PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000164

En fecha 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TERMINAL SHIPPING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1978, registrada bajo el número: 47, Tomo: 44-ASgdo refundada, por acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 1º de junio del año 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 25-A, número: 7 del año 2009, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010 020, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, concediéndole diez (10) días hábiles. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que sirviera remitir a este Órgano Jurisdicción los antecedentes administrativos.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Fabio Castellano, debidamente identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Terminal Shipping, C.A., mediante la cual solicitó se librara la notificación dirigida al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de octubre de 2011, se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Fabio Castellano, debidamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Terminal Shipping, C.A., mediante la cual solicitó la corrección por error material del oficio dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte acordó lo solicitado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante, mediante la diligencia de fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y E NRIQUE SÁCHEZ, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Freddy Vivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.765, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, anexo al cual consignó la información solicitada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2011 al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó aperturar pieza separada contentivo de los anexos consignados por el Sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 7 de marzo, 26 de junio y 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Fabio Castellano, debidamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Terminal Shipping, C.A., mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de julio de 2011, el Abogado Fabio Castellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Terminal Shipping S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010 020, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…Mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., es una empresa dedicada a la actividad comercial de Agente de Aduanas, actividad ésta; regulada por la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siendo el hecho, que para que una empresa lleve a cabo esta actividad de Agente de Aduanas, debe estar legalmente autorizada mediante una Resolución Administrativa emitida por el Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas o por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, toda vez que; la empresa que adquiera mediante una Resolución Administrativa la Licencia para actuar como Agente de Aduanas convierte a dicha empresa, en un auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Siendo el caso que mi representada adquirió legalmente dicha Licencia para actuar como Agente de Aduanas, mediante Licencia Número: 30, de fecha Veintiocho (28) de Enero del Año 1981, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela Número: 32.157, de fecha Veintiocho (28) de Enero del Año 1981, y desde entonces ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 16/10/2007, La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó a la funcionaria JAKELINE GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.662.278, para ejercer el control aduanero al Auxiliar de la Administración Aduanera es decir; a la empresa TERMINAL SHIPPING S.R.L., cuyo RIF es: J-00130714-1, siendo el caso que la funcionaria actuante alega que se trasladó a la dirección de mi representada, la cual era: Avenida Soublette Centro Comercial y Profesional Los Baños, Piso: 01, Oficina: H, Número: 3, Maiquetía Estado Vargas (domicilio éste donde funcionaba anteriormente TERMINAL SHIPPING S.R.L.), alegando la funcionaria que no encontró en dicha dirección al Agente de Aduanas TERMINAL SHIPPING S.R.L., y que en dicha dirección opera otra empresa…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…En virtud de ello; alega la funcionaria actuante, que procedió en fecha Veintisiete (27) de Enero del Año 2009, a solicitar a la División de Análisis de Riesgos, la siguiente información: La Dirección, RIF, impuestos pagados, verificación en el sistema aduanero automatizado SIDUNEA++ (sic) en relación a si esta empresa presenta riesgo de importaciones, y el movimiento de transacciones realizados por ésta empresa TERMINAL SHIPPING S.R.L., a través del sistema SIVIT. Alegando la funcionaria actuante que el sistema SIVIT le dio como resultado a la investigación planteada, que la empresa TERMINAL SHIPPING S.R.L., ´NO HA TRAMITADO NINGUN TIPO DE OPERACIONES ADUANERAS´. Hecho éste; alegado por la funcionaria actuante que es completamente falso, toda vez que; si verificamos las operaciones aduaneras efectuadas por mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., en los Años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, hasta el momento en que le fue revocada la Licencia para actuar como Agente de Aduanas, vamos a comprobar que la empresa TERMINAL SHIPPING C.A., si opero plenamente como Agente de Aduanas, ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Estado Carabobo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Es