JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2012-000019

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0330 de fecha 5 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el Abogado Rafael Antonio De León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRÍGUEZ, ROSALINDA ESPERANZA MARIÑO RODRÍGUEZ, FANNY JOSEFINA TOVAR ROBCIS, LUIS FERNANDO GERVASIO FLORES, AMANDA PATRICIA DE LA COROMOTO ÁLVAREZ DELGADO, LUIS EDUARDO ROSANES RODRÍGUEZ, HELEN JOSEFINA RIVERA ESTABA y AINTZANE N’EGRILLO BILBAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.736.036, 14.095.877, 3.253.362, 14.095.893, 14.565.325, 13.114.295, 4.357.820 y 11.640.746, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil CENTRO ODONTOLÓGICO SKYDENT 1430, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 165-A-Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada María Valentina Vethencourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.500, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente el amparo cautelar, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Rafael De León, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2011, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de mayo de 2011, inclusive.

En esa misma fecha 19 de mayo de 2011, la Abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia solicitando pronunciamiento.
En fecha 27 de julio de 2011, se dejó constancia que el 26 de julio de 2011, venció el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se paso el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de abril de 2012, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 2012-0670, esta Corte declaró su Competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto; asimismo declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando el fallo recurrido sólo en lo que respecta a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, ordenó a la Secretaría de la misma abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar lo referente a las medidas cautelares de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 28 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo acordado en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Andreína Esperanza Mariño Rodríguez y Otros, y a la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skident 1430, C.A. y los oficios Nros. 2012-2293, 2012-2094 y 2012-2296 dirigidos al Presidente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2012, mediante diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de la recepción de las boletas de notificación libradas a la ciudadana Andreína Esperanza Rodríguez y Otros y a la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skident 1430, C.A., las cuales fueron recibidas el 15 de junio de 2012, por la ciudadana María Ross.

En esa misma fecha, la Abogada Michelle King, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificada de la decisión de fecha 9 de mayo de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, mediante diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones signadas con los Nros. 2012-2294 y 2012-2296, dirigidas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas el 25 de junio de 2012, por las ciudadanas Gabriela Ríos y Daisy Van Straleln, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de la práctica de la notificación signada con el Nº 2012-2293, la cual fue recibida el 17 de julio de 2012, por la ciudadana Eugenia Quiroz.

En fecha 25 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2012 y a los fines de trámite de las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas, esta Corte abrió el presente cuaderno separado el cual quedó identificado con el Nº AB41-X-2012-000019 y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Abogado Rafael Antonio de León Nieves actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia De La Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba y Aintzane N’Egrillo Bilbao y de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, el cual fue posteriormente reformado en fecha 3 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa accionante por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 2.750,00) y ordenó la clausura del inmueble donde funcionaba la mencionada Sociedad Mercantil, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el acto impugnado “…fue notificado a nuestra representada el 4 de diciembre de 2009” y “…contra él, fue interpuesto el respectivo Recurso de Reconsideración, el cual no fue respondido por la Administración Municipal, razón por la cual, fue presentado primero el 08 de enero, y luego el 19 de enero de 2010, el correspondiente Recurso Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “En el caso que nos ocupa, tenemos que contra el acto recurrido fue interpuesto en fecha 08 de enero de 2010 un recurso jerárquico en el que mi representada se limitó a exponer parte de los hechos acaecidos y en el que denunció, únicamente, la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en el cual se establece el derecho que tienen todos los venezolanos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Sin embargo, posteriormente, en fecha 19 de enero de 2010, mi representada consignó un nuevo escrito con el objeto de ‘ampliar el jerárquico’ aludido. En dicha ‘ampliación’, tal y como podrá rápida y fácilmente, verificarse, nuevas denuncias fueron presentadas y nuevos argumentos fueron expuestos...”.

