JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AB41-X-2012-000021

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.696, asistida por la Abogada Tanimar Medina Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 139.958, contra la Resolución Nº 244-12, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordeno abrir el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte se pronunciara en relación a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos antes mencionada.

En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2012 se recibió escrito suscrito por la ciudadana Tanimar Medina Quintero, actuando en nombre propio, mediante el cual solicita que sean decretadas la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 11 de octubre de 2005, las ciudadanas Maritza Margarita Morán Yépez y Tanimar Medina Quintero, asistidas por la Abogada Gladys Silva Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 27.133, presentaron escrito mediante el cual interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el llamado a concurso hecho por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, más adelante, en fecha 16 de diciembre de 2005, las mencionadas ciudadanas presentaron escrito de reforma de la referida demanda bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Para el 02 de Abril de 2001 previo llamado y selección de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente en principio, llamado que realizó la Sociedad Civil para dicha participación, en la cual participaron 21 personas (…) posterior a ello, presentaron exámenes de suficiencia donde entre cada uno les notifican las fechas para la presentación de los mismos…”.

Que “Posteriormente una vez concluidas las evaluaciones mencionadas fuimos notificadas mediante decisión 002-2001, de fecha 16 de abril de 2001en donde se verificaron los resultados obtenidos en el concurso (…) y como consejeros suplentes (…) MARITZA MORÁN YÉPEZ (…) y TANIMAR MEDINA QUINTERO, tal decisión fue emanada por el Consejo Municipal de Derechos de Iribarren y publicada en Gaceta Oficial Municipal el 10 de Mayo de 2001, Nº 1597…”. (Mayúsculas del original)

Alegó que “…en relación al caso concreto, ocurre que MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, se incorporo (sic) a sus actividades como consejera de protección al 17 de diciembre del 2001, a razón de existir la renuncia de la Consejera LISSETTI ZAMORA, lo que produjo una ausencia definitiva en el cargo hecho reconocido por la municipalidad en esa fecha…”. (Mayúsculas del original)

Igualmente que “En relación a la consejera TANIMAR MEDINA QUINTERO, ocurre que la misma se incorporo (sic) por ausencia temporal en el cargo de la Consejera ZONIA ALICIA YORIS VASQUEZ (…) se desprende la ausencia absoluta del cargo, hecho que confiere suplir el cargo (…) como consejera titular…”. (Mayúsculas del original)

Que “…el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece `Serán funcionarios o funcionarias de Carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente`. (Negritas del original)

Que “…por tener los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente carácter permanente y ejerciendo función pública; es decir, cumplen con todo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser funcionarios de Carrera y gozar de la estabilidad absoluta establecida por las normas antes citadas”.

Que “…el día 27 de septiembre de 2005 a través de oficios Nro. CMD 254-2005 y 525-2005 somos invitadas a una reunión (…) cuyo punto único a tratar: Proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección (…) no puede un órgano como es el Consejo Municipal de Derechos convocar a concurso para selección de Consejeros de Protección por medio de una invitación y en dicha invitación no establece que convoca a concurso sino como puntualmente lo expresa UNA REUNIÓN, incumpliendo así no solo las normas pautadas por la ley que rige la materia sino los lineamientos del Consejo Nacional de Derechos”. (Mayúsculas y Negritas del original)

Que “En esta reunión se nos informa en tono amenazante y obligante que debemos incorporarnos a la selección en Concurso de Oposición y Mérito para la escogencia de los nuevos Consejeros de Protección, ya que no tenemos la cualidad para ser titulares de Consejeras de Protección (…) dicho criterio se estableció en un dictamen de fecha 24 de agosto del 2005 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren y previa Consulta solicitado por el Consejo Municipal de Derechos de Iribarren a la Municipalidad de Iribarren, el cual ha sido acatado fielmente por el Consejo Municipal de Derechos. Obviando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección…”. (Negritas del original)

Que “El Consejo Municipal de derechos del Niño y del Adolescente, actuó bajo manifiesta incompetencia; violentando el orden público procesal, por no respetar los derechos consagrados en la ley”.

