JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000116

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 108-2011 de fecha 21 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Juan Tovar Galiano y Petra Mendoza Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.367 y 101.146, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISMELDA GUERRA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.143.945, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES TÉCNICOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOTEC), hoy ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2011-1043, mediante la cual admitió la declinatoria de competencia para conocer del presente recurso, admitió la presente acción, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ordenó emplazar al Jefe de la División Académica de la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, para que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constó en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa y ordenó notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin que consignara la opinión sobre el asunto.

En fecha 20 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ismelda Guerra Rebolledo, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Procurador General de la República y citar al Jefe de la División Académica de la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ismelda Guerra Rebolledo; la citación dirigida al Jefe de la División Académica de la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación y los oficios Nros. 2011-6595, 2011-6596 y 2011-6597, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y ciudadano al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación signado con el Nº 2011-6596, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Defensa el oficio N° 0003 de fecha 4 de enero de 2012 mediante el cual acusan recibo del oficio N° 2011-6596 de fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-6597, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de enero del año 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 092-12, de fecha 24 de enero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte 20 de octubre de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 092-12, de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el oficio N° 666-12 de fecha 4 de mayo de 2012 anexo al cual remitió resultas de la Comisión N° 18295-12 librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, esta Corte recibió el oficio signado con el N° 666-12, de fecha 4 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha veinte 20 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 12 de junio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2011 y vista la exposición de la ciudadana alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ismelda Caolina Guerra Rebolledo, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ismelda Carolina Guerra Rebolledo.

En fecha 19 de junio de 2012, el Secretario de esta Corte hizo constar que en esta misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 12 de junio de 2012, dirigida a la ciudadana Ismelda Carolina Guerra.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa el oficio N° ETM-AV-AJ-DIR-007-12, de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual acusaron recibo de la sentencia dictada en la presente causa y remitió informe sobre la abstención denunciada.

En fecha 11 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de julio de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 19 de junio de 2012 en la Cartelera de esta Corte.

En fecha 6 de agosto de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN, y se fijó para el día martes 23 de octubre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la consignación de escrito de consideraciones y promoción de pruebas por la parte demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Ismelda Carolina Guerra Rebolledo, debidamente asistida por el Abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.375, el escrito, mediante el cual refutó la respuesta dada por el demandado a esta Corte mediante el oficio Nº ETM-AV-AJ-DIR-007-12 de fecha 3 de julio de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, esta Corte visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia Oral celebrada el día 23 de octubre de 2012, por la Abogada Cleivis Carolina González Jiménez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en atención a la Sentencia Nº 1.177, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, admitió las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, guardan relación con los hechos debatidos en autos y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 25 de octubre de 2012, celebrada la Audiencia Oral en la presente causa y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente MARISOL MARÍN, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 10 de agosto de 2010, los Abogados Juan Tovar Galiano y Petra Mendoza Piñero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ismelda Guerra Rebolledo, interpusieron demanda por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, contra la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, adscrita a la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (EFOTEC), a su vez adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron que su representada, que ingresó “…en octubre de 2007 como Personal Docente Universitario en el cargo o categoría de ‘Instructor Tiempo Completo’, adscrita a la Escuela Formación Técnica Militar ‘Núcleo Aviación’, dependiente hoy de la Escuela de Formación de oficiales Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (EFOTEC) órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con dedicación a tiempo completo como se indica en el Memorandum (sic) E01-PC-01-1268-M-07 de fecha 24 de Octubre de 2007…”.

Agregaron, que una vez cumplido con el tiempo de 2 años de servicios su poderdante llenó los extremos para solicitar ascenso a la categoría de Profesora Asistente, como lo establece el artículo 94 de la Ley de Universidades, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Educativo Militar promulgado mediante Gaceta Oficial Nº 39.135 de fecha 3 de septiembre de 2002, en su artículo 74.