Agregó, que “Todo esto quiere decir, que de cuatro alegatos presentados, solo uno lo (sic) fue en fecha 08 de enero de 2010 y el resto el 19 de enero del mismo año, razón por la que resulta lógico y evidente que el día que debe considerarse como fecha de interposición del recurso Jerárquico es el 19 de enero del corriente y no el 08, toda vez que fue en ese momento cuando se expusieron todos los argumentos que justifican la nulidad del acto recurrido. Dicho de otro modo, a pesar de que mi representada calificó su escrito como de ampliación del recurso jerárquico’ (sic), lo cierto es que en realidad lo que hizo fue presentar recurso nuevo, y además aún estando dentro del lapso legalmente previsto, pues evidentemente de su contenido se verifica que presentó argumentos nuevos, y asi solicitamos expresamente sea declarado” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “La sociedad mercantil CENTRO ODONTOLOGICO (sic) SKYDENT 1430, C.A., es una empresa constituida en el año 2009 cuyo objeto social ‘es todo lo relacionado con la compra, venta, alquiler, instalación, distribución y comercialización, importación y exportación de materiales medico (sic)-odontológicos perecederos y no perecederos, así como de equipos medico (sic)-odontológicos y cualquier otro tipo de instrumentos y equipos relacionados con el área medico (sic)-quirurgica (sic) y medico (sic)-odontológica, ya sea ortodoncia, endodoncia, periodoncia, implantes, prótesis, etc. Asimismo podrá dedicarse a la compra, venta y alquiler de todo tipo de bienes muebles e inmuebles para la prestación de servicios medico-odontológicos...’, tal y como lo establece el artículo tercero de su documento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…para el cumplimiento de su objeto social y el desarrollo de su actividad, SKYDENT suscribió en calidad de arrendataria, en el mes de noviembre de 2009, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por la Quinta ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble, se encuentra seccionado internamente por cubículos y está dividido en consultorios médicos, los cuales son alquilados a través de contratos privados a profesionales de la odontología, como la ciudadana ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ y otra gran cantidad de personas, parte recurrente en este Juicio de nulidad, quienes atienden consultas y ejercen su profesión desde los mismos. Todo ello quiere decir, que en el citado inmueble son las actividades profesionales por parte de estas personas, entre las cuales figura como hemos dicho, la ciudadana recurrente, quien a la final no es contribuyente del impuesto sobre Actividades Económicas…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “En fecha 06 de octubre del año 2009, nuestra representada SKYDENT recibió la visita del (…) fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalización del SEMAT (sic), quien entregó una boleta de citación, signada con el Nº 016413 (…) Posteriormente, el día 07 de octubre de 2009, nuestra representada asistió a la cita pautada (sic) oportunidad en la que se consignaron algunos de los documentos solicitados por el mencionado funcionario. A partir de dicha fecha, a nuestra representada se le informó de forma verbal que disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para tramitar el Registro de Contribuyente sin Licencia, el cual la habilitaba para desarrollar su actividad económica de forma provisional, mientras se tramitaba la Licencia de Actividades Económicas respectiva” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…tan solo dos días después, nuestra representada recibió una nueva visita del ciudadano Pedro Escalona, quien en su carácter de funcionario adscrito al SEMAT (sic) (…) procedió a notificarnos del contenido del acto recurrido, procediendo en ese mismo momento a cerrar de una forma totalmente arbitraria el establecimiento en el que la empresa venía operando, todo ello a pesar de que el día 07 de octubre de 2009, el SEMAT (sic) informó que la obtención del Registro de Contribuyente sin Licencia garantizaba el continuo y pacifico (sic) cumplimiento del giro comercial de SKYDENT (sic) y a pesar de haber obtenido en fecha 02 de diciembre de 2010 el referido Registro” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el acto administrativo, vale decir, la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009 emanada del SEMAT, dicho ente no solo (sic) impuso multa a nuestra representada por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 2.750,00); sino que más gravemente ordenó la clausura del establecimiento donde operaba SKYDENT, sin importarle que dentro del inmueble también una gran cantidad de odontólogos prestaban sus servicios profesionales (…) que escapan del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas” (Mayúsculas del original).

