JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000903
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1020-599 de fecha 4 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.491.137, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de septiembre de 2012, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Ernesto Natividad Carrillo, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez y Luís Guillermo Medina, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que desde hace años viene “…fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, construyendo varios tipos de bienhechurías acercados (sic) con su (sic) alambres de púas y sus estantes de maderas, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA (sic) DE PARIA, SECTOR GUARAGUARITA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno, con una medida de DOS HECTARIAS (sic) CON SETENTA Y SEIS AREAS (sic) (2,76 ha.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía Pública Guiria; SUR: Vía de penetración; ESTE: predios 1 y 2, y OESTE: vía de penetración. La (sic) cuales [le] pertenecen por haberlas fomentado a [su] única y exclusiva expensa con dinero de [su] peculio personal” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los números 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 (sic) y 38.266 (sic), de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente, fue afectada la poligonal del municipio (sic) Valdez, donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble”.
A su vez, dijo que “en el año 2.005 (sic), de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA (sic) PETRÓLEOS S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 16 de noviembre de 1.978 (sic), bajo el Nº 26, Tomo 127-A,Sgdo, de los Libros respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, (…), que consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 (sic) de Mayo (sic) de 2.001 (sic), bajo el Nº 60, Tomo 193-A, Sgdo (…), donde [le] manifestaron que pasara a la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado (sic) Monagas, en fecha: 23 de mayo de 2005, el cual quedo (sic) anotado en el libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual anexo marcado con la letra ´A´, y lo [firmó] de una forma obligada ya que le iban a pasar maquinas (sic) a [su] parcela sin compasión y desvalijando la misma” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “…al cabo de unos días [realizó] formalmente el reclamo por ante la oficina de PDVSA (sic) GAS-S.A., ubicada en el aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre donde [lo] atendieron funcionarios trabajadores de esa empresa, los cuales dejaron constancias del mismo” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “...en fecha: 26/11/2008 (sic), la empresa Mercantil PDVSA (sic) GAS S.A., firmo (sic) varios convenios de indemnización con cada uno de los afectados donde reconocen el pago de la diferencia por error de cálculo en la venta supra mencionada, la cual se evidencia de documentos que anexo marcado (sic) con las letras ´B y C´…” (Mayúsculas del original).
Que “…en fecha: 19 de Julio (sic) de 2010, la empresa PDVSA (sic) PETRÓLEO S.A, RIF: J-0D123072- 6, [lo] notifico (sic) que pasara por ante la oficina del Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, para que firmara el documento de esa misma fecha, el cual quedo (sic) Autenticado bajo el N°: 49, Tomo: 08 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público, el cual anexo marcado con la letra ´D´, y recibiera la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (BS.F.5.911,00), los cuales los [recibió] ya que [su] parcela de terreno no existía, por cuanto ellos trabajadores de la empresa PDVSA (sic) PETRÓLEOS S.A, la destruyeron toda”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “…no [ha] recibido más pagos ni repagas, es decir, repagas o pagos estos que viene haciendo la empresa PDVSA (sic) GAS, S.A, ya que ellos están comprometido (sic) con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización que firmaron representantes de PDVSA (sic) PETRÓLEO Y GAS, S,A, y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA (sic), (ACPACICIG), en la Notarías de Puerto La Cruz Estado (sic) Anzoategui (sic), Guiria y Carúpano, Estado (sic) Sucre, los cuales anexo marcados con las letras ´E,F,G,H y I´. Donde se comprometieron los representantes de la sociedad Mercantil PDVSA (sic), GAS, S.A., a [reconocerles] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo, lo cual se evidencia en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (sic) (ACPAPCIGMA). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTÁN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. Convenio este (sic) que se llevo (sic) a cabo I (sic), en presencia de la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, que lo certifico (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, señaló que “…el convenio realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (sic), (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA (sic) GAS, S.A., y autenticado (sic) por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre quedo (sic) asentado lo siguiente: EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN REPRESENTACIÓN DE PDVSA (sic) DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA (sic), SERAN IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO” (Mayúsculas del original)
Asimismo, indicó “…PDVSA (sic) PETRÓLEOS GAS, S.A., y ACPACIGMA (sic), asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA (sic) en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal [designaría] el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, de ello quedo (sic) formalmente conformado el expediente distinguido con el N°: 09510, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo (sic) ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA (sic) GAS, S.A., no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal, por lo cual anexo copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa y de alzada, donde la misma quedo (sic) definitivamente firme” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó que “…PDVSA (sic) GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas (sic) todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, [obligándolos] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio (sic) por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA (sic) Petróleos y GAS, S.A.,. (…) como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA (sic) Petróleos y GAS, S.A., obvio flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad, pública o social; a modo de ejemplo, le hago del conocimiento a [este] digno Tribunal, si acaso cursa un expediente con solicitud de expropiación [se] [refiere] al expediente N° 16.602, de la nomenclatura de [ese] Juzgado, en el cual se solicita la expropiación de cuatro de los afectados, cuando en realidad somos aproximadamente trescientos (300), por lo tanto debe de ser conocido por [ese] Tribunal por ser el competente para conocer de estos casos, y que en el mismo no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que de los mencionados hechos “…han transcurrido aproximadamente más de dos (2) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte de Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, se encuentra “…en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 1 de Julio (sic) de 2.002, con el N°:37.475, cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso. De modo ciudadana Juez, que existiendo un decreto de expropiación como al que me [he] referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos establecidos en la Ley antes mencionada, vale decir, un procedimiento amistoso o en defecto de ello un procedimiento judicial, incluso la solicitud parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial de la ocupación previa, y pago de indemnización por ella y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización. (…) segundo: que el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico de la cosa expropiada, lo que la diferencia de la confiscación…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “…es de observar que al interpretar las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Expropiación de Utilidad (sic) o Social; establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad del derecho de propiedad y considerando al propietario en su esfuerzo de trabajo agroalimentario productivo efectivo, en la fomentación de sus fundos, en un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciable, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, inmediatez, concentración y especialidad”.