Indicaron, que en fecha 15 de agosto de 2008, el Comandante del Grupo de Evaluación Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación le informó a su representada que se le consideró procedente y se le aprobó elaborar el trabajo de Ascenso, orientado en “…el Desarrollo de un Sistema Tutorial en la Asignatura Electrónica I”.

Señalaron, que en fecha 18 de febrero de 2010, consignó formalmente por ante la División Académica de la referida escuela 3 ejemplares de la propuesta de trabajo de ascenso.

Expusieron, que en fecha 1º de marzo de 2010, su poderdante consignó comunicación en la División Académica de la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, a los fines de recordar a la División Académica que su trabajo de ascenso había sido aprobado en fecha 9 de octubre de 2008, por lo que solicitó respuesta con respecto a la constitución del jurado evaluador y la fijación de la fecha para que se evaluara el respectivo trabajo.

Agregaron, que en virtud de la falta de respuesta oportuna a la solicitud anterior, dirigió nuevamente comunicación en fecha 12 de marzo de 2010, “…luego de haber vencido los quince días para que el comité de Clasificación del Centro Educativo remitiera el trabajo de ascenso al Jurado Calificador, ésta vuelve a solicitar nuevamente información respecto a la remisión de su trabajo de grado por parte de la División Académica y fijación de fecha para la evaluación de su trabajo de ascenso…” y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna.

Precisaron, que al no dársele oportuna respuesta a su solicitud se violó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Indicaron que, el “…incumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se verifica la concurrencia de los requisitos establecidos para la configuración de la abstención; como lo son: 1. La existencia de una petición concreta de un administrado (la solicitud de emitir respuesta a la fijación de fecha para la evaluación del trabajo de ascenso por parte del jurado evaluador); 2. La existencia de una obligación por parte de la Administración de dar respuesta (tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y; 3. Que la Administración no hubiere cumplido el mandato legal de dar respuesta a la petición del Administrado (transcurrido hasta la presentación de la presente querella más de 143 días), lo cual afecta gravemente el derecho constitucional de petición y el derecho al ascenso que tiene nuestra representada pues se pide que se fije la fecha para la respectiva evaluación de su trabajo de ascenso, por supuesto, antes de que se presupueste el ejercicio fiscal 2011, como un derecho constitucional establecido en el Art. 104 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitaron de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela medida cautelar; por cuanto no se le proporcionó respuesta “adecuada y oportuna” a su representada, en su solicitud de fijación de fecha para la evaluación de su trabajo de ascenso.

Agregaron, que la falta de fijación de fecha para el trabajo de ascenso, “…traería un daño material a sus intereses, bien material y moral, por cuanto señala el Manual para Ingreso, clasificación y Ascenso del personal Docente de la Aviación, el cual señala en el numeral 6 en su aparte 6.8: ‘…Los años de servicios en cada categoría del escalafón, deben cumplirse separadamente. El tiempo en excelencia que transcurra en alguna categoría inmediata superior…’, lo que retrasaría injustamente la carrera docente de nuestra poderdante, y causaría un daño patrimonial como quiera que no tendría la remuneración acorde al ascenso aspirado, lo cual ocasionaría un intenso dolor interno, ya que la misma a pesar de seguir los canales correspondientes para ser promovida, como los demás docentes, es la administración pública a través de su poder la que le estaría injustamente ocasionando sendo (sic) daño a una simple administrada”.
Consideraron, que “…con lo expresado en el párrafo anterior, y elementos de convicción anexados al presente escrito de recurso contencioso administrativo, se configura la presunción de violación grave al orden constitucional, lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado ‘periculum in mora’, lo cual permite que este digno Juzgado obre en virtud de salvaguardar el derecho subjetivo y objetivo vulnerado”.

Solicitaron, que se restablezca la situación jurídica constitucional infringida, “…al estado de cosas (sic) en la que se encontraba al momento del quebrantamiento del orden constitucional, con los dispositivos que decida esta (sic) honorable tribunal y que considera pertinentes e idóneos”.