Que “…nos encontramos ante una incompetencia manifiesta para proceder al llamado de convocatoria y selección del Consejo de Protección del (sic) Iribarren, por cuanto la Junta Directiva que convoca a concurso su nombramiento y constitución no cumplió con los parámetros exigidos para su validez como es la Publicación en Gaceta Municipal de su nombramiento…” (Negritas del original)

Que “…las condiciones de Funcionarios de Carrera y para su procedencia de retiro de la administración, debe preceder un procedimiento previo, en el presente caso no se ha llevado a cabo”.

Que “La posesión del buen derecho se desprende de haber ingresado a la administración pública por concurso público, haberlo ganado, tener la respectiva juramentación y la permanencia en el cumplimiento de sus deberes sin falta alguna”.

Asimismo solicitaron que: “…Se declare CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar para que cese la violación de nuestros derechos constitucionales (…) Se nos reconozca el carácter de Consejeras Titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren (…) Por todas la razones expuestas solicitamos: se deje sin efecto el Proceso de selección de los miembros del Consejo Municipal de Protección de Iribarren, acto realizado por la Presidente y Directora ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Iribarren (…) por actuar manifiestamente incompetente y violentando la estabilidad constitucional (…) solicitamos que se restablezcan nuestros derechos como funcionarios del sistema integral de protección…”. (Mayúsculas del original)

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2005, las ciudadanas Maritza Margarita Morán Yépez y Tanimar Medina Quintero, asistidas por la Abogada Gladys Silva Torres, presentaron escrito mediante el cual interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el llamado a concurso hecho por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 13 de octubre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el mencionado escrito.

En fecha 12 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión, en el cuaderno de medida cautelar, mediante la cual declaró con lugar el amparo cautelar y ordenó como mandamiento de amparo, la suspensión de la convocatoria a concurso de oposición y mérito para la escogencia de los nuevos consejeros de protección solicitadas por las ciudadanas antes mencionadas.

En fecha 16 de diciembre de 2005, las ciudadanas Maritza Margarita Morán Yépez y Tanimar Medina Quintero presentaron escrito de reforma de la referida demanda.

En fecha 23 de enero de 2006 el mencionado Juzgado admite la sustanciación del escrito de reforma de la demanda interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, declaró la nulidad relativa de la convocatoria al llamado a selección de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren y ordenó al Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizar nueva convocatoria para el concurso público de oposición de los Consejeros Titulares de Protección.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión estableciendo que:

“… debe este juzgador indicar que el artículo 168 de la LOPNA (sic) establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, a saber:

´La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero´

El artículo 168 establece que el acto de destitución o pérdida de la condición de miembro debe realizarse ´previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos´. Esto implica que una vez terminado de substanciar el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía debe remitir el expediente administrativo al Consejo Municipal de derechos, a los fines de que éste analice su contenido y decida. Posteriormente el expediente administrativo debe ser reenviado nuevamente al Poder Ejecutivo Municipal para que éste decida lo conducente. El régimen especial previsto en esta norma consiste en que, para que proceda la destitución o pérdida de la condición de miembro, es necesaria la decisión favorable tanto del Consejo Municipal de Derechos como del alcalde o alcaldesa, esto es, que ambas autoridades públicas decidan conjuntamente el (sic) contra del consejero o consejera de protección. Basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que el consejero o consejera de protección permanezca en el ejercicio de su cargo.

