JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000298

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estevez, Victor Robayo De La Rosa y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.082, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A, segundo, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 17 de septiembre de 2003 (...) notificado el día 16 de febrero de 2004, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) en fecha 16 de julio de 2003 y, en consecuencia, (…) confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 29 de abril de 2002, (…) recurso éste que se interpone (…) por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente”.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a esta Instancia Sentenciadora del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó el oficio de notificación realizado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio S/N de fecha 31 de marzo de ese mismo año, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual remitió el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.

En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio S/N de fecha 31 de marzo de 2005, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a través del cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mariana Meléndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Órgano Colegiado que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó la diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y la pronunciación sobre la admisibilidad de la misma.

En fecha 24 de marzo de 2006, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nro. 2006-001556 de fecha 17 de mayo de 2006, este Órgano Colegiado se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual renunció al poder otorgado por su representada.

En fecha 26 de septiembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de mayo de ese mismo año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y los oficios Nº 2006-4582 y 2006-4858, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal C.A.

En fecha 25 de octubre de 2006, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Órgano Colegiado, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de mayo de ese mismo año y dando cumplimiento a lo ordenado en la aludida sentencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar a las partes y notificar mediante boleta a la ciudadana Milagros Suárez concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo, ordenó que una vez constaran en autos la última de las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de febrero de 2007, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 15 de mayo de 2007, el referido Alguacil consignó el oficio de notificación realizado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Gerardo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.802, mediante la cual sustituyó poder a las Abogadas Marianella Villegas, Juan Ávila y Valentina Issa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.884, 98.478 y 117.869, respectivamente.

En fecha 5 de junio de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de marzo de 2009, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.

En fecha 1º de abril de 2009, el Alguacil del aludido Juzgado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Milagros Suárez.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Friné Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº112.184, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de julio de ese mismo año y publicado en fecha 31 de julio del referido año en el diario “El Universal”.

En fecha 28 de septiembre de 2009, una vez terminado el despacho en el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional concluiría el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2009, el citado Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Colegiado, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Instancia Sentenciadora y por auto de esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al ciudadano Juez Enrique Sánchez y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los informes orales.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los informes orales.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 14 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso en el auto de fecha 28 de junio de ese mismo año, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de febrero de 2005, los Abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estevez, Victor Robayo De La Rosa y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que “En fecha 25 de agosto de 2004, mediante oficio Nº 842, notificado en esa misma fecha, se remitió a [su] representado, original de la notificación Nº 188 del 23 de agosto de 2004, contentivo (sic) de la Resolución No. 323 de la misma fecha, suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante la cual decidió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por el Banco de Venezuela en fecha 5 de marzo de 2004, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003 emanada del Consejo Directivo del Indecu (sic), cursante en el expediente administrativo 2408-00” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Manifestaron, que su representado “…fue notificado dos veces de la Resolución que decidió el recurso jerárquico impropio interpuesto por el Banco en fecha 5 de marzo de 2004, relativo al expediente del Indecu (sic) No. 2408-00. En efecto, mediante oficio Nº 782 de fecha 9 de agosto de 2004 y notificado el 18 de agosto de 2004, contentivo de la Resolución signada con el No. 286 también dictada por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, decidió de igual manera y en base a las mismas razones de hecho y derecho, el recurso jerárquico impropio interpuesto por el Banco antes identificado” (Subrayado del original).

Por otra parte y en relación con los antecedentes del caso, señalaron que “En fecha 6 de noviembre de 2000, la ciudadana Milagros Suárez acudió al Indecu (sic) con la finalidad (sic) denunciar una supuesta sustracción de dinero que, a su decir, asciende a Bs. 200.000,00 aproximadamente, realizada en fecha 14 de octubre de 2000, y cuya responsabilidad imputa a [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que en razón de la denuncia antes descrita se inició un procedimiento administrativo en contra de su representada, el cual culminó en fecha 29 de abril de 2002, sancionando “…con multa a [su] representado ‘por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil Bolívares sin cts. (Bs. 5.280.000,00) que equivalen a dos (1000) (sic) días de salario mínimo urbano’, en virtud de la supuesta transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Contra esa decisión, [su] representado en fecha 5 de mayo de 2003, presentó recurso administrativo de reconsideración ante el Presidente del Indecu (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “Dicho recurso, fe (sic) decidido en fecha 9 de mayo de 2003, mediante acto administrativo emanado de la Presidencia del INDECU (sic), el ciudadano Presidente decidió ‘declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 29 de abril de 2002, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’” (Mayúsculas del original).

