JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000864

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1320-12 de fecha 26 de septiembre 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Manuel Vicente Ramirez Vera y Nathalie Elena Villarroel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.977 y 129.465, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICOLA FACCIUTO SIGNORE, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.148, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, en el expediente signado con el Nº 0619-11, dictado por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de septiembre de 2012, los Apoderados Judiciales del ciudadano Nicola Facciuto Signore, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “El ciudadano, ANTONIO NAZZARO RONGO, plenamente identificado, en su carácter de Arrendador de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Isidro, Avenida 05, Casa No.15, Municipio Girardot, Maracay, Estado (sic) Aragua, presentó en fecha 10 de noviembre de 2011, solicitud por ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, contra nuestro representado NICOLA FACCIUTO SIGNORE, ya identificado, en su carácter de Arrendatario del mencionado inmueble (…) para la restitución de la posesión de éste, y por tanto el desalojo del inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento, por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble antes mencionado y por presuntamente nuestro representado cambiar el destino de vivienda a depósito de dos (2) sociedades mercantiles, alegando el solicitante además que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que comenzó el 01 de mayo de 1990, mediante documento privado suscrito entre ambas partes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Mediante auto sin fecha, dicha dirección, actuando en nombre de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Viviendas del Estado (sic) Aragua, ADMITE la solicitud presentada (…) en el cual se evidencia que quién lo emite es el Jefe de la Oficina de Inquilinato del Estado (sic) Aragua, y que por demás no fue suscrito por dicha autoridad, lo que trae como consecuencia que dicho auto de admisión considerado como un acto administrativo de mero trámite, sea nulo e írrito por carecer de las formalidades intrínsecas que todo acto debe contener para ser legal y surtir los efectos procedimentales respectivos. Asimismo, se desconoce si dicho auto fue dictado dentro del lapso establecido en la ley que regula el procedimiento administrativo aplicable, lo que conlleva a un estado de indefensión a nuestro representado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La Dirección de Inquilinato del Estado (sic) Aragua, libra Boleta de Notificación de fecha 15 de noviembre de 2011, a nuestro poderdante (…) siendo recibida el 20 de enero de 2012, por la ciudadana PASCUALINA FACCIUTO, (…) quien es cónyuge de nuestro representado, para que compareciera ante dicha dirección ministerial el día 31 de enero de 2012 y se diera lugar a la Audiencia de Conciliación prevista en la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Dirección antes mencionada, a través de la Jefatura de inquilinato en la audiencia de conciliación de fecha 31 de enero de 2012, mediante acta deja constancia de la incomparecencia de nuestro representado (…) evidenciándose que la referida acta tampoco se encuentra suscrita por la referida jefe de la indicada oficina (…) Del procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, se constata que en ningún momento, por la incomparecencia de nuestro representado, se dio cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, con respecto a la citación de Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda ni el (sic) suspensión del procedimiento, por lo que esta omisión por parte de la autoridad sustanciadora vicia de nulidad absoluta el procedimiento y por ende el acto administrativo recurrido, en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido…”.

Que, “…se libró nuevamente Boleta de Notificación de fecha 02 de marzo de 2012 a nuestro poderdante (…) para que éste compareciera ante dicha dirección ministerial el día 30 de marzo de 2012 y se diera lugar a la Audiencia de Conciliación prevista en la Ley, dos (2) meses después de haberse fijado la primera audiencia conciliatoria violentando lo dispuesto en el artículo 7…” de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, “…el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado (…) A la referida audiencia de conciliación asistió la cónyuge de nuestro representado (…) alegando, que éste se encontraba imposibilitado de presentarse en dicho acto, debido a que estaba sometido a tratamiento médico en el exterior…”.

Que, “…nuestro representado ha cumplido cabalmente con sus obligaciones arrendaticias, correspondientes al pago de los cánones establecidos en la relación contractual debatida, los cuales son consignados por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua Tribunal (sic), quedando contradicho el alegato del arrendador, sobre el incumplimiento del pago de tales conceptos y demás cláusulas contractuales relativas a la relación arrendaticia que existe actualmente”.