Indicaron, que “De conformidad con el Art. 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fundamenta la estimación de la indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la abstención ‘silencio tácito’ de la Administración Pública Militar (…). lo que retrasaría injustamente la carrera docente de nuestra poderdante, como quiera que no obtendría la remuneración acorde al ascenso aspirado, como sí, los obtendrían los demás docentes compañeros de labores; es en tal sentido que se estima la indemnización justa por TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo)” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que la presente causa sea declarada con lugar en virtud de todas las consideraciones expuestas en el presente escrito recursivo.
-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN ACADÉMICA DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR NÚCLEO AVIACIÓN

En fecha 4 de julio de 2012, el Coronel Luis Alberto Molero Contreras, en su condición de Director del Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar Bolivariana asdcrita a la Universidad Militar Bolivariana, ambas dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, presentó informe con respecto a la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, en los términos siguientes:

Manifestó, “…es pertinente hacer mención que la referida la ciudadana se encuentra de permiso no remunerado en Alemania, junto con su esposo, quien Fundayacucho le otorgó una Beca para cursar estudios en dicho país…”.

Indicó que, “…si bien es cierto que el reconocimiento de la vía contenciosa administrativa es una vía favorable para el administrado, no menos cierto es, que esta no constituye el mejor medio para obtener la satisfacción del derecho al petitium interpuesto…”.

Señaló que, en lo que respeta a la denuncia de la recurrente “…dentro de las deposiciones internas de nuestra Institución, se establece que es necesario que exista el presupuesto económico y financiero, para tales fines, y cumplido este requisito es que se apertura el proceso de admisión de documentos necesarios para la Clasificación y Ascenso de los docentes que prestan sus servicios en la Aviación Militar Nacional Bolivariana, situación esta que la antes mencionada ciudadana, no sólo lo sabía, sino que en el libelo de la demanda lo reafirma. Lo cual no es competencia del núcleo que dirijo”.

Consideró que, “…la solicitud o petición hecha por los Abogados Juan Tovar Galiano y Petra Mendoza Piñero pudiera entenderse en principio como una pretensión diaria derivada de las relaciones habituales que se mantiene entre el administrado con la administración y que no deberían ser llevados por ante los Tribunales, no menos cierto es que de considerarse procedente su solicitud o reclamo, éste implicaría necesariamente de una fase de sustanciación a los fines de conocer de los hechos reclamados, razón por la cual sería necesario conforme a derecho y a la normativa legal que regula la materia, (…) ante el retardo de los funcionarios y órganos de la administración pública en dar respuesta, según el artículo y Ley, antes mencionado, podemos interponer recurso de reclamo o de queja ante el superior jerárquico, quién cuenta con quince (15) días hábiles para subsanar las fallas y si lo considera pertinente, sancionar al funcionario que vulneró nuestro derecho constitucional, a obtener respuesta oportuna de peticiones y solicitudes presentadas”.

Adujo que, “…no consta por ante la Dirección del Núcleo antes mencionado, que la precitada ciudadana haya efectuado o dirigido instancia, petitorio o solicitud por ante el Órgano Inferior de la Academia Técnica Militar. En consecuencia, mal podría ejercerse un reclamo por ante el Superior jerárquico (Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana) por algo que no se ha peticionado o solicitado directamente, ante el órgano inferior (Director del Núcleo Aviación) e inclusive, mal podría acreditar una responsabilidad al funcionario que no estuvo en conocimiento formal de dicha petición”.