Que, “…ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ, parte recurrente y firmante del presente escrito, jamás fueron notificadas de un acto a través del cual se abriera un procedimiento administrativo, y mucho menos del contenido de la Resolución impugnada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “El ACTO RECURRIDO viola el derecho a la defensa de la ciudadana ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ, previsto y protegido por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la CRBV (sic) y 19.4 de la LOPA (sic), al haber omitido el Municipio Baruta el poner en conocimiento a la mencionada ciudadana sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de que ésta presentare los argumentos que considerare procedentes (…) Esta situación, vulnera de manera clara el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, el cual es extensible a los procedimientos administrativos, así como todas las actuaciones que tienen lugar en sede administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el SEMAT (sic) vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada al no sustanciar correctamente el procedimiento administrativo con anterioridad a la imposición de las sanciones administrativas, notificando a cada uno de los odontólogos para que estuvieran en conocimiento de que sus consultorios podían ser cerrados y para que en caso de considerarlo necesario, presentaran argumentos, por lo cual denunciamos que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 constitucional y 19.4 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, arguyó que el “…ACTO RECURRIDO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA…”, toda vez que “…SKYDENT obtuvo en fecha 2 de diciembre de 2009, el Registro de contribuyente sin Licencia, lo cual le generó la expectativa y confianza legitima de que con tal registro, la empresa podría seguir desarrollando su actividad sin temor a ser sancionada. Pues bien, a pesar que el Municipio evidentemente hizo creer a la SKYDENT que su conducta no iba a ser sancionada pues, al menos de forma provisional se encontraba habilitada para desarrollar, su actividad, el SEMAT procedió de todas formas a sancionarla” (Mayúsculas del original).

Adujo, que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que “…SKYDENT en la Solicitud de Contribuyente sin Licencia expresó, claramente, que su actividad estaría dirigida al alquiler de consultorios odontológicos y que tal actividad venía siendo ejercida desde el día 11 de noviembre de 2009. Ahora bien, a pesar de esta situación, por razones que desconocemos el SEMAT (sic) decidió hacer caso omiso al tipo de actividad mencionado en la citada solicitud y dio por sentado que dentro del inmueble no laboraba nadie, cuando lo cierto es que gran cantidad de consultorios médicos se encontraban alquilados por profesionales de la odontología, quienes prestaban sus servicios desde allí” (Mayúsculas del original).

Que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “…ya que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el artículo 103 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda y por consiguiente aplicó erradamente la sanción en el prevista”.

Solicitó, conjuntamente con el recurso amparo constitucional, fundamentando el periculum in mora en que, “…SKYDENT destinaba el inmueble constituido por la Quinta Anauco, ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, al alquiler de cubículos y consultorios odontológicos a profesionales de esa área. Entre tales profesionales, figura la ciudadana ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ con quien la empresa tiene un contrato de alquiler, cuya copia se anexa al presente escrito, y quien además se encuentra directa y actualmente afectada por la medida de cierre aplicada por el SEMAT (sic), pues no le es posible ejercer su profesión. Ciertamente, la mencionada ciudadana, es una de tantos odontólogos que se han visto abruptamente cercenados en sus derechos constitucionales” (Mayúsculas del original).

Adujo, con relación “…al peligro de daños irreparables, cabe reseñar los daños a la reputación de los odontólogos respecto a sus pacientes, muchos de los cuales dejarán de asistir a sus consultas. Del mismo modo, están los graves daños patrimoniales que estas personas han sufrido y que cada día se incrementan, al no poder trabajar de forma plena. Tal situación, sobretodo el menoscabo a la reputación de estas personas, devendría en irreparable en la sentencia definitiva que estime el presente recurso”.

Solicitó, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, “…visto que (i) las violaciones invocadas pueden reputarse verosímiles y (ii) existe riesgo fundado de ocasionarse daños irreparables en la sentencia (…) Ello puede verificarse de la lectura de los anexos documentales que se acompañan al presente libelo”.

Finalmente, “…en cuanto al segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, observar que la no suspensión de los efectos del acto producirá perjuicios irreparables a ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRIGUEZ por los motivos indicados” (Mayúsculas del original).

