JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000408
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pelayo de Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMMEL CUBAS MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 7.996.951, contra el acto administrativo Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró Competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, Admitió la misma, Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Presidente, Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios, así como a la Procuradora General de la República, Acordó solicitar al Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el expediente administrativo relacionado con el presente caso y Ordenó la notificación del ciudadano Rommel Cubas Mujica.
En fecha 7 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rommel Cubas Mujica, el cual fue recibido en fecha 3 de mayo de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los cuales fueron recibidos en fecha 8 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 048 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 19 de julio de 2012, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 23 de octubre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 de la Sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2012, en vista del acta de la Audiencia de Juicio suscrita en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Pelayo de Pedro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual motivó su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Pelayo de Pedro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito contentivo de sentencia con alcance al escrito consignado el día 24 de octubre de 2012.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2012, el Abogado Pelayo De Pedro Robles actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rommel Cubas Mujica, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna, Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[su] representado ingresó a FOGADE el 28 de mayo de 1998 para ejercer el cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la gerencia de Empresas en Marcha; cargo que actualmente ejerce desde hace once (11) años y nueve (9) meses (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Alegó que “…el cargo de [su] representado ha sido calificado con arreglo al Manuel Descriptivo de Cargos de FOGADE, como un cargo de carrera, bajo supervisión, es decir, se trata de un cargo para ejercer funciones de apoyo, análisis y ejecución de planes definidos previamente por sus superiores, que no reviste en (sic) manejo de información confidencial ni es calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que “[de] conformidad con lo indicado en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha quince (15) de septiembre de 2011 (…) (mediante Auto de Apertura, se inicio un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad de [su] representado conjuntamente con otros funcionarios de FOGADE para la época, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica de (sic) Contraloría (sic), en razón de los resultados expuestos en el informe de fecha 14 de septiembre de 2009 (PI-GAAL-2009-002), producto de la auditoría orientada a verificar la oportunidad en el cobro y depósito de los dividendos decretados en efectivo por Banesco, Banco Universal C.A y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. (empresa en liquidación para la fecha), correspondientes al periodo 2003-2004…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “…la extinta Junta Directiva de FOGADE en su sesión Nº 1.046, le delegó al Presidente de ese instituto la designación de dos (2) funcionarios adscritos a la Gerencia de Empresa en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación (…). La participación de [su] representado conjuntamente con el otro funcionario designado se limitaría a abstenerse de votar en lo referente al decreto de dividendos exclusivamente. No obstante la abstención expresa de [su] representado en la citada asamblea, de conformidad con el Acta de Asamblea de fecha 14 de marzo de 2003, se decreto un dividendo en efectivo por la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.093.369.135,00) a ser distribuidos entre los accionistas en proporción a su tenencia accionaria y en razón de VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00) por cada acción que poseían en dicha institución bancaria. (…) Consta además en la citada Acta, que [su] representado cumplió cabalmente las instrucciones encomendadas y se abstuvo de votar en representación de FOGADE…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[en] virtud del presunto incumplimiento de omitir participar por escrito los resultados acordados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal C.A., celebrada el día 14 de marzo de 2003, a [su] patrocinado se le imputa el incumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo atinente al artículo 33, numeral 1 (…). De igual manera, se le aduce el incumplimiento del artículo 32, literal b de las Normas de los Funcionarios y Empleados de FOGADE (…) adicionalmente se le imputa a [su] representado el incumplimiento del literal f de la citada normativa…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[los] presuntos incumplimientos en los cuales incurrió [su] representado, a juicio del ente de Control Interno de FOGADE, originan (sic) determinación de una Responsabilidad Administrativa en su contra por aplicación del artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic)…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[no] obstante los hechos que se imputan a [su] representado, el acto impugnado expresamente indica que la Gerencia General de Activos y Liquidación (Gerencia General a la cual estaña adscrito ROMMEL CUBAS MUJICA) ejerció durante la fecha en que ocurrieron los hechos o el periodo objeto de auditoría, de manera displicente, desorganizada, descontrolada y poco diligentemente sus labores de supervisión y control de las acciones que poseía FOGADE y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., en Banesco, Banco Universal C.A., toda vez que no informó de manera oportuna a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre los dividendos decretados (…) aspecto éste que impidió al Departamento de Custodia de Valores, adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas, no efectuar oportunamente el cobro y depósito de los cheques emitidos por la entidad bancaría varias veces mencionada…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[el] daño que a juicio del órgano de Control Interno de FOGADE se le ocasionó a esa institución y la Sociedad Financiera Crédito Urbano (empresa en liquidación para la fecha), deviene de la imposibilidad de percibir intereses (en montos actualizados) por el orden de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 668.703,29) específicamente para FOGADE, y CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.570,56) para Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. En atención a ello se le formuló un Reparo Solidario a [su] representado por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 599.890,66) en virtud de los intereses dejados de percibir por FOGADE, como consecuencia del presunto atraso en el cobro y depósito de los dividendos que pudieron haberle correspondido…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “[al] tratarse de un hecho notorio comunicacional, mal podría argumentar el órgano de Control Fiscal que la omisión de participación por escrito de los resultados de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banco Banesco, Banco Universal C.A., por parte de [su] representado significó que la institución que representa sufrió un daño a su patrimonio en razón de los días transcurridos (…) cuando ya para la fecha efectiva de su cobro, con arreglo a la Resolución Nº 159-96 de la Comisión Nacional de Valores aquí reseñada, y como requisito previo, debió haberse producido como efectivamente lo pautaba la Ley, la publicación en la prensa nacional de lo acordado en la citada Asamblea Ordinaria de Accionistas, y por ende sus resultados ya eran del conocimiento público. Ello desvirtúa de manera categórica el supuesto atraso que se le imputa a [su] representado y expresamente contradice los argumentos expuestos en el auto aquí impugnado…” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “…la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de FOGADE incurrió también a través del acto impugnado, sin considerar este hecho u otros atenuantes, en la violación del artículo 12 de la LOPA (sic) en cuanto al Principio de la Discrecionalidad Administrativa (…). De igual forma, al omitir en el proceso administrativo los aspectos anteriores, el órgano de Control Fiscal también incurrió en su decisión en la Violación del Principio de la Globalidad de las decisiones administrativas, el se encuentra establecido en el artículo 89 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que en el acto recurrido hay violación del Principio de la Culpabilidad o de la Responsabilidad y demás vicios vinculados con este principio ya que “[las] normas que a juicio del ente fiscalizador se le imputan a [su] representado como incumplimiento, no son más que principios sobre los cuales debe ceñirse la actividad de todo funcionario público, en donde en caso de ser infringidas o inobservadas, no implican intencionalidad o en todo caso dolo, ya que regulan aspectos subjetivos o de apreciación” [Corchetes de esta Corte].