En razón de lo expuesto, si bien es cierto que el Consejo Municipal de Derechos es autónomo y tiene plena personalidad jurídica otorgada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es lógico suponer que dada la ingerencia que tiene el Alcalde como máxima autoridad del Municipio en el procedimiento de la perdida de la condición de miembro de los Consejeros de Protección, tenga cualidad para hacer valer los derechos e intereses en defensa del Municipio, en consecuencia se declara sin lugar el punto previo opuesto por las querellantes y así se decide”

(OMISSIS)

“Quien aquí juzga, comparte el criterio de la doctrinaria Cristóbal Cornieles Perret Gentil, quien señala que los Consejeros de Protección son funcionarios públicos y funcionarias públicos de la Alcaldía del Municipio de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 159 de la LOPNA (sic), el cual dispone:

´Los miembros de los consejeros (sic) de protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones´

En Consecuencia se rigen por un régimen funcionarial compuesto por las normas especiales previstas en la LOPNA (sic), las cuales se aplican preferentemente a todas las demás y por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Como los consejeros y consejeras de protección forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, son funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Ejecutivo Municipal. El Alcalde o Alcaldesa es su superior jerárquico, como máxima autoridad de la Alcaldía y quien ejerce la dirección de la función pública y la Administración de su personal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

´…Los Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes y alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios´

Los consejeros y consejeras de protección son funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera, ya que deben ser seleccionados por concurso y sólo pueden ser destituidos por incurrir en causales taxativas y a través de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 163 y 168 de la LOPNA (sic). En consecuencia gozan de estabilidad Absoluta en el ejercicio de sus cargos, por lo cual permanecen desempeñándose en el mismo en la forma indefinida desde que fueron seleccionados hasta que pierdan su condición conforme a la Ley. Por este motivo, está prohibido que sean retirados de forma discrecional por el Alcalde o Alcaldesa, así como establecer normas que sólo permitan su permanencia en el cargo por un tiempo o lapso limitado. La finalidad de ésta regulación es fortalecer su autonomía para que puedan tomar decisiones con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte debe señalarse que los mismos gozan de todos los beneficios laborales que disfrutan los demás funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de la Alcaldía, entre ellos los derivados de la Convención Colectiva, las cestas ticket y los seguros privados.

Los consejeros y consejeras de protección no pueden ingresar o permanecer en la Administración Pública Municipal en condición de personal contratado. En primer lugar por que el artículo 159 de la LOPNA (sic) es suficientemente claro al expresar que `ejercerán función pública´. En segundo lugar por que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública limita el personal de contratado a aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a cargos previstos en la respectiva Ley”

(OMISSIS)

“El procedimiento especial para la selección de los consejeros y consejeras de protección se encuentra establecido en el artículo 163 de la LOPNA (sic), y ha sido desarrollado y regulado en los lineamientos para la selección de los miembros de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Consejo Nacional de Derechos, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.369 de fecha 22 de enero de 2002.
´Artículo 163. Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá en foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos. Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación. Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor calificación”

(OMISSIS)

“Ahora bien, la forma de retiro o egreso de los consejeros y consejeras de protección de la administración pública Municipal, se encuentra regulada por el artículo 168 eiusdem, el cual establece:
´Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones; b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero´

La norma establece una taxativa de causales de destitución de los consejeros y consejeras de protección, a pesar de que la ley las llama causales de pérdida de condición de miembro. La finalidad de contemplar un número cerrado de causales, con una regulación precisa y determinada de los supuestos de destitución, es fortalecer la autonomía de los miembros de los Consejos de protección para ejercer sus funciones. En la medida que se les asegura la estabilidad absoluta en sus cargos, imposibilitando las destituciones o retiros discrecionales y arbitrarios, se les confiere más independencia para conocer y decidir los casos, para que sus decisiones sean tomadas con imparcialidad, objetividad y en estricto apego al ordenamiento jurídico. Se trata nuevamente de una garantía para el adecuado funcionamiento de este órgano administrativo y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

