JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000904

En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0740-664 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.573, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente juicio y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 9 de junio de 2009, el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “El INVIHAMI suscribió un contrato para LA ADMINISTRACION (sic) DELEGADA DEL FONDO OPERATIVO Y LA PRESTACION (sic) DE ASISTENCIA TECNICA (sic) PARA REPARACION (sic), AMPLIACION (sic) Y MEJORAS DE VEINTIDOS (22) VIVIENDAS (REMAVI), ÓNCE (11) SUSTITUCIONES DE RANCHOS POR VIVIENDAS (SUVI NIVEL 1) EN LA COMUNIDAD EL ESTADIUM, PARROQUIA SAN ANTONIO DE YARE, MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic), SUB REGION (sic) VALLES DEL TUY, el cual esta (sic) identificado con la nomenclatura interna de este Organismo CADATSUVISUTAREMAVI-0002-2008. (…) el fundamento legal que sustento (sic) dicha contratación fueron Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, prevista en el Decreto N° 0061 de fecha 4 de Abril (sic) de 1997, y los artículos 53 y 54 del Decreto 1417 de fecha 31 de Julio (sic) de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, normativa vigente para el momento del otorgamiento del contrato” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La contratista es la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA LOS SEMBRADORES DE MARARITO R.L. (…), la cual procedió a otorgar originalmente la fianza de Anticipo a favor del ente contratante, el INVIHAMI, (sic) y acreedor de la misma, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A plenamente identificada anteriormente, e igualmente otorgo (sic) la fianza de fiel cumplimiento y de anticipo (…). Entonces, con esta documentación se evidencia que el contratista ASOCIACION (sic) COOPERATIVA LOS SEMBRADORES DE MARARITO R.L otorgó la fianza para garantizar el reintegro del anticipo a favor del ente contratante y acreedor, (INVIHAMI) constituyéndose como deudor solidario y principal pagador MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, tal como se aprecia de las fianzas consignadas” (Mayúsculas de la cita).

Explicó que, “…la obra debió haberse culminado, en cuatro meses como se pacto en el contrato de obra suscrito, además la contratista no cumplió con los requisitos de rendición mensual y definitiva…”.

Afirmó que, “Es evidente un incumplimiento por parte de la contratista y al haberse producido la extinción de contrato administrativo de obra pública de pleno derecho, por vencimiento del término para su ejecución, lo que le fue notificado formalmente a la contratista, tal como consta en la notificación a la sociedad mercantil contratista y a la empresa afianzadora, como lo establecen las clausulas 3, 4, 5 de las citadas fianzas, ocurrimos a los fines de ejecutar estas”.

Asimismo, narró el recurrente que “El incumplimiento del término del contrato administrativo de obra pública, como de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de las obligaciones contractuales referidas a calidad de los materiales empleados en la ejecución de la obra y al incumplimiento de las obligaciones, legales que tiene el contratista ASOCIACION (sic) COOPERATIVA LOS SEMBRADORES DE MARARITO R.L., constituyen razones suficientes para que el INVIHAMI (sic) formule la pretensión de condena contra el contratista o contra los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista” (Mayúsculas del original).

Que, “…ante el flagrante incumplimiento del contrato administrativo de obra y la insolvencia en que ha incurrido ASOCIACION (sic) COOPERATIVA LOS SEMBRADORES DE MARARITO R.L,. no resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios contra éste para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales del INVIHAMI (sic), pero habiéndose exigido las fianzas antes mencionadas para garantizar tales derechos e intereses, debo proceder en nombre de mi representado el INVIHAMI (sic) a demandar la ejecución de las fianzas constituidas a su favor, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales” (Mayúsculas del original).

Fundamentó la presente demanda en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264, 1.277, 1.804 y 1.813 del Código Civil; asimismo, en los artículos 87, 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicables rationae temporis).

Igualmente, solicitó que “EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de las demandadas, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del INVIHAMI (sic), mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicitamos que sea declarado” (Mayúsculas del original).

Finalmente, la parte demandante solicitó que se “…declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianzas intentada contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (sic) en su carácter de deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas con nuestra representada por el contratista y deudor original INGENIERIA 3VC C.A. , cuyo monto asciende a la suma de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON CUARTENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 690.099,46) que se corresponden a la sumatoria de las DOS (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo de obra identificado en la presente demanda” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó el pago de “…los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. (…) el monto de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 690.099,46)…”, correspondiente a “…la indexación judicialmente, en los términos solicitados en la presente demanda (…). Que con fundamento en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso, a los demandados MULTINACIONAL DE SEGUROS...” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda que nos ocupa, ha sido intentada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; por EJECUCIÓN DE FIANZA, la cual fue estimada en Seiscientos Noventa Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs 690.099,46) o su equivalente en (12.547,26 U.T), siendo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia para seguir conociendo y decidir el asunto.

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 5: ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omisis)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);’

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente

‘…(…) (sic).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: ‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)’. (…)’

‘(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)’

‘(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)’

Del mismo modo, la misma Sala, en atención al principio de unidad de la competencia, en fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, sentencia Nº 01315, estableció lo siguiente:

‘(…) En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda, es decir, un Instituto en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, siendo su cuantía inferior a 70.000 Unidades Tributarias, de esta forma, se cumple con el segundo presupuesto previsto en las sentencias supra trascritas por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para decidir el fondo de la presente causa siendo en consecuencia competente para conocer del mismo a (sic) la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y así se establece.

Ahora bien, resulta importante aclarar que aún y cuando un juez se declare incompetente las actuaciones realizadas en el expediente son perfectamente válidas, toda vez que lo que no podría sería dictar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, este criterio se encuentra reforzado por la opinión del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo I, cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende, que las actuaciones realizadas en la presente causa, son válidas, es decir que la declaratoria de falta de competencia no afecta de ninguna manera las actas procesales, todo ello se desprende de los artículos 69, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra el presente juicio que por Ejecución de Fianza, interpusiera el abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, a cualesquiera de las Corte en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en cualesquiera de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide. (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que la demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo fue intentada en fecha 9 de junio de 2009, por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

Ello así, debe expresar esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, Nº 4 extraordinario, de fecha 3 de diciembre de 1990, posteriormente reformada según ley de reforma parcial, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, Nº 0076 extraordinario de fecha 18 de abril de 2006, contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A.; por lo que tratándose la parte demandante de un Instituto Autónomo, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, se observa que el Apoderado Judicial del referido Instituto Autónomo, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 9 de julio de 2009, en la cantidad seiscientos noventa mil noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs 690.099,46), evidenciando así por este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 27 de febrero de 2009, era la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, doce mil quinientas cuarenta y siete con veintiséis unidades tributarias (12.547,26 U.T); verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
…omissis…
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”

En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por el Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000904
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario