JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000128
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0816 de fecha 26 de febrero de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado José Ángel Trejo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RUÍZ MARÍN, contra el acto administrativo signado con el Nº 923-09 de fecha 8 de julio de 2009, emanado de la PRESIDENTA (E) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se le participó “…que en REUNIÓN PLENARIA de fecha 07 de julio de 2009, los miembros de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, integrada por la precitada ciudadana y los abogados: Miguel Ángel Casseres (sic) González y Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, se APROBÓ EL PROGRAMA DE ROTACIÓN ANUAL DE JUECES para el lapso comprendido del 13/07/2009 (sic) al 13/07/2010 (sic), habiéndole sido asignada, la Función de Control No. 02 de ese mismo Circuito, extensión Calabozo…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse atribuido la Competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Igualmente se acordó solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico la remisión de los antecedentes administrativos, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3853 de fecha 18 de junio de 2010, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de julio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual: 1. Aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 2. Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; 3. Declaró improcedente la acción de amparo cautelar; 4. Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de octubre de 2011, se acordó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Beatríz Josefina Ruíz Marín, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 2600-4831, de fecha 16 de noviembre de 2011, remitido por el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de febrero de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 844/2012 de fecha 9 de abril de 2012, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente judicial signado con el Nº CA-11085.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 277-12 de fecha 20 de abril de 2012, remitido por Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Beatriz Ruiz, actuando en su propio nombre, mediante la cual se dio por notificada y señaló su domicilio procesal.
En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2012, esta Corte fijó para el día 16 de octubre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Freddy Madriz Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Beatriz Ruiz, mediante la cual manifiesta su renuncia al poder que le fuera conferido.
En fecha 9 de octubre de 2012, con ocasión de la diligencia presentada por el ciudadano Freddy Madriz Marin, esta Corte dejó sin efecto el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, ordenó la notificación de la parte demandante y difirió la fijación de la audiencia de juicio hasta tanto constara en autos la referida notificación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente y el oficio de la comisión dirigido al Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la comisión de notificación librada mediante el oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debidamente practicada en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Beatriz Ruiz, actuando en su propio nombre, mediante la cual se dio por notificada y señaló su domicilio procesal.
En fecha 24 de octubre de 2012, esta Corte fijó para el día 6 de noviembre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se levantó acta de audiencia mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los correspondientes escritos de alegatos y pruebas presentados.
En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la ciudadana Beatriz Ruiz, actuando en su propio nombre, mediante las cuales consignó escritos de exposición oral y de promoción de pruebas.
Igualmente, en virtud de la solicitud planteada por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, relativa a la declaratoria del decaimiento del objeto, la Secretaría de esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Abogado José Ángel Trejo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Beatriz Josefina Ruiz Marín, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo Nº 923-09 de fecha 8 de julio de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual se le comunicó que, “…de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobó el Programa de Rotación Anual de Jueces, para el lapso comprendido del 13/07/2009 al 13/07/2010, habiéndole correspondido a usted ser asignada a la función de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “Con basamento legal, según lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 numerales 1 y 2; 22, 23, 25, 27, 29, 46 numerales 1 y 4; 4; 83, 87, 89 numerales 1, 2, 4 y 5; 137. 138, 139, 254 en su introducción, 255, 333 y 334 Constitucional, en relación lo estatuido en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 56, 105, 106, 107, 529, 530 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 28 y 29 de la Ley de Carrera Judicial, vinculado con los artículos 1, 18 literal g y 20 literal g del Estatuto del Personal Judicial; afirmo que el acto administrativo antes descrito es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por contener SERIOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…las razones por la cual dicho acto administrativo lo considero ilícito es porque SE DESNATURALIZA EL FIN U OBJETO QUE PERSIGUE EL PROGRAMA ANUAL DE ROTACIÓN DE JUECES, (…) cuando del contenido del acto se observa, que no se está rotando a mi representada en sus funciones como Jueza de Primera Instancia en lo Penal, sino que se esta REMOVIENDO Y TRASLADANDO A OTRA Ciudad del mismo estado, por voluntad unilateral de un órgano (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico con sede en San Juan de Los Morros) QUE NO TIENE COMPETENCIA LEGAL PARA ELLO y entre cosas, en flagrante ABUSO DE FUNCIONES Y DE LA AUTORIDAD que representa dicho ente del Poder Judicial, en cuestión esta que VIOLA TAMBIÉN LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA TERRITORIAL QUE DEBE TENER MI PODERDANTE EN SU CONDICIÓN DE JUEZA TITULAR de Primera Instancia en lo Penal, en el ejercicio de sus funciones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó que, “…el artículo 535 ibídem (Código Orgánico Procesal Penal) en relación con los artículos 56, 106, 107 y 530, del mismo Código Orgánico, se refieren, entre otros aspectos, a los diferentes tipos de funciones que ejercen los Jueces de Primera Instancia en materia Penal Ordinario y como debe ser la rotación en sus funciones, mas nunca indica el Legislador, que los Jueces tengan que rotarse (a criterio que quien suscribe ‘traslado’) de Circunscripción Judicial o sede natural y menos aun del Estado (sic)” (Negrillas del original).