En virtud a lo expuesto solicito “[que] el presente recurso de nulidad sea admitido (…) se declare la nulidad absoluta del Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha quince (15) de septiembre de 2011 (…) emitido por la Unidad de Auditoría Interna, Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y por consiguiente se decrete la nulidad (sic) Reparo Solidario por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 599.890,66) (…) y se revoque de igual modo, la Multa por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) según lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic), en concordancia con los artículos 107, numerales 2, 4 y 5 y 106, numerales 1 y 3 de su Reglamento y el artículo 37 del Código Penal…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, según consta en Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2012, esta Instancia Sentenciadora pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Como punto previo observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte actora esgrimió en el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, los motivos de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta, el cual corre inserto al folio ciento dos (102) y siguientes del expediente judicial.
Entre los alegatos expresados por la Representación Judicial de la parte actora se encuentra que, “…la ciudad de Caracas presentó desde tempranas horas de la mañana una serie de protestas o reivindicaciones de carácter social que congestionaron las principales vías de esta capital (…) En la mañana del día veintitrés (23) de octubre, fecha de la Audiencia de Juicio fijada por esa honorable Corte, salí de mi casa a las 6:30 am con la finalidad de contar con el tiempo suficiente que me permitiera asistir a dicho acto, bajo las circunstancias de un día normal del tránsito caraqueño y aún, en el supuesto que se presentara algún acontecimiento. No obstante, la hora de salida aquí indicada, con ocasión de los sucesos anteriormente reseñados y que recogen las pruebas documentales que acompañan a este escrito, y los medios de comunicación en general, no fue suficiente para llegar a tiempo a la sede de ese tribunal, sino pasados diez (10) minutos de la hora fijada para la celebración de la audiencia (9:00 am). Esta demora de diez (10) minutos aproximadamente, me impidió estar presente en la oportunidad que se anunció la audiencia respectiva (…) De igual forma debo agregar que aunque en el poder otorgado por el ciudadano ROMMEL CUBAS MUJICA a mi persona, aparecen otros dos (2) abogados, ello no desvirtúa los argumentos aquí esgrimidos, puesto que no se trata de razones previas que imposibilitarían mi presencia al acto aquí indicado, sino, un retraso, no mayor de diez (10) minutos a la hora fijada, que me impidió comparecer. En todo caso, la participación de los otros abogados hubiera producido el mismo efecto en cuanto a la demora participada, ya que los mismos residen en la zona este de la ciudad…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, a los fines de resolver el argumento planteado por el Representante Judicial de la parte actora, debe esta Corte expresar que, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Por otro lado, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presentan las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga y c) Generalmente es imprevisible; de allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este sentido, se aprecia al folio ciento treinta y cinco (135) y siguientes del expediente, que en fecha 25 de octubre de 2012, el Abogado Pelayo de Pedro, antes identificado presento diligencia mediante la cual anexó Sentencia Nº 1.331, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con alcance al escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012. Ahora bien, del análisis de dicha sentencia se evidencia que aunque los motivos de las incomparecencias sean similares, las mismas están bajo condiciones diferentes ya que en la sentencia presentada, el accionante contaba con una única vía de acceso al Tribunal donde se llevaría a cabo la respectiva Audiencia, siendo que en la presente causa, el demandante disponía de diferentes vías de tránsito terrestre para acceder a la sede de este Órgano Jurisdiccional, entre las cuales tenemos: vía Cumbres de Curumos-Santa Mónica y la Carretera de Baruta, razón por la cual la señalada Jurisprudencia no es aplicable al presente caso. Así se decide.
Ello así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Corte asume, que la causa motora para la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, ya que como fue expresado en el mencionado escrito presentado por la parte demandante, la Representación Judicial de la misma constaba de más de un Abogado, cualquiera de los cuales podía comparecer a la desistida Audiencia de Juicio, asimismo, dichos Apoderados Judiciales debieron tomar en cuenta las previsiones necesarias en lo referente al problemático tránsito capitalino, es por ello que esta Instancia Sentenciadora desestima los alegatos expuestos con relación a la incomparecencia de la Representación Judicial del ciudadano Rommel Cubas Mujica a la Audiencia de Juicio pautada para la fecha 23 de octubre de 2012, a las 9:00 AM en la sede de este Órgano Colegiado. Así se decide.
Observa esta Corte que riela al folio noventa y siete (97), del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia (…) de la no comparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado del Original)
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rommel Cubas Mujica, contra el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna, Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMMEL CUBAS MUJICA, contra el acto administrativo Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000408
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|