JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000563

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PLAN FORD, S.R.L., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente como Productos Industriales, C.A., en fecha 18 de abril de 1968, bajo en Nº 27, Tomo 65-A ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuya última reforma consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 78-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 9 de octubre de 2009, dictado en el curso del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº DEN-9301-2008-0101, por el ciudadano Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), debidamente notificado en fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, y se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 1213-10, mediante el cual solicitó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 1213-10, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente recibido en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karla Peña, mediante la cual informó su nuevo domicilio procesal.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó ratificar el oficio Nº 1213-10, de fecha 27 de octubre de 2010, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 332-11, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 5 de abril de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 332-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue debidamente recibido en fecha 1º de abril de 2011.

En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó ratificar nuevamente mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la solicitud de los antecedentes administrativos del presente asunto.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 543-11, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 22 de junio de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 543-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Sandro Luis Galvis Sánches. Asimismo, dejó establecido que una vez realizadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de ley, se remitiría a esta Corte, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, según lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nros. 0969-11, 0970-11 y 0971-11, respectivamente, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en ese orden. Asimismo, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez.
En fecha 4 de agosto de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó los oficios de notificación Nros. 0971-11 y 0970-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 28 y 27 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación Nº 0969-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación, dirigido al ciudadano Sandro Luis Galvis Sánchez, la cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2011.

En fecha 24 de octubre de 2011, en virtud del cumplimiento del auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 26 de octubre y 23 de noviembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día martes 20 de marzo de 2012, la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Representación de la Fiscalía General de la República con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Corte, el escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de abril de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del expediente de la presente causa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal de ese Juzgado.

En fecha 26 de abril de 2012, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de la oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente de la causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 22 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la presentación de los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual consignó el Informe Fiscal relacionado con el presente asunto.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karla Peña García, identificada en autos, mediante la cual consignó el escrito de informes relacionado con la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha, 28 de junio de 2012, esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que en el lapso de diez (10) días continuos, remitiera el expediente administrativo signado con el Nº DEN-9301-2008-0101, contentivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto.

En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento con el auto de fecha 28 de junio de 2012, esta Corte ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-4176, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2012-4176, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue debidamente recibido en fecha 3 de agosto de 2012.

En fecha 1º de octubre de 2012, visto que se encontraba la parte recurrida notificada del auto de fecha 28 de junio de 2012 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Plan Ford, S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 9 de octubre de 2009, dictado en el curso del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº DEN-9301-2008-0101, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos:

Alegó que, “En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Sandro Luis Galvis Sánchez presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual [fue] signada con el Nro. DEN-9301-2008-0101…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Agotada la etapa conciliatoria sin que las partes lleganse (sic) a acuerdo alguno, en fecha 05 de febrero de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación y se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio”.

Asimismo, que “En fecha 01 de julio de 2009, la empresa Plan Ford fue notificada del inicio del procedimiento administrativo y fue citada a comparecer ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS (sic), por presunta 'irregularidad de DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DEFENSA DE INTERESES LEGÍTIMOS, OMISIÓN DE INFORMACIÓN, DEVOLUCIÓN DEL DINERO, RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR…'” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En igual sentido que, “El 23 de julio de 2009, se celebró la audiencia de descargos, en la cual el abogado sustanciador de la Sala de Sustanciación levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes”.

Que, “En fecha 29 de julio de 2009, la empresa Plan Ford y el ciudadano Sandro Luis Galvis presentaron escritos de promoción de pruebas”.

Señaló que, “En fecha 14 de agosto de 2009, la sala de sustanciación del INDEPABIS (sic) concluyó la revisión de la causa y dio inicio a la etapa de decisión” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó que, “En fecha 09 de octubre de 2009, el Presidente del INDEPABIS (sic) dicta el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue notificado a la empresa PLAN FORD en fecha 20 de julio de 2010, junto con la planilla de liquidación correspondiente al pago de la multa señalada en el acto administrativo recurrido emitida el 26 de mayo de 2010”.

Asimismo, “En fecha 03 de agosto de 2010 se procedió a cancelar en las oficinas del Banco Industrial cuenta corriente Nro. 0003-0081-10-0001076181, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (55.000,00 B.F.), correspondiente a la multa impuesta por el INDEPABIS (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó el presente recurso en la presunta violación al derecho a la defensa, con base a que, “…el INDEPABIS (sic) declara que la empresa ha incurrido en violación de los 'artículos 7 Ordinales 3, l3 y l4 y Artículos 74y 77' ejusdem, causa por la cual decide sancionar a la empresa con una multa de Un Mil (1000) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (55.000,00 Bs.F). Por lo tanto, el INDEPABIS (sic) ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no fue advertida ni fue 'thema decidendum' en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que se le advirtiera que la iban a imputar; acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquellas por las cuales se defendió, ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legítimo derecho a la defensa” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo que, “A la empresa Plan Ford S.A., se le imputó la comisión del ilícito administrativos contenidos el (sic) artículo 7 ordinales 3°, 4°, 7° y 17°, artículos 16, 17, 23 y 77, asumió y ejerció su defensa respecto a los mismos y resultó absuelta por el INDEPABIS (sic) en cuanto al artículo 7 ordinales 4º, 7° y 17°, los artículos 16, 17 y 23 de la ley in commento, y no obstante, resultó sancionada por los ilícitos administrativos estipulados en el artículo 7 ordinales 13° y 14°, y en el artículo 74 ejusdem. Por tanto, son ilícitos distinto a los formulados, sobre cuyas circunstancias no pudo ejercer defensa alguna, simplemente porque no se le advirtió de las mismas. De modo que, no se conservó incólume durante todo el procedimiento los hechos sobre los cuales versó la investigación” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se vulnero (sic) el Derecho a la Defensa de [su] representada por el hecho que se le juzgó por una causa, por unos ilícitos determinados y se le condenó por algunos de ellos y por otro sobre los cuales no se alegó absolutamente nada, no pudiéndose ejercer defensa alguna, por el hecho de que no fue alegado por las partes los ilícito (sic) adicionales por el cuales resultó sancionada” (Corchetes de esta Corte).

En el mismo sentido que, “…aún y cuando los ilícitos administrativos contenidos en los ordinales 13° y 14° del artículo 7 y en el 74 ejusdem no fueron imputados a [su] representada, y por tanto no fue notificada de la investigación de los mismo (sic), vulnerándose su Derecho a la Defensa, [esa] representación judicial se permite en su debida oportunidad ejercer la defensa frente a dichos ilícitos” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la violación a la presunción de inocencia establecida en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegó que “…existe una incidencia directa del principio de presunción de inocencia sobre el elemento causa o motivo del acto administrativo, en razón de la cual la Administración tiene la carga de demostrar en el acto administrativo la certeza o existencia de los supuestos de hecho y de derecho para sancionar al administrado”.

En este sentido que, “…ni el denunciante, ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 7 ordinales 30, 13° y 14°; 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford, parte del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Respecto al supuesto vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el denunciante no fue informado sobre el tiempo para el reintegro de sus haberes, señaló que “…el acto administrativo hoy recurrido, determinó la supuesta violación del artículo 7 ordinales 30 y 13° por parte de [su] representada, al señalar que la misma no informó al ciudadano Sandro Luis Galvis el hecho de porque debía esperar el tiempo estipulado en los Términos y Condiciones Generales para el reintegro de sus haberes” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…[su] representada se encarga de colocar a disposición de todos los participantes y de cualquier persona interesada, información suficiente, detallada y adecuada, en relación a los servicios de administración que presta; así como los mecanismos, derechos y obligaciones derivados de la participación en el sistema de compras programadas que ella administra” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo que, “…el ciudadano Sandro Luis Galvis, al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 13 de junio de 2007 la Planilla de Solicitud de Adhesión Nro. 40488, (…), en la cual reconoce expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford…” (Corchetes de esta Corte).

En el mismo orden de ideas que, “…el INDEPABIS (sic) indicó que existe un abuso por parte de Plan Ford en cuanto a las cuotas y el valor del vehículo. Ahora bien, el sistema de compra programadas Plan Ford, se rige por un documento denominado 'Términos y Condiciones Generales de Plan Ford', otorgado el 19 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria. Dicho documento goza de plena validez, por cuanto el mismo no hay (sic) sido declarado nulo por ninguna autoridad competente, sino por el contrario su aplicación ha sido reconocida por el INDEPABIS (sic), organismo encargado del resguardo de los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios” (Mayúsculas de la cita).

También que, “…es falso que Plan Ford realice aumento de las cuotas mensuales a pagar por cada uno de los miembros del Plan, sin justificación alguna. Cada uno de los participantes que conforman los diferentes grupos de PLAN FORD, han convenido con el pago de setenta y dos (72) cuotas mensuales, las cuales serían calculadas a partir del valor mensual del vehículo; es decir, si el precio del vehículo aumenta las cuotas harán lo mismo, pero si por el contrario disminuye el costo del bien, las mensualidades harán lo propio” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…'Plan Ford' no aumentó de forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada al ciudadano Sandro Luis Galvis, el aumento es permitido por las condiciones y términos del plan aceptada y reconocido por la denunciante. Asimismo, [su] representada no intervino en el aumento del valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Plan Ford informó al ciudadano Sandro Luis Galvis de forma suficiente, oportuna, clara, veras y comprensible sobre el funcionamiento, los mecanismos y demás aspectos relativos al sistema de compra programadas, incluyendo el retiro de los participante (sic)”.

Asimismo, que “…la empresa informo al denunciante tanto al momento de la adhesión al plan, como de la renuncia al mismo, y en las audiencias de conciliación celebradas dentro del procedimiento administrativo ante el INDEPABIS (sic) que sobre el reintegro de sus haberes resulta fundamental señalar que los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, documento que fue recibido, leído y aceptado por el denunciante, tal y como se desprende de la Solicitud de Adhesión de fecha 13 de junio de 2001, establece claramente que el reintegro de los aportes realizados se hará mediante dos mecanismos específicos; siendo estos la cesión de cupo y la liquidación del grupo” (Mayúsculas de la cita).

En este sentido que, “…mal podría [su] representada retirar o debitar un dinero que ya pertenece al colectivo del grupo y que esta (sic) destinado a la adquisición de los vehículos de todos los miembros, pues actuar en beneficio de aquellas personas que desean retirarse al momento, sería perjudicial para aquellos que responsablemente participan y pagan sus cuotas mensuales. Cabe destacar que las personas, al suscribirse al Plan Ford, adquieren una serie de derechos y obligaciones, principalmente frente al resto de los participantes del grupo” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el INDEPABIS (sic) incurre en falso supuesto de hecho al considerar que [su] representada es una empresa dedicada a la comercialización de vehículos, por lo cual no le es aplicable la norma referida a la venta de vehículos a precios sugeridos por los fabricantes, dado que [su] representada no se dedica a vender vehículos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…el documento de Términos y Condiciones Generales del Plan Ford no puede de manera alguna considerarse desventajoso o lesivo a los derechos e intereses de las personas, por cuanto el mismo se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones legales en materia de defensa de las personas al acceso a bienes y servicios”.

Además que, “Cualquier conducta que llegase a ejecutar la empresa para beneficiar a uno de los miembros en particular sin respetar los mecanismos establecidos en los Términos y Condiciones Generales, sería en detrimento de los demás participantes”.

