JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001279
En fecha 7 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 317 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDICTA SUÁREZ, MARÍA ELENA DABOÍN, LUZ ODILIA BEJARANO, AURO MOLINA, JOSEFA VERGARA, NILSE GUTIÉRREZ, CARMEN ZERPA, JOSÉ ANIBAL BERVESI, HILDA CONTRERAS, CUSTODIA RAMÍREZ, ANA MIREYA RODRÍGUEZ, NANCY MÉNDEZ, JOSEFA CONTRERAS, VIOLETA LÓPEZ, ELBA RODRÍGUEZ, GUILLERMINA GUERRERO, NESTOR MÉNDEZ, HOMERO RIVAS, IRAIMA SOSA, ELSI HERNÁNDEZ, MARÍA DE JESÚS TORRES, ISMEIRO MÁRQUEZ, LUIS ALFONSO BECERRA, GIORGINA BRICEÑO, YORGEN MARÍA CONTRERAS, PAULA ROJAS, CARLOS EDUARDO DURÁN, MARÍA NAVAS DE RAMÍREZ, ELITA MOLINA, YASELI SOSA DE DÍAZ, AQUILINA FERNÁNDEZ, BETTY MÁRQUEZ, MARLENE VERGARA, MARÍA ELENA CONTRERAS, MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ, LIBIA JOSEFINA MÁRQUEZ, EDELMIRA MÉNDEZ, MARISELA GRISOLIA DE HERRERA, MARÍA ALICIA ALBARÁN, JESÚS IZARRA TORO, ANA OLIVIA SANTIAGO, CÉSAR DÁVILA y MARÍA PEÑALOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.472.759, 5.508.679, 3.037.528, 8.081.506, 3.994.817, 4.471.450, 3.990.875, 2.288.873, 7.653.662, 2.285.770, 3.297.458, 4.470.995, 4.487.520, 4.700.035, 3.939.458, 3.940.092, 3.940.847, 9.051.199, 4.472.009, 4.468.774, 8.111.313, 6.534.520, 3.939.575, 4.110.430, 8.013.460, 3.960.427, 5.582.023, 4.468.709, 5.581.532, 8.070.382, 4.701.450, 2.550.457, 4.111.157, 5.446.833, 4.472.743, 4.469.671, 8.072.432, 5.202.133, 4.927.341, 2.249.376, 9.067.270 y 2.285.896, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de marzo de 2003, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito presentado por el Abogado Aquiles Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la acumulación del recurso de hecho y el recurso de apelación interpuestos por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter representante legal de la Procuraduría General del estado Mérida.
En fecha 7 de mayo de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito presentado por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del estado Mérida, por medio del fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que la Corte efectúe el trámite correspondiente a la solicitud de acumulación solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Mérida.
En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito presentado por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual consignó contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 27 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fechas 28 de mayo y 3 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escritos presentados por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de los cuales promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito presentado por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, por medio del cual efectuó las observaciones y objeciones a la solicitud de acumulación de causas.
En fecha 10 de junio de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito presentado por el Abogado el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, por medio del cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2003, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por el Abogado el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, en esa oportunidad, admitió las pruebas promovidas por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 8 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2003, exclusive, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la fecha indicada, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que el día 26 de junio de 2003, exclusive, hasta el día 08 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3 y 8 de julio de 2003.
En fecha 8 de julio de 2003, se acordó la devolución del expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de julio de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de informes presentado por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 6 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de informes presentado por los Abogados Gustavo Urdaneta Troconis y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.591 y 65.794, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Mérida.
En fecha 6 de agosto de 2003, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 13 de octubre, 3 de noviembre y 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de informes presentado por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Procurador General del estado Mérida.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de informes presentado por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En fecha 9 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2004, se remitió el oficio Nº CPCA-487-2004 dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 20 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión Nº 1340 librada en fecha 17 de noviembre de 2004, por esta Corte. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2004, se ordenó agregar dicho oficio a los autos del presente expediente.
En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En fecha 18 de marzo de 2005, vista la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Oritz, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, por medio del cual solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 13 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. Asimismo, por cuanto previamente se dijo “Vistos”, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente el Juez Ponente.
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dicte sentencia y se declare la perención de la instancia.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez VicePresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dicte sentencia y se declare la perención de la instancia.