Que, “…en caso de que este Tribunal considerase (…) que el Amparo Cautelar solicitado o la medida de suspensión de efectos no resultaren procedentes o idóneas, solicitamos (…) que sea dictada una medida cautelar innominada (…) y en tal sentido este Tribunal ordene al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda el impedir que estos ciudadanos ejerzan y presenten sus servicios profesionales dentro del inmueble clausurado…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente, la solicitud de amparo constitucional, la medida de suspensión de efectos interpuesta y la solicitud cautelar innominada, en los términos siguientes:

“…Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al efecto señala:
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos Constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, al efecto se observa que constan:
a) Estatutos de la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; b) Notificación por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Resolución N°557/2009 del 4 de diciembre de 2009; c) Resolución N° 557/2009, acto impugnado en la presente causa: d) Solicitud de trámite de Registro de Contribuyente Sin Licencia formulada por la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. de fecha 11 de noviembre de 2009, por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, con su correspondiente formato adjunto; e) Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2009; f) Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil antes referida en fecha 8 de enero de 2010; g) Contrato de Arrendamiento suscrito entre Virgilio Francisco Tosta Monserrat y la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., para el alquiler del inmueble donde se desarrolla la actividad de los recurrentes; h) Planilla de Declaración de Impuestos Estimada y Definitiva correspondiente al año 2009 a nombre de Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; h) Copia de depósito bancario N° 846148 del 11 de diciembre de 2009, i) Carta dirigida al Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. en fecha 11 de enero de 2010 por parte de la Dra. Helen Rivera, arrendataria de un consultorio en el inmueble objeto de la medida de clausura; i) Carta dirigida al Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. en fecha por parte de la Dra. Mariana Barroeta, arrendataria de un consultorio en el inmueble objeto de la medida de clausura; j) Diagnósticos elaborados por el Dr. Alejandro Contreras Sucre, quien labora en el Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; k) Contratos de arrendamiento suscritos individualmente entre el Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. y los ciudadanos Aintzane N’egrillo Bilbao; Helen Rivera; Fanny Tovar Robcis; Luis Eduardo Rosanes Rodríguez; Amanda Alvarez Delgado; Luis Fernando Gervasio Flores; Rosalinda Mariño Rodríguez y Andreína Mariño Rodríguez; quienes realizan su ejercicio profesional en el inmueble objeto de la sanción de clausura.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar en el Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada. Así se decide.
De seguidas, pasa este Juzgado a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, así como del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprende que la parte recurrente fundamentó el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en que ‘(…)puede estimarse como verosímil la nulidad del Acto Recurrido. Ello puede verificarse de la lectura de los anexos documentales que se acompañan al presente libelo’.
En este sentido, observa este Juzgado que de las documentales consignadas como medio de prueba junto al escrito recursivo, se evidencia que en dichos documentos la parte recurrente aparece como un contribuyente del Municipio Baruta, tal como se aprecia de la Planilla de Declaración de Impuestos Estimada y Definitiva correspondiente al año 2009 a nombre de Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A.; así como de la Copia de depósito bancario N° 846148 del 11 de diciembre de 2009, además de la Solicitud de Registro de Contribuyente sin Licencia, y analizadas como han sido las referidas documentales, en concordancia con el resto de las actuaciones derivadas del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, no se evidencia el cumplimiento del requisito bajo análisis, y requerida como es la concurrencia de la presunción de buen derecho conjuntamente con el requisito de periculum in mora, resulta improcedente el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada a favor de los ciudadanos recurrentes, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
En el presente caso, la Resolución N° 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, está dirigida a sancionar la presunta falta en que habría incurrido la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., con motivo del inicio de sus actividades sin haber obtenido la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, sanción consistente en la imposición de multa y cierre del establecimiento comercial.
Ahora, como fue referido, los profesionales de la odontología habían suscrito sendos contratos de arrendamiento de los consultorios ubicados en el inmueble objeto de la precitada sanción, viéndose impedidos de continuar la ejecución de su ejercicio profesional como consecuencia de la actuación del organismo fiscalizador municipal. Sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el otorgamiento de la medida innominada solicitada implicaría, por una parte, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado y el reinicio de sus labores sin haberse efectuado el correspondiente análisis de los supuestos jurídicos y fácticos de la controversia, lo cual está vedado al Juez en instancia cautelar, y por otra parte, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente por la continuación de la ejecución de dichos contratos cuando precisamente se encuentra entredicha la facultad para continuar el giro comercial por su presunto incumplimiento de la normativa municipal, y siendo que dichos contratos de arrendamiento, como bien lo señaló la parte recurrente, son de naturaleza civil, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse como consecuencia de dicho incumplimiento o imposibilidad de ejecución por una de las partes no pueden ser conocidos en la presente instancia, toda vez que los mismos deberán ser reclamados mediante juicio que se instaure por ante la jurisdicción civil correspondiente, resultando por tanto, forzoso negar el pedimento de medida cautelar innominada. Así se decide…”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Rafael Antonio De León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia de la Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba y Aintzane N’ Egrillo Bilbao, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Adujeron, que el Juzgado a quo “…para emitir su decisión, no se ocupó de leer ni de analizar con el debido y obligatorio detenimiento el mencionado acto administrativo, pues el mismo tiene un sentido diverso al interpretado por ese Tribunal, el cual hacen afirmaciones falsas y erradas (…) En ese sentido, la doctrina ha señalado que el falso supuesto en sede judicial se refiere a un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas del proceso la cual produce una desviación ideológica en la percepción del juez…”.

