JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000069

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jesús Manuel Rodríguez Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73.803, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSÓN ARQUÍMEDES MORENO G, titular de la cédula de identidad Nro. 4.211.888, contra los actos administrativos de fechas 19 y 26 de noviembre de 2010, contenidos en el expediente Nº 04-002-2010, emanados de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL ÁREA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS que declaró la responsabilidad administrativa del demandante y acordó imponerle multa por la cantidad de once mil setecientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.761,25).

En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el día 16 de mayo de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se ordenó notificar al Director de la Unidad de Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades del Estado Monagas y a los ciudadanos Contralor General del Estado Monagas y Procurador General del Estado Monagas. En consecuencia, se comisionó al Juez del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas concediéndole el término de distancia de seis (6) días para la vuelta.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el envió de la comisión Nº JS/CPCA-2011-0710 dirigida al Juez del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó solicitar información al Juez del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas, en vista que no fue remitida las resultas de la comisión.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Apoderado judicial del demandante solicitó se practicaran las notificación respectivas.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó solicitar información al Juez del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Zamora del Estado Monagas, respecto de las resultas de la comisión conferida a los efectos de la notificación de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 992-11 dirigido al Juez del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Zamora del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de octubre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó solicitar información al Juez del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas, respecto de las resultas de la comisión conferida a los efectos de la notificación de las partes.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2638-12 de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas, anexo al cual devuelven la comisión enviada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 23 de enero 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó comisión al Juez Distribuidor de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas a los fines de practicar la notificación a la Jefa (E) de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República, y en tal sentido se le concedieron seis (6) días como término de la distancia.

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó solicitar información al Juez del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas, respecto de las resultas de la comisión conferida a los efectos de la notificación de las partes.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Manuel Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante la cual solicitó se le designara a su persona como correo especial.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la designación de correo especial en la persona del Abogado Jesús Manuel Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante.

En 29 de febrero de 2012, vista la designación del Abogado Jesús Manuel Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante como correo especial a los fines de realizar las notificaciones a los ciudadano Contralor General del estado Monagas y Procurador General del estado Monagas, y a la ciudadana Jefa (E) de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios de notificación respectivos.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Manuel Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual retira las notificación respectivas vista su designación como correo especial.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº JS/CPCA-2011-1652 dirigido al Juez del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Zamora del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Manuel Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 045-12 de fecha 24 de enero de 2012, dirigido al Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General de República y los oficios Nos 0192-12 y 0193-12 de fecha 29 de febrero de 2012, dirigidos al Procurador General del estado Monagas y el Contralor del estado Monagas, respectivamente, mediante los cuales se dan por notificados de la presente demanda.

En fecha 9 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se computaron cinco (5) días de despacho, a los fines de su inhibición y/o recusación, los cuales unas vez transcurridos se reanudó la causa para todas las actuaciones a que dieron lugar.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CEM-34412 de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Contraloría General del estado Monagas, mediante el cual remiten anexo los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de abril de 2012.

En esa misma fecha, notificadas las partes el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2012, venció el lapso fijado mediante el auto de fecha 25 de abril de 2012 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 12 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1695-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remite las resultas de la comisión Nº 6069-2012 librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de enero de 2012.

En fecha 9 de mayo de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión Nº 6069-2012 librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 12 de junio de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante y del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegado y promoción de prueba, presentado por la Abogada Ruth Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.527, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas.

En fecha 12 de junio de 2012, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 18 de junio de 2012, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 20 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, por autos separados el Juzgado de Sustanciación declaró que al no ser promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, se acordó de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 3 de julio de 2012, se remitió en expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 9 de julio de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Omyl Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.810, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas.

En fecha 18 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 10 de mayo de 2011, el Abogado Jesús Manuel Rodríguez Azocar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Arquímedes Moreno, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos de fechas 19 y 26 de noviembre de 2010, contenidos en el expediente Nº 04-002-2010, emanados de la Unidad de Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Monagas con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “Mí representado, el ciudadano NELSON (sic) ARQUÍMIDES MORENO G., fue funcionario de la Contraloría General de la República y además, fue designado por el ciudadano Contralor General de la República, en Comisión de Servicios, para ejercer el cargo de Contralor General del Estado Monagas con carácter de ‘Interventor’ durante el lapso que va desde el 20 de Febrero de 2001 hasta el 24 de Febrero de 2006, en los años 2007 y 2008, es decir cuando ya mi representado no ejercía esa Comisión de Servicios, la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas practicó una actuación fiscal para evaluar la legalidad y sinceridad de las operaciones relacionadas con el procedimiento de ejecución del Proyecto ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría del Estado Monagas’ así como también las operaciones administrativas, presupuestarias y financieras, relacionadas con los procedimientos de ingresos y egresos de personal, cuyo alcance comprendió los ejercicios fiscales del lapso que va desde 2002 al 2006” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ciudadanas y Ciudadanos, Magistradas y Magistrados, el ‘Auto de Proceder’ en el caso que nos ocupa, fue emitido y suscrito por el ciudadano, Abg. CÉSAR GUEVARA, C.I. 15.510.480 (Anexo C), sin que la competencia para emitir y suscribir tal acto, estuviera acreditada en el expediente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Para el momento en que se emite y se suscribe el Auto de Proceder, ejerce el cargo de Auditor Interno Jefe o Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, la ciudadana HILARIA MARTÍNEZ y es esta funcionaria quien en principio tiene la competencia legal para emitir y suscribir el ‘Auto de Proceder’, de tal forma que si la ciudadana, delegó en el ciudadano CÉSAR GUEVARA tal competencia o lo instruyó en atención a superioridad jerárquica, tal delegación o instrucción debió ser mencionada y explicada en el Auto de Proceder y estar adjunta a este en el expediente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Una forma de poner en evidencia y demostrar claramente lo que estamos argumentando es que el último folio del ‘Informe de Resultados’, que recoge todos los aspectos de la investigación realizada, está identificado con el N° 891 del expediente N° 04-001-2008, que es el expediente de la Potestad Investigativa, mientras que la comunicación según la cual la Lic. HILARIA MARTÍNEZ, instruye al ciudadano Abg. CÉSAR GUEVARA para que actúe en este caso, tiene asignado el folio 893 del mismo expediente, (Anexo D) lo que claramente indica que fue incluido en el expediente con posterioridad a la realización del Informe de Resultados, lo que indica, a todas luces, que este ciudadano actuó en este caso sin estar debida y legalmente autorizado, lo que vicia de nulidad el ‘Auto de Proceder’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “La ciudadana Abg. YOLANDA M. OCQUE C., es la persona que actuando en representación de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, suscribe el oficio N° UAI-0001-09, de fecha 30 de Octubre de 2009, dirigido a mi representado, mediante el cual, se le hace llegar la transcripción textual del ‘Auto de Proceder’ y se le informa sobre la apertura o inicio de la Potestad Investigativa (Anexo C)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La carencia de competencia procesal para suscribir el oficio de notificación dirigido a mi representado es muy sencillo verificarla, bastará con observar que el último folio del Informe de Resultados, esta identificado en el expediente N° 04-001-2008, correspondiente a la Potestad Investigativa con el N° 891, mientras que la comunicación suscrita por la Lic. HILARIA MARTÍNEZ, dirigida a la Abg. YOLANDA OCQUE, autorizándola para actuar en el caso está identificado con el folio N° 892, lo que indica que fue incorporado al expediente con posterioridad a la conclusión de la investigación, en consecuencia la citada ciudadana actuó en este caso sin la acreditación procesal correspondiente, lo que vida de nulidad su actuación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “…el Informe de Resultados debe ser elaborado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado por el Artículo 76 del Reglamento y estos lapsos hay que computarlos en función del último de los notificados cuando fueren varios”.

Señaló que, “Como bien se puede verificar en el Anexo D del presente escrito y en el folio N° 863 del expediente, el Informe de Resultados está fechado en Maturín a los quince (15) días del mes de Abril de 2010, lo que evidencia que fue elaborado fuera del lapso que el Reglamento establece y en consecuencia es extemporáneo y como tal ineficiente para servir de base al Proceso de Determinación de Responsabilidades, como lo exige el Artículo 81 de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F”.

Alegó, “[la]Gravísima violación al derecho fundamental al ‘Debido Proceso’ de mi representado, muy especialmente en lo referente al ‘Derecho a la Defensa’, consagrado en el numeral 1 del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) en concordancia con los Artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (L.O.CG.R. y S.N.C.F)” (Negrillas de la cita).

Manifestó que a su representado se le imputó “…‘el hecho de: ‘Haber aprobado las autorizaciones o solicitudes de debito Nros. CG-701, CG-783, S/N y CG-1164, de fechas 08 y 28 de Mayo, 18 de Junio y 17 de Julio respectivamente, de la Cuenta de Fideicomiso abierta por el FIDES (sic) en ‘Del Sur Banco Universal CA’ y por vía de consecuencia se produjo el respectivo depósito en las Cuentas de Ahorro de cada uno de los dieciocho (18) funcionarios, cuyos pagos correspondían a prestaciones sociales de estos funcionarios, los cuales - supuestamente - deberían ser retirados como funcionarios de la Contraloría General del Estado en aplicación del citado Proyecto, situación esta última que no se produjo, manteniéndose las personas como funcionarios de la Contraloría’…”.

Que, “El hecho que se le imputa lo hemos extraído del texto del ‘Auto de Proceder’ (Anexo C), pero lo que no existe en ese texto, es la norma legal o sub-legal contrariada o violentada por el hecho, para que hubiera lugar a la apertura de un proceso de Potestad Investigativa tal como lo exige el Artículo 77 de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F., asimismo, se está violando el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución por cuanto, no se le han notificado los cargos por los cuales se le investiga, es decir, no solo los hechos, sino las normas violentadas a través de los hechos y las responsabilidades a que hubiera lugar, todo para hacer posible la defensa, sobre todo en la selección de los medios de prueba adecuados, lo que confirma una grave violación al derecho a la defensa”.
Indicó que el la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, “…‘El hecho determinado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, usado como ‘fundamento fáctico’ del Acto Administrativo corresponde a un ‘falso supuesto de hecho’ por cuanto entraña una ‘apreciaci6n errónea de los hechos’…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…el medio probatorio adecuado para demostrar la ‘errónea apreciación de los hechos’ es el propio documento que contiene el hecho, denominado: Proyecto ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas’…” (Anexo G)”.

Alegó que, “… [el] hecho transgresor, constituye un ‘falso supuesto de hecho’, originado por una ‘apreciación errónea de los hechos’ y cuya inexactitud o errónea apreciación, resulta del simple análisis del documento que contiene el Proyecto ejecutado y que corresponde específicamente al Alternativa N°1 del Proyecto: ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría del Estado Monagas’. (Anexo G)”.