Que, “AL SER TRASLADADO UN JUEZ DE UNA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DETERMINADA DENTRO DE SU NOMBRAMIENTO A OTRA DISTINTA, y, de cumplir el Juez con tal orden ilegal y por demás Inconstitucional, efectuaría a su vez este último, actos con vicios de nulidad absoluta, AL NO TENER JURISDICCIÓN NI COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA DICTARLOS, debido a que la competencia viene dada por el límite de la Jurisdicción, aunado a que NINGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO DEBE CUMPLIR CON ACTOS U ÓRDENES QUE CONTENGAN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, esto último, refiriéndome al contenido del acto administrativo que aquí me ocupa y al cual se quiere obligar el dar estricto cumplimiento por parte de mi mandante, y que de acatarse tal orden, se estaría encuadrando (en materia civil o administrativa) o tipificando (en materia penal) su actuación en lo que establece el constituyente en su artículo 25 de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que en el acto emitido por la Corte de Apelaciones, se le violó el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto “…se ordena a mi poderdante su separación del cargo que como Juez de Primera Instancia venía ejerciendo en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para que se traslade y/o remueva al Juzgado de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico en la ciudad de Calabozo de ese mismo Estado (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo la interferencia e injerencia directa en contra de la Independencia del Juez, señalado que “El acto administrativo emitido por LA CORTE, implica la cesación de las funciones de mi representada en sede natural, esto es, en la ciudad de San Juan de los Morros (violación a la jurisdicción y competencia territorial), dentro del período 13/07/2009 (sic) al 13/07/2010 (sic), interponiéndose LA CORTE DE APELACIONES, de una manera intempestiva, en la normal ejecución de su trabajo, en el Juzgado que devenga bajo su responsabilidad, produciéndose una grave crisis en las causas que se encontraban bajo su responsabilidad (…), ya que fue notificada de manera intempestiva, en la tarde del miércoles 8 de julio de 2009, para que se separara de su cargo el día 10 de julio de 2009, según la orden in comento” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó que, el acto administrativo incurre en una errónea confusión en los términos rotación y traslado ya que a su entender, “…la rotación a la que se refieren los artículos 56, 106, 107, 530 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal, como alternativa, es decir Variar (sic) las acciones (…) o haciendo ya unas cosas, ya otras, y repitiéndolas sucesivamente. Hacer (…) o desempeñar un cargo varias personas por turno. Que en el oficio se confunden con Traslados. Llevar o cambiar a una persona o cosa de un lugar a otro”.
Manifestó que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal “…integrada por la ciudadana abogada, YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, en su carácter de Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, quien conjuntamente con los demás miembros…”, incurrieron en Abuso de Autoridad y de Poder, “…al disponer de un traslado de personal, ya que tengo conocimiento que lo mismo sucedió y fue participado, de manera parcial, a otros de los Jueces titulares que integran el Circuito Judicial donde se desempeña mi poderdante, quien al igual que ella, fueron trasladados y removidos desde la sede natural con destino a otra localidad, constituye un acto inconstitucional, ilegal y excesivo abuso de las atribuciones que la Ley le confiere, tal como se desprende entre otras normas, del numeral 2 del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que sus atribuciones es la de dirigirse a los Jueces del Circuito solo a los fines administrativos…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “….el acto administrativo contenido en el Oficio objeto de comentario, no se adecua (sic) de modo alguno con el supuesto de hecho y con los fines de la norma invocada en su texto (artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal), como fundamento para la orden impartida” (Negrillas del original).