Expuso que, “…el o la interesada, tenía pleno derecho formal de ejercer el reclamo ante el superior jerárquico, como mecanismo de Ley contemplado en el segundo parágrafo del artículo 3 de la precitada normativa administrativa [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], en el cual se establece que los interesados podrán hacer valer ante el superior jerárquico inmediato sobre el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento cometido por los funcionarios. Dicho recurso, deberá hacerse en forma fundada y debe ser resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. Aún cuando NO HAY PRESUPUESTO PARA TAL FIN, y es competencia del Viceministerio de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien tramita todo lo relacionado con la Clasificación y Ascenso de Docentes Adscritos a Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, hoy Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar Bolivariana” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Describió que, “…el derecho a petición se configura con el establecimiento de la figura del silencio-rechazo, esto es, con la abstención o inactividad de la administración del valor de una negativa a la respuesta oportuna y adecuada. Tal y como es sabido, independientemente de las sanciones que pueda acarrear la responsabilidad administrativa al funcionario respectivo, la situación del administrado que no interpuso el recurso ante una expectativa indefinida, en razón de lo expuesto, mal puede atribuírsele una falta de respuesta a la Administración, transcurrido un lapso prudencial, el valor de una denegación, el interesado se encontraría en una situación ventajosa, por cuanto tendría la posibilidad de agotar los recursos que el derecho otorga a los particulares contra el acto o por la actuación que pudiere, de ser el caso, derivarse del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto”.

Ello así, señaló que “…1.- La Directora del Núcleo Aviación no recibió solicitud formal por parte de la recurrente. 2.- La recurrente no utilizó los mecanismos que la Ley le otorga para hacer valer su derecho, antes de recurrir a una instancia judicial. 3.- La recurrente estaba en cuenta que la Aviación Militar Bolivariana no tiene presupuesto para el asunto en controversia, según comunicaciones N° 001233, de fecha 05 de Abril del año 2010, N° 002370, de fecha 24 de Mayo del año 2011, emanadas del Viceministerio de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y comunicación N° 171 de fecha 16 de Diciembre del año 2011, emanada de la Dirección General de Educación Militar; las cuales anexo marcadas con las letras ‘A’,’B’ y ‘C’, respectivamente. 4.- El ente encargado de tramitar lo relacionado con la Clasificación y Ascenso de los docentes adscritos al Núcleo Aviación es el Viceministerio de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, según comunicación N° 01-EDU-11-2009, de fecha 20 de Mayo del año 2009., la cual anexo marcada ‘D’…” (Negrillas del original).

Igualmente, expresó que “…5.- Aún con que la Administración considerara la Clasificación y Ascenso a Docente Asociado a la Ciudadana ISMELDA GUERRA REBOLLEDO, la misma, difícilmente hubiese podido ser evaluada ya que en fecha primero (1°) de Marzo del año 2010, se le autorizó un permiso no remunerado para viajar a Alemania en compañía de su esposo, quien se le otorgó una Beca por Fundayacucho para cursar estudios en dicho país, hasta el Treinta y uno (31) de Julio del año 2012, según punto de cuenta de fecha 18 de Mayo del año 2010 y comunicación de fecha 25 de Mayo del año 2010; la cual anexo marcada ‘E’…” (Negrillas del original).

Agregó que, “…el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 7.662, dictado el día tres (3) de septiembre del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.502, de esa misma fecha; creó la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (UMBV), como Universidad Nacional Experimental; en la modalidad de la educación militar de la nación, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Dicho Decreto Presidencial se estableció que, efectivamente, la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (UMBV), integrará a su estructura organizativa a los actuales institutos educativos militares, entre otros la Academia Técnica Militar Bolivariana, tal y como se desprende de sus artículos 8 y 9, la cual tiene además sus propósitos estratégicos definidos, enmarcados fundamentalmente, en la formación, perfeccionamiento y desarrollo integral de las y los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a los valores, finalidades, objetivos e intereses superiores de la Nación y el fortalecimiento de la integración cívico-militar, como principio fundamental para la seguridad, desarrollo y defensa integral de ésta, sin permitir por ningún motivo el deterioro de los principios fundamentales como lo son la Obediencia, Disciplina, Subordinación y el respeto a los Derechos Humanos, que representan en su sentido más amplio, la roca madre de nuestra Institución Armada. Al respecto cabe destacar, que uno de los presupuestos para la validez del proceso judicial que en él se encuentran involucrados, es profundamente necesario mencionar que los primeros garantes de que se cumplan los preceptos Constitucionales y el ordenamiento jurídico vigente, es nuestra
Institución Armada”.