En fecha 31 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 31 de mayo, 20 de junio, 6 de julio, 19 de julio, 26 de julio, 9 de agosto, 25 de septiembre, 26 de octubre, 2 de noviembre, 23 de noviembre de 2006, 1º de febrero, 6 de junio, 10 de julio y 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sheilene Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.775, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la notificación a la Procuraduría General del estado Mérida y a la Gobernación del estado Mérida.
En fechas 1º de agosto, 19 de septiembre, 2 de octubre, 23 de octubre y 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sheilene Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Aderito Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, por medio del cual solicitó se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sheilene Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sheilene Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó librar la comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a los fines que practique las diligencias necesarias tendientes a notificar al ciudadano Procurador General del estado Mérida y al ciudadano Gobernador del estado Mérida. Dicha comisión fue remitida en fecha 19 de junio de 2009.
En fechas 29 de junio y 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sheilene Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 666 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, adjunto al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2009. Asimismo, en esta misma fecha, se ordenó agregar dicho oficio a los autos del presente expediente.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se pasó el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, vista la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte la cual quedó integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sheilene Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Vanesa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sheilene Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Alquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sheilene Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Alquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales cursantes al presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de octubre de 2001, el Abogado Aquiles Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Edicta Suárez, María Elena Daboín, Luz Odilia Bejarano, Auro Molina, Josefa Vergara, Nilse Gutiérrez, Carmen Zerpa, José Anibal Bervesi, Hilda Contreras, Custodia Ramírez, Ana Mireya Rodríguez, Nancy Méndez, Josefa Contreras, Violeta López, Elba Rodríguez, Guillermina Guerrero, Nestor Méndez, Homero Rivas, Iraima Sosa, Elsi Hernández, María de Jesús Torres, Ismeiro Márquez, Luis Alfonso Becerra, Giorgina Briceño, Yorgen María Contreras, Paula Rojas, Carlos Eduardo Durán, María Navas de Ramírez, Elita Molina, Yaseli Sosa de Díaz, Aquilina Fernández, Betty Márquez, Marlene Vergara, María Elena Contreras, María Auxiliadora Ramírez, Libia Josefina Márquez, Edelmira Méndez, Marisela Grisolia de Herrera, Jesús Izarra Toro, Ana Olivia Santiago, César Dávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con base en los siguientes términos:
Señaló, que “Nuestros poderdantes se desempeñaron como Educadores al servicio de la Gobernación del estado Mérida, por más de 25 años, laborando como Docente (sic) en distintos planteles dependientes de dicho ente gubernamental, bien como Docentes en el Sector Rural o como Docentes en el Sector Urbano. Fueron Jubilados por el Ejecutivo Regional, tal como consta en la Gaceta Oficial del estado Mérida, Número 103 extraordinaria, de fecha 22 de enero de 1999, y Número 127 extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 1999…” (Negrillas del original).
Que, “Como consecuencia del hecho que nuestros Poderdantes hayan permanecido en sus trabajos por más de 25 años, nació la obligación, por parte del patrono, que es la Gobernación del estado Mérida, en otorgarles su jubilación, tal como lo hizo, con el pago del cien por ciento de su salario. Así lo dispone la Cláusula 56 contenida en la Primera Convención Colectiva Estadal…”.
Indicó que con relación al pago de las prestaciones sociales de sus poderdantes, “…debe tomarse en cuenta lo contenido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (…) los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Artículo 190 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) Ley del Estatuto de la Función Pública del estado Mérida en su Artículo 35 (…) el Reglamento Sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos del estado Mérida, en su Artículo 23 (…) Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Artículo 60 eiusdem (…) Cláusula 4 de la Segunda Convención Colectiva Estadal…”.
Consideró, que “…a pesar de la profusa existencia de normativas que garantizan los derechos a los docentes jubilados, considerados como activos, el Ejecutivo del estado Mérida les ha cancelado a algunos parte de sus Prestaciones Sociales sin tomar en consideración, para el cálculo de los sueldos y salarios, los beneficios que les otorgan las disposiciones legales que hemos citado. De igual manera tampoco ha sido posible que el Ejecutivo Regional cancele las Prestaciones Sociales de otros docentes jubilados, para quien igualmente deberá considerar todos los beneficios que les otorgan las mismas disposiciones legales a quienes se les ha cancelado parte de sus prestaciones sociales…”.
Que, en el caso de sus representados, muchas han sido las gestiones extrajudiciales que se han efectuado con el fin de que el Ejecutivo Regional del estado Mérida les cancele todo cuanto les adeuda, resultando las mismas nugatorias.