evidente que NO, y para comprobarlo ruego de este digno Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Oficie a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Estado Carabobo, como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que mediante informes, le suministre a este Tribunal la información de si La (sic) Declaraciones Únicas de Aduanas identificadas en el (ANEXO 6) consignadas conjuntamente con el presente escrito, fueron legalmente declaradas por la empresa TERMINAL SHIPPING C.A., ante La Aduana Marítima de Puerto Cabello durante los Años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y que en dicha información se especifique los Números de Declaraciones Única de Aduanas (DUA) declaradas, y evidentemente validadas por funcionarios adscritos a La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Se invoca el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas, como primer fundamento de derecho supuestamente violado por mi representada, pretendiendo la superintendencia el querer hacer ver; que mi representada violó los requisitos iniciales con los que debe cumplir toda empresa que solicite la autorización para actuar como Agente de Aduanas, los cuales son los siguientes: 1. Ser venezolano (Todos los socios son venezolanos); 2. Ser mayor de edad y gozar de pleno ejercicio de sus derechos (Se cumple con este requisito); 3. Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación. (El capacitado aduanero de mi representada obtuvo su título universitario en comercio exterior al igual que los socios de la empresa); 4. No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo (ninguno de los socios de la agencia de aduanas TERMINAL SHIPPING C.A. esto fue funcionario o empleado público ni militar-); 5. No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud (ninguno de los socios prestó servicio en la Administración Aduanera); y 6. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Tesoro Nacional en la respectiva aduana (no existe ningún parentesco con ningún funcionario); 7. Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el Reglamento (dicho concurso fue aprobado, tal como lo establece el Reglamento); 8. Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Por lo que cabe preguntarse: ¿Ha violado mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., los requisitos legales expresamente establecidos en este Artículo supra indicado?, solo basta con leer cuidadosamente La Licencia legalmente otorgada a mi representada para actuar como Agente de Aduanas, y así constatar que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos antes identificados, y si verificamos todas y cada una de las actualizaciones que ha realizado anualmente ésta empresa que constan ante La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello como órgano adscrito del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (siendo este el ente ante el cual mi representada debe efectuar las actualizaciones en cuestión) podemos reconfirmar el buen cumplimiento de mi representada de todos los requisitos legales exigidos en la normativa legal supra indicada…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece otra serie de requisitos y condiciones que deben cumplir y mantener los Agentes de Aduanas establecidos en el artículo 133, de la siguiente manera:
´Artículo 133. Para obtener la autorización de agente de aduanas el interesado deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 30 (ahora 36) de la Ley, los siguientes:
a) Estar establecido en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones (Si observamos con detenimiento el primer párrafo de la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA--2010-020, (ANEXO 4) en la misma se señala que mi representado TERMINAL SHIPPING, C.A., está autorizada para actuar como agente de aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito, con carácter permanente, por ante las Aduanas Principales de la Guaira, Aérea de Maiquetía, Puerto Cabello, Guanta-Puerto la Cruz, Puerto Sucre y Maracaibo, quedando inscrita bajo el N° 30, esto nos indica que puede tener su asiento en cualquiera de las localidades autorizadas para actuar como agente de aduanas, y teniendo tal facultad, mi representada traslado su asiento principal a la Aduana de Puerto Cabello previa notificación que hizo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), tal como lo demostraré más adelante.
b) Ser persona de reconocida solvencia moral y económica (Se cumplió y se cumple con dicho requisito ya que ninguno de los socios ha sido objeto de juicios penales o de quiebra);
c) Los demás que determine el Ministerio de Hacienda; por resolución…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Seguidamente alega el Superintendente en la Página 2 de dicha providencia lo siguiente: En cumplimiento del mandato establecido en la letra C) del Artículo133 del Reglamento antes transcrito, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) dictó la resolución N° 2170 de fecha 3 de Marzo del Año 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.164 de fecha 04 de Marzo del Año 1993, por medio de la cual establece en el Artículo 1 Numeral 5 y el Artículo 7 lo siguiente: ´Artículo 1. Las personas jurídicas interesadas en obtener la autorización para- actuar como agente de aduanas, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, con los siguientes: (Omissis) 5. Disponer de un local u oficina establecido con una organización técnica, administrativa y contablemente apta para el servicio y la actividad aduanera´