Que,“…el error de apreciación de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, al plantear como irregular, el hecho de no haberse removido y retirado de la Institución a éstos dieciocho (18) funcionarios a quienes se les canceló sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales, afirmando que eso era una exigencia del Proyecto, cuando sabemos que no es así, el Proyecto no lo plantea de esa forma, sino que estaba sujeto a que el Contralor tomara la decisión de mantenerlos como funcionarios de la Contraloría o de retirarlos”.

Alegó que la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…relacionado con la supuesta violación a la Ley que crea el ‘Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) [relacionado con] el ‘supuesto de hecho’ al que alude la Unidad de Auditoría Interna no se corresponde con lo que recoge la norma” (Negrillas de la cita).

Que, “…del Auto de Apertura el primero y del propio Acto Administrativo Definitivo, el segundo, evidencian y ponen de relieve, las falencias en el manejo de las normas jurídicas por parte de este órgano de control fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, así como para delimitar los hechos que están definidos como ‘supuestos’ de una norma”.

Que, “Hablar aquí de la inobservancia del numeral 9 del Artículo 22 de la Ley de Fides (sic), significa no tener claro el contenido de dicha norma por cuanto bajo ningún aspecto, el ‘supuesto’ hecho irregular determinado se puede evaluar como inobservancia de dicha norma”.

Que, “…este artículo de la Ley del Fides (sic) en ningún momento exige que los proyectos de modernización de las estructuras administrativas contemplen la remoción y retiro de personal que labora en dichos órganos y entes. En el caso que nos ocupa, la Unidad de Auditoría Interna alega una inobservancia a la Ley por cuanto a dieciocho (18) funcionarios, cuya cancelación de sus pasivos laborales estaba prevista en el Proyecto, se les canceló sus pasivos pero no se les retirá de la administración pública, cuando esa situación, como ya lo demostramos anteriormente, fue prevista en el mismo proyecto y bajo ningún análisis puede configurar una violación al numeral 9 del Artículo 22 de la Ley de FIDES (sic)”.

Indicó que, “…el supuesto de hecho determinado por la Unidad de Auditoría Interna e imputado a mi representado, ha sido colocado en los motivos del acto como ‘supuesto de hecho’ generador de Responsabilidad Administrativa de cuatro (04) numerales del Artículo 91 de la de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F: 7, 9, 10 y 22; en idéntica correspondencia con cuatro (4) numerales del Artículo 76 de la Ley de la Contraloría General del Estado Monagas: 7, 8, 9 y 21 (L.C.G.E.M.), esta correspondencia es biunívoca y en el mismo orden, de tal forma que haremos el correspondiente análisis de cada numeral y demostraremos lo erróneo en el tratamiento normativo del que han sido objeto por parte de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas”.

Argumentó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho “relacionado con el numeral 7 del Artículo 91 de la LO.C.G.R. Y S.N.C.F. en concordancia con el numeral 7 del Artículo 76 de la LC.G.E.M”, en base a lo siguiente:

Afirmó que, “…la Unidad de Auditoría de Interna [indicó que] ‘Dichos pagos no obedecían al cumplimiento del objeto que perseguía el Proyecto de Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría del Estado Monagas el cual era el egreso de cuarenta y ocho (48) funcionarios y el pago de sus prestaciones sociales’…”.

Que, “…‘los mismos fueron efectuados al margen de los requisitos legales previstos en el dispositivo legal antes anunciado, en tanto y en cuanto se generaron con total abstracción a las metas y objetivos que derivan del Proyecto’…”.

Señaló que, “La ‘supuesta’ violación del numeral 9 del Artículo 22 de la Ley del FIDES (sic) no puede ser argumentado para la aplicación de este numeral por cuanto, aún cuando fuese cierta tal violación, que sabemos no es así, esta norma no consagra ningún derecho laboral y esto es una exigencia insalvable del ‘supuesto de hecho’ del numeral 7 del Artículo 91 de L.O.C.G.R. y S.N.C.F”.

Alegó, “…[el]‘falso supuesto de derecho’ relacionado con el numeral 9 del Artículo 91 de L.O.C.G..R. y S.N.C.F. en concordancia con el numeral 8 del Artículo 76 de la LC.G.E.M”, respecto del cual señaló lo siguiente:

Que, “El control previo fue un procedimiento de control fiscal del gasto público aplicado por las Contralorías, llámese: De la República en el ámbito nacional, de los Estados, en el ámbito de los Estados y Municipal, en el ámbito Municipal”.

Que “La última Ley de la Contraloría General de la República que consagró o mantuvo el control previo, como mecanismo de control fiscal, fue la ley de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 3482 de fecha 14-12-1984”.

Que, “…el numeral 9 del Artículo 91 de la L.O.C.G.R. y S. N. C. F., es un ‘gazapo’ por cuanto no hay ninguna posibilidad de omitir el control previo dado que este control no existe”.

Manifestó que, “…la Unidad de Auditoría Interna no hace más que poner de manifiesto la enorme confusión que tiene en este sentido, por cuanto, no se puede hablar de ‘omisión al control previo’ y señalar como sustento de la omisión, una supuesta violación al numeral 4 de la segunda parte del Artículo 38 de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F., en cualquier caso, si fuese cierto tal violación, que no lo es como ya vimos, habría que argumentar esa violación de normativa legal como supuesto de hecho y el numeral del Artículo 91 sería otro”.

Que, “…el control previo, tanto al compromiso como al pago, conocido en nuestro ordenamiento jurídico por más de 60 años, siempre fue ejercido por un Órgano de la Administración Pública, distinto de aquel que celebraría el compromiso o realizaría el pago”.

Manifestó que,“…queda claro el vicio de ‘falso supuesto de derecho’ de que adolece este Acto Administrativo Definitivo, en lo que respecta a la aplicación en sus motivos de derecho, del numeral 9 del Artículo 91 de la L.O.C.G.R. Y S.N.C.F., en concordancia con el numeral 8 del Artículo 76 de la LC.G.E.M por cuanto, el ‘supuesto de hecho’ argumentado, no solo es falso, sino que no está recogido en el supuesto de hecho de la norma mencionada, razón por la cual solicitamos se declare la nulidad del Acto Administrativo Definitivo, por aplicación del Artículo 20 de la L.O.P.A”.

Señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…relacionado con el numeral 10 del Artículo 91 de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F., en concordancia con el numeral 9 del Artículo 76 de la L.C.GE.M”.

Adujo que, “…La Unidad de Auditoría Interna sigue argumentando en este caso situaciones que ya hemos demostrado que son falsas, como lo sería el hecho de no habérsele dado estricto cumplimiento al Proyecto, cuando lo que ocurrió realmente fue que se ejecutó tal como fue planificado.

Agregó que, “…que ni una sola de las metas está relacionada con retiro alguno de personas, el retiro de personal no fue una meta ni un objetivo de este proyecto, en consecuencia no puede incumplirse una meta que no fue establecida, es falso de toda falsedad que haya incumplimiento de metas en la ejecución de este Proyecto”.

Advirtió la presencia del vicio de falso supuesto de hecho “relacionado con el numeral 22 del Artículo 91 de la L.O.C.G.R. Y S.N.C.F., en concordancia con el numeral 21 del Artículo 76 de la L.C.G.E.M”.

Destaco que, “El instrumento utilizado en nuestro país para destinar el uso de fondos públicos, fundamentalmente, es la Ley de Presupuesto, sea Nacional, Estadal o Municipal; las Leyes de Presupuestos en cuanto al Gasto Público, se estructuraran por acciones centralizadas y por proyectos y éstas y éstos a su vez, por partidas; éstas últimas conforme a lo establecido en el clasificador de recursos y egresos, emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE)”.

Que, “En el caso que nos ocupa, un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada como el ‘FIDES (sic)’ tiene asignado en su presupuesto de gastos, conforme a la Ley de Presupuesto Nacional, fondos para financiar proyectos a ser ejecutados por los Estados y Municipios”.

Que, “Es realmente insólita y temeraria la afirmación de la Unidad de Auditoría Interna en cuanto a que los fondos fueron utilizados en una finalidad distinta a la que había sido prevista: desde el punto de vista del FIDES (sic), estos fondos de son asignados por Ley de Presupuesto para financiar múltiples actividades que se especifican en el artículo 22 de la Ley del FIDES (sic), y entre estas actividades están los proyectos de modernización de las estructuras administrativas de los órganos y los entes de los Estados y Municipios en lo que concierne al pago de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales, y eso fue lo que hizo el FIDES (sic) al aprobar y financiar el citado Proyecto de la Contraloría del Estado Monagas; y respecto a la ejecución del Proyecto por parte de la Contraloría, los fondos se invirtieron exactamente en lo que estaba pautado en el Proyecto ‘cancelación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales’ y al personal que se les canceló estaba taxativamente incluido en el proyecto, como reiteradamente lo ha confesado la propia Unidad de Auditoría Interna, de tal forma que en este caso no hay ninguna posibilidad de que se hayan utilizado fondos en finalidades distintas a las previstas”.

Requirió que, “Por todos y cada uno de los vicios de que adolece el Acto Administrativo Definitivo dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, [se] declare la nulidad del Acto Administrativo”.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 16 de julio de 2012, la Abogada Omyl Rondón, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:

Indicó que, “En principio entramos a debatir el argumento expuesto por el apoderado del querellante, relativo a la nulidad del Auto de Proceder por incompetencia Procesal del ciudadano Abg. Cesar Guevara y nulidad de la Notificación del Auto de Proceder por incompetencia procesal de la Abg. Yolanda Ocque, para actuar en representación de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas”.