Debe señalarse que, como el articulo 168 establece causales de destitución lo que supone que tienen un carácter estrictamente disciplinario y sancionatorio, debe interpretarse de forma restrictiva y no se permite aplicarse la analogía. Inclusive no puede aplicarse analógicamente como causales de destitución o pérdida de condición de miembro el incumplimiento de los requisitos para ser consejero o consejera contemplados en el artículo 164 de la LOPNA (sic). Frente a estas situaciones lo procedente es solicitar la nulidad del concurso del veredicto ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, o del acto de nombramiento del Alcalde ante los tribunales con competencia en lo contenciosos administrativo”

(OMISSIS)

“Ello así, se desprende de los argumentos esgrimidos por las querellantes, su intención de solicitar que se deje sin efecto el proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Iribarren en razón de una incompetencia que a todas luces y demostrado como quedo en autos es improcedente por haberse cumplido con los extremos exigidos en la ley para la conformación de ese Consejo de Protección, como se valoro supra, no obstante, lo que si hace procedente es su cualidad como consejeros suplentes, por haber obtenido el cargo por concurso publico (sic) de oposición de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 163 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, tal como quedó demostrado de los documentos que son valorados como documentos administrativos anexos a los folios del 11 al 17 del presente expediente.

Dicho esto, este tribunal debe declarar sin lugar la segunda petición formulada en la querella, relativo a que se le reconozca el carácter de consejero titular de protección del niño y del adolescente del Municipio Iribarren en razón, a que su condición de titular no puede ser obtenida mediante sentencia judicial, sino mediante respectivo concurso publico (sic) de oposición, ya que su condición de suplente ha sido la única obtenida y la cual debe ser respetada, por lo que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren debe respetar el cargo de Consejeras Suplentes de las querellantes adquirido por concurso público ordenando solamente convocar para la selección de los Consejeros Titulares y así se decide”

(OMISSIS)

DECISIÓN
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas MARITZA MARGARITA MORAN YÉPEZ Y TANIMAR MEDINA, ya identificadas, en contra del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara y en consecuencia se declara la nulidad relativa de la convocatoria al llamado a selección de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren.

SEGUNDO: Se le ordena al Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizar nueva convocatoria para el concurso publico (sic) de oposición de los Consejeros Titulares de Protección del Municipio Iribarren, respetando el cargo de consejeros de Protección Suplentes de las querellantes MARITZA MARGARITA MORAN YÉPEZ Y TANIMAR MEDINA QUINTERO.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública” (Mayúsculas y Negritas del original).

IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana Maritza Margarita Morán Yépez, asistida por la Abogada Tanimar Medina Quintero, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 244-12 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los fundamentos de hecho y de derecho:

Que, ”…concurro a objeto de presentar diligencia en razón de LA REEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTARTIVO, ya expuesto y, (sic) suspendido los efectos por la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental...” (Mayúsculas del original).

Que, “En razón de ello, se infiere que al presente hecho que genera el mismo efecto tal y como se informara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 02 de noviembre de 2005, cuando se interpuso la Querella funcionarial de Nulidad contra el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara con Amparo cautelar el cual suspendió el llamado a Concurso para el cargo de Consejera de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Municipio Iribarren, el cual obtuve a través de concurso de oposición y mérito celebrado en fecha 16 de abril de 2001”.

Que, “… por decisión del Alcalde en fecha 17 de Diciembre de 2001 a razón de la renuncia de la Consejera Lissetti Zamora, ocupo la vacante, ya que tenia la cualidad para tal efecto, por ende se me incorporó a la nómina, obteniendo todos los beneficios de ley que me corresponden, hasta llegar a ser coordinadora del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.

Que, “…Se ha pretendido con un nuevo llamado a concurso de oposición suspenderme del cargo, como en efecto lo ha realizado el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la persona del Abg.(sic) Carlos Guillermo Pereira, el cual me retiró de la nómina (…) y por ende me solicita vía oficio dirigida a la ciudadana ARELIS ANDUEZA, en su condición de Coordinadora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, (sic) fechado 29 de junio de 2012, realizar acta de entrega…”.

