobre los cuales sería practicada la medida preventiva de embargo.

En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Secretaria de esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación el oficio Nº fssa-2-2-2011-12678 de fecha 1º de marzo de 2012 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora anexo al cual remitió la información solicitada el día 25 de mayo de 2011, la cual fue consignada en fecha 1º de marzo de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y agregada a la pieza principal de la causa.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº fssa-2-2-2012-9548 de fecha 23 de julio de 2012 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora anexo al cual remite la información solicitada el día 26 de enero de 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, “Visto el oficio Nº FSAA-2-2-2012-9548, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, anexo al cual remite a esta Corte Acta de Determinación de Bienes levantada en fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se dejó constancia que la Empresa C.A., Seguros la Internacional, consignó copia simple del cheque de gerencia Nº 109900081340, girado contra la cuenta corriente 01341099232120210001, de la entidad bancaria Banesco C.A., Banco Universal, por la cantidad de Bs 518.616.37, a favor de la Gobernación del estado Carabobo”, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se hiciera efectivo el cumplimiento de la medida de embargo decretada por esta Corte. Igualmente se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, se comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad Federal Carabobo, mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la comisión dirigida al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Internacional, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo otorgado.

En fecha 11 de octubre de 2012, visto el escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros la Internacional, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL

En fecha 1º de octubre de 2012, el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. de Seguros La Internacional, solicita la suspensión de la medida de embargo preventivo otorgada por esta Corte mediante la sentencia Nº 2011-0357 de fecha 4 de abril de 2011, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “Vista la Sentencia de fecha cuatro (04) de Abril (sic) de dos mil once (2011), correspondiente al juicio por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza incoado por la Procuraduría del estado Carabobo, contra la sociedad mercantil CONSINSP C.A. y la empresa aseguradora C.A. de SEGUROS LA INTERNACIONAL, en el cual este Órgano Jurisdiccional declaró: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitado (sic) en contra de C.A. de SEGUROS LA INTERNACIONAL, signado con el expediente AP42 G 2010 00004, y que tiene signado el numero AB X 2011 000012 en el cuaderno separado, siendo ejecutada la medida de embargo que tuvo por objeto la determinación de bienes que se levanto en la sede principal de C.A. de SEGUROS LA INTERNACIONAL el día 22 de Diciembre (sic) de 2011, cuyo bien, es el cheque numero 12905904 de fecha 22 de Diciembre (sic) de 2011, librado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 518.616,37) a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Consignó, “…contrato de fianza judicial emitido por SEGUROS PIRAMIDE C.A., numerado 01-16-3042036 cuya afianzada es C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, el acreedor es ESTADO CARABOBO y la suma afianzada es de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 950.796,68). SEGUROS PIRAMIDES C.A…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…el objeto de la solicitud de suspensión de la medida preventiva es garantizar al ESTADO CARABOBO las resultas de este proceso hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 950.796,68)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La medida preventiva de embargo contra mi representada supone una afectación forzosa de bienes de su propiedad, limitados los efectos de de (sic) tal afectación a la satisfacción eventual de la pretensión deducida en el juicio en el que resulta decretada la medida y claro está, la exclusión de tales bienes afectos en garantía que, como consecuencia de ello, no estarían destinados a la satisfacción de las acreencias de los demás asegurados y beneficiarios propios del ejercicio de la actividad aseguradora”.

Fundamento la presente solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo de conformidad con los artículos 589, 590 y 597 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó, “…que se declare suficiente la caución presentada y en consecuencia se suspenda la medida decretada de fecha cuatro (04) (sic) de Abril (sic) de dos mil once (2011).

Que, “…la fianza judicial se tenga como garantía suficiente para abstenerse de practicar medida de embargo preventivo decretada en contra de mi representada, y en consecuencia suspenda cualquier acto de ejecución de la medida decretada”.

II
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la causa y declaró la procedencia de las cautelares requeridas en los términos siguientes:

“…En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es el estado Carabobo, por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del estado Carabobo, resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las codemandadas, para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo y penalización por daños y perjuicios (cláusula penal) -cuyo monto fue parcialmente afianzado por la aseguradora-, en razón del incumplimiento del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles, cursa en autos la siguiente documentación consignada por la demandante:

i) De los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), contrato de obra Nº SEIN-2006-1-277, suscrito en fecha 15 de septiembre de 2006, entre el estado Carabobo y la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A., mediante el cual la contratista se obligó a ejecutar, la obra “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE RESIDENCIA MÉDICA AL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL TIPO ‘A’ EN HACIENDITA”, recibiendo en contraprestación por la ejecución de la misma la cantidad de un millardo novecientos sesenta y siete millones ochocientos veintiséis mil ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.967.826.080,80), cantidad que luego de la reconversión monetaria equivale a un millón novecientos sesenta y siete mil ochocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 1.967.826,08).

ii) De los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 7.227 a beneficio del estado Carabobo, por la suma de quinientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 517.848,97), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 60, tomo 58.

iii) De los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7.228 a beneficio del estado Carabobo, por la suma de ciento noventa y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 196.782,61), autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 59, tomo 58.
iv) Al folio cuarenta y siete (47), Acta de Inicio de la obra de fecha 22 de septiembre de 2006; al folio cuarenta y ocho (48), Orden de Pago Nº 365122, emitida por el estado Carabobo a favor de la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A., por la cantidad de quinientos diecisiete millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 517.848.968,63), cantidad que luego de la reconversión monetaria equivale a quinientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F. 517.848,96), por concepto de anticipo del 30% sobre el monto estipulado en el contrato suscrito; al folio cuarenta y nueve (49), Recibo de fecha 9 de octubre de 2006, emitido por la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A., por concepto de cancelación del 30% del anticipo del contrato suscrito; al folio cincuenta (50), Recibo de fecha 7 de marzo de 2007, por concepto de Valuación Nº 1 por la cantidad de mil treinta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.033.969.687,54), cantidad que luego de la reconversión monetaria equivale a un millón treinta y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.033.969,68), referente al contrato suscrito.