Ostentaron, que “El 16 de julio de 2003, el Banco interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Indecu (sic) en fecha 26 de mayo de 2003, mediante el cual decidió declarar sin lugar dicho recurso y, en consecuencia, se ratificó la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2002. Dicho recurso fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Indecu (sic) en fecha 17 de septiembre de 2003, quien así lo notificó mediante Oficio de esa misma fecha, recibido el 16 de febrero de 2004” (Negrillas del original).

Que, en fecha 5 de marzo de 2004, su representado “…interpuso contra dicho acto recurso administrativo jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada”.

Señalaron, que “A través de (sic) Resolución No. 286 del 6 de agosto de 2004, notificada a [su] representado en fecha 18 de agosto de 2004, mediante Oficio No. 782 del 9 de agosto de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y (sic) artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho” (Corchetes de esta Corte).

Resaltaron, que ante “…esa incompetencia sostenida por el Ministro de la Producción y el Comercio, y su consecuente abstención de resolver el recurso jerárquico impropio, (…) [es la razón por la cual interponen el presente recurso contencioso administrativo de nulidad] contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu (sic), garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, quedó abierta la vía contencioso administrativa para que el Banco impugne el acto del Consejo Directivo…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Arguyeron, que “En el caso que nos ocupa, se constata del acto administrativo impugnado que la Administración fundamentó su decisión en una falsa apreciación de los hechos, al confirmar lo expuesto en el acto administrativo de fecha 29 de abril de 2002, ya que de la denuncia realizada por la ciudadana Milagros Suárez no se desprende la comisión de algún hecho ilícito por parte de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Expresaron, que “…los hechos que se imputaron –y nunca demostraron– a [su] representado, están referidos a que le fueron sustraídos Bs. 200.000,00 de su cuenta de ahorro Nº 501-013709-6 a través de tele (sic) cajeros. Al respecto, (…) [destacaron] que tales imputaciones nunca fueron comprobadas como hechos ilícitos durante el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna, por lo cual, no existe fundamento fáctico para sancionar a [su] representado con base al artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada” (Corchetes de esta Corte).

Destacaron, que las razones del “…Banco de Venezuela de declarar improcedente el reclamo presentado por la ciudadana Milagros Suárez, referidas a que la tarjeta de débito de la supuesta denunciante posee códigos de seguridad que impiden comportamientos fraudulentos, sin que exista conocimiento de parte de terceras personas de su clave secreta; lo cual demuestra que es falso que [su] representado no haya actuado como un Buen Padre de Familia en la custodia del dinero depositado y demuestra que no existe comisión de ningún hecho ilícito ni mucho menos el incumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Adujeron, que el Instituto recurrido “Omitió notificar de los cargos que se [les imputaron]: en aquella oportunidad se formularon alegatos relacionados con la notificación, pero no sosteniendo ausencia de ésta, sino ausencia de notificación de los cargos por los cuales se investigó al Banco de Venezuela, lo cual ocurrió en flagrante violación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Manifestaron, que “…tratándose de un procedimiento sancionatorio, el Banco no sólo debió ser notificado de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y de la citación a comparecer para imponerse de los hechos, rendir declaraciones y promover pruebas, sino que debió ser puesto en conocimiento del hecho por el cual fue llamado a formar parte del procedimiento sancionatorio en cuestión, es decir, la supuesta comisión de un ilícito administrativo que diera lugar a la apertura de dicho procedimiento sancionatorio. De lo contrario se produce, como en efecto se produjo, una violación al derecho a la defensa” (Negrillas del original).