Indicó, que “…ha sido una lucha a lo largo de estos años, (…) con esa sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., la cual siempre [les] ha hecho promesas de [pagarles] el precio real al valor, a fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira [haciéndole] un (sic) repaga tan irrisoria y obviando totalmente la mayoría de los rubros y bienhechurías descritas en los formularios de reclamos arribas (sic) consignado y los cuales los especifico más adelante en el avalúo” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto, señaló que “…de conformidad con el artículo 8 de la Ley en comento, el cual [le] faculta como propietario, privado al goce de [su] propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que me mantengan en el uso, goce o disposición de [su] propiedad y que se [le] indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señaló que “…como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la hoy empresa Mercantil PDVSA (sic) PETRÓLEO GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos. y en ese mismo sentido, (…) existe en mi persona el ánimo y la real intención de querer y poder llegar a un feliz término de arreglo amigable con el Estado Venezolano, siempre y cuando se [le] respeten [sus] derechos y las garantías propias del debido proceso” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
A su vez, solicitó “…que como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado anteriormente; como tercer punto: En caso que la empresa representante del Estado Venezolano PDVSA (sic) GAS, S.A, se niegue a las peticiones anteriores, solicito a este Tribunal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, donde se establece el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que en virtud de las anteriores consideraciones, solicitó “…a la empresa Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A, (…) para que [le] reconozca y [le] pague la justa Indemnización por el bien afectado o a ello sea condenada (…) a [indemnizarle] de acuerdo al avalúo que paso a especificar de la siguiente (sic) rubros y bienhechurías por bienhechurías, concepto, unidad, cantidad, precio y monto, que [le] corresponden como son: Plantas de mango. 114,00, precio: 964,56, monto: 109.959,43, plantas de cocos 5 años de edad: 84,00, precio: 1.180,18, monto: 99.135,14; plantas de ciruela: 244,00, precio: 272,77, monto: 66.555,19, plantas de pomalaca: 93,00, precio: 626,58, monto: 58.271,95; plantas de cacao: 71,00, precio 221,47, monto: 15.724,05; plantas de onoto: 121,00, precio: 427,49, monto: 51.726,67, plantas de cambur: 102,00, precio: 220,38, monto: 22.478,59; plantas de ají dulce: 512,00, precio: 66,91, monto: 34.259,15; plantas de auyama: 133,00, precio: 67,73, monto: 9.008,42; plantas de ocumo chino: 395,00, precio: 35,36, monto: 13.969,13, ha (sic) pasto guinea con riego: 1,93, precio: 25.496,88, monto: 49.208,97, cercas 4 pelos de alambres de púas con estantes cada 2m (sic) y madrinas (sic) cada 50m (sic), ml: 730,00, precio: 15,86, monto: 11.575,90, vivienda tipo cinpronet 04, unifamiliar tradicional, m2: 142,06, precio: 396,51, monto:56.335,61, galpón industrial estructura metalica (sic) liviana, m2: 171,15, precio: 730,78, monto: 125.073,47, galpón de pollo tipo: 1, con todas sus características y fundaciones, m2 (sic): 44,15, precio: 169,71, monto: 7.492,52, vivienda tipo cinpronet 04, unifailiar (sic) tradicional, m2: 62,49, precio: 396,51, monto: 24.777,68, portón de alfajol, ml: 1,00, precio: 215,68, monto: 215,68, acometida eléctrica de 1 hilo, km: 1,00, precio: 25,00, monto: 25,00, ha (sic) valor por deforestación: 2,57, precio: 1.650,00, monto: 4.240,50, ha (sic) valor por posesión de la tierra: 2,76, precio: 13.534,24, monto: 37.354,49, mudanza y transporte de personas, enseres y bienes muebles, viaje: 1, precio: 1.000,00, monto: 1.000,00, galpón industrial estructura metálica liviana, m2: 80, precio: 730,78, monto: 58.462,62, galpón industrial estructura metálica liviana m2 (sic): 80, precio: 730,78, monto: 58.462,62, galpón industrial estructura metálica liviana, m2: 126, precio: 730,78, monto: 92.078,63, aljibes de anillo de concreto 1m, unidad: 1, precio: 3.705.00, monto: 3.705,00, plantas de piña: 2.403, precio: 18,76, monto: 45.117,00, plantas de platano (sic): 3.678, precio: 304,95, monto: 1.121,602,44, plantas de oregano (sic): 2.155, precio: 30,00, monto: 64.650,00, plantas de 1imón: 98, precio: 1.368,63, monto: 134.125,38, plantas de ñame: 132, precio: 28,05, monto: 3.702,70, plantas de yuca: 564, precio: 20,60, monto: 11.616,41, vía camino de tierra, ancho: 4m, esp (sic): l0cms, km: 0,765, monto: 2.639,67, para un total: 2.336.087,40 (sic); monto este que reflejase en el informe de avalúo realizado y certificado por el Ign. (sic) DARÍO BAPTISTA…” (Mayúsculas del original).