Que, “…esta normativa contenida en el Numeral 5 de la Resolución Supra indicada, es la base fundamental sobre la cual se Motiva o Sustenta la Providencia Administrativa que impugno a través del presente escrito recursivo, ratificando formalmente que dicho fundamento se basa sobre un Falso Supuesto, toda vez que; mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., si ha tenido desde su creación o constitución como Agente de Aduanas, un local u oficina legalmente establecida con una organización técnica suficiente administrativa y contable para prestar el servicio de Agente de Aduanas, tal como se evidencia de los Oficios legamente emitidos y notificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en la sede de mi representada” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…Cabe preguntarse: ¿Con la lectura de estos oficios, específicamente en los (ANEXOS 9 y 10) donde se lee textualmente en el encabezado de dichos oficios emitidos por el SENIAT la dirección exacta actual de mi representada, si la empresa TERMINAL SHIPPING C.A. le notificó o no al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su cambio de domicilio fiscal de la Ciudad de la Guaira, a La Ciudad de Puerto Cabello ubicada en la Segunda Calle de Segrestaa cruce con Avenida Bolívar, Centro Comercial Madefer, Piso: 03, Oficina: 16, queda alguna duda?, ya que; ¿Puede acaso el SENIAT adivinar o saber de oficio cuál es la dirección y/o ubicación de los contribuyentes sin que estos le suministren tal información a este organismo? y mirando más allá; ¿Tiene o no tiene el SENIAT un registro vigente y actualizado en forma detallada del expediente de la empresa TERMINAL SHIPPING C.A., para el momento en que la funcionaria encargada de realizar el Control Aduanero Lic. JAQUELINE GALLARDO, llevó a cabo sus averiguaciones iniciales, concernientes a; donde estaba ubicada mi representada, de cuáles son sus operaciones aduaneras, y de cuál era la Aduana Marítima del país donde estaba ejerciendo legalmente dicha empresa su actividad como Agente de Aduanas? ¿podemos tener alguna duda de ello luego de leer estos oficios de actualización emitidos por el SENIAT a mi representada por haber cumplido todos los requisitos establecidos en la ley para materializar la actualización en cuestión, quedando dichos oficios plenamente consignados junto con el presente escrito?. Por ello con toda propiedad rechazo rotundamente el motivo alegado por La Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria para decidir Revocar la licencia de mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., para actuar como Agente de Aduanas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la funcionaria encargada de efectuar el Control Aduanero, no ilustró, ni documento, ni investigó debidamente a mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., antes de remitirle las supuestas resultas de las investigaciones al máximo representante del SENIAT, como lo es; el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, digo ello con toda propiedad legal, porque como es posible que existan estos oficios plenamente notificados a mi representada, mediante los cuales ´La Gerencia de La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, declara haber recibido y a su vez convalidado que toda la documentación consignada por mi representada para su actualización COMO AGENTE DE ADUANAS está completamente ajustada a lo que ordena la Ley y las Resoluciones internas del SENIAT´ y por otra parte dicha funcionaria alega que no encontró ningún rastro de que mi representada tuviera un asiento definido y estuviera activa…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…en la última página del fundamento de derecho de la Providencia Administrativa se toma como base de dicha providencia lo establecido en los Artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas en los siguientes términos textuales:
´Artículo 36. La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (Omissis) la Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agentes de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada´. Este fundamento de derecho relativo a la actualización que debe hacer o llevar a cabo todo Agente de Aduanas ante el SENIAT, recogido por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, para dictar dicha providencia lo cumplió a cabalidad mi representada, (…) donde se demuestra plenamente que mi representada desde su creación mantuvo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para la constitución de los Agentes de Aduanas, y dicho cumplimiento se materializó al haber actualizado eficazmente en cada año o ejercicio la documentación exigida por la legislación aduanera relativa a: Estados Financieros, Declaraciones de IVA y de impuesto Sobre la Renta, Listado de Clientes, Fianza de fiel cumplimiento, ubicación exacta de la empresa, Rif actualizado entre otros requisitos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Una Prueba plena que demuestra el hecho de que mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., ha estado completamente activa en el ejercicio de las operaciones aduaneras de Importación, exportación y transito aduanero, en la forma en que fue autorizada en La Licencia Para Actuar como Agente de Aduanas, lo constituye La Actualización del Registro de Información Fiscal (RIF) llevado a cabo por mi representada TERMINAL SHIPPING SRL, (denominación comercial que tenía aún para esa fecha del día Catorce (14) de Febrero del Año 2008, indicando mi representada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que su dirección para ese momento era (y sigue siendo) La Calle 2da de Segrestaa con Avenida Bolívar Edificio Madefer, Piso 03, Oficina 13, Sector Centro, de Puerto Cabello, Zona Postal 2050, como puede observarse, mi representada si le notificó al SENIAT el Cambio de Domicilio, y prueba de ello también lo constituye el Registro de Información Fiscal antes identificado, del cual estoy consignando copia simple, en donde se lee claramente la dirección exacta y precisa de mi representada, así como la fecha en la que fue expedido o emitido dicho Rif…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Si mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., no le notificó el cambio de su domicilio fiscal al SENIAT, cómo es que en todas y cada una de Las (sic) Planillas de Declaración y Pago del Impuesto el Valor Agregado (IVA) se lee claramente la Ciudad de Puerto Cabello como domicilio fiscal de mi representada TERMINAL SHIPPING C.A. Igualmente si revisamos la dirección fiscal de mi representada TERMINAL SHIPPING C.A. declarada o indicada en cada una de las Ocho (08) Planillas de Declaración y Pago del Impuesto Sobre La Renta, que forman parte de la prueba identificada como (ANEXO 17), podernos leer literalmente que la dirección en cuestión es: Segunda Calle de Segrestaa con Avenida Bolívar Centro Comercial Madefer, Piso: 03, Oficina: 16, Puerto Cabello. Por lo que cabe preguntarse: ¿Si este no es el domicilio fiscal de mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., cómo es que durante cuatro (04) años desde el mes de julio del Año 2006 para ser más especifico, llevo a cabo toda su declaración de impuestos y de obligaciones fiscales con la dirección actual en Puerto Cabello…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…El Debido Proceso, constituye un mandato constitucional expreso mediante el cual, se establecen las directrices con las que deben cumplir los Órganos de la administración pública al momento de sancionar a los administrados, toda vez que; si revisamos el presente caso, podemos comprobar que en el texto de la Providencia Administrativa aquí recurrida, en ninguno de sus párrafos consta que se haya llevado a cabo las diligencias necesarias para citar y/o ubicar a mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., a los efectos de informarle y ponerle en conocimiento del procedimiento aperturado (sic) (Articulo 49 numerales 1 y 3), afirmación que hago contundentemente con base a lo siguiente: ¿Cómo es posible que si la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria NO ubicó o le fue imposible ubicar la dirección de mi representada TERMINAL SHIPPING C.A. para ponerle en autos o en conocimientos de las investigaciones que se estaban realizando sobre esta empresa relativas a su ubicación, operaciones aduaneras realizadas y cualquier otro estatus de la empresa, una vez emitida la Providencia Administrativa aquí recurrida, ´SE NOTIFICÓ INMEDIATAMENTE´ de dicha providencia a mi representada en su domicilio fiscal ubicado en la 2 calle de Segrestaa con Avenida Bolívar Centro Comercial Madefer Piso: 03, Oficina: 16?...” (Mayúsculas del original).