Precisaron, que la parte recurrida “Omitió realizar las actuaciones necesarias para determinar la comisión de los hechos denunciados: también el autor del acto impugnado pretendió hacer ver que [esa] representación (sic) señaló en su escrito la ausencia de elementos probatorios en el procedimiento, lo que está alejado de la realidad, pues lo verdaderamente alegado por [esa] representación (sic) fue la falta de valoración de dichos elementos probatorios. Además, y en virtud de ello, el Indecu (sic) consideró probados hechos que no lo están, con lo que incurrió de nuevo en falso supuesto de hecho” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicaron, que “…el Consejo Directivo del Indecu (sic) parte del falso supuesto de considerar que el hecho de que el Banco haya intervenido en el procedimiento administrativo conciliatorio, y que haya sido notificado de las distintas resoluciones dictadas por la administración con el fin de impugnarlas en tiempo oportuno, es suficiente para desestimar la violación de los derechos fundamentales en referencia. Incluso, consideró, que la violación al derecho a la defensa sólo podía ocurrir cuando el recurrente desconociere el procedimiento respectivo o se le impidiere intervenir en el mismo o se le prohibiere probar dentro de él o se omitiere su notificación” (Negrillas del original).

Que, la “…violación de los derechos constitucionales antes indicados también tiene lugar cuando la defensa ejercida por el Banco se ve limitada por la ilegal actuación del Indecu (sic). Esto tiene lugar, por un lado, cuando se práctica (sic) una notificación defectuosa por incompleta, omitiendo la especificación de los cargos imputados y la normativa transgredida, lo cual limita gravemente la defensa y, por el otro, cuando planteada dicha defensa, la misma, además de haber sido limitada, no es analizada, valorada y atendida en su totalidad por el órgano decisor” (Negrillas del original).

Apuntaron, que “…el artículo 135 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es claro al establecer que el acto conciliatorio allí previsto está destinado a lograr que entre la denunciante y el denunciado exista un acuerdo en cuanto a los intereses o derechos patrimoniales supuestamente lesionados y no para tratar algún asunto relacionado con un ilícito administrativo que se presuma cometido por el denunciado. Es por ello que independientemente del destino de la conciliación, el Indecu (sic) debe analizar si debe o no abrir un procedimiento sancionatorio donde se analice la presunta infracción a la normativa de la referida ley” (Negrillas del original).

Esgrimieron, que “…cuando el Consejo Directivo del Indecu (sic) da por cierto que la comparecencia del banco al acto conciliatorio significa que [su] representado se impuso de los cargos y hechos que se le imputaban, incurre en un falso supuesto que afecta al elemento causa del acto, el cual debe asumir la consecuencia de haber nacido sobre la base de hechos ajenos a la verdad…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, el “…acto impugnado al confirmar la decisión de fecha 29 de abril de 2002, se fundamentó en un error de hecho, pues en él se dice que existía una denuncia en contra del Banco por la presunta comisión de irregularidades, cuando en realidad no es cierto que fue formulada denuncia contra el Banco” (Negrillas del original).

Afirmaron, que “…en el supuesto negado de que se considerase que existía una denuncia formal en contra del Banco en los términos de la LOPA (sic), a todo evento, no basta con que exista la misma para sancionar al Banco con una multa ya que antes de aplicar tal sanción el Indecu (sic) está obligado a probar que los hechos contendidos en la denuncia son ciertos y que, además fueron cometidos por el Banco en los términos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Nada de ello ocurrió en el presente caso, puesto que, contrariamente a lo señalado en el acto administrativo impugnado, el Indecu (sic) no comprobó adecuadamente los hechos en cuestión…” (Negrillas del original).

Agregaron, que “…¿Cómo puede afirmar el Consejo Directivo que la Administración no actuó caprichosamente y que se probaron adecuadamente los hechos que fundamentaron su decisión, si dicho el Indecu (sic) no ordenó, como al efecto prevén los artículos 127 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario del 17 de mayo de 1995, la práctica de las actuaciones probatorias que considera necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir?; ¿Cómo declarar responsable al Banco, si el Indecu (sic) no valoró las pruebas aportadas al expediente tanto por el supuesto denunciante como por [su] mandante” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicaron, que “…del estudio de las actas correspondientes se desprende que el Indecu (sic) obvió la necesaria demostración de la imputabilidad del Banco, tal como lo dispone la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (Negrillas del original).