Que, “…la mencionada decisión está también incursa en el vicio de silencio de prueba, al no haber cumplido lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, en “…la sentencia impugnada, el a quo, no analiza debidamente las actas contentivas del expediente administrativo del caso y en consecuencia no se tomaron en cuenta en tal decisión, ciertos elementos de convicción que a favor de esta representación se desprendían del mismo. En tal sentido, se observa en los antecedentes administrativos del caso, la existencia de una serie de circunstancias de hecho y documentos cuyo contenido favorecen a mi representada y que no fueron siquiera mencionados por el Tribunal de la causa, lo que constituye una violación del deber de probidad de los jueces. Por lo cual, ese proceder debe ser declarado en la incursión del a quo, en el vicio de ‘silencio de prueba’…”.

Adujeron, que “…es absolutamente falso que el (sic) con otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, la ejecutividad del acto administrativo impugnado se pueda ver comprometida (…) Tal y como puede verificarse muy fácilmente del contenido del acto recurrido (…) así como también del auto que dio inicio al procedimiento administrativo que con el concluyó (…), la única investigada fue la sociedad mercantil SKYDENT, solo a ella le fueron imputadas infracciones de carácter legal y solo ella resultó sancionada por el SEMAT (sic). En el mencionado procedimiento administrativo no se investigó la conducta de los hoy Odontólogos Recurrentes y esto es innegable” (Mayúsculas del original).

Que, “…SKYDENT se había instalado dentro del inmueble por ser arrendataria del mismo y que en virtud de la clausura ordenada y practicada, el inmueble donde además laboraban los Odontólogos Recurrentes quedó afectado por una medida que les impedía (y ello sigue siendo así) entrar al mismo, SKYDENT y el propietario del inmueble, vale decir, el Sr. Virgilio Francisco Tosta Monserrat (…) de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron dar por terminada su relación arrendaticia para así evitar que el establecimiento de la empresa sancionada estuviera más dentro del inmueble y de que de esa forma los Odontólogos Recurrentes pudiesen continuar trabajando tranquilamente, bien sea en calidad de arrendatarios de la propia SKYDENT, o en calidad de arrendatarios del propietario del inmueble directamente” (Mayúsculas del original).

Insistieron, que “…con la medida cautelar innominada, no es que se permitiera a SKYDENT ejercer su actividad dentro del inmueble clausurado, tampoco que se ordenara al SEMAT (sic) a abstenerse de evitar tal situación, sino más bien que se garantizara que los médicos odontólogos y solo ellos, quienes no fueron parte en el procedimiento pero si resultaron de hecho afectados por la medida, pudiesen seguir trabajando en el inmueble, ello independientemente de las actividades de SKYDENT” (Subrayado y mayúsculas del original).

Que, “…es falsa (o al menos inexacta) la afirmación del a quo relativa a que con la Resolución impugnada la facultad de SKYDENT para continuar con su giro comercial esté en entredicho. Si bien el SEMAT (sic) es un órgano encargado entre otras cosas de controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que los contribuyentes tienen a su cargo, lo cierto es que esa facultad de controlar y fiscalizar solamente se extiende en el territorio del Municipio Baruta y nunca más allá de sus fronteras. Por ello, lo correcto no es indicar como lo hizo el a quo, que está en entredicho que SKYDENT pueda llevar a cabo su actividad económica, sino mas bien que ese giro económico pueda llevarse a cabo en el Municipio Baruta, cuestión que es muy distinta y que resulta particularmente relevante para el caso que nos ocupa” (Mayúsculas del original).