Que, “…en ningún momento se le respetó a mi representada el Derecho a La Defensa consagrado en el Ordinal Primero del artículo 49 in comento, alegato que fundamento en el hecho de que en ningún momento se le ha dado la oportunidad a mi representada de ser oída, cuando de la simple lectura del Capítulo III de dicha Providencia Administrativa relativo a la ´DESICIÓN´ (sic) textualmente se ordena REVOCAR la autorización de la empresa TERMINAL SHIPPING S.R.L., sin que mediara para que el Superintendente Aduanero y Tributario tomara ésta decisión Un Procedimiento Previo mediante un acto de requerimiento tal como lo establecen los Ordinales 1 y 3 del Artículo 49 Constitucional, concatenado con lo establecido en el Artículo 38 de La Ley Orgánica de Aduanas cuando establece: ´Articulo 38.- La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado´…” (Mayúsculas del original).

Que, “…pido e invoco como Fundamento de Derecho El Debido Proceso, en concordancia con el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 137 de nuestra Constitución cuando señala: (…) Principio rector de los Actos de La Administración Pública que también fue desconocido por La Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, al revocar toda posibilidad de actividad mercantil a una empresa que fue creada precisamente por cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en las leyes que rigen la materia aduanera, y que es condenada a la inactividad total sin ser oída previamente como lo ordena la Constitución en su Artículo 49 y La Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 38 antes indicados, por lo tanto tal sanción impuesta a mi representada conformada por la REVOCATORIA de su autorización para actuar como Agente de Aduanas, sin acatar o cumplir el mandato expreso de la constitución y la ley, representa una violación rotunda al Principio de Legalidad, máximo y magno principio que rige el actuar de todos y cada uno de los órganos de La Administración Pública en La República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Solicitó que, “…que declare CON LUGAR el presente Recurso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar con base a los fundamentos de hechos y de derechos expuestos y de esta forma le sean restituidos los Derechos y Garantías Constitucionales a mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., que le han sido vulnerados y por ende; declarado como sea CON LUGAR el presente Recurso pido se ordene la Restitución de La Licencia que le fue otorgada legalmente a mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., para actuar como Agente de Aduanas en los mismos términos en que le fue otorgada originalmente o inicialmente (…) Igualmente solicito le sea restituida, habilitada y activada a mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., la clave electrónica de acceso al Sistema Automatizado S1DUNEA, para así, de esta forma pueda mi representada ejercer legalmente su actividad ante el Portal Electrónico del SENIAT, tal como lo establece el Reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas.

Requirió que, “…sea decretada Medida de Amparo Cautelar conjuntamente con la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 Constitucional conjuntamente con el Artículo 5 de La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Medida de Amparo Cautelar que solicito; a los fines de que, mediante ésta medida se le Ordene (sic) al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario activar la licencia que tiene mi representada para actuar como agente de aduanas, así como también la clave electrónica para ingresar al Sistema Electrónico del SIDUNEA, a los fines de poder llevar a cabo su actividad como tal, en las declaraciones aduaneras de importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías, razón por la que una vez decretada la medida en cuestión solicito que la misma sea notificada al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, medida de Amparo que solicito se decrete hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en el presente juicio, en virtud de que se le ha anulado posibilidad alguna a mi representada de poder llevar a cabo cualquier actividad quedando con ello todos los empleados de la empresa completamente desamparados, sin empleo y con su derecho al trabajo cercenado. Medida esta que es plenamente procedente en virtud de lo probado como ha quedado La Presunción de Buen Derecho, tanto con todo el fundamento de derecho invocado, así como con las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el presente escrito. Igualmente ha quedado plenamente (sic) el Periculum in damni (presunción de daño) Daño que ha quedado plenamente probado, demostrado y que sigue ascendiendo por cada día que está la empresa TERMINAL SHIPPING C.A. anulada, inhabilitada, cerrada y extinguida de las empresas dedicadas al agenciamiento de aduanas sin poder dedicarse a ninguna otra actividad mercantil.…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 20 de enero de 2011, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 00061 (caso: Sociedad Mercantil UGUETO ESCOBAR, C.A.), resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segunda en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando que la competencia correspondía a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

“Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le revocó ‘la autorización para operar como Agente de Aduanas (…)’, de conformidad con el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1993.
(…)
De la transcripción de la Resolución recurrida se aprecia que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revocó la autorización concedida a la sociedad de comercio Ugueto Escobar, C.A., para operar como agente de aduanas, toda vez que, según el contenido de la mencionada Resolución, no cumplió con la normativa aduanera referida a la correcta declaración de bienes objeto de operaciones de importación y exportación, así como que no probó el pago de los impuestos al valor agregado correspondientes a la empresa ‘Inventarios La Trinidad, C.A.’; por lo que es forzoso concluir que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares revocatorio de la autorización otorgada por el Director de Operaciones Aduaneras del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), según se evidencia de Oficio identificado con las siglas y números HOA-320-5175 de fecha 31 de agosto de 1989. Autorización para operar como agente de aduanas que en materia administrativa corresponde a las denominadas ‘autorizaciones técnicas o habilitaciones’, entendidas como aquellas emanadas de la Administración, sobre la base de un juicio de carácter técnico, acerca de la idoneidad del solicitante para realizar una determinada actividad. (Vid., Peña Solís, José, 2003).
En el caso bajo examen, como quedó dicho, se trata de una autorización para actuar como Agente Aduanal otorgada por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, la cual como todo acto administrativo está sujeto para su otorgamiento y revocatoria a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), regulatoria del procedimiento administrativo ordinario, así como de los recursos otorgados por dicha Ley a los administrados para la revisión de los actos en sede administrativa; en oposición a los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, dirigidos a impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria que guardan relación con tributos y con las relaciones jurídicas tributarias derivadas de esos tributos.
De manera pues que al tratarse de una relación nacida del ejercicio de una potestad reglada de la Administración, como es el otorgamiento de una autorización para actuar como Agente Aduanal, es claro que se trata de un acto administrativo sujeto al procedimiento administrativo ordinario. Así se declara.
Determinada la naturaleza administrativa del acto recurrido, debe esta Máxima Instancia decidir cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer la presente acción de nulidad, a cuyos fines cabe observar el criterio asumido por esta Sala en sentencia No. 00031 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Unidad Educativa Privada Belagua, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
‘(…) el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
En efecto, dicha norma establece:
‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…’.
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en la norma antes transcrita; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.’
Asimismo, cabe destacar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, distribuye las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la forma siguiente: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25), y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, debe observarse que en la actualidad todavía se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiente: (i) Sala Político- Administrativa, (ii) Cortes I y II de lo Contencioso Administrativo; y (iii) Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, y visto que las actuaciones que conforman el expediente en la presente causa, se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para definir cuál es en definitiva el órgano jurisdiccional a quién en primer grado corresponde la competencia en este caso, es necesario recurrir a lo establecido por esta Alzada en Ponencia Conjunta No. 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual se estableció el ámbito de competencias que corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
‘(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.’ (Destacado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, fue dictado por el Intendente Nacional de Aduanas (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente público-administrativo, de nivel nacional, adscrito al para entonces denominado Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que, de conformidad al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Nacionales, actualmente las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Negrillas de la cita).

En este sentido, de conformidad con la sentencia transcrita corresponde a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional de la demanda

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia de la solicitud de amparo constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderados Judicial de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional de la demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil recurrente alegó como infringido los artículos 49, relativo a el derecho al derecho a la defensa y el debido proceso, argumentando que, “…en ningún momento se le respetó a mi representada el Derecho a La Defensa consagrado en el Ordinal Primero del artículo 49 in comento, alegato que fundamento en el hecho de que en ningún momento se le ha dado la oportunidad a mi representada de ser oída…”.

Que, “…como Fundamento de Derecho El Debido Proceso, en concordancia con el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 137 de nuestra Constitución cuando señala: (…) Principio rector de los Actos de La Administración Pública que también fue desconocido por La Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, al revocar toda posibilidad de actividad mercantil a una empresa que fue creada precisamente por cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en las leyes que rigen la materia aduanera, y que es condenada a la inactividad total sin ser oída previamente como lo ordena la Constitución en su Artículo 49 y La Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 38 antes indicados…”.