Expresaron, que el Instituto recurrido “…ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad antes señalados. En efecto, (…) no existe prueba en el expediente de la comisión de alguno de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Aunado a ello, aparece el hecho incontrovertible de que ese Instituto no ordenó nunca la apertura de una investigación respecto de alguno o algunos de los empleados de [su] representado. No es, pues, posible señalar al Banco de Venezuela como responsable de la comisión de un ilícito administrativo, como lo ha pretendido el autor del acto que se impugna” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Resaltaron, que “…si bien es cierto que, de haber sido probada la comisión de un ilícito administrativo, el mismo lo habría sido en el ámbito de la actividad del Banco, también es cierto que de ninguna parte aparece (…) que ese ilícito haya sido cometido con los recursos sociales de [su] representado y en su interés exclusivo o preferente” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Insistieron, en que “…la ciudadana Milagros Suárez no probó nada que responsabilizará (sic) a [su] representado de la cantidad de dinero sustraída sin su autorización a través de tele (sic) cajeros, así como tampoco el Indecu (sic) practicó diligencias probatorias alguna” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Agregaron, que “…en el acto recurrido no se señalan las pruebas utilizadas por la administración para sustentar el acto sancionador y, omite toda consideración sobre los hechos que quedaron fijados con tales pruebas, entonces no cabe duda que de parte del Indecu (sic) no hubo probanza alguna que demostrara la comisión de ilícitos administrativos, ya que de haberlas, el autor del acto impugnado las hubiere señalado, analizado y valorado en forma expresa. De manera que el Consejo Directivo del Indecu (sic) al ratificar que ese Instituto demostró la existencia de ilícitos administrativos, sin ser ello cierto, sustentó el acto (…) en un falso supuesto que lo hace absolutamente nulo” (Negrillas del original).

Que, el acto administrativo “…emanado del Consejo Directivo del Indecu (sic) se fundamenta en diversos errores de derecho al declarar sin lugar el recurso jerárquico propio interpuesto por [su] representado y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Presidente del Indecu (sic) de fecha 29 de abril 2002…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Apuntaron, que “El primero de los errores de derecho se refiere a la interpretación del artículo 128 de la derogada Ley de Protección al Consumidor. Ese error se evidencia, al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa”.

Esgrimieron, que “Para el Indecu (sic) es suficiente con que el oficio mediante el cual se practica la notificación contenga el llamado a comparecer dentro de un lapso determinado y, conque (sic) la misma sea practicada en el domicilio del notificado” (Negrillas del original).

Alegaron, que “Otro error de derecho en el que incurrió el Indecu (sic) deriva de la interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada” (Negrillas del original).

Insistieron, que la parte recurrida “…pretende fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las ‘partes’ en el procedimiento, en el caso por la supuesta supuesto (sic) denunciante y, por [su] mandante, haciendo, en consecuencia, descansa, por la carga de la prueba en las partes, obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violándose el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. En otros términos, una decisión sancionatoria no puede estar fundamentada en el hecho de que el investigado no presentó plena prueba de su inocencia, si no en que los denunciantes y, particularmente, la administración, ha consignado o encontrado elementos que hagan plena prueba de su culpabilidad” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “…otro falso supuesto de derecho en el que incurrió el Consejo Directivo del Indecu (sic) al ratificar el contenido del acto sancionatorio del 29 de abril de 2002, [se encuentra] en la errada interpretación de los artículos 15 y 95 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Resaltaron, que “Como consecuencia de lo anterior, (…) la multa impuesta a [su] representado degeneró en un abuso de poder derivado de la errada interpretación de la norma legal que sirvió como fundamento del acto sancionatorio, violando el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de los hechos definidos como infracciones por la ley” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Adujeron, que “En el presente caso, las obligaciones que debe respetar [su] representado consistentes en respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías o circunstancias convenidas con la ciudadana Milagros Suárez en la prestación del servicio, fueron cabalmente cumplidas por el Banco; de manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecua (sic) con lo prescrito en el citado artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Destacaron, que “…cuando el acto administrativo impugnado ratifica la multa impuesta por el Indecu (sic), y avala y comparte los términos y criterios del acto administrativo sancionatorio emanado del Presidente de dicho Instituto, consiente las lesiones constitucionales que vienen generándose desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio” (Negrillas del original).