Que, “…en fecha 11 de abril de 2012, nuestro poderdante presentó escrito por ante la Dirección Ministerial referida (…) mediante el cual se da por notificado del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano ANTONIO NAZZARO, toda vez que estuvo en el exterior desde el 29/01/2012 (sic) (…) en virtud de tratarse de una afección critica de salud ante lo cual solicita se sirva acordar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria (…) ya que la persona que acudió no es la persona citada y en ningún caso representaba sus derechos e intereses, careciendo de la cualidad necesaria y suficiente para dar validez al acto celebrado, alegando además, que es un acto irrito (sic) e ilegal, y transgresor del derecho a la defensa, puesto que PASQUALINA MODANO DE FACCIUTO, acudió al acto sin ser la persona legitimada para ejercer su representación. De tal escrito y solicitud formulada, no se dio respuesta ni se sustanciación (sic) conforme a derecho, transgrediendo de esta manera derechos constitucionales a nuestro poderdante, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 25 de mayo de 2012, el órgano sustanciador del procedimiento administrativo en referencia, en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado (sic) Aragua, dictó el acto administrativo recurrido (…) en el cual decidió, que: `no existe conciliación alguna, remitiendo el presente expediente a las autoridades correspondientes, concluyendo así con la vía administrativa y habilitando la vía judicial para el solicitante, según lo establecen los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas´, siendo suscrito por el Director Ministerial (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua” (Negrillas del original).

Que, el acto administrativo “Reconoce como parte arrendataria, en principio, a la ciudadana PASCUALINA MODANO FACCIUTO (…) situación ésta que vicia el procedimiento administrativo sustanciado, y por ende el acto administrativo originado, ya que la mencionada ciudadana no tiene la cualidad para actuar ni es el legitimado pasivo dentro de dicho procedimiento administrativo (…) relaciona los actos que conforman el procedimiento y fueron llevados en el asunto en referencia, refiriendo que en el auto de admisión se ordenó la citación personal de la arrendataria, cuando en las boletas van dirigidas a nuestro representado (…) Los argumentos establecidos por el arrendador en ninguna oportunidad pudieron ser negados, contradichos, rechazados por el aquí recurrente, puesto que no tuvo conocimiento de dicho procedimiento administrativo ni ejerció el derecho a la defensa, el cual es garantía constitucional de todo ciudadano, trayendo como consecuencia la ilegalidad por inconstitucionalidad del acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Que, “…se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en primer lugar, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por estar incurso en las causales dispuestas en los numerales 1 y 4, y por adolecer del vicio de Falso Supuesto”.

Que, “…es nulo absolutamente por disponerlo así la norma constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento (sic) de Vivienda (…) ha menoscabado y violado los Derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído y la Garantía al Debido Proceso, debidamente garantizados por la Carta Fundamental, en su articulo (sic) 49, numeral 1…”.

Que, “…se puede constatar que los diferentes actos administrativos de mero tramite (sic) dictados en el mencionado procedimiento, fueron emitidos por órganos pertenecientes a dicha Dirección, actuando en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado (sic) Aragua, tal y como fue la Jefatura de Inquilinato. Finalmente el acto administrativo dictado y objeto de impugnación de este Recurso, fue dictado por el Director Ministerial Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, ciudadano Andrés Arturo Álvarez Herrera, quién actuó y emitió dicho acto en nombre de la ya citada Superintendencia de este Estado (sic)…”

Que, “…si bien es cierto, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) es el órgano rector por parte del Poder Ejecutivo Nacional en materia de Vivienda y Hábitat, no es menos cierto que dentro de atribuciones otorgadas mediante el referido Decreto Presidencial, no se encuentra la sustanciación y decisión de los Procedimientos Administrativos conciliatorios referidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ya identificadas, siendo que tal competencia se encuentra atribuida de manera expresa a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, según el artículo 20, numeral 4 de la mencionada Ley, quién en todo caso debió proceder a delegar la competencia señalada a los Directores Ministeriales de cada Estado (sic), y no el Ministro como en efecto se hizo, lo que trae como consecuencia, que la delegación mencionada es nula por cuanto, repetimos el Ministerio no es el órgano que ostenta la competencia delegada, resultando el acto administrativo recurrido viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dictó, y así pedimos sea declarado en la definitiva”.