Solicitó que, “…proceda a declarar la nulidad del acto administrativo hoy recurrido, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al incurrir el INDEPABIS (sic) en una falsa percepción o distorsión de los hechos ocurridos, señalando que se ha vulnera (sic) el contenido de los ordinales 3° y 13° del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente para el momento, dado que [su] representada explicó al ciudadano Sandro Luis Galvis de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible la oportunidad y modalidad de reintegro de sus haberes de conformidad con los Términos y Condiciones y la posibilidad de ceder su cupo voluntariamente” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho, el mismo lo fundamenta en que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) determinó que, “Plan Ford incurrió en violación de los artículos 7 ordinal 14º y 74 [Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] al considerar que el sistema de compras programadas Plan Ford, incluye otorgamientos de créditos al consumidor” (Corchetes de esta Corte).

Deduce que, “…las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales del artículo 74 de la Ley DPABS (sic) vigente para el momento, por cuanto [su] representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Señaló que el acto administrativo objeto de nulidad, “…adolece del vicio de falsos (sic) supuesto de derecho, dado que el INDEPABIS (sic), al dictar el referido acto aplicó erróneamente la norma, pues consideró que [su] representada realiza actividades que involucran operaciones de créditos, cuanto en la realidad y de conformidad con los términos y condiciones del programa Plan Ford actúa únicamente como organizador del sistema de compras programadas, que por dicha actividad no puede ser subsumida en los supuestos de hecho señalados en los artículo 7 ordinal 14° y el 74 de la Ley vigente para el momento…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Alegó, el falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, por cuanto en el “…expediente no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el INDEPABIS (sic) incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, por lo cual subsumió una conducta no realizada por [su] representada en el artículo 77 de la Ley DPABS (sic), declarando que la misma vulneró el artículo in comento. Asimismo, no consta en el expediente elemento probatorio alguno que lo lleve a concluir que Plan Ford o alguno de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En cuanto la devolución del pago por concepto de la multa impuesta, señaló que “En fecha 03 de agosto de 2010, [su] representada procedió hacer el respectivo pago de multa, en las oficinas del Banco INDUSTRIAL cuenta corriente Nro. 0003- 0081-10-0001076181, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (55.000,00 B.F.) (sic), (…) de conformidad con lo establecido en la notificación de la misma emanada del [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)]” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Además solicitó que, “…una vez declarado Con lugar el recurso contencioso administrativo ejercido (…) se declare la devolución por parte de la Administración de la cantidad de dinero pagada por [su] representada, por concepto de multa interpuesta por el INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Y por último, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, por lo cual [solicita] que se anule el acto administrativo sancionatorio dictado en el procedimiento administrativo signado bajo el Nro. DEN 9301-2008-0101, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Sandro Luis Galvis ante (sic) INDEPABIS (sic), y en consecuencia se declare que [su] representada no ha incurrido en ninguno de los ilícitos administrativos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de mayo de 2012, la Abogada Karla Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Plan Ford, S.R.L., presentó escrito de informes, mediante el cual se observa que ratificó los alegatos y pedimentos del recurso principal, y además de ello alegó lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido, viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y al respecto señaló que, “…se evidencia de la denuncia interpuesta ante el Indepabis (sic) y del propio acto administrativo, que la cantidad reclamada por el denunciante es el monto de Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (1.487,00 Bs.). Siendo evidentemente desproporcional con multa impuesta por el Indepabis (sic) a la empresa Plan Ford, la cual asciende la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00 Bs.)”.

En igual sentido, que “…la empresa obró de acuerdo a lo establecido en los Términos y Condiciones Generales que rigen el Plan, sin menoscabo a los derechos del denunciante y de los derechos de los demás participantes del Plan, por lo que es completamente desproporcional la aplicación de una multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT); ya que la empresa demostró que su actuación no fue contraria a la Ley ni a las disposiciones que rigen el Plan, conocidas y aceptadas por el denunciante en su oportunidad”.

También que, “…en dicho caso resulta ilógica y desproporcional la aplicación por parte del Indepabis (sic) de multa por un monto tan alto cuando la empresa ha actuado apegada a derecho, y teniendo en cuenta al monto reclamado por el denunciante”.

Finalmente, y luego de ratificar los alegatos señalados en el recurso principal, solicitó que el “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, por lo cual [solicita] que se anule el acto administrativo sancionatorio dictado en el procedimiento administrativo signado bajo el Nro. DEN 9301-2008- 0101, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Sandro Luis Galvis ante INDEPABIS (sic), y en consecuencia se declare que [su] representada no ha incurrido en ninguno de los ilícitos administrativos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de mayo de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Adujo que, “Como puede apreciarse de los antecedentes y actuaciones que el INDEPABIS (sic) sustanció en sede administrativa no hay razón alguna para determinar que la firma mercantil recurrente se le haya cercenado su derecho a la defensa y debido procedo, ya que desde que se sustanció el procedimiento en sede administrativa, su representante legal pudo acudir a dicha sede con la finalidad de promover las pruebas que creyó oportunas y pertinente para la defensa de su representado, no existiendo motivo alguno que haga presumir o concluir que a esta empresa se le haya violado tales garantías o derecho constitucionales” (Mayúsculas de la cita).

Además que, “…se constató que en el presente caso que a la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. se le abrió procedimiento administrativo que culminó con la sanción cuestionada, concediéndosele la oportunidad de formular su defensa en el escrito (…) de descargos el cual tuvo para su presentación su audiencia respectiva, otorgándosele por consiguiente la oportunidad de ejercer todas sus defensas en sede administrativa y no es hasta después de ventilado su correspondiente procedimiento administrativo que procede INDEPABIS (sic) a establecer las conclusiones del caso llevándolo definitivamente a imponer la sanción que determinó procedente en la presente controversia, de allí que al existir evidencias corroboradas en autos y en el contenido del expediente que a tal efecto llevó la Administración no existe duda para esta representación del Ministerio Público que haya sido vulnerado tal garantía constitucional” (Mayúsculas de la cita).

También que, “En el caso en concreto, esta Representación Fiscal entiende que el referido sistema de ahorro tiene como atractivo a los participantes del programa, el poder obtener mediante concurso la adjudicación del vehículo de su preferencia con una fracción del valor o precio que tiene para ese momento, pudiendo luego, cancelar el monto restante, con una cantidad de cuotas previamente establecidas en el contrato. Ahora bien, en este orden de ideas se entiende que al entregar el bien, existe un monto que se adeuda el cual bien se puede llamar un crédito el cual se otorga a la persona y que viene dado por los otros participantes que depositan y ahorran para cuando culminan las cuotas establecidas y a las cuales se les hace ajuste periódicos del monto a cancelar”.

Asimismo, que “…visto que la empresa recurrente alega que al denunciante se le adjudicó el vehículo, nació para el mismo la obligación de cumplir las cuotas correspondientes; por lo que el Ministerio Público constata la violación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.

Finalmente, solicitó que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD S.R.L, contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2009 dictado por el Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) debe ser declarado Parcialmente Con Lugar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


-IV-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO


1. Pruebas de la parte recurrente.
1.1. Junto al escrito libelar presentado el 19 de octubre de 2010.
A) En copia simple el acto administrativo recurrido, el cual se encuentra contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 9 de octubre de 2009, dictado en el curso del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº DEN-9301-2008-0101, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Folios 34 al 43).

B) En copia simple la planilla de liquidación de multas, emitida en fecha 26 de mayo de 2010 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual le informa a la parte recurrente en esta causa, que deberá cancelar la multa impuesta por dicho Instituto en fecha 19 de octubre de 2009, la cual debía dársele cumplimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación (Folio 44).

C) En copia simple, el oficio de notificación de fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual el Instituto recurrido instó a Plan Ford, S.R.L., para que en el lapso de cuatro (4) días hábiles luego de tal notificación, asistiera a la audiencia de formulación de cargos por ante la Sala de Sustanciación del referido Instituto (Folio 45).

D) En copia simple, la planilla de solicitud de adhesión Nº 40488, de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual reconoce el ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez, denunciante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), haber aceptado los Términos y Condicionen Generales del Plan Ford (Folio 46).

E) En copia simple, la Declaración de Conocimiento de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual se observa que en el mismo se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (Folios 47 y 48).
F) En copia simple, el voucher bancario Nº 65166256 emitido por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 3 de agosto de 2010, mediante el cual Plan Ford, S.R.L. canceló la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 55.000,00), correspondiente a la multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Sociedad de Responsabilidad Limitada recurrente en la presente causa (Folio 49).

1.2. En el acto de Audiencia de Juicio, la parte recurrente promovió a favor de su representada la siguiente documentación:

a) En copia simple, el oficio de notificación de fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual el Instituto recurrido instó a Plan Ford, S.R.L., para que en el lapso de cuatro (4) días hábiles luego de tal notificación, asistiera a la audiencia de formulación de cargos por ante la Sala de Sustanciación del referido Instituto (Vid. folio 134).

b) En copia simple, la planilla de solicitud de adhesión Nº 40488, de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual reconoce el ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez, denunciante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), haber aceptado los Términos y Condicionen Generales del Plan Ford (Folio 135).

c) En copia simple, la Declaración de Conocimiento de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual se observa que en el mismo se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (Folios 136 y 137).
d) Copia simple de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, contenidos en el documento otorgado el día 19 de junio de 2003, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia y anotado bajo el Nº 77, Tomo 40, de los libros respectivos (Vid. folios 138 al 164).

e) Copia simple de la Guía del Cliente Plan Ford, disponible permanentemente en la página web de la empresa http//www.planford.com.ve (Folio 165).

f) Copia simple de la impresión de los documentos “Preguntas Frecuentes: General”; Preguntas Frecuentes: Ahorristas”; y Preguntas Frecuentes: Adjudicados” (Folios 166 al 169).

g) En copia simple la planilla de liquidación de multas, emitida en fecha 26 de mayo de 2010 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Folio 170).

h) En copia simple, el voucher bancario Nº 65166256 emitido por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 3 de agosto de 2010, mediante el cual Plan Ford, S.R.L. canceló la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 55.000,00), por motivo de la multa impuesta (Folio 171).

En relación con lo anterior, consta en las actas que en fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, las documentales consignadas por la Representación Judicial de la parte recurrente y respecto al principio de la comunidad de la prueba, se dejó constancia que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, ese Juzgado no tenía materia sobre la cual decidir y que correspondería a esta Corte la valoración de los autos en el momento de la decisión de la presente causa (Folios 183 al 185).

-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 9 de octubre de 2009, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó la Providencia Administrativa s/n, dictado en el curso del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº DEN-9301-2008-0101, mediante la cual se decidió sancionar a la parte recurrente con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), y al respecto en la misma se determinó lo siguiente:

“(…) Librada la correspondiente boleta de notificación, conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Persona (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha de 15-07-2009 (sic), se anexo (sic) la notificación practicada a la empresa en autos en el expediente, a los fines de que comiencen a correr los lapsos legales establecidos para su comparecencia, según acta levantada por esta sala dejando constancia de la consignación en el expediente de la notificación (…) a los fines de que compareciera dentro del lapso de 04 días hábiles para la Audiencia de Formulación de Cargos, en relación a la presunta irregularidad de DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DEFENSA DE INTERESES LEGITIMOS (sic), OMISION (sic) DE INFORMACION (sic), DEVOLUCION (sic) DEL DINEO (sic), RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR, en que había incurrido, en contravención de lo establecido en los articulo (sic) 7 Ordinales (sic) 3, 4, 7, 17 ARTICULOS (sic) 16, 17, 23 y 77, de la Ley para la Defensa de las Persona (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios.
(…)
La denuncia consiste en que la parte denunciante suscribió un contrato con la empresa con el objeto de adquirir un vehículo, bajo la modalidad de compras programadas, de igual modo indica haber entregado a la compañía denunciada un monto de Bs.1.487, en el mes de septiembre de 2007 el denunciante decide retirarse del programa y lo hizo del conocimiento de la compañía denunciada de manera formal, en donde le informaron que el monto le seria (sic) reintegrado de forma parcial y en un tiempo de 4 años.
(…)
Del estudio y análisis del expediente se deduce que la empresa de autos, PLAN FORD, S.R.L. es proveedor de un servicio, mientras que el ciudadano GALVIS SANCHEZ (sic) SANDRO LUIS (sic), es el destinatario final de ese servicio, es quien goza y disfruta del mismo, por tal motivo la relación o vínculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de (sic) Defensa de las Persona (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios. Además dicho texto legal otorga al INDEPABIS (sic) la facultad para intervenir en el presente caso, como Ente encargado de defender los intereses de la protección jurídica y administrativa de los derechos e intereses económicos y sociales de las Persona (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios en reconocimiento de su condición de débil jurídico (Artículo 7 numeral 4to).
(…)
Este Despacho antes de emitir su pronunciamiento considera necesario recordar a la empresa que existen disposiciones de rango constitucional en materia de Derechos Económicos que deben ser acatadas por todos los integrantes del proceso productivo, en este sentido el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
(…)
Es de hacer notar que existe un comportamiento excesivo en cuanto a la prestación del servicio, además de abusivo en cuanto a la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo, es de hacer notar que el denunciante cumpliendo con su responsabilidad de cancelar las cuotas y cumpliendo con lo pedido por la empresa a efectuar los pagos para que disfrute del vehículo, además le fue solicitado al representante de la empresa en autos un estado de cuenta donde se describa cuantas (sic) cuotas se han cancelado y así verificar la variación de las cuotas, el cual no fue consignado ni al denunciante ni al expediente.
(…)
De la precitada norma constitucional, se deduce que nuestro ordenamiento jurídico consagra como una prerrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades. Dicho principio Constitucional, a su vez ha sido desarrollado por la Legislación Nacional, específicamente por la Ley que rige a este Instituto en su artículo 7 numeral 3 de la Ley de (sic) Defensa de las Personas (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios:
(…)
Del artículo antes descrito se evidencia que la empresa tiene la obligación de mantener informado al señor GALVIS SANCHEZ (sic) SANDRO LUIS (sic), la explicación de por que (sic) debía esperar tanto tiempo para obtener su dinero. Por lo que este despacho considera que PLAN FORD, S.R.L. incurrió en la transgresión de los artículos (sic) 7 Ordinales (sic) 13 y 14.
(…)
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger a las personas en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le (sic) de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso, en vista de que la empresa sin justificación realiza incrementos tanto en el precio base del vehículo como en las cuotas a cancelar, habiendo ya realizado la facturación del vehículo, además este despacho resalta que los comercializadores de vehículos deberan (sic) obligatoriamente realizarlo al precio sugerido dado por planta, cosa que no realiza la empresa PLAN FORD, S.R.L. Incumpliendo así con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional para el resguardo de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Igualmente la empresa en autos no cumple con su obligación de suministrar el estado de cuenta para así el señor GALVIS SANCHEZ (sic) SANDRO LUIS (sic), pueda verificar el estado de la transacción, además de incumplir con la obligación de entregar al ciudadano denunciante el dinero una vez que este decidió prescindir se (sic) la operación de compras programada (sic) en vista de la demora de dicho servicio, a la fecha no se lo han entregado sin tomar en cuenta que se trata de dinero del denunciante, demostrando así total desacato a los (sic) establecido en los Artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Persona (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios en cuanto:
(…)
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 7 Ordinales (sic) 3, 13, 14 y Artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Persona (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Instituto para la Defensa de las Persona (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 133 y 134 Ejusdem, decide sancionar con multa de UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 55.000,00), a la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L.(…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-0321, de fecha 20 de julio de 2011, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 9 de octubre de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.

Antes de hacer alusión a los hechos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte logra observar del extracto del acto impugnado, que el mismo hace referencia a las situaciones que precedieron al proceso de sanción impuesta a Plan Ford, S.R.L. y en tal sentido, se evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) aplicó lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la cual, aplicable en razón del tiempo, se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., alegó los vicios que a continuación se mencionan:

-Nulidad del acto administrativo impugnado por violación al Derecho a la Defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En primer lugar, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Ello así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

“(…) Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

Ello así, el derecho a la defensa debe comprender: i) el derecho de los administrados a ser oídos; ii) el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; iii) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento, las actas que lo componen; iv) el derecho de presentar cuantas pruebas les sean posibles, a los fines de permitir desvirtuar los argumentos en su contra por la Administración y; v) el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Ahora bien, a los fines de determinar si se configura la denunciada violación al derecho de la defensa en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L. adujo que, “En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Sandro Luis Galvis Sánchez presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual [fue] signada con el Nro. DEN-9301-2008-0101…” (Corchetes de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, señaló que una vez “Agotada la etapa conciliatoria sin que las partes lleganse (sic) a acuerdo alguno, en fecha 05 de febrero de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación y se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio”.

Con base a ello, esta Corte observa que riela al folio 45 de la primera pieza del expediente, copia simple del oficio de notificación de fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) instó a Plan Ford, S.R.L., para que compareciera “…en un lapso no mayor de CUATRO (04) días hábiles contados a partir que conste en autos la presente notificación, (…) para la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS por ante la Sala de Sustanciación del Instituto (…) en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la solicitud Nº DEN-009301-2008-0101 de fecha 13-10-2008 (sic), interpuesta por el (la) ciudadano (a) GALVIS SANCHEZ (sic) SANDRO LUIS (sic) (…) por la presunta irregularidad de DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DEFENSA DE INTERESES LEGITIMOS (sic), OMISION (sic) DE INFORMACIÓN, DEVOLUCION (sic) DEL DINERO, RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR, en contravención de lo establecido en el artículo 7 NUMERALES 3º, 4º, 7º, 17º, ART. 16, 17, 23 Y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

La Apoderada Judicial de Plan Ford, S.R.L., también señaló que con base al procedimiento iniciado in commento, fue notificada “En fecha 01 (sic) de julio de 2009, (…) y fue citada a comparecer ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, Plan Ford, S.R.L. adujo que en fecha 23 de julio de 2009 “…se celebró la audiencia de descargos, en la cual el abogado sustanciador de la Sala de Sustanciación levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes”.

Asimismo, señaló la referida Representación Judicial que “En fecha 29 de julio de 2009, la empresa Plan Ford y el ciudadano Sandro Luis Galvis presentaron escritos de promoción de pruebas”.

Y finalmente, afirmó la referida Representación Judicial que el acto recurrido ante esta instancia jurisdiccional “…fue notificado a la empresa PLAN FORD en fecha 20 de julio de 2010, junto con la planilla de liquidación correspondiente al pago de la multa señalada en el acto administrativo recurrido emitida el 26 de mayo de 2010”; notificación esta, mediante la cual esta Corte logra observar que la Administración recurrida le informa a la Empresa Plan Ford, S.R.L., que “…de existir inconformidad con la presente decisión y de acuerdo con los artículos 85, 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, usted(es) puede(n) interponer Recurso Jerárquico por ante el Ministerio con Competencia en materia de Industria (sic) Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, y en el (sic) deberán observan (sic) los extremos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”.
De modo que, de lo anterior se logra apreciar que el Instituto recurrido: i) le notificó a Plan Ford, S.R.L., sobre la presunta contravención a través de su actividad desplegada, de los artículos 7 numerales 3, 4, 7, 17, respectivamente, 16, 17, 23 y 77 del Decreto Ley que rige las funciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir fue informada sobre el procedimiento administrativo iniciado en su contra; ii) en igual sentido, se observa –según los dichos de Plan Ford, S.R.L.- que dicha empresa ejerció su derecho de ser oída ante la Administración al comparecer ante la audiencia de descargos y presentar pruebas tendentes a desvirtuar los hechos por los cuales se le investiga; iii) Plan Ford, S.R.L., en fecha 20 de julio de 2010, tuvo pleno conocimiento a través de la notificación de fecha 9 de octubre de 2009 del acto recurrido, del procedimiento administrativo (recurso jerárquico por ante el Ministro con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio) o judicial en caso de no optar por la primera vía (recurso contencioso administrativo), de los cuales podía ejercer en virtud de la tutela judicial efectiva que le está garantizado a cada persona natural o jurídica, es decir, que la recurrente estuvo informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercerlos frente al acto dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y; iv) en virtud de no haber ejercido el respectivo recurso jerárquico administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por ante el Ministro antes referido, el recurrente no puede alegar a su favor que el ente recurrido le violó el derecho a la defensa, por cuanto se observa que le hubiera sido posible -en el procedimiento administrativo- la presentación de alegatos que estimaría convenientes para la defensa de sus intereses, así como el acceso al expediente con el propósito de examinar las actas que podrían componerlo y el derecho de presentar pruebas que permitieren desvirtuar lo determinado, mediante el acto recurrido ante esta Corte, en su contra por la Administración, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a que en el presente asunto no se logra apreciar la violación al derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo incoado en contra de Plan Ford, S.R.L. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto –a su decir- el ente recurrido le impuso “…una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no fue advertida ni fue 'thema decidendum' en el procedimiento administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Y en este mismo orden de ideas, alegó que a Plan Ford, S.R.L. “…se le imputó la comisión del ilícito administrativos (sic) contenidos el (sic) artículo 7 ordinales 3°, 4°, 7° y 17°, artículos 16, 17, 23 y 77, asumió y ejerció su defensa respecto a los mismos y resultó absuelta por el INDEPABIS (sic) en cuanto al artículo 7 ordinales 4º, 7° y 17°, los artículos 16, 17 y 23 de la ley in commento, y no obstante, resultó sancionada por los ilícitos administrativos estipulados en el artículo 7 ordinales 13° y 14°, y en el artículo 74 ejusdem. Por tanto, son ilícitos distinto (sic) a los formulados, sobre cuyas circunstancias no pudo ejercer defensa alguna…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “…aún y cuando los ilícitos administrativos contenidos en los ordinales 13º y 14º del artículo 7 y en el 74 ejusdem no fueron imputados a nuestra representada, y por tanto no fue notificada de la investigación de los mismo (sic), [se vulnera] su Derecho a la Defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Alegado lo precedente, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, una vez establecida la sanción administrativa por parte de la Administración y al respecto, tenemos que mediante sentencia Nº 01744, de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: “Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”), se estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, no considera esta Sala que el cambio en la calificación jurídica de los hechos por parte del órgano sancionador con respecto a la precalificación hecha tanto por el denunciante como por el órgano acusador, constituya una violación del derecho a la defensa del encausado; por el contrario, la facultad que tiene el órgano disciplinario de calificar los hechos investigados como consecuencia de la averiguación administrativa correspondiente, constituye una manifestación de ese derecho, ya que sólo podrá hacerse una calificación definitiva de los mismos, una vez que se haya concluido el procedimiento o proceso previsto para establecer algún tipo de responsabilidad. Así, lo que debe conservarse incólume durante todo el procedimiento son los hechos sobre los cuales versa la investigación, mas no el juicio de valor que el órgano competente haga de ellos a la hora de encuadrarlos dentro de un supuesto de hecho sancionador o no. Así igualmente se declara (…)” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el hecho que un determinado órgano o ente de la Administración, como el Instituto recurrido, vaya a establecer un tipo de sanción administrativa como el de autos, obviando la calificación jurídica en que fue fundada primeramente por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el oficio de notificación de fecha 2 de junio de 2009 antes referido, no logra configurarse la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto la calificación jurídica de la sanción a imponerse va implícita al culminarse el procedimiento administrativo respectivo, conservando para ello los hechos, mas no el juicio de valor jurídico que pueda mantener la Administración al momento de encuadrar el supuesto de hecho en la norma jurídica que tipifica la sanción a imponerse al administrado; de manera que por cuanto la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., alegó que se le violó el derecho a la defensa, “…al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos…”, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el referido alegato con base al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-Nulidad del acto administrativo impugnado por violación a la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la supuesta violación a la presunción de inocencia, la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L. alegó que “…ni el denunciante, ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 7 ordinales 3º, 13º y 14º; 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta, (…) en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford, parte del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar que el mismo se encuentra contenido en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho. (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad Williams Enbridge & Compañía”).