v) Al folio cincuenta y uno (51), ‘Solicitud de Paralización de Obra’ de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por el Ingeniero Inspector de la Obra mediante la cual “…hace constar que la empresa CONSINSP, C.A., se encuentra (…) paralizada, sin haber presentado a la Inspección los motivos que justifique la no ejecución de las actividades…”.

vi) Al folio cincuenta y dos (52) ‘Acta de Paralización de Obra’ de fecha 2 de enero de 2008, suscrita por el Director General de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura del estado Carabobo, mediante la cual notificó a la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A., ‘…que la Obra (…), se encuentra actualmente paralizada, sin haber presentado (…) de manera oportuna, los motivos que justifique la no ejecución de las actividades necesarias para dar continuidad a la obra…’; por lo cual ‘…se deja constancia de tal eventualidad y se toma la decisión de paralizar la obra…’.

vii) Del folio cincuenta y tres (53) al sesenta (60), Resolución Nº 031 de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el Gobernador del estado Carabobo, mediante la cual resolvió rescindir el Contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-277, celebrado con la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A.
De los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A., un contrato para la ejecución de la obra ‘CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE RESIDENCIA MÉDICA AL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL TIPO ‘A’ EN HACIENDITA’, y que la ejecución de dicho contrato comprendía ‘…el suministro e instalación de los materiales indicados en el presupuesto de fecha 22/08/2006…’, para lo cual se estableció un lapso de seis (06) meses, debiendo iniciarse la obra en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir del momento en que estuviesen disponibles los recursos financieros para la ejecución de la misma (vid. folio 18 del expediente judicial).

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar una ‘Fianza de Anticipo’ y una ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’, a favor de la demandante, garantías éstas que la contratista constituyó con la empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Internacional; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, ésta se obligó en forma solidaria y principal a indemnizar a la hoy demandante en caso de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A.-.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que en razón del presunto incumplimiento de la demandada, se materializa así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.

Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presume la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede determinarse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de:

i) La Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón seiscientos dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 1.602.253,82), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento sesenta mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 160.225,38). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de novecientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F. 961.352,29), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

ii) La empresa Compañía Anónima de Seguros La Internacional, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 864.360,62), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.F. 86.436,06). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de quinientos dieciocho mil seiscientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 518.616,37), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.

Por último, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de suspensión de fecha 1º de octubre de 2012, presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Internacional, de Seguros., parte accionada en la presente causa, contra la medida cautelar de embargo decretada mediante decisión de fecha 4 de abril de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la solicitud de suspensión interpuesta para lo cual observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.

Ahora bien, a los fines de suspender o precaver el otorgamiento de una medida preventiva, la legislación procesal le brinda al sujeto afectado la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590. (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…” (Negrillas de esta Corte).

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, por un lado, la intención del legislador de brindar resguardo bajo determinadas condiciones al derecho o derechos que el actor haga valer a través de su acción, pues, a los fines de anticiparle a éste las resultas del juicio y la sentencia, no sólo consagra mecanismos y procedimientos en la Ley que facultan al Juez para dictar las denominadas medidas preventivas “nominadas” o típicas, sino que también confiere la potestad de decretar todas aquellas providencias -denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “innominadas”- que a juicio del Tribunal sean convenientes y adecuadas para proteger de lesiones inminentes o fundadas a la esfera jurídica del sujeto. Pero, por otro lado, también se aprecia de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Ahora bien, esta Corte observa que las medidas cautelares otorgadas en el presente caso y que obran contra la Compañía Anónima de Seguros la Internacional, fueron acordadas mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2011, con el objeto de tutelar los intereses colectivos que la Administración está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan del Contrato para la Ejecución de Obras suscrito entre la entidad político territorial Estado Carabobo y la Sociedad Mercantil Consinsp, C.A., N° SEIN-2006-1-277, correspondiente a la “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE RESIDENCIA MÉDICA AL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL TIPO ‘A’ EN HACIENDITA”. De allí que los intereses generales involucrados en la presente controversia se encuentran vinculados con la obligación que tienen los estados respecto la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales, ya que toda persona tiene el derecho individual y colectivo de que se le garantice la salud como un derecho social que forma parte integrante del derecho a la vida, tal como lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspensión de las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en el presente caso, tal proceder acarrea el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela.

En efecto, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado tiene como fines esenciales “…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…), [así como] la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”, propósito que comporta, entre otros, el resguardo y desarrollo progresivo del referido derecho a la salud, materializado en el presente caso en el contrato de obras cuya inejecución se denuncia.

Ello así, advierte esta Corte que la suspensión de la medida preventiva de embargo acordada a la Entidad Federal Carabobo, respecto a la C.A., de Seguros Latinoamericana, la cual fungió como afianzadora de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Consinsp. C.A., mediante la aceptación de una segunda fianza, daría lugar a la posibilidad de iniciar una cadena infinita de suspensiones de medidas cautelares por medio de la consignación de fianzas sucesivas, sin que los prenombrados intereses generales puedan verse satisfechos.

Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra a C. A., de Seguros Latinoamericana, en la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros la Internacional, en la decisión Nº 2011-0357, dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AB41-X-2011-000012
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.