Señaló, que la Corte de Apelaciones incurrió en error inexcusable “…al ordenar la remoción y traslado de un Juez autónomo e independiente, sobre una norma errónea en la que hizo su fundamento legal, que en modo alguno comprende la orden emitida, por cuanto dicha norma dispone exclusivamente lo relacionado con Servicios Administrativos, la división de los servicios y la Dirección que de esta le corresponde al Director de Servicios Administrativos y por la otra parte violando el procedimiento para traslados de funcionarios” (Negrillas y subrayado del original).
Expresó, que la Corte de Apelaciones vulneró la sede natural del Juez, la cual fue fijada para la recurrente, “…en la ciudad de San Juan de Los Morros, según resolución No. 96, de fecha 19/07/99 (sic), dictada por el hoy extinto Consejo de la Judicatura y sin que se haya producido decisión alguna que la haya modificado y que hubiese emanado de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, con la “…remoción y traslado, sin que medie la voluntad de quien suscribe, a prestar servicios en la ciudad de Calabozo del Estado (sic) Guárico, la obligan a ejecutar una erogación de recurso adicionales y no previstos, para destinarlos a gastos de traslado, viáticos e incluso hospedajes, que se vería obligada a contratar en la ciudad de destino”.
Que, “Al ejecutar las labores en lugar distinto a su domicilio, tendría que confrontar situaciones que perjudicarían no solo su estado de salud mental, incluso su estado físico”.
Adujó la violación del derecho a la igualdad, “En el sistema de rotación anual de Funciones de los Jueces, la cual fue tomada y efectuada como una Orden de Remoción y de Traslado del Personal de Jueces Titulares, no se incluyó a todos los Jueces Titulares ni tampoco a todos los Jueces Provisorios o Temporales, sino a un grupo solamente, entre ellos, mi representada, los cuales integran y forman parte del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, con sede de (sic) San Juan de Los Morros”.
Denunció, que por la alteración de las condiciones existentes del trabajo, la cual en su criterio violó el derecho a la estabilidad laboral, se incurrió en un Despido Indirecto, en vista de que, “…el traslado diario del lugar en el que mi mandante tiene fijada su residencia, desde la ciudad de San Juan de Los Morros hasta la ciudad de Calabozo, la (sic) cuales distan de aproximadamente de ciento veintiocho kilómetros (128 Km)…”.
Manifestó que, “En fecha 04 de Septiembre (sic) de 2009, mi representada se dio por notificada formalmente, mediante dos (2) escritos, uno, ante el Presidente y demás Magistrados integrantes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el otro ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, página www.tsj.gov.ve , donde se lee textualmente, en la parte de las designaciones de cargos, lo siguiente: `EN SESIÓN DE FECHA 20-07-2009 (sic) LA COMISIÓN JUDICIAL ACORDÓ SUSPENDER SIN GOCE DE SUELDO A LA DRA. BEATRIZ RUIZ MARIN COMO JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO HASTA TANTO LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…mi representada, se encontró de reposo médico, como ya lo dije antes, con motivo a todo el stress entre otros, generado por todos los antecedentes laborales anteriormente explanados, a partir del día 10/07/2009 (sic) hasta el día 04/09/2009 (sic), ambos períodos inclusive, de manera ininterrumpida…” (Negrillas del original).