Que, “…Asimismo hace inferencia en el concurso de oposición celebrado en fecha 05 de marzo de 2012, realizado por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, niña y del Adolescente del Municipio Iribarren, realizó la convocatoria a Concurso público de oposición para aspirantes al cargo de consejeros o consejeras de protección del niño, niña y del adolescente de Iribarren, y en fecha catorce (14) de marzo de 2.012, (sic) el precipitado Concejo Municipal realizó al recepción de credenciales, verificándose la participación de ciento cincuenta y seis (156) aspirantes, cumpliéndose cabalmente con el procedimiento del llamado a concurso y su efectiva realización, sin que se verificara la participación de la ciudadana MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Que, “… se puede observar que el Director de Recursos Humanos, manifiesta que efectivamente no participé en el llamado a Concurso en fecha 05 de marzo de 2.012, (sic) pero vale indicar que no podía ir a concurso, por cuanto a través de la asistencia de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2.012, (sic) se acordó a través de Acta Defensorial (…) en donde ´asumió el compromiso por parte de la representante del Concejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren de realizar la incorporación de la mencionada Consejera en el cargo de consejera principal, tal como se ha venido desempeñando su labor desde hace 10 años, medianteGaceta (sic) Municipal antes de la publicación de los resultados del concurso de oposición y méritos para el cargo de Consejeros y Consejeras de Protección del Municipio Iribarren, convocado en fecha 5 de marzo de 2012´…”.

Que, “…la Dirección de Recursos subsanó el error material de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 28 de junio de 2.012 (sic) y notificada en la misma fecha (…) en relación a que se ´removía del cargo que ocupaba como Consejera Suplente del Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Iribarren, así como se le hizo saber que su ingreso a la Administración Pública Municipal no fue por concurso sino por designación que se le hiciera para ocupar cargos de confianza y de Libre Nombramiento y Remoción´…”.

Que, “Sin embargo en la decisión de la resolución persiste la entrega del cargo, ya que infiere en lo siguiente: ´Artículo Segundo: Se le hace saber a la ciudadana MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, ya identificada, que la vacante por la cual estaba cumpliendo funciones será asumida por el respectivo Consejero/a principal seleccionado en el concurso público de oposición convocado el 05 de marzo de 2.012 (sic) ´…”

Que, “…toda esta situación viene originada a razón de haber sacado en concurso (04) cuatro cargos, no extendiendo la vacante, es decir, no existe partida presupuestaria para estos cargos, ni la creación de los mismos, so pena de ello, que me obligan a que debo firmar un Contrato de Trabajo, ya que los cinco (05) cargos establecidos por la ordenanza, Cuatro (04) se encontraban ocupados y existía uno (01) solo vacante, lo que si existía era el déficit de consejeros suplentes ya que se había agotado los que les correspondían asumir escogido en el concurso del año 2.001, (sic) por cuanto de conformidad a la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente, publicada en fecha 01 de febrero de 2.005, (sic) Nº Extraordinaria 1993. En su artículo 23 cito: `ARTÍCULO 23: Consejeros y Selección: El Consejo de Protección estará integrado por cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes, los cuales tendrán la Condición de Consejeros´…”.

Que, “Por lo anteriormente descrito, señalo en cuanto a derecho se refiere, que si bien es cierto, que la cumplí con el procedimiento señalado en la LOPNNA (sic), para la selección y escogencia como consejera de protección en el mes de abril del 2.001 (sic) y que ha razón de ello cumplí con lo exigido en la Ley para tener la cualidad de funcionaria publica (sic) de carrera, más aún al insistir en el cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, en la cual advierte cual es el procedimiento para el ingreso y retiro de los Consejeros de Protección”.

En consecuencia de lo planteado, solicita: “… se sirva suspender el acto administrativo referido supra, la cual requiero urgentemente por estar vedado mi despliegue profesional para desarrollarme en cualquier otro destino, por cuanto la función pública de un Consejero de Protección es de dedicación exclusiva”.