Que, “…se evidencia que en el Expediente Administrativo (folios 892 y 893) se encuentran insertas comunicaciones internas signadas con las letras y números UAI -040-02-009 y UAI-041-02-008, emanadas de la Unidad de Auditoría Interna, en fechas 11-09-2009 y 09-10-2008, respectivamente (las cuales consignamos en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas y consignamos nuevamente en copias certificadas marcadas C y D, respectivamente. Igualmente, consignamos con el escrito de promoción de pruebas y consignamos en esta oportunidad marcado D1, la Resolución Organizativa N° 005-06 publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas en fecha 19/05/2006, a cuya normativa hacen referencias los precitados memorandums); por lo que se deberá tener los memos internos como una instrucción expresa para actuar con competencia en las materias asignadas. De lo anterior se colige que las actuaciones suscritas por los ciudadanos Yolanda Ocque y César Guevara, fueron realizadas con posterioridad a su designación como abogados de la referida Unidad, por lo tanto con la debida competencia” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En el presente caso, se puede observar que al pie de la firma del Auto de Proceder y de la notificación efectuada al hoy recurrente se colocó el número de Memorándum de acreditación de quien suscribía ambos actos, y la fecha de emisión de éste (Memorándum N° UAI-040-02-009 de fecha 11/09/2009 y UAI -041-02-008 de fecha 09/10/2008), el cual fue emanado de la autoridad competente, a saber: ciudadana Hilaria Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en ejercicio de las competencias de Dirección que le son propias en su rol de Jefa (E) de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, de acuerdo al artículo 7 de la Resolución Organizativa N° 005-06 de fecha 19/05/2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas N° Extraordinario de fecha 19/05/2006, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Monagas publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas N° Extraordinario de fecha 31/08/2004”.

Consideró que, “…no existe asidero jurídico al alegato formulado por la representación Judicial del ciudadano NELSON (sic) MORENO, por cuanto los actos cuya nulidad se pretende, esto es Notificación Nro. UAI-0001-09 de fecha 30/10/2009 (Folio 421 de la Pieza N° 2 del expediente N° 04-001-2008) y Auto de Proceder de fecha 14/10/2008 (sic) (Folio 01 de la Pieza N° 1 del expediente N° 04-001-2008), respectivamente, fueron efectuados de conformidad con las comunicaciones internas Nros. UAI-040-02-009 y UAI -041-02-008 antes señaladas, suscritas por la ciudadana Hilaria Martínez, la cual en ejercicio de las competencias de Dirección que le son propias en su rol de Jefa (E) de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso respecto al lapso dentro del cual deberá ser enviado a la dependencia o área de Determinación de Responsabilidades el respectivo informe de resultados que, “…los quince (15) días comienzan a computarse una vez culminado el lapso probatorio del último de los notificados. En el presente procedimiento, la última notificada fue la ciudadana Yugdalis Medina, notificación que se efectuó a través de un Cartel publicado en el diario La Prensa de Monagas en fecha 13 de enero de 2010. Transcurrieron los quince (15) días hábiles después de la publicación para que la interesada se entendiera por notificada, culminando este período el 03 de febrero de 2010. Posteriormente, se debían añadir veinticinco (25) días hábiles correspondientes al lapso probatorio (Del 04 al 19/02/2010 lapso de promoción de Pruebas y exposición de alegatos, y del 26/02 al 18/03/2010 lapso de evacuación de pruebas), dicho cómputo resulta de excluir los días del 22 al 25 de febrero 2010, en virtud de haber sido declarados por la Máxima Autoridad del Órgano de Control Fiscal, no hábiles para los efectos de los Procedimientos de Potestad Investigativa y Determinación de Responsabilidades sustanciados por las dependencias correspondientes, ya que para esos días se llevó a cabo la celebración del 48 Aniversario del Órgano Contralor y los funcionarios se encontraban en diversos actos, entre ellos, charlas, imposiciones de botones por años de servicio, juegos deportivos y actividades culturales, todo ello se hizo constar en Resolución N° 013-10 de fecha 17/02/2010 (sic), la cual fue expuesta a la vista de los interesados legítimos en la cartelera informativa llevada en la Sala de revisión de Expedientes del Órgano Contralor (la cual fue consignada con el escrito de pruebas y que se anexa nuevamente con este escrito en copia certificada marcada ‘E’)”.

Que, “…una vez culminado el referido lapso probatorio, comienza a partir del 19 de marzo 2010 el tiempo dentro del cual debía ser elaborado el informe de resultados, culminando el día 15 de abril de 2010, visto que los días 29, 30, 31 de marzo, fueron declarados días no laborables mediante Resolución N° 026-10 de fecha 26 de marzo de 2010 (la cual fue consignada con el escrito de pruebas y que se anexa nuevamente con este escrito en copia certificada marcada ‘F’), esto en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto Presidencial 7.338 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.393 de fecha 24 de marzo de 2010”.

Adujo que “…carece de veracidad lo argumentado por la representación legal del recurrente, en cuanto a la extemporaneidad del Informe de Resultados, visto que dicho informe fue dictado dentro del lapso estipulado por el articulado antes transcrito. Y así pedimos que se declare”.

Señaló respecto a la presunta violación al debido proceso que, “…se evidencia del expediente administrativo sustanciado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, que el hoy accionante ejerció su derecho a la defensa en distintas oportunidades procedimentales, (Exposición de alegatos, promoción de pruebas y solicitud de copias)”.

Indicó que, “… en el expediente administrativo instruido por la Unidad de Auditoría Interna, se observa que del folio 421 al 428 se encuentra la notificación realizada al hoy accionante, donde en estricto cumplimiento de la Ley fue notificado de los hechos que se investigaban en la fase de Potestad Investigativa, mas no se establece responsabilidad administrativa alguna, siendo la oportunidad para determinar esta última, el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades…”.

Que, “En cuanto al argumento relacionado con vicios del Acto Administrativo, señala el recurrente que por existir vinculación entre la fase de Potestad Investigativa y la fase de Determinación de Responsabilidades, los vicios de la primera fase afectan la segunda y vician de nulidad el acto definitivo. Al respecto conviene señalar, que al haber demostrado este Órgano de Control que el Informe de Resultados de la Potestad Investigativa fue emanado en la oportunidad correspondiente, perfectamente se evidencia que no existen vicios en la fase previa a la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades que puedan afectar su validez. Y así pedimos que se declare”.

Que, “…los recursos que fueron empleados para ejecutar el Proyecto, estaban destinados única y exclusivamente para el ‘egreso de cuarenta ocho (48) personas, y la cancelación de todos sus pasivos laborales’, en el entendido que los mismos debían utilizarse para cumplir la alternativa N° 1 del citado Proyecto de ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas’, lo que excluía la posibilidad de que se cambiaran de forma unilateral los términos de su ejecución, por ser un proyecto aprobado por diferentes autoridades como lo son el Comité de Planificación y Coordinación del Estado, adscrito a la Gobernación del Estado y el FIDES (sic), aunado a que la citada normativa condicionaba el destino de dichos recursos estrictamente al cumplimiento de obligaciones contraídas por la administración pública estadal derivadas de proyectos de modernización y reestructuración administrativa, todo lo cual sería verificado por parte del FIDES (sic) por mandato del artículo 28 de la Ley de Creación de dicho fondo, a través del establecimiento de un sistema de información, seguimiento, evaluación y control que consistiría en la verificación del estricto cumplimiento del destino acordado a los recursos y a los términos en que los mismos fueron erogado” (Negrillas de la cita).

Que, “Se evidencia en el expediente administrativo, que la Contraloría del Estado Monagas, pagó a dieciocho (18) funcionarios (incluidos en el Proyecto de Reestructuración), la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos, no obstante los mismos no fueron retirados de la Institución, pese al hecho de estar en la lista del personal que debía egresar de ese Órgano Contralor, tal y como lo exigía la alternativa aprobada por las autoridades competentes para tal fin. Por otra parte, corresponde indicar que diecisiete (17) funcionarios presentaron las Declaraciones Juradas de Patrimonio, sin que se produjera finalmente el respectivo egreso de la nómina de la Institución”.

Señaló, “Con respecto a lo alegado por el recurrente relacionado con el Objetivo General, Objetivos Específicos y Metas Físicas del proyecto de Reestructuración Administrativa del Personal de la Contraloría General del Estado Monagas, al no estipular en su contenido el egreso de cuarenta y ocho (48) personas, (…) debe entenderse que el objetivo del proyecto es dar cumplimiento a la misión del Órgano Contralor a través de la toma de decisiones y mecanismos que están totalmente definidos en el Folio 91 de la Pieza N° 1 del expediente Administrativo (04-002-2010), todo esto para la consecución de la mejor reorganización presupuestaria, administrativa y de personal que coadyuve al cumplimiento de la Gestión del Organismo, vista la transferencia del Control Previo a la Administración activa. De manera que el egreso de los cuarenta y ocho (48) personas se puede considerar como una actividad inmersa dentro de los objetivos que tenían que realizar los responsables del proyecto, dejando claro que con la ejecución de dicho proyecto en los términos en que fue aprobado, se daban cumplimiento a los objetivos y metas en el establecidos, teniendo en cuenta los costos que se requirieron para alcanzar dichos propósitos”.

Alego, “En cuanto a lo alegado por el accionante, relacionado con la discrepancia entre el pago de orden laboral efectuado y la norma de orden laboral que consagra tal beneficio o derecho, a tal efecto conviene señalar que una persona puede comprometer su responsabilidad administrativa, cuando ordene pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. Así las cosas en el caso que nos ocupa, el ciudadano NELSON (sic) MORENO, Contralor del estado para la época, ordenó pagos por el total de las prestaciones sociales y otros beneficios, y pasivos laborales a dieciocho (18) funcionarios del Órgano Contralor, que no fueron retirados de sus cargos incumpliendo así, con la disposición contenida en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley que crea al FIDES (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Argumento respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalado por el recurrente, relacionado con el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 76 de la Ley de Contraloría General del Estado Monagas lo siguiente:

Que, “…en el marco de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en cuanto a la disposición contenida en el artículo 125, los Órganos de Control Fiscal Externo, quedaron exceptuados de aplicar el control previo sobre las actividades de los Órganos de la Administración Pública de cada entidad territorial, cuando se aseguraran, previa evaluación del sistema de Control interno, que este garantizara el cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 38 ejusdem. No obstante, el control previo a que se refiere la imputación formulada por el Área de Determinación de Responsabilidades, en el Auto Decisorio, se refiere a que la Contraloría del Estado Monagas como Órgano integrante de la administración pública, debía efectuar el control previo al pago, es decir que el ciudadano NELSON (sic) MORENO, Contralor del Estado para la época, hubiera suscrito los Actos Administrativos correspondientes al egreso de la institución, de los 18 ciudadanos identificados en el Cuadro 1 (folio 102 Pieza N° 1), situación que no ocurrió en el presente caso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, “[se] declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano NELSON (sic) MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.211.888, contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 26/11/201 0, emanado del Área de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas (publicado, en la Gaceta Oficial del estado Monagas N° Extraordinario de fecha 03/01/2010) (sic)”.