Que, “Como consecuencia de haber sido nuestros Poderdantes beneficiarios del Derecho de Jubilación, ipso jure nacieron para ellos derechos económicos, consagrados en la Constitución de la República, en la legislación laboral vigente, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Actas Convenios, Declaraciones de Convenimientos, Convenciones sobre condiciones de trabajo: I, II y III”.
Alegaron, que en fecha 30 de mayo de 2001, realizaron una actuación judicial con el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, mediante la cual se hizo formal el cobro de las acreencias a su favor, a través de notificación realizada a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, con relación a la obligación de la Administración “…de ordenar la cancelación inmediata de los tickets para hacer efectivo el cobro del 44% que le corresponden a mis Poderdantes (…) por concepto de adelanto de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (…) Dichos pagos se harán, en todo caso, considerando el valor de la moneda de acuerdo con los índices de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, así como el pago de los intereses legales y moratorios calculados desde el día 22 de Enero (sic) de 1999, hasta el día de la cancelación total (…) La obligación de ordenar la cancelación inmediata del pago del 56% que se le adeuda a mis poderdantes, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (…) La obligación de ordenar la cancelación inmediata de las deudas pendientes a mis Poderdantes, por conceptos laborales a partir del 11 de Enero (sic)del año 1995, hasta la presente fecha, de la siguiente manera:1) El pago del tres por ciento (3%) de incremento sobre Sueldo Integral, Bonificación de Fin de Año, Bono Recreación, Semanas 49, 50 y 51 y Bono de Familia, previsto en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del estado Mérida. 2) Prima por Jerarquía (…) 3) El pago del incremento del 20% a partir del 01-05-2000 (…) 4) Incremento del 10% a partir del a partir del (sic) 01-05-2000, para todos los efectos de los meses Mayo (sic), Junio (sic), Agosto (sic) y Septiembre (sic) (…) 5) 10 días de salario del año 2000, por concepto de Bono Recreacional (…) 6) El pago de 15 días de salarios pendientes del año 2000, de las semanas 49, 50 y 51 (…) 7) Bono Único Especial (…) 8) Bono Único de Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000,00) que debió cancelarse en el mes de Julio (sic) de 1997 (…) 9) Pago de deudas del año 1996 a través de un Bono Único de un (1) mes de salario, por primas de los Trabajadores de la Educación (…) 10) Reconocimiento de beneficios nacionales (…) 11) Aumento del 10% por vía de Decreto Presidencial de fecha 1 de Mayo (sic) de 2001, con carácter retroactivo a partir del 1º de Enero (sic) del año 2001. 12) Aumento por Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por tabulador…”.
Finalmente, solicitaron que se le cancele a sus representados las cantidades de dinero debidas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, previo ajuste de los sueldos y salarios; los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la alícuota correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de presentación del escrito recursivo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“A la luz de los alegatos sostenidos por el demandante y los elementos probatorios contenidos en el expediente, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERA: Alegada como fue la inepta acumulación de acciones, por la parte querellada, este Tribunal estima que pertinente hacer las siguientes consideraciones: La inepta acumulación de acciones contiene una serie de características previstas, establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…
En interpretación de esa circunstancia, la Sala de Casación Social dejó establecido, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, que tratándose de demandas laborales es perfectamente factible que una cantidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aún cuando no haya identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad corresponde a la denominada ‘conexión impropia o intelectual’ (Sent. Nº RC562 del 17/10/02. Exp. 02-107 SCS), en el caso de autos los demandantes alegan tener como único patrono al Ejecutivo del estado Mérida, por lo que en aplicación de la justicia expedita, sin formalismos excesivos y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado, este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la parte querellada que se declare la reposición de la causa por inepta acumulación.
SEGUNDO: La falta de contestación a la querella, por prerrogativa procesal se considera una contradicción, pura y simple, por lo que correspondía a los querellantes la prueba de la existencia de la relación laboral, el quantum de sus prestaciones sociales, en otras palabras la base de su pretensión en aplicación del (…) criterio jurisprudencial: En conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 243 ordinal 4º y 509 del mencionado Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación. (…) En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de Casación, el vicio de inmotivación solo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. De este modo para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad. Ahora bien, esta Sala al examinar la recurrida, observó que el Sentenciador de Alzada fundamentó su decisión, en relación con el salario diario del trabajador, de la manera que a continuación se produce: En la decisión de alzada cuya parte motiva fue transcrita, el juez no dejó dudas en su fundamento, pues expresó claramente que no era suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le correspondía a la parte demandada la carga de probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, a su decir realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala ha reiterado en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…’ (o.c. Jurisp. R&G. Tomo 167. Pág. 701 y 702).