Igualmente, solicitó que: “…Declare CON LUGAR la medida cautelar innominada…”, y que, (…) Declare CON LUGAR esta solicitud que interpongo en contra (sic) la Municipalidad de Iribarren del Estado (sic) Lara, restituyendo mi situación jurídica infringida para que opere la apelación prevista por esta Corte” (Mayúscula y negritas del original).

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución supra mencionada.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones suscritas por las partes en fecha 26 de julio de 2007, así como de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra un nuevo acto administrativo contenido en la Resolución Nº 244-12 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que debe garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la referida Sala delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 26 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte actora, y por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial y en consecuencia la nulidad relativa de la convocatoria al llamado a selección de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren, así como de la solicitud de nulidad del acto administrativo, dictado incurriendo bajo el supuesto de reedición del acto administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta en virtud de la supuesta reedición del acto administrativo, esta Corte pasa a analizar la solicitud de la mencionada medida y para decidir, observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:


“Artículo 104.- A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.

Respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como señala la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se ha de ponderar la medida o intensidad en que el interés público general y colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Adicionalmente en el caso de autos, se solicita la nulidad de un acto administrativo, dictado incurriendo bajo el supuesto de reedición del acto administrativo, el cual fué conceptualizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi (sic) sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.”

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, es necesario para esta Corte entrar a analizar la figura de la reedición del acto administrativo, a los fines de determinar si el nuevo acto dictado por la Administración en virtud de la nulidad relativa del acto primigenio, configura la reedición del acto anterior y por tanto verificar si el nuevo acto es una reproducción del acto revocado. A tal efecto, esta Corte observa:

La reedición de los actos administrativos tiene como finalidad impedir que se hagan nugatorios todos los trámites efectuados en el curso del proceso jurisdiccional, entre ellos el relativo a la suspensión de la eficacia del acto o a cualquier otra medida cautelar que hubiese recaído sobre la situación planteada. Asimismo, en el contencioso administrativo de nulidad contra los actos individuales, se busca eliminar la posibilidad de que la Administración autora del acto atacado obligue al administrado a regresar a la vía administrativa. Incluso, llega a limitarse que la Administración, por medio del uso de la potestad revocatoria sobre el acto originario, como el caso de autos, opere sobre el Juez para que se abstenga de dictar la sentencia decisoria del recurso interpuesto.

En consecuencia con lo anterior, la doctrina patria ha señalado:

“(…) los motivos perseguidos por la figura de la reedición del acto se pueden enunciar de la siguiente forma:

1.- Impedir que la Administración burle la sentencia que acordara la suspensión del acto o cualquier otra medida cautelar, dictando nuevas decisiones que tengan su mismo contenido;

2.- Impedir que se obligue al recurrente a regresar a la vía administrativa;

3.- Impedir que la Administración obstaculice el conocimiento de la cuestión de fondo por parte del Juez, induciéndolo a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, si hay un acto posterior al originariamente impugnado que, por recaer sobre su mismo objeto, pueda considerarse como revocatorio del precedente”. (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo -FUNEDA- Caracas 2001)

Así las cosas, el hecho material de la reedición del acto se manifiesta predominantemente en la emanación de un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad a uno precedente que hubiese sido objeto, bien de su extinción o modificación por parte de la autoridad que dictara el originario o de otra que de ella dependa, sobre el mismo objeto de dicho acto. La característica del nuevo acto está en el hecho de que versa sobre el mismo objeto del anterior, bien porque constituya una versión idéntica o semejante en su contenido y finalidad, o bien porque implique su extinción por motivos que se refieren a los intereses de la Administración. En este sentido, el objetivo o finalidad de la reedición se configura por la intención del órgano autor originario de reafirmar el contenido de su decisión.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a conocer de la impugnación del acto administrativo supuestamente reeditado por la Administración en fecha 16 de mayo de 2012, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se acordó la entrega del cargo como Consejera titular de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, a la ciudadana Maritza Margarita Morán Yépez.