Solicitó amparo cautelar con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 15, 21, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
Solicitó, “…se sirva decretar con lugar, previo a la resolución del fondo del asunto, la presente acción de amparo como medida cautelar, que al efecto en este mismo libelo interpongo, a los fines de que sean restituidos todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representada y se restablezca en su cargo originario y natural dentro de la Jurisdicción bajo la cual fue nombrada dentro del Poder Judicial; esto es, como Jueza Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, con sede en San Juan de Los Morros (Circunscripción Judicial debida), con la oportunidad y legal rotación anual en sus funciones que le correspondería, esto es, en las FUNCIONES DE JUICIO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Se acogió, “…en este caso en concreto, a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional, fijada en Sentencia Nº 156 del 24-03-2000 (sic), ratificada Nº 1020 del 11-05-2006 (sic), relacionada con el hecho de que ‘…no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado…’ así como ‘el periculum in mora’, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en ese fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2009, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se pasa a decidir en esta oportunidad sobre la solicitud de declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa, planteada por la ciudadana María Antonieta Finamore, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.117, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en los términos siguientes:
Evidencia pues esta Corte, que la Representación de la Procuraduría General de la República, mediante escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, manifestó que,
“…el acto impugnado claramente delimita sus efectos temporales, puesto que determinó que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RUÍZ MARÍN se desempeñaría como Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, durante el periodo (sic) comprendido dentro del 13 de julio de 2009 al 13 de julio del año siguiente, lapso que ya transcurrió íntegramente (…) Ello así y atendiendo a la sana crítica, se evidencia que en el presente caso no existe un interés procesal `actual´ que deba ser tutelado, propiciando la operatividad del juzgador, toda vez que, nos encontramos frente a un acto administrativo que delimitó sus efectos en el tiempo, precisamente en un período que ya feneció, por lo que su declaratoria de nulidad en nada incidiría en el mundo jurídico…” por lo que, “…la situación de hecho y de derecho existentes al momento de la interposición del recurso que nos ocupa no solo ha variado en función del tiempo transcurrido; sino que cualquier decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional inherente a la conformidad a derecho del acto impugnado se torna inejecutable, por lo que el presente juicio adolece de utilidad práctica, lo que supone una manifiesta ausencia de interés procesal en que el mismo llegue a su término, dando lugar al DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales encuentra esta Corte, que la presente causa versa sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº 923-09 de fecha 8 de julio de 2009 y suscrito por la ciudadana Yajaira Margarita Mora Bravo, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual se le participa a la recurrente que en reunión sostenida en fecha 7 de julio de 2009, los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, aprobaron el programa de rotación anual de jueces, por lo que le correspondió la asignación a la función de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para el lapso comprendido entre el 13 de julio de 2009 y el 13 de julio de 2010 (Ver folios 37 al 38 del expediente judicial).
Es menester precisar, que la figura del decaimiento del objeto se manifiesta en aquellos casos en los cuales se ha satisfecho de alguna manera el interés de las partes en el juicio, lo cual en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se materializa cuando se ha producido la revocatoria del acto recurrido o cuando el mismo ha cesado en sus efectos jurídicos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el acto recurrido establecía un período durante el cual la ciudadana recurrente debía ocupar el nuevo cargo encomendado, el cual era de un año, iniciando el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2010, como antes se indicó.
De tal circunstancia, se desprende que el acto administrativo recurrido cesó en sus efectos jurídicos en fecha 14 de julio de 2010, lo que evidencia una clara situación de falta de interés en la presente causa, ya que los posibles efectos anulatorios de dicho acto, en nada incidirían en protección de los intereses de la justiciable, por lo que resulta inoficioso para esta Corte emitir en la actualidad pronunciamiento alguno, relativo a la nulidad del acto administrativo recurrido.
Asimismo, resulta importante destacar que en la presente causa tampoco se evidencian circunstancias o afecciones cuyos perjuicios sea necesario resarcir o restituir, ya que evidencia esta Corte que durante la vigencia del acto administrativo recurrido, la ciudadana Beatriz Josefina Ruíz Marín, no ejerció funciones como Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para el período comprendido entre el 13 de julio de 2009 y el 13 de julio de 2010, por dos razones fundamentales, las cuales se desprenden de los propios dichos de la recurrente, cuales son:
1. Que se encontró de reposo médico a partir del día 10 de julio hasta el día 4 de septiembre de 2009, ambas fecha inclusive.
2. Que mediante sesión de fecha 20 de julio de 2009, la Comisión Judicial acordó suspenderla del cargo sin goce de sueldo hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el correspondiente acto conclusivo.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo signado con el Nº 923-09 de fecha 8 de julio de 2009, emanado de la Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo signado con el Nº 923-09 de fecha 8 de julio de 2009, emanado de la PRESIDENTA (E) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se le participó “…que en REUNIÓN PLENARIA de fecha 07 de julio de 2009, los miembros de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, integrada por la precitada ciudadana y los abogados: Miguel Ángel Casseres (sic) González y Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, se APROBÓ EL PROGRAMA DE ROTACIÓN ANUAL DE JUECES para el lapso comprendido del 13/07/2009 (sic) al 13/07/2010 (sic), habiéndole sido asignada, la Función de Control No. 02 de ese mismo Circuito, extensión Calabozo…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000128
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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