Que, “…el Consejo Directivo del Indecu (sic) incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa del Banco, al negar que tales derechos y garantías fundamentales fueron transgredidos por la Presidencia de ese Instituto, y que ello queda evidenciado, (…) con el Auto de Proceder y la Boleta de Citación librados en el procedimiento sancionatorio respectivo, mediante la cual se le informa a [su] representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza (sic) comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia Nº 12226 de fecha 6/11/00 (sic); sin señalar el contenido de la misma; qué norma presuntamente había infringido y, de ser el caso, cuál era la sanción aplicable” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Apuntaron, que a su representada no se le indicó “…el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa. En efecto, primero se le ordena comparecer ante la Sala de Conciliación del Indecu (sic), a fin de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio, y en vista de que este no arrojo (sic) un resultado satisfactorio, el Indecu (sic), luego de transcurrir un lapso considerable, ordenó abrir una averiguación administrativa en contra de [su] representado, sin señalar la normativa supuestamente violada por el Banco y, mucho menos, la sanción correspondiente. Por esta razón, el Banco no tuvo nunca la certeza debida de las pruebas que debía suministrar, ya que todos los hechos expuestos en la denuncia presentada fueron debidamente respondidos” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Por otra parte, expresaron que la parte recurrida “…para confirmar la sanción impuesta a [su] representado, se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado, lo que no ocurrió en el caso de autos” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Indicaron, que “…correspondía a la supuesta denunciante y al Indecu (sic), bien a través de su Presidente o del Consejo Directivo, con fundamento en el principio de la buena fe y en el derecho a la presunción de inocencia, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, sin que pueda imponérsele a éste último la carga de probar hechos afirmados por la supuesta denunciante y los entes públicos antes señalados” (Negrillas del original).

Afirmaron, que “Es claro que cuando el Indecu (sic) consideró ciertas las declaraciones de la denunciante, sin antes haberlas comprobado ni verificado, violó al Banco el derecho a la presunción de inocencia, (…) [ya que] se le limitó al Banco la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan y se le obstaculizó su defensa” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Manifestaron, que en fecha 16 de julio de 2003, se interpuso el “recurso jerárquico propio” en contra del acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2003, alegando como vicios la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación del acto administrativo, asimismo, se alegó que “…nunca había sido señalada la conducta que encuadre dentro del supuesto contenido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que, no se conocía cual era la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem”.

Resaltaron, que de todos esos alegatos “…en el acto administrativo en el que el Consejo Directivo del Indecu (sic) dio respuesta al recurso jerárquico propio, (…) no existió pronunciamiento sobre la violación del derecho al debido proceso de [su] representado (…) así como, respecto al abuso o exceso de poder en que incurrió el Presidente del Indecu (sic) al confirmar la decisión de fecha 29 de abril de 2002, puesto que partió de diversos falsos supuestos de hecho y de derecho. Tampoco se pronunció sobre la prescindencia de la valoración de las pruebas aportadas al expediente y que los hechos por los cuales fue sancionado no fueron debidamente probados, así como la falta de demostración de la imputabilidad de [su] representado, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Consideraron, que “…el Banco una vez más no fue oído y, en consecuencia, no obtuvo oportuna respuesta respecto de alegatos esenciales que, sin duda, habrían modificado el sentido de la decisión adoptada” (Negrillas del original).

Ostentaron, que las consideraciones anteriores “…conducen fundadamente a sostener la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado dictado por el Consejo Directivo del Indecu (sic),a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución y 19, numeral 1º de la LOPA (sic), en virtud de la falta de análisis y debida apreciación de algunas de las fundamentales defensas opuestas por [su] representado durante el procedimiento administrativo sancionatorio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, el Instituto recurrido violó el “…derecho a la defensa y al debido proceso del Banco, específicamente, del derecho a ser oído, (…) en particular el artículo 18, numeral 5º y (sic) artículo 62 de la LOPA (sic), violación de ley que se configura en el presente caso no como un simple vicio en la motivación o exteriorización del acto administrativo, sino como un vicio de fondo en la formación de la decisión de la Administración que coloca a [su] representado en un estado de indefensión, toda vez que al no haber sido considerada su defensa es como si no la hubiese opuesto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En otro orden de ideas, indicaron que “…el acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley…” (Negrillas del original).