Finalmente, solicitó “…se declare SIN LUGAR la demanda por Abstención denunciada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA DE LA REPÚBLICA

En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana Cleivis Carolina González Jiménez, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó informe en la audiencia oral de la presente causa, en el que expuso:

Que, “…el recurso de abstención o carencia se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar, es decir, cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente, de conformidad con la ley”.

Expuso que, “…la accionante, ciudadana ISMELDA GUERRA REBOLLEDO forma parte del personal Docente Universito en el cargo o categoría de ‘Instructor Tiempo Completo’ adscrito (sic) a la Academia Técnica Militar, Núcleo Aviación, desde el día 24 de octubre de 2007, así mismo en octubre del año 2009, cumplió dos (2) años de servicio en la institución, cumpliendo así con unos de los requisitos para solicitar el ascenso a la categoría o cargo de Profesora Asistente. Según lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Universidades y de conformidad con el artículo 75 del Reglamento Educativo Militar promulgado mediante Gaceta Oficial N°
39.135, de fecha 03 de septiembre de 2002…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…en el subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional el personal docente se clasifican en militares y civiles, entrando la hoy demandante dentro de Personal Docente Civil, y por ende la misma como personal docente de la Fuerza Armada Nacional debe cumplir con ciertos requisitos previstos en la normativa que rigen la materia para su ingreso y su ascenso como lo son: en la Ley de Universidades, Reglamento de Educación Militar, la Directiva que establece las Normas para la Administración del Personal Docente al Servicio de la Fuerza Armada Nacional. Entre otras…”.

Indicó que, “…si bien es cierto que la ciudadana ISMELDA GUERRA REBOLLEDO, llenó los extremos normativos para solicitar el ascenso a cargo o categoría de Profesora asistente, no es menos cierto que dentro de las disposiciones internas de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (EFOTEC) hoy Academia Técnica Militar Bolivariana (según Decreto Presidencial N° 7.662, mediante el cual se crea la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela), se establece que es necesario que exista el presupuesto económico y financiero para tales fines y cumplido este requisito es que apertura el proceso de admisión de documentos necesarios para la Clasificación y Ascenso de los Docentes que prestan sus servicios en la Aviación Militar Nacional Bolivariana, situación esta que la hoy recurrente conocía. Tal como lo reafirma en el aparte 5 del folio N°4 de su escrito libelar al solicitar que se ‘fije la fecha para la respectiva evaluación de su trabajo de ascenso, por supuesto antes de que se presupueste el ejercicio fiscal 2011’ es decir, que la misma sabia que dicha fijación de fecha, para la evaluación de su trabajo de Ascenso, dependía de una partida presupuestaria” (Mayúsculas del original).

Describió, “…como sustento de lo anterior, (…) las comunicaciones emanadas tanto del Viceministerio de Educación, como de la Dirección General de Educación Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, las cuales hicieron referencia a lo siguiente: Comunicación N° 001233 de fecha 05 de abril de 2010, emanada del Viceministerio de Educación para la Defensa, dirigida a la Comandancia de Educación de la Aviación Nacional Bolivariana: ‘…Aprovecho la ocasión de recordarles, según oficio citado en referencia emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa donde notifica que por Disponibilidad Presupuestaria se encuentran suspendidos los ingresos y por consiguiente no habrá reclasificaciones ni ascensos que implique movimiento de personal, en la Dependencia a su digno cargo hasta nuevo aviso…”.