Asimismo, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), señaló lo siguiente:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio consagrado en la Constitución Nacional, conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le sancionan.

De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión sancionatoria, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.

Ahora bien, para establecer si se configuró la violación a la presunción de la inocencia, este Órgano Jurisdiccional debe remitirse a lo que se encuentra incurso en las actas del presente expediente judicial, esto puesto que en reiteradas ocasiones esta Corte solicitó al Instituto recurrido, el expediente administrativo del presente asunto, no siendo remitido por la Máxima autoridad de dicho Instituto; dado lo referido, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativo con respecto a la falta de consignación del expediente administrativo por la parte recurrida y al respecto estableció que:

“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental” (Vid., sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: “Echo Chemical 2000 C.A.”) (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que corresponde a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos del asunto planteado ante esta jurisdicción, toda vez que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrarle en contra y crear una presunción favorable a la pretensión del recurrente.

No obstante a lo anterior, debe señalarse que aún cuando existe un evidente incumplimiento de consignar el expediente administrativo, ello no es criterio para que el Juez decida, sin reflexión alguna, en favor de las pretensiones del demandante, pues aún es su deber enmarcarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello que nuestra jurisprudencia determine que la falta de consignación del expediente “pudiera” obrar en contra de la Administración.

Ello así, esta Corte logra observar que la parte recurrente en la presente causa alegó que, “En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Sandro Luis Galvis Sánchez presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual [fue] signada con el Nro. DEN-9301-2008-0101…” (Corchetes de esta Corte).

Esta Corte logra apreciar que riela al folio 45 de la primera pieza del expediente judicial, el oficio de notificación de fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual el Instituto recurrido instó a Plan Ford, S.R.L., para que en el lapso de cuatro (4) días hábiles luego de tal notificación, asistiera a la Audiencia de Formulación de Cargos por ante la Sala de Sustanciación del referido Instituto “…por presunta irregularidad de DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DEFENSA DE INTERESES LEGÍTIMOS, OMISIÓN DE INFORMACIÓN, DEVOLUCIÓN DEL DINERO, RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Además, la recurrente alegó que, “Agotada la etapa conciliatoria sin que las partes lleganse (sic) a acuerdo alguno, en fecha 05 de febrero de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación y se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio”.

Asimismo, que “El 23 de julio de 2009, se celebró la audiencia de descargos, en la cual el abogado sustanciador de la Sala de Sustanciación levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes”.

En igual orden, “En fecha 29 de julio de 2009, la empresa Plan Ford y el ciudadano Sandro Luis Galvis presentaron escritos de promoción de pruebas”.

También que, “En fecha 14 de agosto de 2009, la sala de sustanciación del INDEPABIS (sic) concluyó la revisión de la causa y dio inicio a la etapa de decisión” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, se desprende que se sustanció un procedimiento administrativo en contra de Plan Ford, S.R.L., el cual le fue notificado el 1º de julio de 2009, a fin que ésta manifestara lo conducente respecto a los hechos que pudieran configurar un supuesto sancionatorio, referidos a la “…presunta 'irregularidad de DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DEFENSA DE INTERESES LEGÍTIMOS, OMISIÓN DE INFORMACIÓN, DEVOLUCIÓN DEL DINERO, RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR…'” (Subrayado de esta Corte); siendo que, luego de ser notificada de tal procedimiento, esgrimió sus alegatos y presentó elementos probatorios en el inicio de dicho procedimiento administrativo a su favor, a los fines de desvirtuar los supuestos que podrían configurar el supuesto sancionatorio previsto en los artículos 125, 133 y 134 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud del incumplimiento de los artículos 7 numerales 3, 13 y 14, 74 y 77, respectivamente, eiusdem.

Con base a lo anteriormente plasmado, y de la revisión de las actas procesales se advierte que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se consideró como infractor o responsable administrativamente a Plan Ford, S.R.L., sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, es decir, luego de la sustanciación se emitió el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 9 de octubre de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Asimismo, por cuanto se sustanció el procedimiento administrativo en contra de Plan Ford, S.R.L. por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y sin tratar a dicha empresa como infractora durante ése procedimiento, sino hasta la finalización del mismo, pasa esta Corte a estudiar del acto administrativo recurrido y de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente la Representación de la empresa recurrente, desvirtuó lo atribuido por el ente antes comentado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Sandro Galvis Sánchez; ello así, se hace necesario destacar lo establecido en el acto recurrido respecto a lo señalado:

“(…) Del artículo antes descrito se evidencia que la empresa tiene la obligación de mantener informado al señor GALVIS SANCHEZ (sic) SANDRO LUIS (sic), la explicación de por que (sic) debía esperar tanto tiempo para obtener su dinero. Por lo que este despacho considera que PLAN FORD, S.R.L. incurrió en la transgresión de los artículos (sic) 7 Ordinales (sic) 13 y 14.
(…)
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger a las personas en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de (sic) cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso, en vista de que la empresa sin justificación realiza incrementos tanto en el precio base del vehículo como en las cuotas a cancelar, habiendo ya realizado la facturación del vehículo, además este despacho resalta que los comercializadores de vehículos deberan (sic) obligatoriamente realizarlo al precio sugerido dado por planta, cosa que no realiza la empresa PLAN FORD, S.R.L. Incumpliendo así con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional para el resguardo de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Igualmente la empresa en autos no cumple con su obligación de suministrar el estado de cuenta para así el señor GALVIS SANCHEZ (sic) SANDRO LUIS (sic), pueda verificar el estado de la transacción, además de incumplir con la obligación de entregar al ciudadano denunciante el dinero una vez que este decidió prescindir se (sic) la operación de compras programada (sic) en vista de la demora de dicho servicio (…)”.

Ahora bien, se observa que del acto recurrido ante esta instancia jurisdiccional, se le dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa Plan Ford, S.R.L., por la presunta irregularidad en la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, en sus intereses legítimos, omisión de información, devolución del dinero y responsabilidad, procedimiento éste que nació en virtud de la denuncia planteada por el ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de modo que, los hechos que investiga el ente recurrido son susceptibles de ser objeto de prueba entre las partes del procedimiento, denunciante, denunciado y la Administración.

Ahora bien, es de hacer referencia a que en todo procedimiento administrativo “…rige con carácter general, el principio de la oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, las actuaciones necesarias y, por consiguiente, todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir (…) Se advierte, sin embargo, que el principio señalado no excluye la posibilidad de que los interesados puedan o deban aportar al procedimiento administrativo cuantas pruebas consideren o tengan como necesarias” (Vid. García de Enterría citado por Araujo Juárez. Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas, pág. 849).

De lo anterior, esta Corte deduce que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, dado su naturaleza, le corresponde a la Administración, siempre y cuando dicho procedimiento se inicie de oficio por parte de aquél; mas sin embargo, cuando la Administración inicie un procedimiento administrativo mediante denuncia o a instancia de un particular (administrado) en contra de otro, este hecho si bien no releva al ente administrativo del acervo probatorio, permite al denunciante coadyuvar con la carga de demostrar los hechos denunciados.

Ahora bien, por cuanto la parte recurrente aduce que el vicio a la presunción de la inocencia se colige del acto administrativo impugnado en autos, en virtud que el mismo “…impone una sanción (…) sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados…”; este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente era quien tenía la carga de aportar cuantos documentos o medios probatorios sean necesarios, a los fines de desvirtuar el hecho denunciado en su contra por el ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez en la fase del procedimiento sancionatorio, es decir, demostrar que la empresa Plan Ford, S.R.L., efectivamente desplegó su actividad comercial de forma regular sin que ello afectara los derechos de los consumidores y usuarios, en sus intereses legítimos, en la omisión de información, devolución del dinero y responsabilidad frente a ellos, de modo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) base su decisión, con ocasión a lo denunciado, conformándose dicha denuncia dentro un alegato que se presume desvirtuable o iuris tantun, en este orden de conformidad con la relevación que le es dable en virtud del procedimiento que lleva, de modo que le correspondía a la parte recurrente en la presente causa, demostrar el hecho que desvirtuara la denuncia de omisión de información al ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez.

Asimismo, logra apreciar esta Corte que la parte recurrente tampoco aportó medio probatorio alguno tendente a demostrar que jurídicamente el producto ofrecido en virtud del Plan o sistema de compras programadas que ofrece, no son susceptibles de tener precios sugeridos dado por planta, es decir, precio que efectivamente se encuentra controlado o regulado por el ente creado para ello, por cuanto es una cuestión de derecho, mas no de hecho el no establecer precios de tal naturaleza, de modo tal que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no se logra apreciar la configuración de la alegada violación al principio de presunción de la inocencia, por lo que forzosamente se debe desestimar los alegatos anteriormente explanados por la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L. Así se decide.

-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el denunciante no fue informado sobre el reintegro de sus haberes.-

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“(…) Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Así las cosas, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente adujo que “…el acto administrativo hoy recurrido, determinó la supuesta violación del artículo 7 ordinales 3º y 13º por parte de [su] representada, al señalar que la misma no informó al ciudadano Sandro Luis Galvis el hecho de porque (sic) debía esperar el tiempo estipulado en los Términos y Condiciones Generales para el reintegro de sus haberes” (Corchetes de esta Corte).

También señaló que, “…el sistema de compra programadas Plan Ford, se rige por un documento denominado 'Términos y Condiciones Generales de Plan Ford', otorgado el 19 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria. Dicho documento goza de plena validez, por cuanto el mismo no hay (sic) sido declarado nulo por ninguna autoridad competente…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “…la empresa informo (sic) al denunciante tanto al momento de la adhesión al plan, como de la renuncia al mismo, y en las audiencias de conciliación celebradas dentro del procedimiento administrativo ante el INDEPABIS (sic) que sobre el reintegro de sus haberes resulta fundamental señalar que los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, documento que fue recibido, leído y aceptado por el denunciante, tal y como se desprende de la Solicitud de Adhesión de fecha 13 de junio de 2001, establece claramente que el reintegro de los aportes realizados se hará mediante dos mecanismos específicos; siendo estos la cesión de cupo y la liquidación del grupo” (Mayúsculas de la cita y destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte debe precisar que el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, determinó los derechos que poseen las personas con relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, señalándose en la precitada disposición legal lo siguiente:

“Artículo 7º. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
…omissis…
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades
…omissis…
13. La protección de los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se logra apreciar que a las personas se le confieren una gama de derechos, por medio del cual son protegidas frente a la no información de los bienes puestos a su disposición, así como de la protección sobre los contratos de adhesión, esto con la finalidad de no estar subsumidas a las estipulaciones en los mencionados contratos, que les sean desventajosos y en consecuencia de ello, terminen lesionando sus derechos e intereses sobre tales bienes.