En este orden de ideas, este tribunal, acoge las copias de los contratos colectivos aportados por los querellantes como plenamente válidos en base a la naturaleza de convenciones leyes, surgidas de un acuerdo de voluntades, donde hubo un régimen de igualdad jurídica y de autonomía evolutiva (Sent. Nº 2361 Sala Constitucional. 03/10/02. Exp. 02-0025), como la base para el cálculo de sus reclamaciones y de sus aspiraciones. Valora igualmente las constancias de trabajo y años de servicios como documentos públicos administrativos como prueba de los años de servicio de los querellantes y los montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales y los saldos allí estipulados, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente declarar con lugar las reclamaciones intentadas por los querellantes de autos…
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, interpuestas por el Abogado AQUILES MARCANO GIL…
(…)
SEGUNDO: Se condena al Ejecutivo del estado Mérida en la persona del ciudadano Gobernador del estado Mérida Florencio Antonio Porras E., a pagar a los demandantes, previa corrección monetaria, calculada por experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 8 de mayo de 2003, el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la Gobernación recurrida no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -a su decir- “…no sucedió tal como lo manda la norma indicada puesto que de autos se aprecia a nivel de los folios 505 y 506, que se liberó oficio de notificación bajo el Nº 1271, al Procurador General del estado Mérida, no se liberó igualmente el correspondiente oficio de notificación tanto del Fiscal como del Procurador General de la República, a los fines de que ejerzan la representación legal de la República, para hacerse parte en el juicio (…) colocando a mi representado en estado de indefensión total, si se toma en consideración la naturaleza y magnitud de la demanda, al encontrarse el demandado en total desventaja o situación territorial, por estar domiciliado o residir en otro Estado (sic) distinto al de la sede del Tribunal de la causa, con sede en la Ciudad de Barinas Estado (sic) Barinas…”.
Que dicha situación, lesionó a la Procuraduría General del estado Mérida su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, agregó que “Aparte de no cumplirse con las formalidades procesales de la notificación de mi representado (Procurador) el tribunal a quo (comisionado) comete el grave error material al momento de ejecutar la citación de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, (demandada), al plasmar como fecha de citación el 30 de Junio (sic) de 2001, lo cual no concuerda en el espacio ni en el tiempo con la fecha de introducción y la admisión de la presente demanda, procesada con fecha 22 de Octubre (sic) de 2001 respectivamente, materializadas en el expediente signado con el Nº 3704, a los folios 499 y su vuelto, lo cual constituye un vicio grave de incertidumbre jurídica en el procedimiento, colocando una vez más en estado de indefensión a mi representada en el presente juicio”.
Que, “…los querellantes basan, fundamentan y calculan sus prestaciones sociales de sus jubilaciones, bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al tomar los montos salariales muy superiores a los supuestamente adeudados y toman como base legal del cálculo de sus prestaciones sociales, de todos sus años de servicio en la docencia, u administración (sic) pública (sic) al nuevo régimen laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo Reformada con fecha 19 de Junio (sic) de 1997, abultando en forma ilícita los montos calculados u ordenados, lo cual es ilegal y constituye un pago de lo indebido…”.
Denunció, que “…de igual forma al demandar caen en la INEPTA ACUMULACIÓN de la causa, lo cual no le esta (sic) permitido para el momento de instrumentar su demanda…”.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia y se repusiera la causa “…al estado de subsanar anulando la sentencia con todos los actos írritos infringidos en este juicio, desde el auto de admisión, todo de conformidad a lo pautado en los Artículos 196, 197, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenando la citación nuevamente de los querellados…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2003, el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que la presente apelación “…ya había sido decidida y sobre la cual solo podía ejercerse el RECURSO DE HECHO, lo que además hizo el hoy apelante en fecha 25 de febrero de 2003, que fue tramitado por esta Corte en el expediente número 03-710, que a los fines de presentarlo como testimonio de la vinculación entre las partes y hechos que lo motivaron, solicitamos su acumulación al presente expediente…”.
