JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000168

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 885-03, de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX MARIA FLANDES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.275, debidamente asistido por el Abogado Fredys Ramón Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Abogado Fredys Esqueda, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Flandes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fechas 27 de septiembre de 2005 y 1º de febrero de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Fredys Esqueda, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Flandes, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la presente causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Abogado Fredys Esqueda, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Flandes, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 27 de abril de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 4 de mayo de 2006.

En fecha 5 de mayo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes de la presente causa, la cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 19 de enero de 2007, el Abogado Fredys Esqueda, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Flandes, otorgó por ante la Secretaría de esta Sede Jurisdiccional, el Poder Apud Acta a la Abogada Sonia Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.938, a los fines de sostener y defender los derechos del presente asunto.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Amazonas, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado del Municipio de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se dejó constancia que una vez efectuadas las notificaciones antes referidas, se seguiría el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en estado de contestación a la apelación interpuesta, revocándose por contrario imperio el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2006, así como las notas suscritas de fechas 27 de abril y 4 de mayo de 2006, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Maria Flandes y los oficios Nros. 2007-2860, 2007-2861 y 2007-2862, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Gobernador del estado Amazonas y Procurador General del estado Amazonas, en ese orden.

En fecha 15 de mayo de 2007, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2007-125 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2007.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de septiembre de 2007, esta Corte fijó para el 5 de noviembre de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa, para el día lunes 21 de enero de dos mil ocho (2008).

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sonia Elena Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Félix Flandes, mediante la cual solicitó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Amazonas, según lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Amazonas y Procurador General del estado Amazonas, respectivamente. También, se dejó constancia que una vez materializadas las notificaciones antes referidas y transcurridos los lapsos otorgados de ley para ello, se ordenaría por auto expreso y separado la oportunidad legal para el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-4514, 2009-4515 y 2009-4516, respectivamente, los cuales fueron dirigidos a los ciudadanos: Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Gobernador del estado Amazonas y Procurador General del estado Amazonas, en ese orden.

En fecha 11 de junio de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2009-171 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2009.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 13 de agosto de 2009, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 14 de abril de 2009 y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito; asimismo, estando la causa en estado de fijar los informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación de la misma, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fechas 8 de octubre de 2009, 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, respectivamente, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, mediante sesión esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte fijó para el día martes 27 de abril de 2010, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en conclusión se declaró desierto el referido acto.

En fecha 28 de abril de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sonia Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Félix Flandes, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Fredys Esqueda, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Flandes, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Félix María Flandes, debidamente asistido por el Abogado Fredys Esqueda, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, en los términos siguientes:

Manifestó que, “[Comenzó] a prestar servicios personales y subordinados por ante el Comando General de la Policía del Estado (sic) Amazonas, específicamente como FUNCIONARIO DE SEGURIAD (sic) Y ORDEN PUBLICO (sic), desde el día 01 (sic) de Julio (sic) de 1.982 (sic), hasta el día 28 de Febrero (sic) de 2.002 (sic), día en que [recibió] el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, cabe decir, para hacer un total de Antigüedad de 19 AÑOS 8 MESES, Este tiempo fue comprendido hasta la fecha de la Resolución Nro. 104-99 de fecha 15 de Julio (sic) de 1999, pero resulta que [fueron] pasados a Nomina de Jubilados en fecha 28 de Febrero (sic) del (sic) 2002, lo que suma Dos años mas (sic), según lo planteado por él articulo (sic) 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, (…) Y fue en la fecha estipulada anteriormente que [empezó] a cobrar como pensionado, para que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 114 de la Ordenanza Policial, entrara a disfrutar una remuneración mensual del Setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo devengado para ese entonces, el cual era de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (294.400,00 Bs.), lo que viene a representar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (220.800,00 Bs.)” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…para el momento en que el Ejecutivo procedió a [cancelarle] el beneficio de jubilación, emitió un dictamen, donde establecía las condiciones en que se iba a disfrutar las (sic) jubilación esto para todos los funcionarios Policiales, en el lapso especifico (sic) [de él], el porcentaje fue de un setenta y cinco por ciento (75%) sobre el sueldo que devengaba para ese tiempo, a saber la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (187.165,38 Bs.), para quedar devengando la cantidad de Ciento Veintiún mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (121.657,50 Bs.)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En igual sentido, que “…para ese entonces (15-07-1999) (sic), (…) no se [le] cancelo (sic) las correspondientes prestaciones sociales, que por ley [le] correspondían, la promesa hecha por el gobernador (sic) era [dejarlos] cobrando 15 y 30 de cada mes, sin [pasarlos] a la nomina de jubilados hasta tanto llegaran los recursos, para así proceder a [pagarles] las Prestaciones Sociales” (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…a partir del mes de Octubre de 2001, comenzó el Ejecutivo a [pagarles] con el porcentaje establecido en el Dictamen, pero sin el pago de [sus] Prestaciones Sociales” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, que tiene “…conocimiento que el grupo de policías jubilado el año 2001, por el actual Gobernador LIC. LIBORIO GUARUYA, sigue cobrando 15 y 30 de cada mes como si fueran activos, a diferencias de los que [recibieron] dictamen de jubilación del Ex — Gobernador BERNABE GUTIERREZ (sic) PARRA, para el cual pasaron a [cancelarles] con el porcentaje establecido en el dictamen”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Afirmó que, “…en todo momento [buscaron] la vía conciliatoria para que el patrono [les] cumpliera con el pago de prestaciones Sociales salarios retenidos y aguinaldos” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que la Gobernación del estado Amazonas, “(…) No [le] canceló la cantidad que [le] corresponde por Prestaciones Sociales para el momento en que se [le] concedido (sic) el Beneficio de la Jubilación de acuerdo a los (sic) estipulado en el Articulo (sic) 114 de la Ordenanza Policial.- Asimismo se [le] comenzó a aplicar un Dictamen de hace Dos (2) Años, cuando la constitución (sic) prevé que las prestaciones y el salario Generan Intereses, si no son pagadas oportunamente, para el momento de la Jubilación, la Demandada Gobernación del Estado (sic) Amazonas, debió cancelar las (sic) Correspondiente Prestaciones Sociales y no lo ha hecho” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Por lo antes expuesto es que [acude] ante [la] competente autoridad para demandar como en efecto [demanda] a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO AMAZONAS por COBRO (sic) PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS E INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…) para que convenga en [cancelarle] o en su defecto sea condenada [a pagar sus prestaciones sociales]…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, “…la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (996.250,50 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (2.213,89 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo...” Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó “La cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (103.766,40 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Tres mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y ocho Céntimos (3.458,88 Bs ) no cancelada en el momento se (sic) [concedérsele] la jubilación por el Ejecutivo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, el ente querellado le adeuda “La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (785.194,22 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-06-99 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Ocho mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (8.353,13 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo...” (Mayúsculas de la cita).