Precisaron, que la parte recurrida “…dio inicio a una averiguación, a raíz de la presentación de una solicitud de la parte afectada que, (…)no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia, ya que a duras penas contiene las razones de hecho y de derecho que motiven la iniciación del procedimiento, así como la pretensión o pedimento de la ciudadana Milagros Suárez” (Negrillas del original).

Señalaron, que “…el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna está viciado desde el inicio, pues [su] representado, (…) nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “…el procedimiento conciliatorio fue írritamente tramitado, ya que la Sala de Sustanciación del Indecu (sic) desvió el procedimiento de ley, al tramitar el procedimiento ordinario como si fuera un procedimiento sancionatorio” (Negrillas del original).

Que, el “…Indecu (sic) citó tanto a [su] representado como al supuesto (…) denunciante, para que comparecieran ante este órgano a los fines de la celebración del acto de conciliación y arbitraje previsto en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, supeditando el desarrollo del procedimiento sancionatorio a las resultas de la conciliación, con lo cual se desnaturalizaron y se pretendieron igualar dos procedimientos autónomos que persiguen objetivos diferentes. Por tanto, no cabe duda de la desviación del procedimiento…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Destacaron, que “Otra de las razones por las cuales ha sido denunciada la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es el incumplimiento, por parte del Indecu (sic) y de su Consejo Directivo, de su obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir” (Negrillas del original).

Resaltaron, que “…continuando con la demostración de la violación del procedimiento de ley, se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, con el objeto de que rindiera un supuesto informe respecto a cada uno de los casos concretos” (Negrillas del original).

Afirmaron, que “…el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador no ostenta competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Agregaron, que en los Municipios “…donde no funcionan oficinas del Indecu (sic), el Alcalde o quien éste delegue, es la autoridad competente para conocer de la aplicación de la misma, hasta tanto dichas funciones sean asumidas por el Instituto. En estos supuestos, para comprobar las infracciones a la ley, ha de constituirse una Junta de Sustanciación…” (Negrillas del original).

Señalaron, que “…estando ubicado el Indecu (sic) en el Municipio Libertador, mal puede considerar la Sala de Sustanciación que el Alcalde sustituye al Presidente del Indecu (sic) en su competencia sancionatoria o, que existe una Junta de Sustanciación en dicho Municipio. Además independientemente de lo anterior, no puede pretender el Indecu (sic) que la Sala de Sustanciación o la Junta de Sustanciación Municipal rindan el informe sobre el cual habrá de fundarse la decisión que tome el Presidente de dicho Instituto dentro de los veinte días siguientes a su notificación, si esa notificación tiene lugar antes de que el presunto infractor haya ejercido su derecho a la defensa o, de que hayan sido cumplidos todas las actuaciones probatorias necesarias para el mejor conocimiento del asunto” (Negrillas del original).

Esgrimieron, que el acto impugnado “…fue ‘viciadamente’ dictado por el Consejo Directivo del Indecu (sic), por cuanto el mismo sólo aparece suscrito por tres (3) de sus cinco (5) integrantes. Es necesario señalar que del texto del acto impugnado aparece que el Presidente del Consejo Directivo del Indecu (sic) (que es el Presidente del Instituto) se inhibió del conocimiento del asunto, con supuesto fundamento en lo establecido en el artículo 36, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: pareciera que ninguno de los miembros del consejo Directivo ha leído en detenimiento la disposición legal en cuestión. En cuanto al otro miembro del Consejo Directivo, no hay explicación alguna en el acto en cuanto a su no actuación” (Negrillas del original).

Que, “…el órgano autor del acto impugnado no estaba constituido adecuadamente, y por ello, carecía de toda posibilidad de actuar administrativamente y dictar actos sancionatorios, todo lo cual, evidencia que si el Consejo Directivo no estaba debidamente conformado, el acto aquí impugnado se hace absolutamente nulo ante la incompetencia manifiesta de su autor” (Negrillas del original).

En cuanto a la medida cautelar solicitada, arguyeron que “…la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu (sic)…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Consejo Directivo del Indecu (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:

Expresó, que “…el recurso jerárquico impropio fue ejercido en fecha 05 (sic) de marzo de 2004, siendo el 4 de mayo de 2004 que es sancionada la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que el administrado, al ejercer su recurso gozaba de una expectativa de derecho, en el sentido de que tenía la certeza jurídica de que su recurso sería conocido y resuelto por el Ministerio como órgano jerárquico”.