Que esta Corte en fecha 27 de marzo de 2003, resolvió el recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, como Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, declarando el mismo extemporáneo, incoado contra el auto de fecha 5 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En consecuencia, consideró que el auto apelado se encuentra firme y por ende, adquirió la condición de cosa juzgada.
Afirmó, que el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, pretendió subsanar la representación que ostenta con copia simple del poder consignado, el cual impugnó mediante el presente escrito.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Así, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto 3 de febrero de 2003, por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de octubre de 2001, por cuanto consideró “…los contratos colectivos aportados por los querellantes como plenamente válidos en base a la naturaleza de convenciones leyes, surgidas de un acuerdo de voluntades, donde hubo un régimen de igualdad jurídica y de autonomía evolutiva (…) como la base para el cálculo de sus reclamaciones y de sus aspiraciones. Valora igualmente las constancias de trabajo y años de servicios como documentos públicos administrativos como prueba de los años de servicio de los querellantes y los montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales y los saldos allí estipulados, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente declarar con lugar las reclamaciones intentadas por los querellantes de autos…”.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que se violó su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que no se cumplió con la notificación de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa derogada -aplicable al caso de autos rationae temporis-. Aunado a ello, denunció la inepta acumulación en el caso de autos, así como que “…los querellantes basan fundamentan y calculan sus prestaciones sociales de sus jubilaciones, bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al tomar los montos salariales muy superiores a los supuestamente adeudados y toman como base legal del cálculo de sus prestaciones sociales, de todos sus años de servicio en la docencia, u administración (sic) pública (sic) al nuevo régimen laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo Reformada con fecha 19 de Junio (sic) de 1997, abultando en forma ilícita los montos calculados u ordenados, lo cual es ilegal y constituye un pago de lo indebido…”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, debe traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la institución del litis consorcio, la cual constituye una institución procesal de orden público, que como tal puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
La norma citada, regula la institución del litis consorcio activo y pasivo, el cual se constituye cuando existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí, o son traídos al proceso en virtud de una obligación común, constituyendo entonces una comunidad jurídica, y originando la unidad del tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas o las defensas opuestas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento como un todo indivisible.
De este modo, la institución procesal del litisconsorcio, según la doctrina procesal más reconocida, presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad) (Cfr. RENGEL ROMBERG A., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, pp. 41 y ss.).
Aunado a lo expuesto, según la doctrina referida, toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas en contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones (ob. cit. pp. 113 y 114).
Siguiendo nuevamente la norma procesal transcrita, se desprende que dos o más personas en forma conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre “que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto de la litis” y cuando éstos tengan un mismo derecho o sean sujetos pasivos de una obligación que derive del mismo título.
Respecto al tema del litis consorcio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), estableciendo lo que a continuación se cita:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se desprende que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio” (Negrillas de esta Corte).
Aplicando las anteriores consideraciones, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que aún cuando se constata a los folios del ciento sesenta y tres al cuatrocientos noventa y nueve (163 al 499) del presente expediente judicial, que todos y cada uno de los recurrentes fueron funcionarios al servicio de la Gobernación del estado Mérida, tenían cargos y sueldos diferentes, así como también fechas de ingreso y de egreso distintas en el Organismo recurrido.
De la misma forma, se constata a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno al (161) del presente expediente judicial, que la jubilación fue otorgada a los actores en fechas diferentes y por distintos actos administrativos, los cuales fueron publicados en la Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 103 extraordinaria y Nº 127 extraordinaria, de fechas 22 de enero de 1999 y 10 de diciembre de 1999, respectivamente.
En tal sentido, de conformidad con el criterio transcrito, debe señalar esta Corte que uno de los supuestos contemplados en el referido artículo 146 de Código de Procedimiento Civil, establece que podrán intentar demandas simultáneamente como litisconsortes, aquellas personas que “…se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”.
En tal sentido, ante la inexistencia de una uniformidad en las relaciones de empleo público, respecto de los cargos, los sueldos y la vigencia o duración de la misma, el objeto de las pretensiones perseguidas por los actores no puede asimilarse a una comunidad jurídica, por lo que si bien el objeto de la causa es común a todos los recurrentes, igualmente jubilados de la Gobernación del estado Mérida, con independencia del momento en que adquirieron esa condición, los cargos y sueldos de cada uno, el alcance y contenido de las pretensiones es diferente, dado que cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con la referida Gobernación.