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA


En fecha 12 de junio de 2012, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Señaló que, “En relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso indica el apoderado que durante el procedimiento administrativo que a su entender en el texto de Auto de Proceder no existe ‘...norma legal o sublegal contrariada o violentada por el hecho, para que hubiere lugar a la apertura de un proceso de Potestad Investigativa tal como lo exige el Artículo 77 de la L.O.C.C.R.R y S.N.C.F., asimismo, se esta violando el artículo 49, numeral 1 de la Constitución por cuanto, no se han notificado los cargos por los cuales se le investiga, es decir, no solo los hechos, sino las normas violentadas a través de los hechos y las responsabilidades a que hubiera lugar, todo para hacer posible la defensa, sobre todo en la selección de los medios de prueba adecuados, lo que conforma una grave violación al derecho a la defensa’…”.

Destaco que, “…observa el Ministerio público que el apoderado judicial de del ciudadano NELSON (sic) ARQUÍMEDES MORENO, señala que “…no es equivalente para la apertura de un proceso de ‘Potestad Investigativa’ invocar el incumplimiento de un acuerdo o proyecto del FIDES (sic) porque este no tiene el carácter de norma lega lo sublegal cuya contrariedad exige el artículo 77 de la L.O.C.G.R y S.N.C.F.’...”.

Expuso que“…el denominado Proyecto ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas’, tiene como objetivo la solicitud de recursos adicionales que puedan ser usados para el pago de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales contraídas por la Administración Pública Estadal teniendo como única y obligatoria condición que devengan de Proyectos de Reestructuración y modernización de las estructuras administrativas; ahora bien, se observa de forma clara que el supuesto de hecho que generó la apertura de la averiguación que culminó con la determinación de la responsabilidad administrativa imputada a la parte recurrente, esta establecida (sic) en la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se materializa en el incumplimiento por parte de la recurrente de las obligaciones contenidas en dicho proyecto al no destinar los recursos recibidos en los términos exigidos por dicho organismo efectuando la reestructuración exigida antes de efectuar los pagos detallados en el expediente, lo que sin duda contraviene el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Controlaría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal generando como consecuencia la aplicación de la sanción recurrida…”.

Indico que, “…el apoderado judicial de la recurrente el vicio de incompetencia según su criterio que la ciudadana Hilarla Martínez es ‘...quien en principio tiene la potestad legal para emitir y suscribir el ‘Auto de Proceder’, de tal forma que si la ciudadana, delegó en el ciudadano Cesar Guevara tal competencia o lo instruyó en atención a superioridad jerárquica tal delegación o instrucción debió ser mencionada y explicada en el Auto de Proceder y estar adjunta a esta en el expediente’…”.

Que, “…denuncia también el vicio de incompetencia en la notificación del Auto de Proceder ya que la Abogado Yolanda Ocque quien actúa en representación de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Monagas suscribió Oficio N° UAI-0001-09, de fecha 30 de octubre de 2009, sin tener ‘...acreditación o competencia de esta persona para actuar en este proceso, (...) en consecuencia tal notificación es nula de toda nulidad’…”.

Consideró que, “…no están dados los supuestos para que se configure el alegado vicio, ya que se encuentra en el expediente administrativos las comunicaciones según las cuales la Licenciada Hilaria Martínez instruye a los funcionarios Cesar Guevara y Yolanda Ocque para que actúen en el proceso siendo por lo tanto acreditados para suscribir los actos inherentes al mismo no siendo lo anterior motivo por el cual se declare una presunta incompetencia de los mismos. Aunado a lo anterior observa el Ministerio Público que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala el contenido que debe tener los actos administrativos entre ellos la titularidad con quien actúen, no siendo necesario que para cada caso en particular que investigue la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas se deba realizar una acreditación o instrumento legal a cada funcionario para que realice o instruya una investigación, ya que se entiende que la mencionada investigación es realizada por la referida Unidad y sus comunicaciones están debidamente establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos señalados en el expediente administrativo y que fueron aprobados según resolución (sic) Organizativa N° 002-07 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Monagas de fecha 29 de agosto de 2007”.

Respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegado el Representante de la Fiscalía manifestó que, “…observa el Ministerio Público en el caso bajo examen que el Proyecto ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas’, tenía entre sus objetivos la ‘...reestructuración Administrativa laboral, con el egreso de cuarenta y ocho (48) personas y la cancelación de todos los pasivos laborales …’, siendo la reestructuración administrativa un elemento fundamental que condicionaba el otorgamiento de los recursos, ello en virtud de que con ocasión a la misma se debía determinar una nueva [la parte recurrente] se limitó a cancelar los pasivos laborales sin efectuar la reestructuración que tal como lo ordena el sentido común comporta una nueva distribución de sus departamentos, personal y funciones en atención a sus necesidades y capacidad, actividad ésta que sin duda compromete los recursos del ‘Fondo Intergubernamental para la Descentralización’ (FIDES), cuya actuación se encuentra bajo la supervisión y fiscalización de la Contraloría General de la República, como órgano encargado de vigilar por la administración diligente de los recursos de la Nación, por lo que cualquier actuación contraria a sus disposiciones conlleva la aplicación de las sanciones contempladas en la ley”.

Consideró que, “…el presente recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Nelson (sic) Arquímedes Moreno contra los actos administrativos de fechas 19 de noviembre de 2010 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente donde se declara la Responsabilidad Administrativa del referido ciudadano, emanados de la Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Monagas, debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicita respetuosamente de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 19 de noviembre de 2010, la Unidad de Auditoría Interna Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal emitió pronunciamiento respecto al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades seguido contra los ciudadanos Nelson Moreno y Nieves Dolores Azocar, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.211.888 y 9.297.419, imponiendo multa a los referidos ciudadanos, por la cantidad de once mil setecientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.761,25), advirtiendo que de conformidad con lo estipulado en dispositivo señalado ut supra, el texto integro decisorio constaría el día 26 de noviembre del año 2010.

En ese sentido, este Órgano Jurisdicción procede a transcribir el “AUTO DECISORIO” emanado de la Unidad de Auditoría Interna Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República publicado en fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual se declaró lo siguiente:

“Se dio inicio al presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Naciorial.de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 81 de la Ley de la Contraloría General del Estado Monagas, por auto de fecha 14 de septiembre de 2010, (folios 935 al 961), de acuerdo a la valoración efectuada al Informe de Resultados de fecha 15 de abril de 2010, correspondiente a la Potestad Investigativa identificada con el N° 04-001-2008, con motivo de la Actuación Fiscal practicada en la Contraloría del Estado Monagas, en fecha 08 de junio de 2007 y actuación fiscal complementaria de fecha 12 de marzo de 2008, orientadas a evaluar la legalidad y sinceridad de las operaciones relacionadas con el procedimiento de ejecución del proyecto Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas N° 2002-3741, financiado con recursos provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), así como también las operaciones administrativas, presupuestarias y financieras, relacionadas con los procedimientos de ingresos y egresos de personal, cuyo alcance de este Organismo Contralor (Folios 17 al 79)
B. DE LOS HALLAZGOS
Los hallazgos que derivaron del ejercicio de la Potestad Investigativa identificada con el N° 04-001-2008, por parte de este Órgano de Control interno, están referidos a:
La Contraloría del Estado Monagas en fecha 28 de febrero de 2001, inició un proceso de Reestructuración o Reorganización Administrativa mediante Resolución Nro. 34 publicada en Gaceta Oficial del Estado Monas Nro. Extraordinario, de la misma fecha, a objeto de adaptarla a las nuevas exigencias y ampliación del ámbito de competencia previsto en la Carta Magna, que le otorgó la autonomía orgánica ‘funcional. En tal sentido, elaboró el Proyecto denominado ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de La Contraloría General del Estado (sic) Monagas’ (Folios 84 al .115), el cual fue sometido a la revisión del Comité de Planificación y Coordinación del Estado, adscrito a la Gobernación Estadal, siendo aprobado en fecha 16 de julio de 2002 a través de Certificación suscrita por el Gobernador del Estado Monagas Ingeniero Guillermo Cali y la Secretaria Ejecutiva del: referido Comité Economista Aurelina Hidalgo, para la época, por resultar satisfactorio (Follo 116).
En la misma fecha la Gobernación solicita al Fondo intergubernamental para la Descentralización (en lo sucesivo FIDES) el co-financiamiento del Proyecto de Reestructuración,
señalando que el propósito del mismo consiste en mejorar los niveles de eficiencia y productividad en ¡a Contraloría de Estado, adaptándose a los cambios que propugnaba la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal adecuando la Contraloría del Estado (sic) Monagas a las nuevas directrices ah consagradas en lo relativo a la transferencia a la Administración Activa Estadal del Control Previo; y por otra parte con la ejecución de dicho Proyecto, honrar los pasivos laborales que poseía la Institución y por último mejorar los niveles de eficiencia y productividad.
En el Proyecto se formularon tres (03) alternativas de solución, a saber:
(…)
Aprobándose la más viable, alternativa N° 1, tal y como fue sugerida por la Contraloría del Estado (sic) Monagas en la Síntesis de la propuesta seleccionada en el capítulo 3 del Proyecto la cual es del tenor siguiente:

‘Síntesis de la Propuesta Seleccionada
La solución más viable recae sobre la Alternativa Nº 1, ya que implica cambios en la estructura de la Institución, lo cual incidirá positivamente en los gastos de la misma. Esto va a permitir el equilibrio presupuestario y por ende, una mayor inversión en equipos y en lo que es de suma importancia para el buen funcionamiento de la Contraloría, la capacitación y mejoramiento del recurso humano. Además, como se dijo anteriormente, existe la posibilidad real que la administración activa absorba, sino la totalidad, si la mayoría de los empleados egresados de las Instituciones. De manera que no habrá impacto social negativo por un mayor desempleo que pudiera generarse, si s diera esta situación”.

