JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-025681

En fecha 28 de septiembre de 2001, esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dio apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada mediante sentencia Nº 2001-2352 de esa misma fecha, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Allan R. Brewer Carias y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.005 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), empresa, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1980, bajo el Nº 59, Tomo 237-A-Pro, contra el acto administrativo Nº SBIF-GTNP-DNP-4473 de fecha 21 de junio de 2001, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se introducen modificaciones al Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, en relación al código contable 700.000, “Fideicomisos y Encargos de Confianza”, en lo referente al tratamiento contable y parámetros aplicables en la valoración de los activos presentados en inversiones en títulos valores.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Cesar Hernández B, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Magistrado Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrado Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández B, Magistrados.

En fecha 31 de octubre de 2001, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se agregó a los autos copia certificada de la constancia de notificación a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2001.

En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2001, se acordó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuere tramitada la oposición a la medida cautelar acordada en la referida decisión.

En fecha 1º de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 5 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la sentencia Nº 402 (caso: Marwin Enrique Sierra Velasco), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de ese mismo año, y conforme a lo ordenado por esta Corte en el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2001, declaró abierto desde la presente fecha, el lapso de tres (3) días consecutivos para la oposición a la medida cautelar acordada, advirtiendo que una vez vencidos los referidos lapsos, quedaría abierta una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se recibió por parte del Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el escrito de oposición a la medida cautelar acordada en la presente causa, y copia simple del poder que acredita su representación.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 20 de noviembre de 2001, vencido como se encontraba el lapso de oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicarse, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó pasar el presente cuaderno separado a esta Corte, a los fines que continuara su curso de Ley.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, asimismo se ratificó la Ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se pasó el presente cuaderno separado al Magistrado Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos, previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 26 de octubre de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasa el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

Adujo, que “La presente intervención de [su] representada se realiza (…) en atención a que de conformidad con lo decidido en el fallo de fecha 28 de septiembre de 2001 que acordó el amparo cautelar, aplicando con ello el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 y acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 a dicha medida cautelar Le (sic) resulta aplicable el procedimiento de oposición establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose la tramitación del caso dentro del lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria que (…) se abre en todo caso, haya habido o no oposición formal a la medida acordada, a fin de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, resulta oportuna la promoción de pruebas…” (Corchetes de esta Corte).

Promovió, “…el mérito favorable a [su] representada que deriva de los documentos que se encuentran en el expediente correspondiente a esta causa, tanto en su pieza principal como en el cuaderno separado…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que el acto administrativo recurrido“…no pretende tener efectos retroactivos, dado que no regula los efectos ocurridos antes de su entrada en vigencia, sino que tiene efectos futuros, referentes a la manera como ha de ser presentada hacia el futuro la información financiera correspondiente; quedando así demostrado que no existe violación del derecho constitucional a la irretroactividad, como tampoco existe presunción de violación de la libertad económica, tal como lo determinó esa misma Corte en su decisión de fecha 28 de septiembre de 2001, razón por la cual la medida cautelar de amparo deberá ser revocada…”.

Finalmente, solicitó que se “…REVOQUE la decisión adoptada en fecha 28 de septiembre de 2001 y proceda a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente en este juicio de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DEL LA MEDIDAD DE AMPARO CAUTELAR ACORDADA

En fecha 28 de septiembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2001-2352 mediante la cual declaró Procedente la medida de amparo cautelar solicitada, con base en las consideraciones siguientes:

“…Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respectó (sic) al criterio recientemente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 200 (sic), (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al tramite (sic) correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.
En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dieta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la practica (sic) judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.

Es de observar que en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 602 y siguientes de! Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se debe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvín Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló lo siguiente:
(…omissis…)

Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa, que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, CA. (INVERBANCO), fundamentó esta protección cautelar en la violación directa de los derechos constitucionales a la libertad económica, respeto a la legalidad, y a la irretroactividad, lo cual le causaría un daño irreparable en la definitiva, configurándose así el requisito relativo a la presunción de buen derecho o ‘fumus boni iuris’.

Ahora bien, en primer lugar, esta Corte pasa a examinar sí en el presente caso existe presunción grave de violación al derecho a la libertad económica y a la legalidad, conforme a lo alegado por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la recurrente, no obstante que de los autos se evidencia que los argumentos esgrimidos se encuentran directamente vinculados a la materia que constituye el fondo de la controversia planteada en la demanda de nulidad, razón por la cual estima esta Corte que no puede emitir el correspondiente pronunciamiento sin avanzar opinión sobre la pretensión de la nulidad que se demanda por vía principal Así se declara.