Así, como la “…Comunicación N° 002370 de fecha 24 de mayo del 2011,
emanada del Viceministerio de Educación para la Defensa, dirigida a la comandancia de Aéreo (sic) de Educación de la Aviación Militar”, de la cual citó el siguiente extracto “‘…Tengo el agrado de dirigirme a usted (sic) la (sic) oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo, patriótico, Bolivariano, Socialista, Revolucionario y antiimperialista (sic) en nombre del personal militar y civil que labora en este Viceministerio y a la vez acusar recibo a la comunicación citada en referencia relacionado con el status de la situación administrativa de las clasificaciones y ascenso del Personal Docente adscrito a los diferentes Centros Educativos de la Aviación Militar Bolivariana para el año 2011, en relación a sus particulares le informo que en los actuales momentos no se cuenta con disponibilidad presupuestaria para ascenso del personal docente ordinario…’”.

Citó, por otra parte la comunicación “…N° 171 de fecha 16 de diciembre 2011, emanada de la Dirección General de Educación Militar dirigida a la comandancia de Aéreo (sic) de Educación de la Aviación Militar. ‘…Cumpliendo instrucciones del G/D Luis Rodolfo Bracho Magdaleno, Viceministro de Educación para la Defensa, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo patriótico, Bolivariano, Socialista, Revolucionario y antiimperialista (sic) en nombre del personal militar y civil que labora en este Viceministerio y a la vez acusar recibo a la comunicación citada en referencia relacionado con el status de la situación administrativa de las clasificaciones y ascenso del Personal Docente adscrito a los diferentes Centros Educativos de la Aviación Militar Bolivariana, en atención a sus particulares le informo que en los actuales momentos no se cuenta con disponibilidad presupuestaria para ascenso del personal docente ordinario, según oficio N° 02010680 de fecha 13OCT11 emanando de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos...”.

Alegó que, “De las comunicaciones, parcialmente transcrita se evidencia que para los ascensos del Personal Docente adscrito a los diferentes Centros Educativos de la Aviación Militar Bolivariana, se necesita de disponibilidad presupuestaria de parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.

Agregó que, “…tal como se evidencia no existe presupuesto para dicha Academia desde el año 2010 hasta el presente año, motivo por el cual resulta imposible para la administración, aperturar la propuesta de trabajo de ascenso presentada en fecha 18 de febrero de 2010 por la ciudadana Ismelda Guerra, ante el Jefe de la Unidad de la División Académica, y mucho menos la constitución del jurado evaluador y la fijación de la fecha para que se evaluara el trabajo de ascenso presentado”.

Asimismo, indicó que de acuerdo con la “…comunicación N° O1-EDU-1 1-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado (sic) de la Dirección de Educación de la Aviación, (…) el ente encargado para tramitar lo relacionado con la clasificación y ascenso de los Docentes adscrito al Núcleo Aviación es el Viceministerio de Educación del Ministerio de Educación del Poder Popular para la Defensa”.

Puntualizó que, “…no existe violación al derecho constitucional alegado por la representación judicial de la accionante, toda vez que a través de la revisión del expediente administrativo como en el expediente judicial no consta medio que pruebe la presunción grave de violación al derecho alegado”.

Expresó que, “…para la apertura de la propuesta de trabajo de ascenso presentada en fecha 18 de febrero de 2010 por la ciudadana Ismelda Guerra, ante el Jefe de la Unidad de la División Académica, así como para la constitución del jurado evaluador y la fijación de la fecha para que se evaluara el trabajo de ascenso presentado, dependía de conformidad con las comunicaciones antes mencionadas, de una consideración en el presupuesto emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.

Finalmente, indicó que “…en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, se concluye que la presente demanda contencioso administrativa por abstención o carencia, debe resultar SIN LUGAR y así solicito sea declarado por esa honorable Corte”.

-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2011-1043 de fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la División Académica de la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, al no dar respuesta con respecto a la solicitud de información que hiciese la parte actora referida a “…la constitución del jurado evaluador y la fijación de la fecha para que se evaluara el respectivo trabajo de ascenso presentado en fecha 18/02/2.010 (sic), (...) todo de acuerdo con lo establecido en el Manual para Ingreso, clasificación y Ascenso del Personal Docente de la Aviación, numeral 8 aparte 8.6 (sic) y siguientes…”.