Dicha alternativa fue aprobada por resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic) bajo el N°80-91 en fecha 23 de octubre de 2002 (Folio 124), con un porcentaje de inversión por dicho Fondo del 99,75%, equivalente a ochocientos treinta y un mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 831.581,47), y un porcentaje de ‘inversión por la Gobernación del Estado Monagas del 0 25%, equivalente a dos mil ochenta y cuatro bolívares cori dieciséis céntimos (Bs 2 084 18).
(…)
Así las cosas la cantidad de ochocientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Os 833 665,63) correspondiente a los recursos que fueron empleados para ejecutar el Proyecto, estaban destinados única y exclusivamente para el egreso de cuarenta ocho (48) personas, y la cancelación de todos sus pasivos laborales’, en el entendido que los mismos debían utilizarse para cumplir La alternativa N° 1 del citado Proyecto de ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas’, lo que excluía la posibilidad de que se cambiaran de forma unilateral los términos de su ejecución por ser un proyecto aprobado por diferentes autoridades como lo son el Comité de Planificación y Coordinación del Estado, adscrito a la Gobernación del Estado y el FIDES (sic) aunado a qué la citada normativa condicionaba el destino de dichos recursos estrictamente al cumplimiento de obligaciones contraidas por la administración pública estadal derivadas de proyectos de modernización y reestructuración administrativa, todo lo cual sería verificado por parte del FIDES (sic) por mandato .del artículo 28 de la Ley de Creación de dicho fondo, a través del establecimiento de un sistema de información seguimiento evaluación y control que consistiría en la verificación del estricto cumplimiento del destino acordado a los recursos y d lo’, términos en que los mismos fueron erogados’.
En relación a los documentos analizados se evidencia que la Contraloría del Estado Monagas, pago a dieciocho (18) funcionarios (incluidos en el Proyecto de Reestructuración), prestaciones sociales y otros conceptos, no obstante los mismos no fueron retirados de la Institución, peso al hecho de estar en la lista del personal que debía egresar de ese Órgano Contralor, tal y como lo exigía la alternativa aprobada por las autoridades competentes para tal fin Por otra parte corresponde indicar que diecisiete (17) funcionarios presentaron las Declaraciones Juradas de Patrimonio, sin que se verificada el respectivo egreso de la Institución.
C.- NOTIFICACIONES
C1- DURANTE LA FASE CORRESPONDIENTE A LA POTESTAD INVESTIGATIVA
De conformidad con (o dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Contraloría General del Estado (sic) Monagas durante el año 2009 en el marco de la Potestad Investigativa fueron notificados los interesados tal y como se indica a continuación
a) En fecha 25 de noviembre de 2009, a la ciudadana NIEVES AZOCAR (Folios 286 al 293)
b) En fecha 01 de diciembre de 2009 al ciudadano NELSON MORENO (Folios 421 al 428)
En este sentido se les indico en dichas comunicaciones que contaban con un plazo de diez (10) fechas hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, para Id promoción de pruebas y la exposición de los alegatos a que hubiere lugar y 15 días hábiles para evacuarlas.
C 2 - DURANTE LA FASE CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO ADM1NISTRATIVO PARA LA DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES
El auto de apertura del presente procedimiento fue debidamente notificado durante el año en curso, en atención al siguiente orden
a) En fecha 21 de septiembre de 2010, a la ciudadana NIEVES AZOCAR (Folios 963 y 964)
b) En fecha.27 de septiembre de 2010, al ciudadano NELSON MORENO. (Folios 970 y. 971).
Asimismo, les fue notificado a los ciudadanos que fungen como interesados en la presente causa que contaban con el lapso de quince (15) citas hábiles para indicar las pruebas que producirían en el acto oral y público que a su juicio desvirtuaran los hechos imputados todo ello de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Contraloría General del. Estado (sic) Monagas.
(…)
Así las cosas y vistos los hechos suficientemente detallados se hace necesario apuntar ciertas consideraciones respecto a la obligación que teman las autoridades de la Contraloría del Estado (sic) Monagas de sujetarse a lb dispuesto en la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3T 066 de fecha 30 de octubre d 2000.
(…)
Es pues un deber ineludible a cargo de la Contraloría del Estado (sic) Monagas corno órgano de la Administración Pública sumida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley del F1DES vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de análisis el que los recursos correspondientes l Proyecto denominado Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, fueran utilizados según la propuesta aprobada en la Alternativa N° 1 del mencionado Proyecto aprobada por el FIDES (sic) según Resolución N° 80-9 1 de fecha 23 de octubre de 2002 emanada del Directorio Ejecutivo de dicho Fondo toda vez que se pagaron Prestaciones Sociales y otros conceptos a dieciocho (18) funcionarios que debían egresar de la institución, los cuales no fueron retirados del Órgano Contralor tal y como lo establecía y exigua de manera inequívoca la referida alternativa y así cumplir con las exigencias que garantizan el establecimiento del Control interno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 26 numerales 1 y 4 de la Ley de Contraloría General del Estado (sic) Monagas (…).
(…)
Ahora bien, tenemos que los hechos que justifican el inicio del presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades están referidos a que se determino que durante el ejercicio Fiscal 2003 el Órgano Contralor en ejecución del Proyecto Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas N° 2002-3741 pago prestaciones sociales y demás pasivos laborales, a un total de dieciocho (18) funcionarios por la suma total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUA1ROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 133489,57) sin que los mismos fueran removidos y retirados de la Institución.
(…)
Conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales parcialmente transcritas se hace necesario desglosar cada una d las conductas asumidas por los ciudadanos imputados en este procedimiento ciudadanos NELSON (sic) MORENO y NIEVES AZOCAR quienes de conformidad con el oficio Nro DG-2241 de fecha 7 de noviembre de 2002, suscrito por el Gobernador del Estado Guillermo Cali eran tos sujetos responsables de la ejecución del proyecto de reestructuración (…).
(…)
(…) una persona puede comprometer su responsabilidad administrativa cuando ordene pagos por bienes obras o servicios no suministrados realizados o ejecutados total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones dividendos dietas u otros conceptos que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. Así las cosas en el caso que nos ocupa, los ciudadanos NELSON (sic) MORENO y NIEVES AZOCAR Contralor y Directora de Administración y Presupuesto para la época respectivamente ordenaron los pagos de prestaciones sociales y otros beneficios y pasivos laborales a dieciocho (18) funcionarios del Órgano Contralor, incumpliendo así presuntamente con la disposición contenida en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley que crea el FIDES (sic) la cual establece que los recursos de dicho fondo se destinarán al financiamiento de programas y proyectos contraídos por la administración pública estadal o municipal que impliquen el pago de conceptos de orden laboral con la condición o requisito ineludible que dichas obligaciones se deriven de proyectos de modernización de sus estructuras administrativas debidamente aprobados situación que en el caso específico no se verificó pues los pagos fueron realizados para honrar pasivos laborales, y prestaciones sociales, ms sin embargo dichos pagos no obedecían al cumplimiento del objeto que perseguía el Proyecto de Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría del Estado (sic) Monagas, el cual era el egreso de cuarenta y ocho (48) funcionarios y el pago de sus prestaciones sociales, tal y como fuera debidamente aprobado, todo lo cual permite sostener que los pagos, al tiempo de haberse verificado sin el egreso de los prenombrados ciudadanos los mismos fueron efectuados al margen de los requisitos legales previstos en el dispositivo legal antes enunciado, en tanto y en cuanto se generaron cori total abstracción a las metas y objetivos que derivaban del Proyecto de Restructuración suficientemente explicado significado en esta decisión.
(…)
D - DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA EXPUESTOS POR LOS INTERESADOS EN SUS RESPECTIVOS ESCRITOS DE INDICACION DE PRUEBAS Y DURAN1E LA REALIZACION
DEL. ACTO ORAL Y PÚBLICO
Los ciudadanos NELSON (sic) MORENO y NIEVES AZOCAR titulares de las Cedulas de Identidad N° 4 211 888 y 9 297 419, respectivamente, estando dentro de la oportunidad correspondiente consignaron ante este órgano los escritos de promoción de pruebas a hacer valer en el acto oral y público.
Ahora bien, en la fecha fijada para que se llevara a cabo el acto oral y público los interesados legítimos comparecieron asistidos por el profesional del derecho JESÚS MANUEL RODRIGUEZ (sic) AZÓCAR, titular de la cedula de identidad N° 4.043.292, inscrito en el lnpreabogado el N°73.802, quien a los efectos, procedió a presentar sendos escritos constantes de veintiséis (26) folios útiles, mediante los cual indicó los alegatos de defensa de cada uno de sus
representados, y durante el desarrollo del acto oral y público a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Contraloría General del Estado Monagas (…).
(…)
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos quien decide Abogado del Área de Determinación de Responsabilidades, según se evidencia de Memorandum N° UAI 002210 y UAI-023-10 de fecha 29/04/2010 actuando por Delegación de la ciudadana Hilana Martínez Auditora Interna de la Contraloría del Estado (sic) Monagas (E), y conforme a lo establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal en concordancia con los artículos 88 y 91 de la Ley de Contraloría General del Estado Monagas pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la Responsabilidad Administrativa de los siguientes ciudadanos NELSON (sic) MORENO Y NIEVES AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4 211 888 y 9297419.
2.- En atención a lo dispuesto en los articules 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con los artículos 79 y 90 de la Ley de Contraloría General de Estado (sic) Monagas quien suscribe habiendo considerado y compensado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 88 de la Ley de Contraloría General del Estado Monagas, la circunstancias agravantes contenidas en tos numerales 2 y 7 del artículo 107 del Reglamento de la Ley. Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal referidas a la condición de funcionario público y ser funcionarios de un Órgano de Control Fiscal, y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 108 ejusdem relativa a no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, acuerda:
Imponerles multa a los ciudadanos NELSON (sic) MORENO y NIEVES AZOCAR por la cantidad de once mil setecientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs 11.761,25) a cada uno, cantidad esta que equivale a seiscientas seis con veinticinco unidades tributarias 606,25 U T) en razón de la entidad de los hechos irregulares y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2003 según Providencia N° SNAT/2003/1 565 de fecha 03 de febrero de 2003 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37 625 de fecha 05 de febrero de 2003, a razón de Bs 19 40, por Unidad Tributaria.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Siendo que, en el presente caso se interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos de fechas 19 y 26 de noviembre de 2010, contenidos en el expediente Nº 04-002-2010, emanados de la Unidad de Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Monagas, debe observarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con los artículos 9 y 26 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (Resaltado de esta Corte)

En concordancia con las normas transcritas, se observa que el artículo 108 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Monagas.

En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta contra los actos administrativos de fechas 19 y 26 de noviembre de 2010, contenidos en el expediente Nº 04-002-2010, emanados de la Unidad de Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Monagas. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la demanda de nulidad interpuesta contra los actos administrativos de fechas 19 y 26 de noviembre de 2010 contenidos en el expediente Nº 04-002-2010, emanados de la Unidad de Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Monagas, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante y acordó imponerle multa por la cantidad de once mil setecientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.761,25).

En tal sentido, el Apoderado Judicial del ciudadano Nelsón Arquímides Moreno, ejerció una acción de nulidad, señalando que los mencionados actos se encuentran viciados de nulidad por: i), vicio de Incompetencia ii) extemporaneidad de acto iii) violación del derecho a la defensa y el debido proceso, iv) falso supuesto de hecho y; v) falso supuesto de derecho.