Ahora bien, esta Corte observa que el Instituto recurrido al momento de dictar la decisión administrativa objeto de impugnación, señaló que “…se evidencia que la empresa tiene la obligación de mantener informado al señor GALVIS SANCHEZ (sic) SANDRO LUIS (sic), la explicación de por que (sic) debía esperar tanto tiempo para obtener su dinero…”.

Respecto a lo anterior, cabe destacar lo establecido en las cláusulas Nros 14.2 y 15.4 de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford y en tal sentido, tenemos:
“(…) 14.2. Cesión
14.2.1. Cesión por parte del Participante: El Participante que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones podrá efectuar, previa autorización escrita de la Empresa, la cesión de su Solicitud de Adhesión con los derechos y obligaciones emergentes de la misma. En caso del Adjudicatario, la cesión deberá comprender la cesión del Contrato de Venta con reserva de Dominio.
15.4. Penalidad en casos de Rescisión de la Solicitud de Adhesión y de renuncia del Adherente:
De producirse la rescisión de la Solicitud de Adhesión por el ejercicio del derecho que tiene la Empresa según los casos previstos en estos Términos y Condiciones Generales, o de producirse la renuncia del Adherente, los haberes correspondientes serán entregados según lo dispuesto para la liquidación del Grupo y serán objeto de una penalización por concepto de daños y perjuicios causados al Grupo, igual a un 4% y a un 2% respectivamente”.

De lo anterior, se desprende que a los fines del reintegro de los haberes para aquellas personas en las cuales les hayan sido rescindido o en su defecto, renunciado a la solicitud de adhesión al Plan Ford, el mismo se haría de conformidad con lo estipulado en los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, referente a la liquidación del Grupo, siendo tal momento “al término del lapso del Grupo”; así como mediante la cesión de su Solicitud de Adhesión con los derechos y obligaciones emergentes de la misma, tal y como lo señala, siempre y cuando “el participante se encuentre al día en el pago de sus obligaciones”.

Ahora bien, esta Corte logra observar que en fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano Sandro Luís Galviz Sánchez contrató con Plan Ford, S.R.L., a los fines de adherirse a los Términos y Condiciones Generales de dicho Plan, para la posible adjudicación de un automóvil de marca Ford, modelo: Fiesta, cuya primera cuota fue por la cantidad de Bs. 1.486.791,66, ahora Bs. F. 1.487, cuota esta que luego fue solicitada bajo la modalidad del reintegro, por cuanto el referido ciudadano voluntariamente manifestó la decisión de retirarse del Plan in commento para el mes de septiembre de 2007, esto según lo señalara el acto recurrido ante esta instancia, al decir que “(…) El denunciante manifiesta haber contratado con la compañía a fin de adquirir un vehículo bajo la modalidad de compras programadas, de igual modo indica haber entregado a la compañía denunciada un monto de Bs. 1.487, en el mes de septiembre de 2007 el denunciante decide retirarse del programa y lo hizo del conocimiento de la compañía denunciada de manera formal, en donde le informaron que le monto le sería reintegrado de forma parcial y en un tiempo de 4 años…”.

En este sentido, en el presente recurso, la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L. adujo que “…el motivo por el cual se debe esperar ese tiempo se debe a que existe un fondo de adjudicación, conformado por la suma de las contribuciones puras y demás conceptos previstos en los Términos y Condiciones Generales, distinto a los derechos y cargos, efectivamente pagadas por los miembros de un grupo determinado, para la adquisición de vehículos a ser adjudicados a miembros del mismo grupo, y la empresa Plan Ford sólo se dedica a recaudar, administrar y ejecutar en nombre de cada grupo, los fondos que pertenecen a los participantes” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, logra observar esta Corte que el ciudadano Sandro Luís Galviz Sánchez efectivamente solicitó el reintegro ante la empresa recurrente, esto por cuanto la misma empresa así lo ha afirmado en sus alegatos de hecho del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que asimismo, se logra apreciar que tal solicitud de reintegro obedece a que el mencionado usuario manifestó su renuncia al Plan Ford o al sistema de compra programada supeditada a los Términos y Condiciones Generales de dicho Plan, siendo de acuerdo a la denuncia formulada, lo que permite a este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento o no de tales Términos y Condiciones, por lo que se debe hacer mención a lo alegado por la parte recurrente al decir que “…en las (sic) audiencia de conciliación ante el INDEPABIS (sic) indicó que estaba dispuesta a recibir cualquier cesión del grupo (sic) que realizara el ciudadano (…) bien sea tramitada por el (sic) o por el cesionario que tramitó su adhesión al sistema de compras programadas, siempre que el cesionario cumpla con los requisitos suficientes para garantizar su solvencia una vez dentro del grupo. De manera que, aún y cuando el denunciante ante el INDEPABIS (sic) tuvo la opción de ceder el cupo, el mismo no lo hizo”.

De lo anterior, se desprende que en fecha 13 de junio de 2007, momento de la suscripción de la adhesión al Plan Ford, el ciudadano denunciante ante el Instituto recurrido, en la “declaración de conocimiento”, sólo tuvo información enfáticamente por parte de la empresa Plan Ford, S.R.L., que “…En caso de rescisión de la Solicitud de Adhesión, o de renuncia del Adherente, los haberes tendrán una penalización por daños y perjuicios igual a un 4% y a un 2% respectivamente y serán entregados al finalizar el plazo del Grupo”; es decir, de conformidad con la cláusula 15.4 de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford.

De manera que, si efectivamente al ciudadano Sandro Sánchez se le había informado que el reintegro de sus haberes sería al finalizar el plazo del grupo, al mismo no se le hizo mención alguna sobre la cesión de su solicitud de adhesión con sus derechos y obligaciones que comportan, lo que de igual manera se observa que haciendo una interpretación restrictiva de la mencionada cláusula 15.4, sobre que “…los haberes correspondientes serán entregados según lo dispuesto para la liquidación del Grupo y serán objeto de una penalización por concepto de daños y perjuicios causados al Grupo, igual a un 4% y a un 2% respectivamente”; de forma tal, que deja claro sobre la condición sine que nom de la existencia de los haberes correspondientes, a los fines del reintegro al finalizar el Grupo, mas no señala nada sobre el reintegro de un solo haber que haya sido entregado por parte de un cliente ante el Plan Ford, por medio de la decisión de rescindir la adhesión al contrato de compra programada vehicular; así como también puede apreciar esta Corte que siendo la decisión unilateral de parte del denunciante ante el Instituto recurrido, de retirarse del mencionado Plan, el mismo lo realizó tres (3) meses luego de la entrega de ese primer y único haber correspondiente al Plan, por lo que no estando “al día en el pago de sus obligaciones”, se pregunta este Órgano Jurisdiccional ¿Cómo podría entonces el particular ante esa situación, realizar la cesión de solicitud de adhesión con sus derechos y obligaciones que comporta, cuando efectivamente la empresa Plan Ford, S.R.L. sólo permite a través de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, que quien esté dispuesto a tal cesión, el mismo debe estar al día con dicha obligación, es decir solvente a la hora de tal decisión, que a su vez es discrecional de parte de la empresa?; de esta forma y siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional hacer frente ante esta bifurcación establecida en tales Términos y Condiciones, no apreciándose del nada claro, la información que haya sido concedida o entregada al solicitante de adhesión al referido Plan.

En igual sentido, esta Corte debe hacer referencia a los conceptos y sus diferencias entre lo que en los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford definen como i) Solicitud de Adhesión; ii) Solicitante; iii) Participante; iv) Adherente; v) Adjudicatario y vi) Grupo:

“(…) Solicitud de Adhesión:
Es el formulario habilitado por la Empresa, mediante el cual el Solicitante manifiesta su voluntad de Adherirse a los presentes Términos y Condiciones Generales con relación a aquel de los planes ofrecidos por la Empresa que expresamente indique el solicitante en dicho formulario; la sola manifestación de voluntad allí contenida no perfeccionara (sic) la relación jurídica sino una vez que haya sido formalmente aceptada por la Empresa, momento en el cual dicha solicitud junto a estos Términos y Condiciones Generales constituirán el contrato entre las partes.
Solicitante:
Es toda persona natural o jurídica que presenta debidamente llenada y firmada la Solicitud de Adhesión.
Participante:
Es todo Solicitante que por reunir los requisitos, ha sido expresamente aceptado por la Empresa para formar parte de un Grupo. Un Participante podrá ser titular de varias Solicitudes de Adhesión aceptadas por la Empresa, en cuyo caso tendrá los mismos derechos y obligaciones por cada Solicitud de Adhesión que le hubiere sido aceptada. Los participantes podrán ser:
Adherente (s): Es la denominación específica del Participante a quien aun no le haya sido adjudicada la propiedad de un Vehículo.
Adjudicatario (s): Es la denominación específica del Participante a quien ya se le haya adjudicado la propiedad de un Vehículo.
Grupo:
Es el conjunto determinado de Participantes reunidos y administrados por la Empresa en unidades independientes, conforme a estos Términos y Condiciones Generales” (Negrillas y subrayado de la cita).

De lo anterior, se desprende la diferencia entre los conceptos que manejan los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, de modo que haciendo análisis circunstancial del presente asunto se pregunta también esta Corte, ¿Cómo podría la empresa Plan Ford, S.R.L. aplicarle por motivo de renuncia a la solicitud del plan, lo establecido en tales Términos y Condiciones Generales respecto a la cesión de cupo o a la liquidación del grupo in commento, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 14.2.1 y 15.4, respectivamente? Dado que si bien es cierto que de las actas se logra evidenciar que al ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez en su condición de “Solicitante”, no se le cambió tal apelativo hacia el de “Participante”, de manera que pueda apreciar esta Corte que el mismo haya reunido los requisitos previos, a los fines de ser aceptado por la empresa recurrente para el referido Plan de ventas programadas de automóviles.

De manera que, si Plan Ford, S.R.L., no ha logrado desvirtuar tal hecho, no podría esta Juzgadora soslayar que al mencionado ciudadano no se le haya informado de manera oportuna, puesto que mal podría la recurrente tratar a los “solicitantes” de adhesión al Plan como si estuviesen adheridos al Plan cuando en realidad no lo están, y siendo que en las mismas cláusulas establecidas, estipulan cláusulas contradictorias al respecto (Vid. Cláusula 3.2 de los Términos y Condiciones General del Plan Ford), de manera que no ostentando el ciudadano denunciante ante el ente recurrido su cualidad de participante en el plan, mal pudo Plan Ford, S.R.L. quererle aplicar lo establecido en las Condiciones y Términos Generales antes referidos, por lo que logra esta Corte apreciar una severa confusión y mala información a la hora de aplicar las referidas Condiciones y Términos Generales; por lo tanto y compartiendo lo establecido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al fundar que la parte recurrente en esta causa, tenía la obligación de informar al ciudadano denunciante de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que forzosamente debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desechar el argumento señalado por la Representación Judicial de la parte recurrente, sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.