Por lo que, respecta a la violación a la garantía constitucional de la irretroactividad argumentada por el recurrente, en el sentido de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras pretende modificar el tratamiento contable que, conforme al Manual de Contabilidad y a los Principios Contables de Aceptación General se le ha venido dando a las inversiones en títulos valores realizadas para ser mantenidas hasta su vencimiento como activos de fideicomisos, inversiones que constituyen una operación consumada antes de la entrada en vigencia de la Circular (sic) impugnada y respecto de las cuales esta última no debería jurídicamente producir efecto alguno, rigiendo la misma únicamente a futuro, para las inversiones que se realicen en títulos valores, a partir del 1 (sic) de julio de 2001, fecha en la que comenzó a regir la modificación al Manual de Contabilidad contenida en el acto impugnado, esta Corte considera pertinente referir lo atinente al principio de la irretroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución vigente, con idéntico contenido al que establecía el artículo 44 de la Constitución de 1961, mediante el cual se pretende asegurar los derechos y garantías de las personas. Dicho principio consiste en que la Ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, tomando en cuenta el caso que nos ocupa de los autos se constata el contenido de las normas modificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de manera específica la del siguiente tenor:

(…omissis…)

Del contenido del acto impugnado antes transcrito, pareciera que los títulos valores adquiridos y registrados antes de la modificación dictada por la Administración igualmente están sometidos al ajuste del costo de adquisición con el valor del mercado, lo que crea una presunción de aplicación retroactiva de la norma administrativa por la aplicación del nuevo tratamiento contable a los mencionados títulos.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000 estableció en relación al artículo 24 de la Constitución lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, la Administración Pública debe tener como norte el artículo 24 de la Constitución Vigente el cual establece que el respeto a la garantía de la irretroactividad se aplicará a las actuaciones administrativas, respetando el derecho en él consagrado. Por tanto, de los elementos que cursan en autos surge una presunción de violación a la irretroactividad, ya que la decisión tomada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto administrativo número SBlF-GTNP-DNP-4473 del 21 de junio de 2001, no deberla aplicarse a inversiones adquiridas y registradas anteriormente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Corte que en el presente caso existe presunción de violación de la garantía de la irretroactividad y así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito de procedencia de la cautelar se cumple con la sola determinación del elemento anterior.

(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

(…omissis…)

2.- ADMITE y declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden, los efectos del acto administrativo número (…) SBIF-GTNP-DNP-4473 del 21 de junio de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con respecto a la modificación introducida en el Código 700.00 del Manual de Contabilidad relativo a los Fideicomisos y Encargos de Confianza, hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

3.- ORDENA remitir el presente expediento (sic) al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la oposición a la medida cautelar acordada en la presente causa y a tal efecto se observa que:

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, dictó sentencia definitiva Nº 2003-1333, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Allan R. Brewer Carias y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO), contra el acto administrativo Nº SBIF-GTNP-DNP-4473 de fecha 21 de junio de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, causa principal en la cual surgió la presente incidencia, homologando el desistimiento formulado por la parte actora en el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

(…omissis…)

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma, en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público. Asimismo, la parte contra quien obra la demanda deberá prestar su consentimiento para que proceda la homologación al mencionado desistimiento.

En tal sentido y, con fundamento en lo anterior, esta Corte constata en el expediente que mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, las abogadas María Alejandra Correa y Caterina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), desistieron del recurso de nulidad con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud de la remisión a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, mediante diligencia del 17 de octubre de 2002, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, manifestó su consentimiento a dicho desistimiento.

En tal sentido, esta Corte constata que cursa al expediente instrumento poder otorgado por la representación de la sociedad mercantil sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), a las abogadas María Alejandra Correa y Caterina Balasso Tejera (folios 81 al 82), en el cual se les faculta expresamente para desistir “de cualquier acción o procedimiento”, requisito te (sic) exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.

(…omissis…)
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por las abogadas María Alejandra Correa y Caterina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en el recurso de nulidad que ejercieran, contra el acto administrativo identificado como SBIF-GTNP-DNP-4473 del 21 de junio de 2001, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS…” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva ut supra transcrita, dictada por esta Corte en el expediente principal, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la oposición formulada por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia, ordenó suspender los efectos del acto administrativo Nº SBIF-GTNP-DNP-4473 de fecha 21 de junio de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente oposición a la medida cautelar otorgada, al haber sido dictada sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la oposición a la acción de amparo cautelar otorgada, formulada por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2001, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Allan R. Brewer Carias y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), contra el acto administrativo Nº SBIF-GTNP-DNP-4473 de fecha 21 de junio de 2001, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,




IVÁN HIDALGO







EXP. Nº AP42-N-2001-025681
MMR/8





En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.