Que, “…el Ministerio en cuestión debía conocer de fondo del recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela C.A, por cuanto el recurso administrativo fue interpuesto bajo la vigencia de la anterior ley, lo que implica la imposibilidad de que la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario le sea aplicada al administrado en violación al principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone dentro de sus elementos, el derecho que tienen los administrados de recurrir de los actos que afecten sus derechos e intereses y de obtener una resolución definitiva”.

Destacó, que “…considerar la fecha de la notificación de la decisión del Ministerio de la Producción y el Comercio, como la fecha en la que se comienza a contar el plazo de caducidad y a su vez pretender que es la decisión del Consejo Directivo del INDECU (sic) la que debe ser impugnada, es una interpretación contradictoria. El plazo de caducidad debe computarse desde el momento en que es dictada la decisión que causa estado y en el caso de autos, la decisión del Ministro mediante la cual en forma errada se abstuvo de conocer del recurso jerárquico impropio, causando un grave perjuicio al administrado, pone fin a la vía administrativa y por lo tanto el que abre la vía contencioso administrativa. Tal interpretación garantiza la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales y de la justicia, ya que permite en definitiva al administrado acceder a la vía contencioso administrativa…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, [consideró] oportuno (…) sugerir que el tiempo transcurrido desde la interposición del presente recurso por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de su remisión al Máximo Tribunal de la República, en su Sala Política Administrativa, como Tribunal competente, no sea tomado en cuenta para la determinación (…) del lapso de caducidad del recurso” (Corchetes de esta Corte).

En último lugar, solicitó que este Órgano Jurisdiccional “…DECLINE SU COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalar que en fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal a través del cual señaló que este Órgano Jurisdiccional es Incompetente para conocer de la controversia cursante en autos, ello en virtud de que –a su juicio– el acto administrativo objeto de impugnación es el contenido en la Resolución Nº 286 de fecha 6 de agosto de 2004, emitido por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el cual resolvió abstenerse de conocer y decidir del recurso administrativo jerárquico impropio interpuesto el 5 de marzo de 2004, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Asimismo, el precitado Fiscal adujo que el Ministro de la Producción y el Comercio debía conocer el recurso incoado, ya que, fue interpuesto bajo la vigencia de una ley anterior “…lo cual implica la imposibilidad de que la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario le sea aplicada al administrado en violación al principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que mediante decisión Nº 2006-001556 de fecha 17 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, no obstante, visto que la competencia es materia de orden público y puede conocerse en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente para esta Instancia Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Asimismo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo precedente, es menester aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Instancia Jurisdiccional concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que en fecha 6 de noviembre de 2000, la ciudadana Milagros Suárez interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debido a una presunta sustracción de dinero a través de telecajeros, los cuales fueron debitados a la cuenta de ahorros Nro. 501-013709-6, por tal motivo, la Sala de Conciliación y Arbitraje del referido Instituto inició un acto conciliatorio para que se diera solución a la controversia planteada (Folio 1 del expediente administrativo).

Posteriormente, una vez realizado el procedimiento conciliatorio y sin llegar a acuerdo alguno, la precitada Sala de Conciliación y Arbitraje remitió la controversia a la Sala de Sustanciación, la cual inició un procedimiento administrativo en contra de la parte actora, que concluyó en fecha 29 de abril de 2002, con una multa equivalente a mil (1000) días de salario mínimo urbano, ello en virtud de la supuesta violación al artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, en fecha 5 de mayo de 2003, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal presentó recurso de reconsideración ante el Presidente del órgano recurrido, el cual en fecha 26 de mayo de 2003, fue declarado Sin Lugar y, por lo tanto, en dicho acto confirmó “…en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 29 de abril de 2002, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Es por ello que, el 16 de julio de 2003, la institución bancaria recurrente interpuso recurso jerárquico contra el aludido acto administrativo, el cual, en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, fue declarado Sin Lugar por el Consejo Directivo del Instituto recurrido, advirtiéndole a la misma que contra la referida decisión podía interponer “RECURSO JERARQUICO (sic) IMPROPIO”, tal como se evidencia de la notificación efectuada a la parte actora en fecha 16 de febrero de 2004 (folio 38 del expediente judicial), por tal razón, en fecha 5 de marzo de ese mismo año, dicha entidad interpone recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, mediante Resolución Nro. 286 de fecha 6 de agosto de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio en razón de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995, declaró no poder conocer el asunto planteado, ya que, “…en el presente caso se hace imperativo la aplicación de la norma antes señalada en forma intertemporal, al no contener la Ley derogada Disposiciones Transitorias que permitan resolver los casos pendientes, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa”, por consiguiente, resolvió “Abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto”.