Que, “…el a quo pareció fundamentarse para negar la medida cautelar solicitada, no es que los Odontólogos Recurrentes no estuviesen siendo afectados por la clausura practicada y que estas personas estuviesen sufriendo perjuicios, por el contrario, del texto de la sentencia impugnada pareciera que ello está absolutamente claro para el Tribunal. La razón para negar el otorgamiento, es que en todo caso estos daños son de naturaleza civil y que si los Odontólogos Recurrentes pretenden un resarcimiento, pues que lo hagan ante un Tribunal civil y no en sede administrativa…”.

Que, “…no le corresponde al Tribunal de instancia subrogarse en las pretensiones que puedan tener lo (sic) recurrentes. Si ellos han optado por acudir a la vía contencioso administrativa, es porque consideraron que las demás no son contestes con sus pretensiones. Acá el ente que pudiera estar causando daños a los Odontólogos es el SEMAT (sic) y no SKYDENT (…) El Tribunal además, al hacer este pronunciamiento, actúa como si la pretensión de los Odontólogos Recurrentes fuese que se condenase al Municipio Baruta al pago de indemnizaciones, olvidando que la razón por la cual acudieron a esa instancia en un principio, es porque consideran que el acto recurrido adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo, y que no corresponde ahora analizar” (Mayúsculas del original).

Insistieron, que “…la medida cautelar innominada se solicitó para EVITAR que los daños sufridos continúen acrecentándose y no, para resarcir los mismos, cosa que parece haber olvidado el Tribunal” (Mayúsculas del original).

Que, “…es falso que al otorgarse la medida cautelar innominada solicitada la ejecutividad del acto impugnado se vería comprometida. Este acto sancionó a una empresa que en todo caso SEGUIRÍA ESTANDO OBLIGADA A CUMPLIR CON LAS SANCIONES IMPUESTAS: La multa impuesta seguiría estando absolutamente vigente y la empresa seguiría estando imposibilitada para establecerse en el inmueble clausurado…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…de no otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, existe el riesgo latente de que los perjuicios que en la actualidad están sufriendo estas personas jamás sea reparado, toda vez que la sentencia que resuelva el fondo del asunto no ordenará el resarcimiento de daño alguno sino que versará sobre la nulidad de un acto administrativo”.

Finalmente, y “…de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que como medida cautelar innominada se ordene al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se abstenga de impedir que los Odontólogos Recurrentes presten sus servicios profesionales dentro de la Quinta Anauco, ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román, toda vez que sobre en la misma la empresa SKYDENT ya no tiene instalado su establecimiento comercial” (Mayúsculas del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, la medida cautelar innominada y la acción de amparo cautelar solicitada, no obstante de haber esta Corte asumido la competencia por medio de la decisión de fecha 9 de mayo de 2012, signada bajo el Nº 2012-0670 en la que se conoció el amparo cautelar. Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la acción de nulidad interpuesta para lo cual observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual vino a ratificar en qué medida el régimen de competencia que jurisprudencialmente había sido atribuida a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT), en una misma decisión.