Respecto al vicio de Incompetencia, la Representación Judicial del demandante expuso lo siguiente:

Que, “Ciudadanas y Ciudadanos, Magistradas y Magistrados, el ‘Auto de Proceder’ en el caso que nos ocupa, fue emitido y suscrito por el ciudadano, Abg. CÉSAR GUEVARA, C.I. 15.510.480 (Anexo C), sin que la competencia para emitir y suscribir tal acto, estuviera acreditada en el expediente”

Que, “…Para el momento en que se emite y se suscribe el Auto de Proceder, ejerce el cargo de Auditor Interno Jefe o Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, la ciudadana HILARIA MARTÍNEZ y es esta funcionaria quien en principio tiene la competencia legal para emitir y suscribir el ‘Auto de Proceder’, de tal forma que si la ciudadana, delegó en el ciudadano CÉSAR GUEVARA tal competencia o lo instruyó en atención a superioridad jerárquica, tal delegación o instrucción debió ser mencionada y explicada en el Auto de Proceder y estar adjunta a este en el expediente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…La carencia de competencia procesal para suscribir el oficio de notificación dirigido a mi representado es muy sencillo verificarla, bastará con observar que el último folio del Informe de Resultados, está identificado en el expediente N° 04-001-2008, correspondiente a la Potestad Investigativa con el N° 891, mientras que la comunicación suscrita por la Lic. HILARIA MARTÍNEZ, dirigida a la Abg. YOLANDA OCQUE, autorizándola para actuar en el caso está identificado con el folio N° 892, lo que indica que fue incorporado al expediente con posterioridad a la conclusión de la investigación, en consecuencia la citada ciudadana actuó en este caso sin la acreditación procesal correspondiente, lo que vida de nulidad su actuación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por su parte, la representación de la Procuraduría General del estado Monagas a los fines de desvirtuar el alegado vicio de incompetencia sostuvo que, “…se evidencia que en el Expediente Administrativo (folios 892 y 893) se encuentran insertas comunicaciones internas signadas con las letras y números UAI -040-02-009 y UAI-041-02-008, emanadas de la Unidad de Auditoría Interna, en fechas 11-09-2009 y 09-10-2008, respectivamente (las cuales consignamos en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas y consignamos nuevamente en copias certificadas marcadas C y D, respectivamente. Igualmente, consignamos con el escrito de promoción de pruebas y consignamos en esta oportunidad marcado D1, la Resolución Organizativa N° 005-06 publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas en fecha 19/05/2006, a cuya normativa hacen referencias los precitados memorandums); por lo que se deberá tener los memos internos como una instrucción expresa para actuar con competencia en las materias asignadas. De lo anterior se colige que las actuaciones suscritas por los ciudadanos Yolanda Ocque y César Guevara, fueron realizadas con posterioridad a su designación como abogados de la referida Unidad, por lo tanto con la debida competencia” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En el presente caso, se puede observar que al pie de la firma del Auto de Proceder y de la notificación efectuada al hoy recurrente se colocó el número de Memorándum de acreditación de quien suscribía ambos actos, y la fecha de emisión de éste (Memorándum N° UAI-040-02-009 de fecha 11/09/2009 y UAI -041-02-008 de fecha 09/10/2008), el cual fue emanado de la autoridad competente, a saber: ciudadana Hilaria Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en ejercicio de las competencias de Dirección que le son propias en su rol de Jefa (E) de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, de acuerdo al artículo 7 de la Resolución Organizativa N° 005-06 de fecha 19/05/2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas N° Extraordinario de fecha 19/05/2006, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Monagas publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas N° Extraordinario de fecha 31/08/2004”.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera incuestionable, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 125 del 30 de enero de 2008).

En tal sentido, se constata que corren insertas a los folios 1 al 12 de la pieza N° 4 del expediente administrativo, las copias certificadas del Auto de Proceder de fecha 14 de octubre de 2008 en el cual, el Abogado Cesar Guevara, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas, acreditó su actuación de conformidad con el Memorándum Nro. UAI-040-02-008 de fecha 9 de octubre de 2008, en virtud a la solicitud realizada por la Dirección General de Contraloría de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República mediante l Oficio Nº 07-01-473 de fecha 14 de mayo de 2007, ordenada según instrucciones impartidas mediante Memorándum Credencial Nº UAI-046-007 de fecha 8 de junio de 2007.

Ello así, en el Memorándum Nro. UAI-040-02-008 de fecha 9 de octubre de 2008, suscrito por la Licenciada Hilaria Martínez Jefa de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas dirigido a el Abogado Cesar Guevara, mediante el cual le faculta “…a los fines de que dicte todos aquellos actos administrativos que resulten necesarios, a los fines de formalizar, sustanciar y concluir a través del Informe de Resultados la Potestad Investigativa que se juzgue pertinente iniciar, en atención a los resultados que deriven de la ‘Evaluación de la legalidad y sinceridad de las operaciones relacionadas con el procedimiento de ejecución del proyecto financiado con recursos provenientes del FIDES (sic) y su ejecución a través de dicho órgano de control externo estadal, así como también las operaciones administrativas presupuestarias y financieras relacionadas con los procedimientos de ingresos y egresos de personal durante el periodo comprendido del año 2002 hasta el año 2006…”. (Riela en el folio 214 del expediente judicial).

Asimismo, se constata que corren insertas a los folios 863 al 895 de la pieza N° 4 del expediente administrativo, las copias certificadas del Informe de Resultados de fecha 15 de abril de 2010 en el cual, la Abogada Yolanda M. Ocque. C, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas, acreditó su actuación de conformidad con el Memorándum Nro. UAI-040-02-009 de fecha 11 de septiembre de 2009 en cumplimiento con lo previsto en el artículo 5 numeral 7 de la Resolución Organizativa Nº 004-090 de fecha 25 de noviembre de 2009, de la Contraloría General del estado Monadas.

Ello así, en el Memorándum Nro. UAI-040-02-009 de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrito por la Licenciada Hilaria Martínez Jefa de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas dirigido a la Abogada Yolanda Ocque, mediante el cual le faculta “…a los fines de que dicte todos aquellos actos administrativos que resulten necesarios, a los fines de notificar, sustanciar y concluir a través del Informe de Resultados la Potestad Investigativa iniciada mediante auto de proceder de fecha 14 de octubre de 2008…” (Riela en el folio 213 del expediente judicial).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, que los integrantes de la Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas a que hace referencia el demandante, se encontraban debidamente autorizados para realizar las actuaciones fiscalizadoras y sustanciadoras a los fines de determinar en fase primaria del procedimiento sancionatorio la presunta vinculación del ciudadano Nelsón Arquímedes Moreno con los hechos investigados, por lo que no considera que el mismo se encuentre viciado de incompetencia en los términos expuestos por la Representación Judicial del demandante. Así se declara.

Respecto a la presunta extemporaneidad del informe de resultados presentado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas el Apoderado Judicial del demandante expuso lo siguiente:

Manifestó que, “…el Informe de Resultados debe ser elaborado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado por el Artículo 76 del Reglamento y estos lapsos hay que computarlos en función del último de los notificados cuando fueren varios”.

Señaló que, “Como bien se puede verificar en el Anexo D del presente escrito y en el folio N° 863 del expediente, el Informe de Resultados está fechado en Maturín a los quince (15) días del mes de Abril de 2010, lo que evidencia que fue elaborado fuera del lapso que el Reglamento establece y en consecuencia es extemporáneo y como tal ineficiente para servir de base al Proceso de Determinación de Responsabilidades, como lo exige el Artículo 81 de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F”.

Ello así, es necesario revisar lo dicho por la Sala Político Administrativa respecto de los lapsos procesales aplicados para las actuaciones desplegadas por la Administración Pública, mediante la sentencia Nº 00947 de fecha 12 de agosto de 2008 (caso: Enrique Mendoza vs Contraloría General de la República), establece lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ratifica su jurisprudencia conforme a la cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.
Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.(Vid., entre otras, sentencia N° 01383 publicada el 1° de agosto de 2007). (Destacado con negrillas de la presente decisión)”.

Por consiguiente, la presentación extemporánea del informe de resultados en nada afecta la potestad de investigación del Órgano Contralor, visto que su naturaleza será la de generar conclusiones que determinen si existen elementos de convicción que ameriten el inicio del procedimiento sancionatorio o si por el contrario procede el archivo del expediente.

En ese sentido, es necesario para esta Corte citar el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades “…podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que la misma se acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas”, no siendo solo el informe de resultados producto de la potestad investiga el desencadenante del procedimiento en sede Administrativa.

Asimismo, de conformidad con el artículo 114 eiusdem, el lapso de prescripción de las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan lapsos diferentes, comenzando a computarse dicho lapso desde la fecha de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que originó la responsabilidad administrativa, a menos que si el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad, o si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

En ese sentido, riela en el folios 13 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo que los hecho investigados surgen con ocasión del Oficio Nº 07-01-473 de fecha 14 de mayo de 2007, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, en el cual se le ordenó a la Auditoras Interna de la Contraloría del Estado Monagas la realización de una actuación fiscal “los cuales estarán orientadas a evaluar la legalidad y sinceridad de las operaciones relacionadas con el procedimiento de ejecución del proyecto financiado con recursos provenientes del FIDES (sic) y su ejecución (…) relacionadas con los procedimientos de ingresos y egresos de personal durante el período comprendido del año 2002 hasta el año 2006”,

Asimismo, riela en el folio 282 certificación de cargos de fecha 2 de abril de 2008 emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Monagas en la cual se deja constancia que el ciudadano Nelsón Arquímedes Moreno, “prestó sus servicios en este Órgano Contralor desde el 20/02/2001 (sic) hasta el 24/02/2006 (sic)…”.

Aunado a lo descrito, en términos preliminares se observa que el procedimiento administrativo aparentemente –visto los alegatos de violación al debido proceso y derecho a la defensa-se desarrolló en todas sus partes de forma por lo demás exhaustiva.

Sobre la base de lo expuesto, debe esta Corte declarar que no la improcedencia del alegato de extemporaneidad del Informe de Resultado, en lo que respecta a los aspectos supra analizados. Así se decide.

Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la representación Judicial del demandante manifestó lo siguiente:

Que, “El hecho que se le imputa lo hemos extraído del texto del ‘Auto de Proceder’ (Anexo C), pero lo que no existe en ese texto, es la norma legal o sub-legal contrariada o violentada por el hecho, para que hubiera lugar a la apertura de un proceso de Potestad Investigativa tal como lo exige el Artículo 77 de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F., asimismo, se está violando el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución por cuanto, no se le han notificado los cargos por los cuales se le investiga, es decir, no solo los hechos, sino las normas violentadas a través de los hechos y las responsabilidades a que hubiera lugar, todo para hacer posible la defensa, sobre todo en la selección de los medios de prueba adecuados, lo que confirma una grave violación al derecho a la defensa”.

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 01097 de fechas 18 de enero de 2007 y del 22 de julio de 2009, respectivamente.).

Ahora bien, visto que el demandante manifestó que,“…no se le han notificado los cargos por los cuales se le investiga, es decir, no solo los hechos, sino las normas violentadas a través de los hechos y las responsabilidades a que hubiera lugar, todo para hacer posible la defensa…”, es necesario para este Órgano Jurisdicción referirse al contenido de la sentencia Nº 00242 de fecha 18 de marzo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Seguros Altamira vs Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

Con respecto al derecho de presunción de inocencia, este órgano jurisdiccional ha establecido que constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid en este sentido, Sent. de esta Sala N° 975 de fecha 5 de agosto de 2004, emitida en el caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán y Sent. N° 00569 del 24 de abril de 2007, caso: Sanitas Venezuela, C.A vs. Ministerio de la Producción y el Comercio).

Por otra parte, este órgano jurisdiccional también ha establecido que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras, y que éste abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria garantizándose así al particular la posibilidad de desvirtuar los hechos que le hayan sido imputados.

No parece necesario insistir en que el artículo 49.2 de la Constitución establece la garantía de la presunción de inocencia, aplicable a toda actuación judicial o administrativa. Al respecto, es conveniente traer a colación lo señalado por Alejandro Huergo, quien expresa lo siguiente:“En el sentido más estricto, esta garantía supone que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, y que sólo cabe sancionarla tras haber probado su culpa” (Huergo Lora, Alejandro, Las Sanciones Administrativas, lustel, Madrid, 2007, p. 427).

Bajo estas premisas, riela de los folios 128 al 135 del expediente judicial el Oficio Nº UAI-0001-09 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas, en el cual le notificó al ciudadano Nelson Arquímedes Moreno lo siguiente:

“acordó iniciar una potestad de investigación sobre la presunta ocurrencia del hecho que se señala en el Auto de Proceder le cual se transcribe textualmente:
(…)
‘… de la revisión de los papeles de trabajo y de los informes finales de auditoría y definitivo de la actuación complementaria, practicadas por esta Unidad de Auditoría Interna en fechas 8 de junio de 2007 y 12 de marzo de 2008, respectivamente, se determinó que la Contraloría del Estado Monagas, pagó a dieciocho (18) funcionarios (incluidos en el Proyecto de Reestructuración), prestaciones sociales y otros conceptos, no obstante, los mismos no fueron retirados de la Institución, pese al hecho de estar en la lista del personal que debía ser egresado del Órgano Contralor, tal y como lo exigía la alternativa aprobada por las autoridades competentes para tal fin’.
(…)
Finalmente, le informamos que se dejará constancia de los resultados de la investigación aquí mencionada, en el correspondiente Informe de Resultados, el cual quedara inserto en el expediente Nº 04-001-2008…”(Negrillas de la cita).

De conformidad con lo transcrito se observa que la Administración le notificó al demandante sobre los presuntos hechos sobre los cuales recaería el inicio de la potestad investigativa respetando siempre de principio de presunción de inocencia sin imputación alguna, dejando constancia de los resultados de la misma en el Informe de resultados de la investigación.

Caso distinto se observa, en el oficio Nº AUI-005-2010 de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas mediante al cual se le notificó al demandante lo siguiente:

“…esta Área de Determinación de Responsabilidades (…) acordó iniciar un Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades por Auto de Apertura de fecha 14 de septiembre de 2010, constante de veintisiete (27) folios útiles, cuyo texto integro se anexan en copias certificadas, a través del cual se le imputan presuntos hechos irregulares con base a los resultados obtenidos del contenido del Informe de resultados S/N de fecha 15 de abril del año en curso, conclusivo de la Potestad Investigativa identificada con el Nº 04-001-2008, y de la documentación probatoria que en la sustanciación del referido procedimiento se recabó” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, esta Corte verificó que en el referido Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, se inicia en virtud de que “…surgen elementos que hacen presumir que los hechos precedentemente transcritos son susceptibles de ser sancionados por parte de esta Área de Determinación de Responsabilidades, en atención a lo dispuesto en los numerales 7, 9,10 y 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los numerales 7, 8, 9 y 21 del artículo 76 de la Ley de Contraloría General del Estado Monagas”, para lo cual el ciudadano Nelsón Arquímedes Moreno tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensa tal como consta en el acta de audiencia oral de fecha 18 de noviembre de 2010.

Al ser así, no es posible para que este Órgano Jurisdiccional, del estudio de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, inferir que la Administración incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos alegados por el demandante. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, la representación Judicial del demandante manifestó lo siguiente:

Indicó que el la Administración incurrió en el toda vez que, “…‘El hecho determinado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, usado como ‘fundamento fáctico’ del Acto Administrativo corresponde a un ‘falso supuesto de hecho’ por cuanto entraña una ‘apreciaci6n errónea de los hechos’…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…el medio probatorio adecuado para demostrar la ‘errónea apreciación de los hechos’ es el propio documento que contiene el hecho, denominado: Proyecto ‘Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas’ (Anexo G)”.

Que,“…el error de apreciación de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, al plantear como irregular, el hecho de no haberse removido y retirado de la Institución a éstos dieciocho (18) funcionarios a quienes se les canceló sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales, afirmando que eso era una exigencia del Proyecto, cuando sabemos que no es así, el Proyecto no lo plantea de esa forma, sino que estaba sujeto a que el Contralor tomara la decisión de mantenerlos como funcionarios de la Contraloría o de retirarlos”.

Señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “… relacionado con el numeral 10 del Artículo 91 de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F., en concordancia con el numeral 9 del Artículo 76 de la L.C.GE.M”.

Agregó que, “…ni una sola de las metas está relacionada con retiro alguno de personas, el retiro de personal no fue una meta ni un objetivo de este proyecto, en consecuencia no puede incumplirse una meta que no fue establecida, es falso de toda falsedad que haya incumplimiento de metas en la ejecución de este Proyecto”.

Advirtió la presencia del vicio de falso supuesto de hecho “relacionado con el numeral 22 del Artículo 91 de la L.O.C.G.R. Y S.N.C.F., en concordancia con el numeral 21 del Artículo 76 de la L.C.G.E.M”.

Que, “Es realmente insólita y temeraria la afirmación de la Unidad de Auditoría Interna en cuanto a que los fondos fueron utilizados en una finalidad distinta a la que había sido prevista: desde el punto de vista del FIDES (sic), estos fondos le son asignados por Ley de Presupuesto para financiar múltiples actividades que se especifican en el artículo 22 de la Ley del FIDES (sic), y entre estas actividades están los proyectos de modernización de las estructuras administrativas de los órganos y los entes de los Estados y Municipios en lo que concierne al pago de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales, y eso fue lo que hizo el FIDES (sic) al aprobar y financiar el citado Proyecto de la Contraloría del Estado Monagas; y respecto a la ejecución del Proyecto por parte de la Contraloría, los fondos se invirtieron exactamente en lo que estaba pautado en el Proyecto ‘cancelación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales’ y al personal que se les canceló estaba taxativamente incluido en el proyecto, como reiteradamente lo ha confesado la propia Unidad de Auditoría Interna, de tal forma que en este caso no hay ninguna posibilidad de que se hayan utilizado fondos en finalidades distintas a las previstas”.

Con relación al vicio del falso supuesto de hecho, en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dicho vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardase la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En ese sentido, esta Corte observa que la Representación Judicial del recurrente, enmarco dentro de los supuestos generadores del vicio de falso supuesto de hecho supuesto previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley de la Contraloría General del Estado Monagas, los cuales constituyen los supuestos de derechos generadores de responsabilidad administrativa que deben ser analizados desde la óptica del falso supuesto de derecho por ser esta la norma -entre otras- en que la Administración fundamentó su actuación.

Ello así, visto que el demandante alega la errónea apreciación de los hechos al manifestar que el Proyecto de Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas no planteaba el retiro de funcionarios “sino que estaba sujeto a que el Contralor tomara la decisión de mantenerlos como funcionarios de la Contraloría o de retirarlos”, esta Corte procede a analizar el mismo y al respecto observa que:

Riela de los folios 270 al 286 del expediente judicial el “Proyecto de Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del estado Monagas, presentado por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), del cual se extrae lo siguiente:

“En este proyecto se ha querido plasmar de manera sencilla y sincera, la situación real en que se encuentra actualmente la Contraloría General del Estado, quedando en manos de FIDES (sic), la decisión de ayudar a este Ente Contralor a resolver parte de la crisis presupuestaria por la que atraviesa en estos momentos.
(…)
Es por eso que se ha optado por buscar un apoyo de tipo financiero ante un organismo como el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, pensando además en su buen juicio y disposición para solucionar los problemas de índole presupuestario a nivel nacional.
(…)
Formulación de las Alternativas de Solución
• Alternativa Nº 1
Reestructuración Administrativa Laboral, con el egreso de cuarenta y ocho (48) personas, y la cancelación de todos sus pasivos laborales.
(…)
Definición de las Alternativas Propuestas
Alternativa Nº 1
Reestructuración Laboral, con el egreso de cuarenta ocho (sic) (48) personas, y la cancelación de todos sus pasivos laborales. Todo por un monto de ochocientos treinta y tres millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 833.665.633,19).
(…)
Vista esta situación, surge la interesante y viable propuesta de decretar la reestructuración administrativa, lo cual implica cambios dentro de la organización. Los cambios propuestos son:
• Egreso de la totalidad del personal contratado.
• Egreso de un número de cuarenta y ocho (48) personas entre obreros y empleados fijos, tomando como base la transferencia del Control Previo a la administración activa y además, la posible jubilación de ocho (08) funcionarios que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para estos fines”.
Síntesis de la Propuesta Seleccionada
La solución más viable recae sobre la Alternativa Nº 1, ya que implica cambios en la estructura de la Institución, lo cual incidirá positivamente en los gastos de la misma…” (Negrillas de la cita, subrayado de la Corte).


En ese sentido, el referido proyecto fue aprobado mediante la Resolución Nº 80-91 de fecha 23 de octubre de 2002, emanada del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Por consiguiente, el supuesto de hecho aprobado en la alternativa Nº 1 del “Proyecto de Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del estado Monagas”, presentado por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), fue el egreso de la totalidad del personal contratado, así como, el de cuarenta y ocho (48) personas entre obreros y empleados fijos.