-Ahora bien, esta Corte logra observar que la parte recurrente alegó la falsedad en el hecho del acto administrativo recurrido, al señalar que, “…es falso que Plan Ford realice aumento de las cuotas mensuales a pagar por cada uno de los miembros del Plan, sin justificación alguna. (…) si el precio del vehículo aumenta las cuotas harán lo mismo, pero si por el contrario disminuye el costo del bien, las mensualidades harán lo propio (…) [dado que ello] (…) depende del fabricante e importador del mismo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En igual sentido reseñó que, “…el acto administrativo hoy recurrido señala que los comercializadores de vehículos deberán obligatoriamente realizarlo al precio sugerido por plata (sic). Al respecto, es importante señalar que la empresa Plan Ford no comercializa vehículos, la misma sólo se encarga en nombre de cada grupo de recauda (sic), administra (sic) y ejecuta (sic) los fondos puestos a su disposición por los participantes, para adquirir vehículos y adjudicarlo (sic) a los mismo (sic), de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del Plan, por lo tanto el INDEPABIS (sic) incurre en falso supuesto de hecho al considerar que [su] representada es una empresa dedicada a la comercialización de vehículos, por lo cual no le es aplicable la norma referida a la venta de vehículos a precios sugeridos por los fabricantes, dado que [su] representada no se dedica a vender vehículos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, alegó que, “…el documento de Términos y Condiciones Generales del Plan Ford no puede de manera alguna considerarse desventajoso o lesivo a los derechos e intereses de las personas, por cuanto el mismo se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones legales en materia de defensa de las personas al acceso a bienes y servicios”.

Ello así, a los fines de resolver la presente controversia, considera esta Corte que debe de partirse de una idea inicial, y es si, en el caso de marras, existió el correcto cumplimiento del numeral 13 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de constatar que la empresa Plan Ford, S.R.L., no incurrió en el detrimento de la misma.

En tal sentido, se evidencia que la empresa recurrente suscribió con el ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez una solicitud de adhesión, signado con el Nº 40488, el cual según lo señalado por la recurrente se rige por los “Términos y Condiciones Generales del Plan Ford”, a las cuales deben someterse todas aquellas personas que deseen convertirse en adjudicatarios de los bienes prestados por la referida empresa.

De manera que, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones, a los fines de decidir con base a los argumentos señalados por la parte recurrente en la presente causa:

Esta Corte observa que, la recurrente ha sostenido a lo largo de los escritos presentados en esta Sede Jurisdiccional, que el ciudadano Sandro Galvis Sánchez se adhirió a los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford.

En este sentido, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial los contratos de adhesión. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos.

Las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. La particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, en dichos contratos de adhesión, que adherirse al contrato redactado por el proveedor.

De tal manera que, debe observarse que la producción en masa y el auge cada vez mayor de la libre competencia traen como consecuencia que los sujetos contratantes busquen reducir sus costos de negociación, haciendo que los contratos se celebren mediante actos rápidos y menos meditados. Esta realidad sirve de fundamento para la contratación en masa que es prácticamente el fundamento de estos tipos de contratos.

El estudio de esta figura debe realizarse por contraposición al contrato de negoción que, según DÍEZ-PICAZO, es aquel en que las partes debaten o discuten o, por lo menos, se encuentran en posición de debatir y discutir el contenido del que el futuro contrato ha de ser dotado. En cambio, serían contratos de adhesión o contratos por adhesión aquellos en que existe una previa prerredacción unilateral del contrato, por medio de formularios, impresos, pólizas o modelos preestablecidos y a la otra sólo le es permitido declarar su aceptación o eventualmente su rechazo (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos de derechos civil patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato. Vol. I.”. Madrid: Editorial Civitas, 5ª Edición, 1996. p. 139).

Tal como ha advertido la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en los denominados “contratos de adhesión”, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 962, de fecha 1º de julio de 2003, caso: “Soluciones Técnicas Integrales, C.A.”), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido del contrato mismo, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.

Asimismo, detalló que los contratos de adhesión son aquéllos donde “...queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero...”. (Vid. Sentencias Nros. 01761 y 01529, de fechas 18 de noviembre de 2003 y 28 de octubre de 2009, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no proponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del proponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no bajo dichos términos, quedando en la libertad de adherirse o no.
En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos: i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento redactado anticipadamente) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento redactado anteriormente, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta negocial.

Con base a ello, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: i) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; ii) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta y; iii) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.

De todo lo expuesto, aparece claramente que en los contratos por adhesión, una parte impone sus términos, mientras que la otra estará sometida generalmente a una situación de necesidad. De esto puede afirmarse que la adhesión es un modo peculiar de contratar, puesto que en el fondo supone un acuerdo de voluntades, habiendo quedado eliminada la etapa previa de la negociación. De lo expresado, se puede deducir que lo verdaderamente relevante del contrato de adhesión es el hecho de que la parte que está en la posición de aceptar o no el contrato, lo hará sobre el contenido íntegro de tal institución jurídica sin la posibilidad de negociar con base a sus intereses.
En manifestación de ello, se puede identificar una realidad en la vida comercial contemporánea, como es la inclusión por parte de los operadores económicos en los contratos de adhesión de cláusulas generales de los contratos que han sido redactados por las asociaciones que las agrupan, por las empresas líderes del ramo, o por ellos mismos y, en todo caso, cláusulas que no han sido objeto de discusión particular con el adherente y han sido impuestas por el proponente. (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles”. Caracas: UCAB, Tomo IV, 2005. p. 2.221-2.223).

Otra expresión que suele utilizarse para aludir al fenómeno contractual bajo estudio, tal como ha quedado previamente citado, es la de las denominadas condiciones generales de contratación. En realidad, un contrato de adhesión es básicamente un contrato celebrado sobre la base de unas condiciones generales anteriormente redactadas. Quizá existe una diferencia de matiz y es que mientras con éstas, se subraya el aspecto de su predisposición por una de las partes, la expresión contrato de adhesión parece centrarse más en la otra parte, es decir, aquella a la que se le impone su contenido. No obstante esto, podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.

En este sentido, entonces puede considerarse como condiciones generales de contratación las cláusulas predispuestas o propuestas en el contrato de adhesión, cuya incorporación al referido contrato, sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la misma, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, aunque alguno de sus elementos hayan sido negociados.

De esta forma, los contratos de adhesión han de reunir tres características, a saber: i) predisposición, ii) uniformidad (lo que es igual a generalidad) y iii) rigidez (o imposición).

Ahora bien, dentro de las características de este tipo de contratación se puede destacar algunas circunstancias, tales como: i) uniformidad, en iguales condiciones para todos los usuarios, con ahorro de tiempo y costo; ii) transferencia del riesgo al consumidor, operando una distribución de la economía del contrato de modo más ventajoso para el empresario proponente, en cuyo nombre se redactan las cláusulas y; iii) la sumisión contractual a un único fuero procesal coincidente con la sede de la empresa.

Tal y como ha quedado suficientemente destacado, las condiciones generales de contratación nacen como consecuencia de la necesidad de atender con una mayor racionalidad jurídica las exigencias del tráfico en masas. La empresa que tiene que distribuir un número importante de productos o servicios modernos necesita homogeneizar también los contratos a través de los cuales lleva a cabo esa distribución o suministro.

De esta forma sirve sus intereses, pero también introduce una mayor eficacia y rapidez en el tráfico jurídico. Ese efecto debe ser considerado como útil y positivo para la realización de su actividad desplegada.

Dentro de este contexto, se puede afirmar con carácter general que la contratación que realizan los individuos parte de la sociedad con las empresas dedicadas a las ventas programadas, se materializa mediante los contratos en serie, concluidos mediante la adhesión por parte del cliente a las condiciones contractuales predispuestas por la empresa promocionante del Plan, mediante el cual, éste según las condiciones generales, rígidas y uniformes, trata de racionalizar al máximo sus relaciones con los clientes. Esta técnica contractual, sin embargo, tal como se ha advertido con anterioridad, puede implicar graves formas de restricción de la libertad de los clientes en general y a los usuarios de los servicios prestados en particular.

Se deduce entonces que, los contratos de adhesión que se hacen presente en la contratación para determinados planes de venta programadas de vehículos, bajo la utilización recurrente en ellos de las denominadas condiciones generales de contratación, pueden resultar beneficiosos para los usuarios de los servicios que prestan las empresas dedicadas a ese ramo. No obstante ello, dichos contratos traen consigo el problema de que las empresas aprovechan la circunstancia para “sobreprotegerse”, introduciendo una gran cantidad de cláusulas abusivas para incrementar sus ganancias a costa de sus clientes, amparándose para dicha finalidad, en la libertad de mercado y de iniciativa empresarial y en la libertad contractual.

Ahora bien, la utilización de condiciones o términos generales por las empresas dedicadas al ramo de las ventas programadas en sus relaciones con los clientes, dirige al riesgo que se le impongan como la parte débil de la relación jurídica contractual, cláusulas perversas, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de aquéllos de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte proponente. En este sentido, las condiciones generales de contratación pueden constituir al mismo tiempo el origen de abusos y desequilibrios en la contratación, circunstancia que puede presentarse de manera más frecuente en aquellos supuestos de contratación en que intervienen consumidores o los usuarios, en busca de un determinado bien o servicio.

De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como una vía que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias e injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.

De modo que la implementación de este tipo de contratos de adhesión, ha llevado en el ámbito real de las negociaciones, a la posible desaparición de la libertad contractual basada en la redacción unilateral del contrato por una sola de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de la voluntad debido a su ambigüedad, formato de letra apenas visible o porque no se entrega copia al adherente, etc.

Todo esto, ha llevado a la legislación patria a la plena y necesaria elaboración de normas para el control de los contratos de adhesión y protección de derechos de los consumidores o usuarios en el acceso a los bienes y servicios, a través de medios legislativos, administrativos, de autocontrol y judiciales; extendiendo los supuestos de control fundados en el orden público, la moral y la costumbre de la época.

Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o la prestación de un servicio formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que dichas condiciones o términos generales podrían resultar contrarios al orden público, a la buena fe y las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medio de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas leyes.

En este orden de ideas, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al proponente.

En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el proponente, de manera que es la inexistencia de la negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente a las condiciones generales del referido contrato, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimento y vulneración de sus derechos, los cuales en el futuro han de ser consideradas como cláusulas abusivas.

Ahora bien, debe destacarse que el término abusivo, en este contexto, no está relacionado con la figura de abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho, sino con un criterio de “excesivo”. En tal sentido, una cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica, reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo de derechos del otro.

De allí que, debe advertirse que la libertad para decidir en qué términos se desea contratar está limitada por el principio de la buena fe, que prohíbe la imposición de cláusulas abusivas. Este principio, fundamental en el Derecho Contractual, obliga a la empresa a establecer un formulario equilibrado, que respete los derechos de sus clientes y no les ocasionen ninguna sorpresa en el ámbito jurídico.

No obstante ello, debido a que en la contratación masiva no existe la etapa de la negociación ni la colaboración de una parte contratante en el diseño del contenido del contrato, se pueden presentar casos en los que la parte contratante que ha elaborado el contrato por adhesión o las cláusulas generales bajo los términos y condiciones de contratación, abuse de su posición jurídica de proponer y disponer, íntegra o parcialmente, el esquema contractual e incorpore condiciones que exclusivamente lo beneficien o perjudiquen únicamente al contratante que se adhiere.

En este sentido, debe destacarse que una forma usual de este tipo de actitud, es la exoneración o el traslado de la responsabilidad de los productores de bienes o proveedores de servicios hacia los consumidores o adherentes al contrato de adhesión, con lo cual existe un claro desequilibrio en la relación contractual.

De manera que, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: i) una desviación del principio de la buena fe contractual; ii) una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual; iii) un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual y; iv) una atribución a favor del proponente del contrato de adhesión.

Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos propuestos que atribuyan al proponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los clientes adherentes.

Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del proponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato.

De esta forma, el problema de las cláusulas abusivas es una realidad que los ordenamientos jurídicos y los legisladores no pueden dejar de lado; por el contrario, deben plantear alternativas de solución que eviten el abuso de unos contratantes sobre otros, obviamente, sin obstaculizar el tráfico masivo de bienes y servicios.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte la definición de “cláusulas abusivas” expuesta por el autor Rivero Alemán, quien las ha definido como “…las previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse…” (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago “Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 274).

De esta forma, ocurrirá algunas veces que de una simple lectura de las condiciones generales insertas en los contratos de adhesión de las empresas que presten un determinado servicio u oferten un determinado bien, se percibirá la idea de que tales empresas tratan de exonerar o limitar lo más posible su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que les incumbe, a los fines de evadir posibles consecuencias adversas de las cuales ellos mismos se hayan compelidos.

En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece que:

“Artículo 73. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
(…)
5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato”.

El anterior artículo, se equipara a lo que la doctrina ha enunciado como el trato equitativo y digno, así como el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe, que deben los clientes en búsqueda de determinados bienes poseer al momento de la existencia de un desequilibrio de tales prestaciones o cuando el proveedor de tales bienes ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios; de allí que pueda apreciarse la posible nulidad de tales cláusulas que vayan en detrimento de los derechos de los particulares a la hora de la adquisición de bienes y servicios, nulidades que deberá seguirse ante los entes administrativos o judiciales competentes.

Siendo ello así, debe esta Corte destacar los elementos que pueden constituir una efectiva protección de los intereses económicos y sociales del consumidor y usuario frente a las cláusulas incluidas en un contrato de adhesión que, en atención a su contenido, pueden ser consideradas como auténticas cláusulas abusivas.

En este sentido, se destaca que de la legislación se pueden desprender tres momentos diferentes en el ejercicio de hacer efectivo el control concreto de las cláusulas de un contrato de adhesión, a saber: i) control de incorporación; ii) control de interpretación y; iii) el control de contenido. En el proceso de análisis de las cláusulas o estipulaciones se sigue la siguiente secuencia: el control de inclusión en primer lugar, para proceder luego a la interpretación conforme a los criterios o requisitos de la hermenéutica y por último, con arreglo a ellos, efectuar el control del contenido de la cláusula.

De esta forma, el operador jurídico que se encuentre en presencia de cláusulas generales que afecten a un consumidor, debe plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción.

Como se indicó precedentemente en esta decisión, el contrato de adhesión suscrito entre la empresa Plan Ford, S.R.L., recurrente ante esta instancia, y el ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez, se erige como aquél mediante el cual se encuentra sometido a unos términos y condiciones generales de dicho Plan, denominados “Términos y Condiciones Generales del Plan Ford” (Vid. folios 138 al 164 de la primera pieza principal), a los cuales debió someterse el referido ciudadano para convertirse en participante del plan de ventas programadas que promociona dicha empresa. Tales condiciones generales de contratación estipulan lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Definiciones
(…)
Valor Móvil:
Se denomina Valor Móvil al precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador del Vehículo, que este (sic) vigente a la fecha en que efectivamente se haga disponible en cuenta de la Empresa el pago que corresponda, más una cantidad equivalente a los impuestos, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales, que debiéndose pagar con motivo de la adquisición del Vehículo, sean incluidos por la Empresa.
(…)
SEXTA – Ajustes a la Contribución Total y al Valor Móvil:
Es expresamente entendido que el Valor Móvil aplicable según quedó definido en la cláusula 'Primera', podrá variar en cualquier momento por razones de mercado o, por cambio de modelo o versión del Vehículo según la cláusula 'Décima Tercera', generando la necesidad de ajustes a la Contribución Total en los términos siguientes:
6.1. Ajustes a la Contribución Total por variación del Valor Móvil por Razones de Mercado:
En caso de diferencia entre los montos referenciales indicados en el Reporte Mensual para cada uno de los elementos que componen la Contribución Total y los que corresponden según el Valor Móvil vigente a la fecha efectiva de pago, se procederá de la siguiente manera:
6.1.1. Si los montos pagados son inferiores a los que corresponderían con el valor Móvil vigente a la fecha de pago, el Participante deberá pagar junto con la Contribución Total del mes inmediato siguiente, un ajuste calculado conforme a la Sección '6.1.3.' de esta Cláusula.
6.1.2. Si los montos pagados son superiores a los que corresponderían con el Valor Móvil vigente a la fecha de pago, la alícuota que represente el excedente será acreditada a la Contribución Total inmediata siguiente:
6.1.3. El ajuste previsto en esta cláusula será una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto efectivamente pagado con base al Valor Móvil referencial indicado en el Reporte mensual y el monto que correspondería haber pagado si dicho pago se calculase con base al Valor Móvil vigente a la fecha en que efectivamente se hizo el pago. A falta de pago del ajuste en la oportunidad antes señalada, el mismo será reajustado de la misma manera hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del mismo (…)” (Negrillas de la cita).

Ello así, es preciso mencionar para esta Corte que de dichas cláusulas se logra desprender los ajustes del precio del bien a ser adjudicado a los clientes que forman parte del Grupo del Plan Ford, ajustes estos que según tales disposiciones, varían de acuerdo al valor móvil referencial y valor móvil vigente.

De manera tal que, debe entender esta Corte al valor vigente o actual como aquél “…que corresponde a una cosa en el instante presente o en aquel otro en que deba valuarse, enajenarse o adquirirse. Tal modificación proviene, negativamente, de la depreciación, y, en proceso inverso, de la valoración de ciertos productos por el correr del tiempo y ficticiamente por el equilibrio que exige la devaluación o inflación” (Vid. Manuel Ossorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, pág. 975, Argentina, 2008).

En contraste con lo anterior, esta Corte explica que el valor referencial se entiende como aquél determinado por una entidad mediante estudios e investigaciones sobre los precios que ofrece el mercado y que está referido al objeto de la adquisición o contratación, los cuales en su conclusión lógica, no puede superar el valor de mercado; o como así lo define Eumed Diccionario de Economía que es una “Hipótesis de precio; precio que puede ser, o podría haber sido. Debe basarse en estimaciones reales” (Disponible en http://www.eumed.net/s).

De lo anterior, logra apreciar esta Corte que existe una abrupta disparidad en los términos y condiciones hacia los cuales deben someterse el ciudadano denunciante o cualquier ciudadano que pertenezca al Plan Ford, esto por la consecuente determinación del precio que en el mercado, bien del valor sugerido por el fabricante y de la depreciación de la cual pueda estar incursa la moneda nacional, a través de incrementos indiscriminados, a los cuales deben someterse todos los ciudadanos adherentes al Plan, los cuales vienen a denominarse como simples ajustes, y que en la realidad fáctica vienen a ser incluidas o acreditadas a la contribución total inmediata siguiente, por lo que conllevaría a determinar un abuso en las relaciones del Plan For, S.R.L. con los adherentes al Plan de sistemas de compra programadas.

De todo lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al cliente, a través de un contrato de adhesión de la cual se ha valido la empresa Plan Ford, S.R.L. promocionante y proponente del servicio de ventas programadas, a los fines de subir los precios de manera desproporcionada y sin justificación de responsabilidad alguna, valiéndose que dicho precio varía en virtud que “…[su] representada no intervino en el valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo”.

Destacado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a que, las cláusulas contractuales antes analizadas en el presente caso se presentan como cláusulas abusivas por cuanto las mismas, siendo previamente redactadas y que, asimismo, no han sido objeto de negociación por separado, pretendieron serle impuestas al cliente cuya solicitud de adhesión realizó sin que haya podido influir en su contenido, causándole o pudiéndole causar en el futuro un desequilibrio importante en sus derechos e intereses más económicos que personales, razón por la cual puede este Órgano Jurisdiccional inferir que el ciudadano denunciante se retiró de dicho Plan al percatarse de tal negocio impuesto por Plan Ford, S.R.L.

En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al proponente, de manera que es la inexistencia de negociación convencional (en donde ambas partes manifiesten sus pretensiones convencionales que caracterizan un acuerdo de voluntades), unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas, de modo que debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo compartir lo establecido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al señalar sobre el supuesto de hecho estipulado en el numeral 13 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que, “…la empresa sin justificación realiza incrementos tanto en el precio base del vehículo como en las cuotas a cancelar (…)”; lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado de falso supuesto de hecho con base a la falsa aplicación de los hechos sobre el supuesto de la norma antes comentada. Así se decide.
Vicio de falso supuesto de derecho.-

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho, la Representación Judicial de la parte recurrente fundamentó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) determinó que, “Plan Ford incurrió en violación de los artículos 7 ordinal 14º y 74 [de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] al considerar que el sistema de compras programadas Plan Ford, incluye otorgamientos de créditos al consumidor” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo adujo que, “…las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales del artículo 74 de la Ley DPABS (sic) vigente para el momento, por cuanto [su] representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de derecho, debe esta Corte indicar que el mismo se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015, de fecha 08 de julio de 2009, caso: “Ligia Rodríguez Estrada”, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, a efectos de verificar la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, se advierte que en el caso de autos, de conformidad con los antecedentes expuestos por el referido acto, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) inició un procedimiento administrativo, gracias al impulso mediante denuncia del ciudadano Sandro Luís Galvis Sánchez, que concluyó con la exhortación a Plan Ford, S.R.L. a hacer entrega del monto cancelado por el referido ciudadano, así como la sanción a la empresa con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por considerar que Plan Ford, S.R.L., había infringido lo tipificado en los numerales 3, 13, 14 del artículo 7 y artículos 74 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 y el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7º. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
(…)
14. La protección en las operaciones a crédito con los proveedoras (sic) o proveedores de bienes y servicios (…)”.

“Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a este de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al otorgamiento”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente el ente recurrido incurrió en la falsedad del derecho aplicable al presente asunto, por lo que de seguidas se pasa a darle interpretación a las cláusulas de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford y al respecto, citaremos las cláusulas Nros. 9.6, 9.6.1, 9.6.2, 9.6.3, 9.6.4, 9.6.5, 9.6.7, 9.6.8 y 9.7, respectivamente:

“(…) 9.6. Del Contrato de Venta con Reserva de Dominio:
El Contrato de Venta con Reserva de Dominio previsto en estos Términos y Condiciones Generales, además de ser el mecanismo de adjudicación de la propiedad del Vehículo al Adherente asignado, constituye una garantía de cumplimiento por parte del Adjudicado a favor de la Empresa y del Grupo; el mismo se otorgará en la fecha y hora que fuere indicada por la Empresa, en las instalaciones del Concesionario Autorizado en que fue presentada la Solicitud de Adhesión o en cualquier otro designado por la Empresa para ello, y tendrá, entre otras, las siguientes características:
9.6.1. El precio de venta será el Valor Móvil utilizado para el cálculo de la última Contribución Pura vencida y efectivamente pagada.
9.6.2. La inicial será una cifra igual al haber del Participante asignado a la fecha de pago efectivo de la última contribución total.
9.6.3. El saldo de la deuda derivada de la venta con reserva de dominio, será la diferencia entre los montos determinados según las dos Secciones anteriores (9.6.1 y 9.6.2).
9.6.4. El crédito será sin intereses, mientras no exista mora.
9.6.5. El saldo de la deuda será pagado mediante Cuotas iguales y consecutivas, en tantos meses como meses de participación en el Plan resten a la fecha de adjudicación.
9.6.7. Además de las estipulaciones propias de un contrato de venta con reserva de dominio, establecerá el compromiso del Adjudicatario de mantener el Vehículo en buen estado de conservación, a efecto de salvaguardar su valor como garantía constituida en resguardo del patrimonio del Grupo; otorgando a tal efecto a la Empresa el derecho de inspeccionar el Vehículo en cualquier momento durante el resto de la duración del plan respectivo.
9.6.8. Será otorgado por el fiador en tal carácter, si no se hubiere dispensado de este requisito al Participante.
9.7. Entrega Material del Vehículo
La entrega material del Vehículo se efectuará en el mismo lugar y fecha en que sea otorgado el contrato de venta con reserva de dominio” (Negrillas y subrayado de la cita).