Finalmente, ante esa incompetencia sostenida por el Ministro de Producción y el Comercio y su consecuente abstención de resolver el recurso jerárquico impropio, la Representación Judicial de la parte actora interpuso “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu (sic), garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, quedó abierta la vía contencioso administrativa para que el Banco impugne el acto del Consejo Directivo dentro el plazo de caducidad que empezó a transcurrir desde la fecha en que el Banco fue notificado de la decisión del Ministro…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso jerárquico impropio fue ejercido por la entidad financiera en fecha 5 de marzo de 2004, es decir, cuando se encontraba en vigencia la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 en fecha 17 de mayo de 1995, la cual establecía en su artículo 132 lo siguiente:

“Artículo 132: Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de quienes actúen por delegación serán recurribles ante el Consejo Directivo del Instituto, y las de éste serán recurribles ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto, todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es condición indispensable para el ejercicio del recurso jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, la presentación de la prueba del pago de la multa o de la constitución de la fianza”.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que todas aquellas decisiones que dictaba el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en su carácter de máximo jerarca de dicho organismo podían ser impugnadas ante el Consejo Directivo del referido Instituto, y las de éste último ante el Ministro al cual estuviera adscrito dicha institución.

Por otra parte, resulta pertinente destacar que la Ley de Protección al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.930 en fecha 4 de mayo de 2004, la cual se encontraba vigente para el momento en que el Ministro de la Producción y el Comercio dictó la Resolución Nº 286, a saber el 6 de agosto de 2004, notificada a la precitada demandante en fecha 18 de ese mismo mes y año, no contemplaba la posibilidad de que el interesado pudiera interponer el recurso jerárquico impropio ante el aludido Ministro, en consecuencia, si el administrado percibía afectación alguna emanada por algún acto dictado por el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podía directamente acudir a la vía contencioso administrativa.

En el mismo sentido, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora La Hormiga), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

“Observa esta Corte que el presente recurso se basa en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’ así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 12 de agosto de 1988 (caso Lubén Lorenzo Castillo).

(…Omissis…)

En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ente el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.

Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cundo la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente Nº 00-23766, Sentencia del 21-12-00 (sic), Caso: José Alexander Díaz Vs. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P)”.

Expuesto lo anterior y a sabiendas que el recurso jerárquico impropio fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2004, ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio –cuando se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor– se aprecia que el mismo se encontraba obligado a dar una respuesta a la parte actora, en consecuencia, se observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se basa en el pronunciamiento emitido por parte del mencionado funcionario, mediante el cual se abstuvo de conocer de la controversia planteada ante su despacho, dicha abstención debe considerarse como una ficción legal de efectos procesales, que debe tenerse como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional.

Siendo ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos la lesión alegada por la demandante se configuró con la emanación del último de los actos administrativos, es por ello que, la parte actora ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración, a saber, mediante la Resolución Nº 286 dictada el 6 de agosto de 2004, por el Ministro de la Producción y el Comercio (folios 190 al 192 del expediente administrativo); siendo ésta última manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.

Ahora bien, visto que el recurso jerárquico impropio fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2004, ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, cuando se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor, la cual obligaba al precitado ciudadano a dar una respuesta a la parte actora, corresponde señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que le corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal “…Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes…”.

Así pues, tratándose del pronunciamiento emitido por el Ministro de Producción Comercio, mediante el cual se abstuvo de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal ante su despacho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estevez, Victor Robayo De La Rosa y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 17 de septiembre de 2003 (...) notificado el día 16 de febrero de 2004, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) en fecha 16 de julio de 2003 y, en consecuencia, (…) confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 29 de abril de 2002, (…) recurso éste que se interpone (…) por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente”.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2005-000298
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.