Al respecto, se hace necesario apuntar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

Lo anterior, constituye una adaptación en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de adecuarlo con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, ello así, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 06 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).

Igualmente, tenemos que mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos al recurso por abstención o carencia, los que a continuación se exponen:

“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como ‘carencia de actividad’, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la ‘[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]’ (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – ‘La inactividad de la Adminsitración’. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al folio nueve (9) del expediente judicial, alegó que en fecha 1º de marzo de 2010, dirigió comunicación al Coronel David Silva Jefe de la División Académica de la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, a los fines de “…recordar a la División Académica que su trabajo de ascenso había sido aprobado en fecha 09/10/2.008 (sic), y a la vez en virtud de que se encontraban sobrados los cinco días hábiles para ser remitido su trabajo de ascenso al Comite (sic) de Clasificación del Centro Educativo, solicitó respuesta con respecto a la constitución del jurado evaluador y la fijación de la fecha para que se evaluara el respetivo trabajo de ascenso presentado en fecha 18/02/2.010…(sic)”.

Asimismo, indicó que “…vista la falta de adecuada y oportuna respuesta sobre la solicitud hecha por ante la División Académica de la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación de fecha 01/03/2.010 (sic) (…) dirigió nuevamente comunicación en fecha 12/03/2.010 (sic) (…), luego de haber vencido los quince días para que el Comité de Clasificación del Centro Educativo remitiera el trabajo de ascenso al Jurado calificador, (…) vuelve a solicitar nuevamente información respecto a la remisión de su trabajo de grado por parte de la División Académica y fijación de fecha para la evaluación de su trabajo de ascenso, (…) todo de acuerdo con lo establecido en el Manual para Ingreso, Clasificación y Ascenso del Personal Docente de la Aviación, numeral 8 aparte 8.6 y siguientes…” (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, sostiene la parte recurrente que a la fecha de interposición del presente recurso “…no ha recibido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud presentada…”. Denunciando al respecto, la vulneración del artículo 51 del Texto Fundamental.

Ello así, es pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció respecto al mismo en los términos siguientes:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

Ahora bien, en el curso del presente juicio, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar al Jefe de la División Académica de la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, a fin que informara sobre las causas de la abstención delatada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.

En tal sentido, riela del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, informe elaborado por el Director del Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar Bolivariana, de cuyo contenido se desprende lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…dentro de las deposiciones internas de nuestra Institución, se establece que es necesario que exista el presupuesto económico y financiero, para tales fines, y cumplido este requisito es que se apertura el proceso de admisión de documentos necesarios para la Clasificación y Ascenso de los docentes que prestan sus servicios en la Aviación Militar Nacional Bolivariana….
(…omissis…)
…NO HAY PRESUPUESTO PARA TAL FIN, y es competencia del Viceministerio de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien tramita todo lo relacionado con la Clasificación y Ascenso de Docentes Adscritos a (sic) Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, hoy Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar Bolivariana…” (Negrillas de esta Corte).

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por la hoy demandante y con ello, evidencia esta Corte que se debe considerar satisfecha la pretensión que se persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.

Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa esta Corte que la parte demandante expresó en su escrito libelar que, el objeto del presente recurso era la obtención de respuesta con respecto a la solicitud que hiciese a la recurrida referida a“…la constitución del jurado evaluador y la fijación de la fecha para que se evaluara el respectivo trabajo de ascenso presentado en fecha 18/02/2.010 (sic), (...) todo de acuerdo con lo establecido en el Manual para Ingreso, clasificación y Ascenso del Personal Docente de la Aviación, numeral 8 aparte 8.6 (sic) y siguientes…”.

De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Juan Tovar Galiano y Petra Mendoza Piñero, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISMELDA GUERRA REBOLLEDO, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES TÉCNICOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOTEC), hoy ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-N-2011-000116
MM/5/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,