En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada María Valentina Vethencourt en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011. Asimismo, se observa que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ante tales hechos, en fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Valentina Vethencourt D’Escrivan, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia de la Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba, Aintzane N’egrillo Bilbao y de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo Confirmó el fallo apelado ordenando abrir el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada.
Como se menciona, existe un pronunciamiento previo por parte de esta Corte relacionado con el amparo cautelar interpuesto en el presente caso, motivado al carácter expedito, breve y sumario que caracterizan este tipo de medidas.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 440 de fecha 19 de mayo de 2010, (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de los inherentes a la persona que no figuren en dicho texto o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Bajo estos lineamientos, la mencionada protección constitucional está desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde, además de su regulación como acción autónoma, se prevé la posibilidad de ser ejercida dicha acción en forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual le da en este caso un carácter accesorio por estar supeditada a la suerte de la acción principal de nulidad.
Específicamente, el artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica establece que en esos casos de interposición conjunta ‘El Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio’. (Destacado de la Sala)
Tal mandato legal de resolver en forma breve, sumaria y efectiva la solicitud de amparo constitucional, atiende a las características y finalidad propias de esa medida cautelar, pues ésta persigue la tutela directa e inmediata de derechos constitucionales denunciados por el justiciable como violados.
De allí que en atención a la prontitud requerida en la tramitación del amparo cautelar, la Sala haya revisado el trámite previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando el procedimiento allí establecido a los postulados contenidos en el Texto Constitucional de 1999; en especial, la tutela judicial efectiva de los accionantes.
Así pues, mediante sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), dictada bajo ponencia conjunta, esta Sala dispuso lo que sigue:

‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
(…)
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Sobre la base del criterio jurisprudencial supra transcrito se colige el llamado que existe al conocimiento de manera expedita, sumaria y breve del amparo cautelar en los recursos de nulidad contra actos particulares que hayan sido interpuestos conjuntamente con la aludida acción extraordinaria, razón por la cual se valida el pronunciamiento realizado con respecto al conocimiento del amparo cautelar interpuesto en la presente causa.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de inicio a indicar que la determinación de los requisitos de competencia constituyen elementos de orden público de los cuales, se encuentra facultado el Juez Contencioso Administrativo para revisar en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el régimen de competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada intentado por el Abogado Rafael Antonio De León Nieves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Andreína Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia de la Coromoto Álvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Rivera Estaba y Aintzane N’egrillo Bilbao, y de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT).

Así pues, se desprende de la revisión realizada al expediente, que la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A., fue sancionada a través de la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera y Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda con la sanción pecuniaria por la cantidad de “…dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 2.750,00); y se ordenó la clausura de la Quinta Anauco, ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román de ese Municipio…”.

En ese sentido, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera y Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda optó por sancionar a la Sociedad Mercantil recurrente en virtud de que ésta, presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin la expedición de la autorización administrativa previa que otorga el Municipio a través de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por este ente político territorial.

Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que debía detentar la empresa recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedican, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.

Ahora bien, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, en un caso donde no sólo la parte recurrida era el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda, sino que también versaba sobre un asunto similar, determinó lo siguiente:

“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de acuerdo a lo dictaminado por el fallo supra citado, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.

De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que la Resolución Nº 557/2009, dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2009, claramente impuso a la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Skydent 1430, C.A., una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Ello así, esta Corte determina que los tribunales competentes para conocer de la acción de nulidad interpuesta son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por tanto, ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines que remita el expediente correspondiente a la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT), mediante el cual se sancionó con multa por la cantidad de “…dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 2.750,00); y se ordenó la clausura de la Quinta Anauco, ubicada en la Calle Taborda de la Urbanización San Román de ese Municipio…”, ello así el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el Código Orgánico Tributario, toda vez que lo dictaminado en la Resolución impugnada fue realizado en apego a las Ordenanzas, que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, declara la Incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que remita el expediente correspondiente a la presente causa unificado al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia. Así se decide.

Por último, ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura AP42-O-2011-000046 a los fines de su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medica cautelar innominada ejercido por el Abogado Rafael Antonio De León Nieves, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDREÍNA ESPERANZA MARIÑO RODRÍGUEZ, ROSALINDA ESPERANZA MARIÑO RODRÍGUEZ, FANNY JOSEFINA TOVAR ROBCIS, LUIS FERNANDO GERVASIO FLORES, AMANDA PATRICIA DE LA COROMOTO ÁLVAREZ DELGADO, LUIS EDUARDO ROSANES RODRÍGUEZ, HELEN JOSEFINA RIVERA ESTABA, AINTZANE N’EGRILLO BILBAO y de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO ODONTOLÓGICO SKYDENT 1430, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 557/2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT).

2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitan el expediente principal unificado al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana.

4. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura AP42-O-2011-000046 a los fines de su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AB41-X-2012-000019
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,