Que, “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, con relación a este vicio de nulidad contentivo del procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenido en sus artículos 7 y 10, aplicable por mandato legal contenido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en relación al no cumplimiento de los tramites esenciales tramites esenciales para la emisión del acto administrativo definitivo. Dicho procedimiento, tiene como finalidad la conciliación de las partes que conforman la relación arrendaticia, tal y como lo señala los artículos 7,8 y 9 eiusdem”.

Que, “…no se dio cumplimiento a las notificaciones expresas en el artículo 7; las audiencias conciliatorias no fueron fijadas dentro de los lapsos establecidos en la referida norma, transgrediendo de forma flagrante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado; aunado a que se dio por válida la comparecencia de una persona que no tenia legitimidad alguna para actuar en dicho proceso y en la audiencia conciliatoria que ilegalmente y fuera del lapso previsto fue celebrada. De tal manera ciudadano Juez, que el no cumplimiento taxativo de las fases y etapas del procedimiento administrativo administrativos (sic) establecido en las citadas normas, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, toda vez, que existe una flagrante y clara violación al debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado”.

Que, “Como ya se mencionó el acto administrativo impugnado ya identificado, violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Administración no cumple con el procedimiento administrativo legalmente establecido, ni permite el ejercicio de la defensa de nuestro representado, tal y como ya se ha señalado anteriormente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…mal podría la Administración dictar un acto administrativo, sin el cumplimiento de la conciliación de las partes interesadas, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, violentando la esencia del procedimiento y consecuentemente el derecho a la defensa de nuestro representado, y aceptando como (sic) efecto lo hizo, la comparecencia de una persona, que aunque es la cónyuge de nuestro poderdante, no tenia cualidad ni estaba facultada para representar los derechos e intereses de éste, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la solicitud administrativa”.

Que, “En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, se evidencia de manera fehaciente e indubitable la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, quién actuó en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, al dictar el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2012, que decidió el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el No. 0619-11 (…) sin tomar en consideración el no ejercicio del derecho a la defensa de nuestro representado de acuerdo al procedimiento establecido en las leyes que regulan la materia, ni la participación en los actos conciliatorios celebrados. Tal declaración se traduce en la violación pues, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa”.

Solicitaron, “…se acuerde medida de amparo cautelar a los efectos de restablecer los derechos y garantías constitucionales quebrajados como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso (…) Dicha solicitud obedece toda vez que están llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano como lo son el FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se desprende, como se dijo anteriormente, de manera fehaciente e indubitable del propio acto administrativo y del expediente administrativo consignado con el (sic) este recurso, donde se viola el derecho a la defensa de nuestro representado y el debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el PERICULUM IN MORA o llamado peligro de infructuosidad del fallo, es decir el temor que quede ilusoria, aunado a ello, ninguna persona esta obliga (sic) a tolerar la violación de derechos fundamentales y en la actualidad persiste la lesión y la posibilidad de restablecer la situación jurídica lesionada; más grave aún sino (sic) se acuerda el amparo cautelar, se ejecutará el acto administrativo recurrido, el cual dispone que se concluye con la vía administrativa y habilitándola (sic) vía judicial para el solicitante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 y 10 del Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley Contar (sic) el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, decisión injusta e irrita por cuanto dicho acto se dictó sin conciliación alguna con nuestro representado, siendo la habilitación a la vía judicial injusta y contraria a Derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en virtud de las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicitamos a este Juzgado que mientras sustancie y decida el presente recurso de nulidad, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia declare lo siguiente: (PRIMERO: Se le ordene a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, se suspenda la ejecución del acto administrativo de efecto (sic) particulares contenido en la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 en el expediente administrativo signado con el No. 0619-11, contentivo del Procedimiento Administrativo previo a las demandas por Desalojo, a los fines de que el solicitante, ciudadano ANTONIO NAZZARO, plenamente identificado en el presente Recurso de Nulidad, no se le habilite para proceder contra nuestro representado en vía judicial, tal y como se indica en el acto administrativo recurrido, hasta que no se decida el presente Recurso (…) SEGUNDO: Se oficie a los Juzgados Competentes para conocer de las acciones judiciales (…) una vez decretada la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, para que se abstengan de recibir y sustanciar demanda alguna que sea intentada contra nuestro representado, mientras este honorable juzgado decide el fondo del presente Recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitaron, “…a este digno Tribunal se sirva DECLARAR de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efecto (sic) particulares contenido en la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 en el expediente administrativo signado con el No. 0619-11 (…) [asimismo solicitaron] que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
Aunado a ello, la Corte Contenciosa Administrativa mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su `Disposición Final Única´ (…).
Considerando él (sic) que decide, que el recurso interpuesto por los Abogados MANUEL VICENTE RAMIREZ VERA y NATHALIE ELENA VILLARROEL CALDERON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.145.661 y 16.128.084, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.977 y 129.465 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano NICOLA FACCIUTO SIGNORE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.281.148, en contra de la decisión dictada en el ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano ANDRES (sic) ARTURO ALVAREZ (sic) HERRERA, Director Ministerial Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 0619-11, en virtud de su incompetencia para sustanciar y por consiguiente para decidir los procedimiento (sic) administrativos; se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la demanda con medida Cautela, en virtud de lo estipulado en el Artículo 24, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial del ciudadano Nicola Facciuto Signore, contra el acto administrativo dictado en el asunto signado con el Nº 0619-11, de fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano Andrés Álvarez, en su condición de Director Ministerial Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Aragua, por lo que encuentra esta Corte que el referido funcionario no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.

Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Aragua, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

De la admisión provisional del recurso

Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia efectuada para conocer de la presente causa, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis, antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es inteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaban de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris se aprecia que la Representación Judicial del recurrente manifestó que, “…se desprende, (…), de manera fehaciente e indubitable del propio acto administrativo y del expediente administrativo consignado con el (sic) este recurso, donde se viola el derecho a la defensa de nuestro representado y el debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, agregaron que “…el acto administrativo impugnado ya identificado, violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Administración no cumple con el procedimiento administrativo legalmente establecido, ni permite el ejercicio de la defensa de nuestro representado, tal y como ya se ha señalado anteriormente (…) mal podría la Administración dictar un acto administrativo, sin el cumplimiento de la conciliación de las partes interesadas, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, violentando la esencia del procedimiento y consecuentemente el derecho a la defensa de nuestro representado, y aceptando como (sic) efecto lo hizo, la comparecencia de una persona, que aunque es la cónyuge de nuestro poderdante, no tenia (sic) cualidad ni estaba facultada para representar los derechos e intereses de éste, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la solicitud administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de los recurrentes alegó como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, por falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, así como por dictar un acto sin la participación del interesado o de persona debidamente capacitada para representarlo.

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)” (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

En este sentido, ha dispuesto que “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).

Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la Representación Judicial de la parte recurrente, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el Nº 8190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales tendentes a interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren del inmueble destinado a vivienda, de conformidad con lo establecido en su artículo 1º, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, del cual el estado es garante.

En este sentido la ley in comento, prevé en su artículo 5 la obligación de instar ante el Ministerio con Competencia en materia de Hábitat y Vivienda, un procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales, en aras de cumplir a cabalidad con los objetivos propuestos en el resguardo y protección de los intereses de los sujetos bajo la protección de la ley.
Ello así, evidencia esta Corte que el acto administrativo recurrido y que se considera lesivo de derechos constitucionales fue dictado en fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Aragua, tal como se desprende de los folios que van desde el cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente de la causa, con ocasión de la solicitud de desalojo planteada por el ciudadano Antonio Nazzaro Rongo, el cual es del tenor siguiente:

“…con motivo de la incomparecencia del ciudadano NICOLA FACCIUTO SIGNORE debido a problemas de salud, asiste en su representación su cónyuge PASCUALINA MODANO DE FACCIUTO, sin embargo no se manifestó ninguna propuesta relacionada con el tiempo para la desocupación del inmueble por parte de los arrendatarios en cambio el ciudadano JUAN CARVALLO manifestó la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble y en concordancia con el articulo (sic) 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(…omissis…)
PUNTO UNICO (sic): no existe conciliación alguna, remitiendo el presente expediente a las autoridades correspondientes. Concluyendo así con la vía administrativa y habilitando la vía judicial para el solicitante. Según lo establecen los artículos 9 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” (Mayúsculas y negrillas del original)

Establecido lo anterior, se observa que la parte accionante fundamentó su petición en que se le violó el debido proceso y derecho a la defensa a su representado, por cuanto no se aplicó el procedimiento establecido en la ley, así como que se tomó decisión, sin la participación del verdadero interesado, puesto que la Administración habría incurrido presuntamente en un error al suponer que la ciudadana Pascualina Facciuto, ostentaba el carácter de representación de su cónyuge, lo cual no fue acertado.