Ello así, la sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas expuso que, “Se evidencia en el expediente administrativo, que la Contraloría del Estado Monagas, pagó a dieciocho (18) funcionarios (incluidos en el Proyecto de Reestructuración), la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos, no obstante los mismos no fueron retirados de la Institución, pese al hecho de estar en la lista del personal que debía egresar de ese Órgano Contralor, tal y como lo exigía la alternativa aprobada por las autoridades competentes para tal fin. Por otra parte, corresponde indicar que diecisiete (17) funcionarios presentaron las Declaraciones Juradas de Patrimonio, sin que se produjera finalmente el respectivo egreso de la nómina de la Institución”.

En ese sentido, esta Corte observa que riela en de los folios 17 al 32 de la pieza Nº I del expediente administrativo, Informe Definitivo de la Actuación Fiscal practicada en la Contraloría General del estado Monagas, específicamente por la Unidad de Auditoría Interna del referido Organismo, en la cual se destacó que del análisis realizado a la documentación relacionada con el egreso del personal adscrito a la Contraloría para el año 2003, “egresan (retiro) del ente contralor la cantidad de veinte (20) funcionarios, tal como se detalla en el Anexo 6. (…). Se pudo verificar que para la cancelación de los compromisos laborales de las prestaciones sociales de los funcionarios retirados, la CGEM elaboró el proyecto FIDES (sic) Nº 3741-2002 ‘REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS’ (…). Se pudo comprobar que se le cancelan a estos veinte (20) funcionarios retirados del este, los compromisos de indemnización por servicios prestados, (según planilla de liquidación). Sin embargo, en el análisis efectuado se pudo comprobar que a este personal, le cancelan algunos días laborados en el mes de enero, por la partida presupuestaria; (401.01.01) Sueldo Básico Personal Fijo de Tiempo Completo…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se observa del Informe Complementario a la referida actuación fiscal (folios 71 al 79) que, “Se pudo comprobar que al Proyecto Nº 2002-3741, se le realizó una modificación Nº 1 cambio de meta sin modificación de monto, debido al recálculo de las Prestaciones Sociales productos de una Auditoría Interna donde se incorporan a siete (07) personas más en la lista. Evidenciándose que los primeros diecisiete (17) funcionarios que aparecen en el cuadro estaban incluidos en el listado de los cuarenta y ocho (48) funcionarios que egresarían del Organismo, según lo pautado en el Proyecto. Comprobándose según su planilla de liquidación que se le cancelan el Total de sus Prestaciones Sociales pero estos pertenecieron activos en el Organismo. (…). No se evidencio ninguna comunicación donde se le explicara a la Directiva del FIDES (sic), que estos diecisiete (17) funcionarios que estaban incluidos en el listado del Proyecto permanecieran activo (sic) en (sic) Organismo después de habérsele cancelado el total de Prestaciones Sociales”.

Por consiguiente, tal como lo alegara el medio de prueba idóneo era el propio Proyecto “Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas”, del cual se desprende que efectivamente el supuesto de la Alternativa aprobada para el pago de las prestaciones sociales con fondo provenientes del FIDES (sic) era necesario para el egreso de los funcionarios allí especificados; asimismo, no observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante negara dicho cancelación. En virtud de lo anteriormente expuesto, no es posible comprobar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el demandante. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, la representación Judicial del demandante manifestó lo siguiente:

Que, “Hablar aquí de la inobservancia del numeral 9 del Artículo 22 de la Ley de Fides (sic), significa no tener claro el contenido de dicha norma por cuanto bajo ningún aspecto, el ‘supuesto’ hecho irregular determinado se puede evaluar como inobservancia de dicha norma”.

Que, “…este artículo de la Ley del Fides (sic) en ningún momento exige que los proyectos de modernización de las estructuras administrativas contemplen la remoción y retiro de personal que labora en dichos órganos y entes. En el caso que nos ocupa, la Unidad de Auditoría Interna alega una inobservancia a la Ley por cuanto a dieciocho (18) funcionarios, cuya cancelación de sus pasivos laborales estaba prevista en el Proyecto, se les canceló sus pasivos pero no se les retirá de la administración pública, cuando esa situación, como ya lo demostramos anteriormente, fue prevista en el mismo proyecto y bajo ningún análisis puede configurar una violación al numeral 9 del Artículo 22 de la Ley de FIDES (sic)”.

Argumentó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho “relacionado con el numeral 7 del Artículo 91 de la LO.C.G.R. Y S.N.C.F. en concordancia con el numeral 7 del Artículo 76 de la LC.G.E.M”.

Señaló que, “La ‘supuesta’ violación del numeral 9 del Artículo 22 de la Ley del FIDES (sic) no puede ser argumentado para la aplicación de este numeral por cuanto, aún cuando fuese cierta tal violación, que sabemos no es así, esta norma no consagra ningún derecho laboral y esto es una exigencia insalvable del ‘supuesto de hecho’ del numeral 7 del Artículo 91 de L.O.C.G.R. y S.N.C.F”.

Alegó, “…[el]‘falso supuesto de derecho’ relacionado con el numeral 9 del Artículo 91 de L.O.C.G..R. y S.N.C.F. en concordancia con el numeral 8 del Artículo 76 de la LC.G.E.M”, respecto del cual señaló lo siguiente:

Que “La última Ley de la Contraloría General de la República que consagró o mantuvo el control previo, como mecanismo de control fiscal, fue la ley de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 3482 de fecha 14-12-1984”.

Que, “…el numeral 9 del Artículo 91 de la L.O.C.G.R. y S. N. C. F., es un ‘gazapo’ por cuanto no hay ninguna posibilidad de omitir el control previo dado que este control no existe”.

En ese sentido, en necesario para este Órgano Jurisdiccional referirse a la sentencia Nº 00633 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratifica el criterio respecto al vicio de falso supuesto de derecho de la siguiente manera:

“Respecto al mencionado vicio esta Sala ha establecido lo siguiente:

‘(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)’ (Sentencia Nº 0017 del 12 de enero de 2011)”.

Ahora bien, en virtud de la denuncia realizada esta Corte estima pertinente reiterar que el supuesto fáctico del hecho generador de la Responsabilidad Administrativa lo constituyó el pago a dieciocho (18) funcionarios de la Contraloría del estado Monagas, del total de sus prestaciones sociales permaneciendo en el ejercicio de sus funciones dentro del Órgano Contralor, en contravención con lo estipulado en el Proyecto “Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas”, empleando recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente transcribir numeral 9 del Artículo 22 de la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 22: Los recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, se destinarán al financiamiento de los programas y actividades siguientes:
(…)
9. Creación de un fondo capitalizable hasta un veinte por ciento opcional para cancelar deudas por conceptos de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales contraídas por la administración pública estadal y municipal, con la condición vinculante de que dichas obligaciones se deriven de proyectos de modernización y sus estructuras administrativas” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el dispositivo transcrito la cancelación de deudas por conceptos de prestaciones sociales con capital proveniente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, está supeditado a la aprobación de proyectos dirigidos a la modernización de las Administraciones públicas allí señaladas.

Ello así, resulta necesario para esta Corte referirse a lo expuesto por la Representación de la Fiscalía General de la República, el cual manifiesta que “siendo la reestructuración administrativa un elemento fundamental que condicionaba el otorgamiento de los recursos, (...) supone el establecimiento de los cargos que conformarían la nueva estructura de dicho organismo en atención a sus necesidades y en aras del resguardo y una buena administración de sus recursos, en procura de una mayor operatividad, lo que no cumplió la parte recurrente, quien se limitó a cancelar los pasivos sin efectuar la reestructuración que tal como lo ordena el sentido común comporta una nueva distribución de sus departamentos, personal y funciones en atención a sus necesidades y capacidad, actividad ésta que sin duda compromete los recursos del ‘Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)”.

En virtud de lo anterior, determina esta Corte que el recurrente enfoca el vicio de falso supuesto de derecho en un supuesto que de ninguna manera se encontrara estipulado como lo es “la remoción y retiro de personal que labora en dichos órganos y entes”, visto que la ejecución de proyectos dirigidos a la modernización de las estructuras administrativas podrán comportar diversos objetivos, tal como lo estipulaba el Proyecto de “Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas”, en la Alternativa Nº 2 “cancelar la totalidad de los pasivos y mantener la estructura organizacional existente” o la Alternativa Nº 3 “el Egreso de cuarenta y ocho (48) personas cancelando sus prestaciones sociales pasivos laborales, incluyendo los pasivos laborales del personal activo de la Institución…”.

En consecuencia resulta errado alegar el falso supuesto de derecho cuando es la propia normativa la que estipula la utilización de los capitales provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, por lo que si resulta ajustado a derecho el análisis realizado por Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del estado Monagas. Así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas en el ejercicio de las prestaciones públicas y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, encontrándose los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91 del mencionada texto legal, entre los cuales la representación judicial del demandante alegó que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho en su aplicación; ello así, la Unidad de Auditoría Interna encuadro la conducta del demandante en los siguientes:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.

9. la omisión del control previo.

10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto no resulta procedente para este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis aislado de cada uno de los numerales citados ut supra, cuando riela de los folios 143 al 147 los pagos efectuados a través de solicitudes de debito Nros CG-701, CG-783, S/N y CG-1164, de fechas 08, 28 de mayo, 18 de junio y 17 de julio de 2003, respectivamente, de la cuenta de fideicomiso aperturada por el Fondo Intergubernamental para Descentralización en la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., suscritas por el ciudadano Nelsón Moreno en su carácter de Contralor General del estado Monagas, produciendo el respectivo depósito en la cuenta de ahorros de cada uno de los dieciocho (18) funcionarios que dieron origen a la sanción administrativa impuesta.

Así las cosas, se verifica el empleo de fondos provenientes del Fondo Intergubernamental para Descentralización con fines distintos a los estipulados en el supuesto de la Alternativa en el Proyecto de “Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas”, lo que desvirtuó los objetivos previstos en el mismo como lo era el mejoramiento de los niveles de eficiencia y productividad a través de una reestructuración Administrativa.

Precisado lo anterior, no encuentra este Órgano Jurisdiccional argumentación alguna que demostrara que la Administración haya incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en los supuesto que generaron la responsabilidad administrativa del ciudadano Nelsón Arquímedes Moreno. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad y RATIFICA los actos administrativos de fechas 19 y 26 de noviembre de 2010 contenidos en el expediente Nº 04-002-2010, emanados de la Unidad de Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Monagas. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73.803, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSÓN ARQUÍMEDES MORENO G, titular de la cédula de identidad Nro. 4.211.888, contra los actos administrativos de fechas 19 y 26 de noviembre de 2010 contenidos en el expediente Nº 04-002-2010, emanados de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL ÁREA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000069
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.