Ello así, la decisión que pueda ser proferida respecto a ellos, no favorece ni lesiona a los demás recurrentes, en cuanto a sus derechos subjetivos individuales derivados de la relación estatutaria extinguida, por lo que considera esta Corte, que no existe un vínculo notable en el objeto de las pretensiones deducidas, y en consecuencia, se verifica una inepta acumulación de pretensiones que impiden su tramitación en forma conjunta.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado de instancia erró al conocer del fondo del presente recurso, sin antes verificar la admisibilidad del mismo, con base en los lineamientos establecidos tanto en la norma adjetiva como en los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para el análisis y la procedencia de la figura del litisconsorcio activo en el caso que nos ocupa, por tal motivo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA por violación de disposiciones de orden público la sentencia apelada. Así se declara.
Igualmente, vista la revocatoria efectuada considera esta Corte inoficioso pronunciarse con relación a la fundamentación del recurso de apelación efectuada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Edicta Suárez, María Elena Daboín, Luz Odilia Bejarano, Auro Molina, Josefa Vergara, Nilse Gutiérrez, Carmen Zerpa, José Anibal Bervesi, Hilda Contreras, Custodia Ramírez, Ana Mireya Rodríguez, Nancy Méndez, Josefa Contreras, Violeta López, Elba Rodríguez, Guillermina Guerrero, Nestor Méndez, Homero Rivas, Iraima Sosa, Elsi Hernández, María De Jesús Torres, Ismeiro Márquez, Luis Alfonso Becerra, Giorgina Briceño, Yorgen María Contreras, Paula Rojas, Carlos Eduardo Durán, María Navas De Ramírez, Elita Molina, Yaseli Sosa De Díaz, Aquilina Fernández, Betty Márquez, Marlene Vergara, María Elena Contreras, María Auxiliadora Ramírez, Libia Josefina Márquez, Edelmira Méndez, Marisela Grisolia De Herrera, María Alicia Albarán, Jesús Izarra Toro, Ana Olivia Santiago, César Dávila y María Peñalosa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, habiendo declarado esta Corte la inepta acumulación en la presente causa, se debe ORDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reapertura del lapso de caducidad correspondiente a tres (3) meses, el cual comenzará a contarse a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, a los fines de que cada uno de los recurrentes interponga individualmente su recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDICTA SUÁREZ, MARÍA ELENA DABOÍN, LUZ ODILIA BEJARANO, AURO MOLINA, JOSEFA VERGARA, NILSE GUTIÉRREZ, CARMEN ZERPA, JOSÉ ANIBAL BERVESI, HILDA CONTRERAS, CUSTODIA RAMÍREZ, ANA MIREYA RODRÍGUEZ, NANCY MÉNDEZ, JOSEFA CONTRERAS, VIOLETA LÓPEZ, ELBA RODRÍGUEZ, GUILLERMINA GUERRERO, NESTOR MÉNDEZ, HOMERO RIVAS, IRAIMA SOSA, ELSI HERNÁNDEZ, MARÍA DE JESÚS TORRES, ISMEIRO MÁRQUEZ, LUIS ALFONSO BECERRA, GIORGINA BRICEÑO, YORGEN MARÍA CONTRERAS, PAULA ROJAS, CARLOS EDUARDO DURÁN, MARÍA NAVAS DE RAMÍREZ, ELITA MOLINA, YASELI SOSA DE DÍAZ, AQUILINA FERNÁNDEZ, BETTY MÁRQUEZ, MARLENE VERGARA, MARÍA ELENA CONTRERAS, MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ, LIBIA JOSEFINA MÁRQUEZ, EDELMIRA MÉNDEZ, MARISELA GRISOLIA DE HERRERA, MARÍA ALICIA ALBARÁN, JESÚS IZARRA TORO, ANA OLIVIA SANTIAGO, CÉSAR DÁVILA y MARÍA PEÑALOSA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2. REVOCA por violación de disposiciones de orden público la sentencia apelada e INOFICIOSO pronunciarse con relación a la fundamentación del recurso de apelación efectuada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida.
3. REVOCA por razones de orden público el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reapertura del lapso de caducidad correspondiente a tres (3) meses, el cual comenzará a contarse a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, a los fines de que cada uno de los recurrentes interponga individualmente su recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
El Juez,
MARISOL MARIN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2003-001279
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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