Ahora bien, es menester para esta Corte hacer referencia al artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7º. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
(…)” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se desprende que una vez iniciado el procedimiento referido, debe citarse a la parte interesada contra la cual se inició el mismo, y en caso de no comparecencia la autoridad competente deberá citar a la defensoría especializada en materia de protección a la vivienda, para lo cual suspenderá el procedimiento hasta tanto comparezca el funcionario correspondiente, y en dicha oportunidad fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria.

En caso de incomparecencia en esta nueva oportunidad de las partes, se declarará desierto el acto y se fijará una nueva oportunidad, en la cual en caso de verificarse la incomparecencia nuevamente de alguna de las partes, el funcionario quedará habilitado para dictar la decisión correspondiente.

Ello así se evidencia, que las partes disponen de tres oportunidades para comparecer a la audiencia conciliatoria del procedimiento administrativo previo establecido en la ley eiusdem, siendo que en la primera oportunidad, en caso de evidenciarse la inasistencia de la parte cuya protección se busca, deberá citarse a la Defensoría especializada por la materia.

Evidencia esta Corte, que corren insertos al expediente de la presente causa los siguientes documentos, consignados en copias simples:

1. Escrito de solicitud de desalojo planteada por la Abogada Marienny Quintana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Nazzaro Rongo, en su condición de arrendador, contra el ciudadano Nicola Facciuto Signone, en su condición de arrendatario (folios 20 al 23)
2. Boleta de notificación dirigida al ciudadano Nicola Facciuto Signore, de fecha 15 de noviembre de 2011, debidamente recibida en fecha 20 de enero de 2012 (folio 24)
3. Acta de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia al acto de audiencia de conciliación fijado, por parte del ciudadano Nicola Facciuto Signone (folio 25).
4. Boleta de notificación dirigida al ciudadano Nicola Facciuto Signore, de fecha 2 de marzo de 2012, debidamente recibida en la misma fecha (folio 26)
5. Acto conciliatorio de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual se dejó constancia de la asistencia de las ciudadanas Quintana Marienny en su carácter de propietaria del inmueble y de la ciudadana Pascualina Modano, en su carácter de inquilina del inmueble (folio 27)

De las actuaciones previamente referidas, esta Corte prima facie aprecia que una vez materializada la incomparecencia del demandado a la primera oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, la Administración procedió a librar nuevamente boleta de notificación, cuando conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debió citar a la Defensoría especializada en la materia, tal como antes se indicó.

De lo anterior, se colige que la Administración no dio cumplimiento a cabalidad al procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva a que la parte demandada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso en los términos ya expuestos.

Ello así, debe esta Corte reiterar que tal como lo estipula el artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso representa una garantía de los ciudadanos, tanto en sede administrativa como judicial, y siendo que de los argumentos antes expuestos se evidenció al menos preliminarmente, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el curso del procedimiento administrativo previo seguido contra el recurrente producto de la solicitud de desalojo planteada por el propietario del bien arrendado, esta Corte encuentra que se ha materializado una violación constitucional susceptible de la protección cautelar solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes.

Es por ello que, esta Corte –prima facie– evidencia que la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Aragua, no actuó conforme a los principios rectores del proceso y debido procedimiento, limitando el efectivo ejercicio del derecho a la defensa por parte del interesado o inquilino. Así se decide.

En ese sentido, siendo verificado el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 0491 y 0824 de fechas 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011 respectivamente).

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es PROCEDENTE en los términos solicitados, en tal sentido se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de mayo de 2012, en el asunto signado con el Nº 0619-11, dictado por el Director Ministerial (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Aragua, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Asimismo, se ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Manuel Vicente Ramirez Vera y Nathalie Elena Villarroel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.977 y 129.465, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICOLA FACCIUTO SIGNORE, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.148, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, en el expediente signado con el Nº 0619-11, dictado por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO ARAGUA.

2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

3. PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

4. ACUERDA la conformación de cuaderno separado de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

5. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA






La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000864
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.