Que, acude para “…demandar a la empresa Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A, para que [le] cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (BS,F.2.336.087,40), unidades tributarias (31.147 U.T.), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, de interés como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costo del presente procedimiento. De igual manera, [solicitó] a [ese] digno Tribunal de conformidad con el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código del Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que ordene la paralización de la ejecución de la obra, que está realizando PDVSA (sic), GAS, SA, en el Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado (sic) Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.137, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 16 de Noviembre de 1.978 (sic), bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los Libros respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas (sic), donde se cambio la denominación a PDVSA (sic) PETRÓLEO, S.A., que consta de documento Inscrito (sic) en el citado Registro Mercantil, el 09 (sic) de Mayo (sic) del 2.001 (sic), bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00123072-6, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 2.336.087,40) o la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (30.737,99 UT), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio (sic) de 2.010 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010 (sic), la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), caso Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuida a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CARRILLO, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre (sic) de 1.978 (sic), bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los Libros respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA (sic) GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Noviembre (sic) de 1.978 (sic), constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 (sic), bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo; en la cual el estado (sic) tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CARRILLO, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 2.336.087,40), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (44.996,46 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada incoada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el ciudadano Ernesto Natividad Carrillo, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la empresa Petróleos De Venezuela Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.
En primer lugar, se aprecia que la Representación Judicial de la parte actora estimó su demanda por la cantidad de “…DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. F. 2.336.087,40)” (Mayúsculas del original).
Así, en fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la presente demanda, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar su competencia hace necesario señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto preceptúa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1 Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).
El artículo anteriormente transcrito, prevé los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose tres supuestos a saber: en primer lugar que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; en segundo lugar, que la acción incoada posea una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y por último, que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo preceptuado en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 de la prenombrada ley desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer lugar, tenemos que la presente demanda fue incoada por el Ernesto Natividad Carrillo contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A) Gas S.A. en virtud de ello, estima este órgano Jurisdiccional necesario determinar su naturaleza jurídica y en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976, inscribiéndose el mismo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, en fecha 15 de septiembre de 1975.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, (caso: PDVSA Petróleos y Gas, S.A.), al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“…tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 303, expone:
“Artículo 303: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuado de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
En tal sentido, al constituirse la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) GAS, S.A., como una empresa del Estado Venezolano, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, y toda vez que la parte demandada es una Sociedad Mercantil sobre la cual el Estado ejerce control decisivo y permanente de dirección y administración, se considera satisfecho el primer requisito señalado, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la cuantía de la demanda, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Ochenta y Siete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 2.336.087,40); así, para la fecha en que la misma fue interpuesta, esto es, el 8 de diciembre de 2011, el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2011, se estableció en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), por unidad tributaria (U.T), de acuerdo a lo publicado en Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, lo que equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de Treinta Mil Setecientos Treinta y Siete con Noventa y Nueve Unidades Tributarias (U.T.30.737,99), esto es, superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); señalado en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose así el segundo requisito señalado. Así se declara
Por último, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas, S.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 26 de septiembre de 2012, para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CARRILLO, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, respectivamente, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar innominada solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000903
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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