De las anteriores cláusulas, esta Corte logra observar que dentro del contrato de adhesión, se encuentran estipuladas aquellas que utilizan a la figura de la venta del vehículo con base a las ventas programadas que Plan Ford, S.R.L. implementa frente a los usuarios y consumidores, con la denominada “reserva de dominio”.

A los fines de entender lo que la reserva de dominio es, esta Corte debe necesariamente hacer énfasis a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, R.C.00743, de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual dejó sentado que:

“...Señala el artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
'Art. 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión de crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado'. (…)
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

'De la transcripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 1995, en el juicio de Sofesa Motors, S.A. contra Orlando de Jesús Polanco Rodríguez, expediente Nº 93-478, sentencia Nº 251).

Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta (sic) íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta (sic) descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de 'precio total' equivalente a 'precio de contado' o únicamente capital. No tendría sentido alguno...

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una interpretación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto, señala la recurrida que 'el precio total' de la venta a que hace referencia dicha norma, significa el precio de contado, lo cual significa, por parte de la recurrida, la negación del carácter crediticio de esta operación comercial.
La cuota crediticia, en razón de los intereses, supone el aumento de la totalidad del precio, con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado. Al aumentar el precio total por efecto del crédito, también aumenta el margen de tolerancia de mora que contempla el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que esa octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, entendiendo como tales, la suma del capital más los intereses. Por ejemplo, un deudor no podría cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado. También tiene que cancelar los intereses para liberarse de la obligación que representa cada una de esas cuotas. Cuando ha cancelado íntegramente esas cuotas, ha pagado el precio total del bien. Según el criterio de la recurrida, ese mismo deudor se liberó desde el momento en que sus pagos cubrieron el monto del capital, independientemente de que hayan sido cancelados o no los intereses crediticios, ya que si la recurrida considera 'precio total de la venta' el valor del bien 'de contado', entonces los intereses no forman parte de ese concepto. Esta interpretación de la recurrida es errada por lo aquí señalado...” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se logra evidenciar que además que en los diversos contratos medien la voluntad de las partes y en otros sólo la voluntad de adherirse a ellos sin la potestad de diferir ante contratos de tal naturaleza, en los mismos pueden estar presentes tantas condiciones como sean posibles, a los fines de su cumplimiento, y se puede deducir que una dentro de tales condiciones, estaría expresa la cláusula de la reserva de dominio antes comentada.

De allí que, Manuel Ossorio define a la institución jurídica de la venta con reserva de dominio como aquella modalidad de contrato que “…se da a veces cuando la compra no se hace al contado, sino con el pago del precio a plazos. Consiste esa cláusula en mantener el vendedor du propiedad sobre la cosa vendida hasta obtener el pago total por parte del comprador, no obstante la entrega a éste de la cosa vendida” (Ob., cit. P. 193).

En igual sentido, debe este Órgano Jurisdiccional hacer énfasis al concepto de lo que el crédito es y al respecto, tenemos que ello “…tiene una cierta variedad de significados, todos ellos relacionados a la realización de operaciones que incluyen préstamos de diverso tipo. En un sentido estricto crédito es la concesión de un permiso dado por una persona a otra para obtener la posesión de algo perteneciente a la primera sin tener que pagar en el momento de recibirlo; dicho en otros términos, el crédito es una transferencia de bienes, servicios o dinero efectivo por bienes, servicios o dinero a recibir en el futuro. Dar crédito es financiar los gastos de otro a cuenta de un pago a futuro. En un sentido más general (y más apegado a la etimología de la palabra, que deriva de creer) crédito es la opinión que se tiene de una persona o empresa en cuanto a que cumplirá puntualmente sus compromisos económicos. Tener crédito significa poseer las características o cualidades requeridas para que otros confíen en una persona o institución y le otorguen su confianza (…)” (Vid. “Diccionario Eumed”, disponible en http://www.eumed.net/cursecon/dic/c14.htm).

De manera que de lo anterior, deduce esta Corte que bajo el otorgamiento de un crédito, el mismo, no es sólo a través del otorgamiento de determinadas sumas de dinero, sino también, determinados bienes y servicios a través de los distintos operadores y proveedores de los mismos, los cuales vienen a constituir en derecho, los acreedores de tales prestaciones y los usuarios beneficiadores de los otorgamientos de los referidos bienes y servicios, a constituirse como los deudores o sujetos pasivos frente a los proveedores de ellos.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional logra observar que con base a lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 y en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Instituto recurrido sancionó a Plan Ford, S.R.L., por cuanto la recurrente no acató el derecho a la protección de las operaciones a crédito realizadas por ella ni a la debida información al respecto; de modo que esta Corte no podría apartarse de tal argumento de derecho planteado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dado que de las anteriores premisas analizadas, se deduce que la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticios, por cuanto la misma al momento de la adjudicación del vehículo a ser entregado a los usuarios de tales bienes y servicios prestados, lo hace bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, contrato de venta este que naturalmente se satisface –a la luz del conocimiento jurisdiccional de la Sala de Casación Civil- a través de una típica negociación a crédito, puesto que las cuotas crediticias vienen a constituir el factor común a ellas, razón ésta por la que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente debe desechar por infundado el alegato de la parte recurrente al señalar que su “…representada no realiza operación de crédito alguna…”. Así se decide.

Falso supuesto de hecho por señalar el ente recurrido que Plan Ford, S.R.L. incurrió en violación del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-

Al respecto, la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., adujo que, “…es preciso señalar que en el expediente no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que, “…el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el INDEPABIS (sic) incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, por lo cual subsumió una conducta no realizada por [su] representada en el artículo 77 de la Ley DPABS (sic), declarando que la misma vulneró el artículo in comento. Asimismo, no consta en el expediente elemento probatorio alguno que lo lleve a concluir que Plan Ford o alguno de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 77 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 77. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

De conformidad con el artículo citado, aplicado al caso de autos, esta Corte comprueba que el mismo no puede analizarse de manera aislada respecto a los acontecimientos, y menos aun cuando la parte recurrente alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el dispositivo en referencia establece un supuesto de responsabilidad que solo es comprobable con las circunstancias y la actividad desplegada por quien constituye un proveedor de bienes.

En ese sentido, siendo que este Órgano Jurisdiccional apreció que la empresa Plan Ford S.R.L.: i) no informó de forma suficiente al ciudadano Sandro Galvis Sánchez de los bienes ofrecidos y puestos a su disposición; ii) estableció cláusulas en el contrato de adhesión contenido en los Términos y Condiciones generales de Plan Ford, desventajosas, lesionando los derechos e intereses del denunciante antes señalado y; iii) realiza operaciones de crédito con los particulares que buscan el producto ofrecido por ella, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional observa que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la responsabilidad prevista en el artículo 77 in commento, desechando de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho en los términos alegados por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente. Así se decide.

Vicio de desproporcionalidad de la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-

Luego de lo anteriormente dilucidado, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 30 de mayo de 2012, en la oportunidad para la presentación de los informes, la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., presentó escrito, mediante el cual adujo que el acto administrativo recurrido, viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y al respecto señaló que, “…se evidencia de la denuncia interpuesta ante el Indepabis (sic) y del propio acto administrativo, que la cantidad reclamada por el denunciante es el monto de Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (1.487,00 Bs.). Siendo evidentemente desproporcional con multa impuesta por el Indepabis (sic) a la empresa Plan Ford, la cual asciende la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00 Bs.)”.

Y en igual sentido, que “…es completamente desproporcional la aplicación de una multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT); ya que la empresa demostró que su actuación no fue contraria a la Ley ni a las disposiciones que rigen el Plan, conocidas y aceptadas por el denunciante en su oportunidad”.

Precisado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00807, de fecha 4 de agosto de 2010, caso: (“Walfredo Rafael Torres Pacheco contra la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas”) por razón de la cual dejó sentado el criterio reiterado en cuanto a la formulación de nuevos alegatos en el acto de informes durante el procedimiento judicial, así tenemos:

“(…) En cuanto al otro aspecto aducido en los informes de la representación judicial del accionante, referido a que el acto administrativo es absolutamente nulo 'por cuanto su contenido es de ilegal ejecución al ser violatorio del régimen legal sobre Agentes de Aduana establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Aduanas; y 130, 133 y 136 de su Reglamento', observa la Sala que tales circunstancias no aparecen señaladas ni en el escrito contentivo del recurso ni en el curso de la fase probatoria, por lo que no podía el a quo pronunciarse sobre este aspecto en su decisión, evidenciándose que el apoderado judicial del recurrente utilizó argumentos traídos a los autos por primera vez en el escrito de informes.
En este sentido, siendo que no podía esa representación judicial formular hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa de la C.A. METRO DE CARACAS y visto que dichos alegatos no versan sobre cuestiones de orden público, estima la Sala, que al no haberse configurado defecto en la exposición de los términos en que quedó planteada la litis, ni errores que afectaran la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada, debe desestimar el alegato de omisión de pronunciamiento antes referido. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Con base a lo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrente en el escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en dicha oportunidad, formuló nuevos alegatos no planteados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, a través de los cuales invocó la desproporcionalidad de la sanción administrativa que le impuso el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, conforme al principio de preclusividad de los lapsos (previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del Juez se desarrolle mediante lapsos precisos, y que cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.

Con relación a ello, cabe destacar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”; de manera que sustentándola junto con el artículo 86 eiusdem, vendría a constituir tales informes por escrito, la última actuación de las partes con relación a la materia que sea objeto de litis en el proceso contencioso administrativo y siendo que, sumado al principio antes aludido de la preclusión de los actos, ello impide que la parte recurrente pueda formular nuevas alegaciones y pruebas en dicha etapa y con posterioridad a la misma, dado que lo contrario imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente (Vid. Sentencia Nº 00043, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (“Eudocia Teresa Rosales de Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”).

Ello así, con base a lo anteriormente explanado debe esta Corte rechazar los argumentos relacionados con la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto los mismos fueron aducidos en el presente juicio, pero en una fase del procedimiento que por Ley ya había precluido su oportunidad. Así se decide.

De la solicitud de devolución del pago de la multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-

Respecto a la devolución del pago por concepto de la multa impuesta, solicitó la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L. que, “…una vez declarado Con lugar el recurso contencioso administrativo ejercido (…) se declare la devolución por parte de la Administración de la cantidad de dinero pagada por [su] representada, por concepto de multa interpuesta por el INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Observa esta Corte que, por cuanto la Representación Judicial de la parte recurrente no logró demostrar alguno de los vicios alegados durante la fase del presente proceso, es por lo que no procede la solicitud antes comentada, dado que se dieron los extremos antes analizados, tanto de hecho como de derecho para la imposición de la sanción administrativa por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PLAN FORD, S.R.L., contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 9 de octubre de 2009, dictada en el curso del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº DEN-9301-2008-0101, por el ciudadano Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2010-000563
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,