Cabe mencionar, en virtud de lo previamente planteado, que el primer acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2005, tuvo como finalidad convocar a la prenombrada ciudadana para la selección de Consejeros de Protección, el cual expone que: “…la presente misiva tiene por finalidad invitarle a una reunión que se llevará a cabo el día jueves 29 de septiembre de año en curso (…) en la Sede de la Fundación Municipal del Niño (…) punto único a tratar: Proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección…”. (Negritas del original)

Ahora bien, debe esta Corte señalar con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que constituyendo este requisito una presunción o indicio de verosimilitud del derecho reclamado por el actor, la misma debe emanar como presunción grave de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.

Ello así, en el presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo que la parte actora alegó como presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que “… señalo en cuanto a derecho se refiere, que si bien es cierto, que la cumplí con el procedimiento señalado en la LOPNNA (sic), para la selección y escogencia como consejera de protección en el mes de abril del 2.001 (sic) y que ha razón de ello cumplí con lo exigido en la Ley para tener la cualidad de funcionaria publica (sic) de carrera, más aún al insistir en el cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, en la cual advierte cual es el procedimiento para el ingreso y retiro de los Consejeros de Protección” asimismo solicitó “… se sirva suspender el acto administrativo referido supra, la cual requiero urgentemente por estar vedado mi despliegue profesional para desarrollarme en cualquier otro destino, por cuanto la función pública de un Consejero de Protección es de dedicación exclusiva”

Así pues, esta Corte aprecia prima facie, que el acto administrativo, dictado en fecha 16 de mayo de 2012, a aquel cuyos efectos han sido suspendidos, no es en su finalidad, igual al acto anterior, ya que el nuevo solicita la entrega del cargo como consejera titular, mas no el de suplente. En el primer acto se tuvo en discusión la convocatoria para selección de Consejeros de Protección, por lo que no precede la solicitud de extensión de los efectos de la decisión que suspende el primer acto atacado, de tal manera esta Corte observa prima facie que la resolución de fecha 16 de mayo de 2012 no cumple con las condiciones para considerar que se haya reeditado el acto administrativo.

Esto se puede evidenciar en la Resolución Nº 244-12 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual indica:

“…Se le hace saber a la ciudadana Maritza Margarita Morán Yépez, ya identificada, que la vacante por la cual estaba cumpliendo funciones será asumida por el respectivo Consejero/a Principal seleccionado en el concurso público de oposición convocado el 05 de marzo del 2012”

“…que a partir de la presente fecha ejercerá funciones al surgir la ausencia temporal de algún consejero principal, pero siempre bajo la condición de suplente, no perdiendo su condición por el ejercicio activo del cargo por lo que continuará siendo suplente; y en caso de ausencia absoluta por parte de quienes ejercen el cargo de consejeros principales, los consejeros suplentes ocuparán el cargo temporal y provisoriamente hasta tanto se realice el concurso público de oposición por los cargos que se encontraran vacantes o con ausencia absoluta del consejero/a principal”

En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pudiera llegar, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que conmine al juez a suspender los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con relación a las otras exigencias establecidas a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora, y la ponderación del interés general o colectivo, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen del resto de los requisitos de procedencia resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesario el análisis concurrente de dichos requisitos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal perteneciente al recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el expediente AP42-R-2007-001729, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos en virtud de la supuesta reedición de un acto administrativo, presentado por la ciudadana MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, contra la Resolución Nº 244-12 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos en virtud de la supuesta reedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 244-12 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicitada en fecha 13 de agosto de 2012 por la ciudadana MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, asistida por la Abogada Tanimar Medina Quintero.

3. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-R-2007-001729 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARIN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AB41-X-2012-000021
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.