JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-024601

En fecha 5 de marzo de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.024, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIDEÉ RODRÍGUEZ G., titular de la cédula de identidad 9.387.812, contra el acto administrativo denegatorio tácito, por efecto del silencio administrativo, “observado por” el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “al no emitir ningún pronunciamiento respecto a un recurso o acción de nulidad” interpuesto por la parte recurrente ante esa máxima autoridad universitaria en fecha 20 de junio de 2000.

En fecha 6 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo solicitándole la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la admisibilidad de la referida pretensión.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 7 de marzo de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante decisión Nº 2001-261 de fecha 13 de marzo de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el recurso ejercido, asimismo, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar al Rector de la Universidad de Carabobo, para que compareciera en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la correspondiente notificación a los fines de que se fijara la audiencia constitucional, y asimismo notificar al Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2001, vista la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 13 de ese mismo mes y año, y por cuanto se ordenó notificar a las partes encontrándose éstas domiciliadas en el estado Carabobo, este Órgano Colegiado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar las mismas, de la referida decisión, para lo cual se ordenó librar despacho al mencionado Juzgado.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscal General de la República, librándose los oficios correspondientes.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 27 de marzo de 2001, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Maideé Rodríguez.
En fecha 28 de marzo de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el aludido Alguacil consignó el oficio de notificación efectuado al ciudadano Defensor del Pueblo.

En fecha 12 de junio de 2001, la Representación Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual alegó que visto que en el expediente “…24600 se incoa una acción similar a esta, sugiero respetuosamente a la Corte, que, una vez asentado en autos constancia de haberse notificado a la Universidad de Carabobo, y en aras de la celeridad y sumariedad característica de dicha acción, se reproduzca la medida acordada en el referido expediente”.

En fecha 18 de julio de 2001, la Abogada Mariela Yanez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes.

En fecha 23 de julio de 2001, se fijó para el día 31 de ese mismo mes y año, la exposición oral de las partes. Asimismo, se ratificó la Ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera en relación a la pretensión de amparo interpuesta.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2001, esta Instancia Jurisdiccional acogió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de ese mismo año, mediante la cual asentó que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se tramitaría como una medida cautelar, dado el carácter accesorio e instrumental que el primero reviste respecto al recurso y siendo que la audiencia oral de las partes no había sido fijada y dado que las partes se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 1º de agosto 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por la Abogada Mariela Yanez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maydeé Rodríguez, mediante la cual solicitó que se diera por terminado el presente juicio.

Mediante decisión Nº 2001-2326 de fecha 18 de septiembre de 2001, esta Corte declaró “terminada la acción de amparo constitucional cautelar ejercida” por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 24 de septiembre de 2001, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de ese mismo mes y año, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones de la ciudadana Maideé Rodríguez y del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo para lo cual se ordenó librar despacho al mencionado Juzgado, con las inserciones pertinentes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 24 de enero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Representación Judicial de la ciudadana Maideé Rodríguez, a través de la cual solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2001.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 5 de marzo de 2001, la Representación Judicial de la ciudadana Maideé Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que su representada “…resultó ganadora de un ‘Concurso de Oposición’ para optar a la asignatura ‘Matemáticas’ adscrita al Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis de la Universidad de Carabobo. Ello consta de acta de fecha 14 de diciembre de 1999, suscrita por el Jurado del referido concurso, profesores HELÍMENES PELAYO, LEOPOLDO TORREALBA Y ARLINE DE BARRETO, y de ‘nombramiento’ firmado por la Decana-Presidenta del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, DRA. VIANNEY GRAFFE DE YANES, contenido en el oficio Nº CFCS-308, de fecha 17 de febrero de 2000…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que “…mediante Resolución acordada en reunión extraordinaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, del 12 de abril de 2000, notificada a [su] representada mediante oficio número CU-101-1 de fecha 17 de abril de 2000 (…) el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en conocimiento de un supuesto recurso jerárquico (sin que previamente haya habido recurso de reconsideración) interpuesto por una ciudadana profesora María Elena Labrador de Orozco contra una decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de fecha 13-07-99 (sic), resolvió lo siguiente: ‘Se anulan las ofertas internas y los concursos externos que se dieron como consecuencia del proceso en todos los casos que se han producido recursos jerárquicos ante el Cuerpo. Esta decisión se fundamenta en la evidente debilidad jurídica de los procesos realizados como consecuencia de la falta de normas aprobadas por el Consejo Universitario”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Destacó, que la decisión recurrida “…adolece flagrantemente de vicios de inconstitucionalidad en desmedro y menoscabo de los intereses y derechos personales, legítimos y directos de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Resolución del Consejo Universitario acordada en reunión extraordinaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, del 12 de abril de 2000, (…) fue dictada absolutamente a sus espaldas, por lo que es nula de pleno derecho, como lo sanciona el artículo 25 de la Carta Bolivariana…”.

Alegó, que “…no hay dudas que dicha Resolución del Consejo Universitario, que despoja a [su] representada de su derecho a ocupar el cargo de profesora para el cual resultó ganadora en un concurso de oposición, se produjo sin darle a ella el derecho a ser oída y sin seguirse, además, el debido proceso legal (según el cual el recurso de reconsideración debe preceder al jerárquico), por lo que es un acto administrativo nulo de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…admitiéndose el desaguisado de que procediese per saltum el recurso administrativo jerárquico interpuesto por la tercera persona, es claro igualmente que por elemental respeto al derecho a la defensa, a [su] mandante, como titular de derechos subjetivos incuestionables, debió llamársele en su condición de interesada legítima a hacerse parte en ese procedimiento impugnatorio, pues, nada más y nada menos, estaba en juego su derecho a ocupar la plaza docente para la que ella había resultado ganadora en un concurso de oposición” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…no se explana en dicha Resolución los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta. Simplemente dice: ‘Esta decisión se fundamenta en la evidente debilidad jurídica de los procesos realizados como consecuencia de la falta de normas aprobadas por el Consejo Universitario’, sin indicarse con precisión en qué consiste la supuesta debilidad jurídica de los procesos”.

Señaló, que “…el Consejo Universitario mediante esa Resolución vaga e imprecisa notificada en oficio CU-101-1 del 17 de abril de 2000, privó a [su] representada la titularidad de un derecho básico, como es el de ejercer el cargo o la función pública de profesora en la asignatura Matemáticas en la Facultad de Ciencias de la Salud, cargo para el cual ella resultó ganadora en un concurso de oposición; todo sin asegurársele el derecho a ser oída y a contradecir los argumentos del tercero opositor” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, y 27 del Estatuto Unico (sic) del Profesor Universitario (…) la decisión que toman los Jurados en este tipo de concursos de oposición es inapelable, por lo que, a todas luces, el Consejo Universitario es también manifiestamente incompetente para revocar lo decidido un veredicto emitido por un Jurado, vicio que igualmente infecta de nulidad absoluta a la Resolución sub litis, la cual, como consecuencia del efecto denegatorio que tiene atribuido por ley el silencio administrativo, recobra indudable virtualidad y vigencia”.

En último lugar, solicitó la “…nulidad del acto administrativo tácito en que consiste el silencio administrativo denegatorio observado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo al no dar respuesta al recurso de nulidad que internamente interpusiera [su] representada en fecha 20 de junio de 2000, y que por ese carácter desestimatorio respecto a la pretensión de nulidad incoada, presupone la confirmación de la Resolución acordada en reunión extraordinaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, del 12 de abril de 2000, notificada a [su] representada mediante oficio número CU-101-1 de fecha 17 de abril de 2000 a todas luces violatoria de la constitución (…) La nulidad de dicha Resolución (…) [y] AMPARO CONSTITUCIONAL que restablezca inmediatamente a [su] representada en el ejercicio de su cargo de profesora a dedicación exclusiva en la asignatura Matemáticas del Departamento de Física, Química y Matemática de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, como medida de tutela anticipada, dada la incontestable apariencia de buen derecho de [su] pretensión y la grave presunción de violación de derechos constitucionales a [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto en primera instancia mediante decisión Nº 2001-261 de fecha 13 de marzo de 2001, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al respecto se observa lo siguiente:

El presente caso gira en torno a la pretensión de la ciudadana Maideé Rodríguez de que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución acordada en reunión extraordinaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo del 12 de abril de 2000, notificada a la precitada ciudadana mediante oficio Nº CU-101-1 de fecha 17 de ese mismo año, mediante la cual le informaron la anulación de las ofertas internas y los concursos externos que se realizaron con el fin de optar a la asignatura “Matemáticas” adscrita al Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis de la Universidad de Carabobo.

Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que en fecha 1º de agosto de 2001, la Abogada Mariela Yánez Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó el oficio Nº CU-383 ante esta Corte a través del cual se le notificó que había sido designada en el cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva, a partir del 30 de julio de 2001, en la Asignatura Matemáticas adscrita al Departamento de Física, Química y Matemática de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, debidamente suscrita por el Rector de la referida casa de estudios y aprobado por el Consejo Universitario de esa entidad, en consecuencia, solicitó que se diera por terminado el presente juicio y que fuera homologado por este Órgano Colegiado (Folios 84 y 85 del expediente judicial).

Es por ello que, mediante decisión Nº 2001-2326 de fecha 18 de septiembre de 2001, esta Corte declaró “TERMINADA la acción de amparo constitucional cautelar ejercida…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2002, una vez notificadas las partes intervinientes en el presente proceso, la Representación Judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2011.

Ahora bien, desde el momento en que la prenombrada Representación diligenció, a saber el día 24 de enero de 2002, hasta la presente fecha no se aprecia actividad alguna de las partes intervinientes en el proceso, lo cual hace pensar a esta Corte que, se efectuó la perención de la instancia, en consecuencia, es menester indicar que dicha institución según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, dispone que “la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

En este orden de ideas, se observa que en la perención concurren tres elementos condicionantes como son: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley. De modo que, la institución procesal de la perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por la inactividad de las partes durante un período de un (1) año, sin que las mismas ejerzan ningún acto válido que denote la voluntad de resolver la controversia.

De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos.

Asimismo, resulta de vital importancia recalcar que, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

De igual manera, resulta plausible precisar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, estableció que para la procedencia de la institución in comento:
“Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil)” (Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte).

De modo que, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Señalado lo anterior, en relación a la institución de la perención, de otra parte luce de igual importancia traer a colación lo referente a la estadía a derecho de las partes, así como sus excepciones y la obligación de notificación de las mismas, por parte del operador de justicia, para lo cual se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, (criterio que ratificó en decisión Nº 231 de fecha 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció que:

“...la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...Omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

De lo anterior se colige que, el principio de la estadía a derecho consagra que una vez realizada la citación inicial de las partes no se deberá notificar a las mismas ya que se entenderá que estas se encuentran a derecho, más sin embargo, existen dos excepciones a esta regla, las cuales son: la primera cuando un nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa, por lo que el mismo deberá notificar a las partes a los fines de que estás estén al tanto de que el mismo va a conocer de la causa, se encuentre está paralizada o no; y la segunda se da cuando la causa se encuentra paralizada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que riela al folio 114, diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2002 por la Representación Judicial de la ciudadana Maideé Rodríguez mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2001, sin embargo, desde esa fecha, es decir, 24 de enero de 2002, se observa que la parte recurrente no realizó acto procesal alguno que instara a este Juzgado a la prosecución del proceso hasta su sentencia definitiva, extendiéndose tal inactividad por más de un (1) año, lo cual, es una causa no imputable a esta Instancia Jurisdiccional, ya que, en el lapso transcurrido entre las referidas fechas este Tribunal no tuvo paralización alguna, pues se mantuvo constituido con los mismos Magistrados que dictaron las decisiones previas a la presente decisión, sin inactividad por lo menos hasta un año después de la última actuación de las partes que fue señalada, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En atención a lo expuesto, y siendo que desde la última actuación procesal llevada a cabo por la Representación Judicial de la parte actora, vale decir, el día 24 de enero de 2002, hasta la presente fecha transcurrió holgadamente el lapso de un (1) año establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que la parte recurrente hubiere realizado alguna actuación dirigida a darle impulso al proceso, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa.

Por las razones precedentes, esta Corte declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.024, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIDEÉ RODRÍGUEZ G., titular de la cédula de identidad 9.387.812, contra el acto administrativo denegatorio tácito, por efecto del silencio administrativo, “observado por” el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “al no emitir ningún pronunciamiento respecto a un recurso o acción de nulidad” interpuesto por la parte recurrente ante esa máxima autoridad universitaria en fecha 20 de junio de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2001-024601
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.