Respecto al principio de la legalidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00972 de fecha 01 de julio de 2009 Caso: Graciela Ciercelli Giménez vs Comisión Judicial), manifestó lo siguiente:

“Asimismo, la doctrina de esta Sala ha establecido que, en el ámbito de la actividad administrativa, este derecho se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 del Texto Fundamental, el cual dispone:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Conforme al principio de legalidad, los órganos que integran el Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00213 del 18 de febrero de 2009)”.

En ese sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional remitirse a la legislación aduanera a los fines de determinar dentro del análisis de la tutela cautelar de los preceptos constitucionales si efectivamente le correspondía a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, revocar la autorización de funcionamiento a la empresa demandante.

Ello así, de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas “La organización, el funcionamiento, el control y régimen de servicio aduanero compete al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria”.

Asimismo el artículo 36 eiusdem, establece en su aparte único que “La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada”.

En este contexto, se advierte preliminarmente que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se encontraba facultado para dictar el acto administrativo impugnado y para asumir las medidas consideradas en la legislación como necesarias para el buen funcionamiento del servicio aduanero. Así se decide.

Ahora bien, sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

De conformidad con el criterio expuesto, y a los fines de verificar prima facie, si existe presunción grave de violación del derecho a la defensa en los términos alegados por los representantes de la recurrente, esta Corte observa de las actas del expediente administrativo lo siguiente:

Riela en el folio 127, oficio de fecha 28 de mayo de 2007 suscrito por la ciudadana Carmen A. Martínez M, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil demandante, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le manifiesta lo siguiente:

“…en mi carácter de Director de la entidad mercantil denominada ‘TERMINAL SHIPPING S.R.L’ Rif. J-00130714-1, NIT: 0034736510, con domicilio fiscal Av. Soublette Centro Comercial y Profesional Los Baños, Piso 1 oficina H Nº 3, Maiquetía; tengo a bien dirigirme a usted, a objeto de notificar el extravió de los Libros de Contabilidad (DIARIO MAYOR, BALANCE E INVENTARIO, ACTAS, ACCIONSTAS, COMPRAS y VENTAS) de mi representada; los cuales fueron extraviados durante el cambio de domicilio desde la Guaria Departamento Vargas, Distrito Libertador hasta la ciudad de Caracas, (…) Aprovechamos la oportunidad para notificarles que estamos en proceso del registro del acta de asamblea extraordinaria donde consta el cambio de domicilio fiscal…” (Negrilla de la cita y subrayado de esta Corte).

Ello así, la Administración Aduanera dejó constancia que el día 17 de octubre de 2007 se dirigió a la dirección Av. Soublette Centro Comercial y Profesional Los Baños, Piso 1 oficina H Nº 3, Maiquetía, estado Vargas, donde pudo constatar que operaba otra empresa denominada Sociedad Mercantil G&G American Cargo International, C.A.

Ahora bien, riela en el folio 27 del expediente administrativo memorándum Nº SNAT/INA/GCA/2008/0566 de fecha 22 de abril de 2008 suscrito por el Gerente de Control Aduanero dirigido al Intendente Nacional de Aduanas, solicitando la publicación de 11 carteles de notificación relacionados con la convocatoria de Auxiliares de la Administración autorizados como Agente de Aduanas -entre los que se encuentra la empresa demandante- para que comparezcan ante la Gerencia de Control Aduanero a fin de cumplir con los requisitos a la aplicación de funciones de control en materia aduanera. Destacando esta Corte que en dichos Carteles se expone que se agotó la notificación personal y haciendo del conocimiento que si en el plazo de cinco (5) días continúa el desacato de sus deberes formales, el Servicio procederá de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; a la suspensión o revocatoria, según corresponda, de las respectivas autorizaciones como Agente de Aduanas.

Asimismo, riela al folio 123 del expediente administrativo Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Terminal Shipping, C.A., celebrada en fecha 14 de enero de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en el tomo 45-A, Numero 5 del año 2009, en donde se que efectuó el cambio de domicilio.

Ahora bien, la representación judicial de la empresa recurrente manifestó en su libelo de demanda que, “…si verificamos las operaciones aduaneras efectuadas por mi representada TERMINAL SHIPPING C.A., en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, hasta el momento en que le fue revocada la Licencia para actuar como Agente de Aduanas, vamos a comprobar que la empresa TERMINAL SHIPPING C.A., si opero plenamente como Agente de Aduanas, ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Estado Carabobo…” (Mayúsculas de la cita).

En ese sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional referirse al contenido del artículo 35 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35 Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

2. Cambio del domicilio fiscal
(…)
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente”.

Ello así, esta Corte estima preliminarmente de las actas que cursan en el expediente administrativo y de los propios dichos de la representación judicial de la empresa demandante, que la misma tenía como domicilio fiscal para el 28 de mayo de 2007, la Av. Soublette Centro Comercial y Profesional Los Baños, Piso 1 oficina H Nº 3, Maiquetía, por lo que resulta contradictorio que la representación judicial manifestara que solo prestó servicio como agente aduanero para en los años “2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Estado Carabobo”, lo cual constituye de ser el caso un cese en el ejercicio de su actividad económica ante la Aduana Principal de la Guaira tal como fue autorizada, siendo que no corre inserto en el expediente administrativo la manifestación de suspensión de sus operaciones visto el carácter permanente con que fue otorgada la misma de conformidad con la autorización registrada bajo el Nro 30 de fecha 28 de enero de 1981.

En ese sentido, como sería posible comprobar la actualización del domicilio fiscal cuando de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Tributario el mismo debía hacerse en el lapso de un mes, y el mismo ocurrió el 14 de enero de 2009, según consta en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en el tomo 45-A, Numero 5 del año 2009.

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004 (caso: Multinacional de Seguros), la cual es del tenor siguiente:

“... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...”.

De esa manera, riela al folio 88 del expediente administrativo, recurso de reconsideración de fecha interpuesto por la Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Terminal Shipping, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-020 de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“Como se puede observar de los elementos consignados con este escrito, mi representada notificó oportunamente a la Administración su nuevo domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, lugar a donde debió haberse practicado la inspección y notificación del procedimiento iniciado de Oficio…”

Ello así, observa esta Corte que la parte demandante tuvo la oportunidad de participar en segundo grado del procedimiento administrativo, configurando así el silencio administrativo que lo impuso a accionar en sede jurisdiccional, asimismo, se coteja prima facie, del expediente administrativo que las notificaciones emanadas de empresa Terminal Shipping, relativas a la actualización de su expediente como Agente de Aduanas, están dirigidas a la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual efectivamente se encontraba autorizada para ejercer tal función, pero ninguna de ellas se encuentra dirigida a la Aduana Principal de la Guaira donde también se encontraba autorizada con carácter permanente.

En consecuencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que al no ser posible la notificación del empresa demandante por parte de la Administración Aduanera a los fines fin de cumplir con la verificación de los requisitos a la aplicación de funciones de control en materia aduanera, no puede alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no consta la notificación por parte la Sociedad Mercantil Terminal Shipping, C.A., a la Aduana Principal de La Guaira.

Ello así, no se observa prima facie del expediente administrativo y de los anexos consignados con la presente demanda de nulidad, sin perjuicio de las pruebas que sean incorporadas al proceso, que la representación judicial de la empresa demandante informara de manera oportuna del cambio de domicilio, por lo que no puede imputársele a la Administración la presunta violación al debido proceso cuando es el Agente Aduanero quien no cumplió con su obligación.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, siendo el supuesto revisado por la Administración Aduanera la dirección fiscal de la empresa demandante, no determina esta Corte preliminarmente que los alegatos utilizados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Terminal Shipping C.A., resulten suficientes a los fines de configurar los requisitos para el otorgamiento de la tutela de amparo cautelar solicita. Así se decide.

En ese sentido, verificado como ha sido la inexistencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 0491 y 0824 de fechas 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011 respectivamente).

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Fabio Castellano Villamil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TERMINAL SHIPPING C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010 020, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

4. Se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de ser admisible el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000164
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.