También, “La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (390.142,72 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica de Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Doce Mil Ciento Noventa y Un Bolivar (sic) con Noventa y Seis Céntimos (12.191,96 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo...” (Mayúsculas de la cita).

Además, “…la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (sic) Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (329.836,75 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-05.2000 (sic) de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 102 de 1a Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (13.193.47 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO...” (Mayúsculas de la cita).

Que, se le adeuda “La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (829.995,24 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-05-2001 (sic) de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece Mil trescientos Ochenta y Siete Bolívares con cero Dos Céntimos (13.387,02 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo...” (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, “La cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL CERO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (706.061,26 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 (sic) de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de QUINCE MIL CERO VEINTE (sic) DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.022,58 Bs) no cancelado en su debido tiempo de ser jubilado por el ejecutivo...” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, “La Cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (161.920,05 Bs) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, también “La Cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO (sic) BOLÍVAR CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (768.521,84 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, “La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE (sic) MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (917.546,95 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2001…” (Mayúsculas de la cita).

Demandó, por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2001 al 2002 “La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (690.858,88 Bs)…” (Mayúsculas de la cita).

Por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002, solicitó “La cantidad de UN MLLON CERO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.093.887,31 Bs.)…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, se le reconozca el retroactivo del 10% desde el mes de mayo hasta septiembre de 2001 “La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (147.200,00 Bs.)…” (Mayúsculas de la cita).

Por concepto de Artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente del organismo querellado, demandó “La Cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (6.152.960,00 Bs)…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales “La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEITISEIS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (4.365.126,81 Bs.)…” (Mayúsculas de la cita).

En relación a la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la ley del trabajo, solicitó “La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE (sic) BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (863.417,10 Bs)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, estimó su querella en la cantidad de “…Bs. 19.302.686,03…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, solicitó la “…corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello…”.

Por último, su petición la fundamentó con base a los artículos “…3, 10, 108, 133, 175, 223, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 152 Extraordinario de 19 de junio de 1.997 (sic) y en los. Artículos 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1 y 28 numeral N 1 (sic) de la Ley Orgánica, de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Artículo 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas y articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Artículos 21, 26, 32, 33, 34, de la Ley de Carrera Administrativa y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Félix Flandes, debidamente asistido por el Abogado Fredys Esqueda, antes identificado, contra la Gobernación del estado Amazonas, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“(…) MOTIVA
En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01JUL1982 (sic), pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta hasta el 28FEB2002 (sic), día en que recibió el beneficio de jubilación, lo que hace un total de antigüedad de diecinueve (19) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, y que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002 (sic), lo que le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 104-99, de fecha 15JUL1999 (sic) (fs. 10 y 11), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Sargento Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentado además que devengaba un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 294.400,00) mensuales, circunstancia esta que no probó, por cuanto en la Resolución antes referida, se desprende que el accionante devengaba el salario de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 187.165,38) mensuales y no el antes mencionado. Por su parte la accionada al contestar la demanda reconoce que es cierto que el accionante prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Amazonas, desde el 01JUL1982 (sic) hasta el 14JUL1999 (sic), fecha en la que le fue emitido un acto administrativo por el Ex Gobernador Bernabé Gutiérrez Parra, mediante resolución N° 104-99, y dictamen de jubilación con un porcentaje del 75% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual, señaló era de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 187.165,38).
Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones hechas por la parte demandada, que demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01JUL1982 (sic) hasta el 15JUL1999 (sic), vínculo este que implico (sic) una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vinculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de diecisiete (17) años y catorce (14) días, manteniéndose dicha relación desde el 01JUL1982 (sic) hasta el 15JUL1999 (sic), y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, calculados a razón de los sueldos determinados en las planillas de cálculos de intereses que cursan del folio 68 al 75 del expediente administrativo, actuaciones estas que no fueran impugnadas y que mantienen por tanto su valor probatorio. Y así se decide.
OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:
Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 996.250,50), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997 (sic). Por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 996.250,50), por el concepto antes señalado, por lo que considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagado por la parte demandada al actor la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 996.250,50), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997 (sic). Y así se declara.
(…)
Por su parte, la accionada al contestar la demanda admite que le adeuda al trabajador la cantidad de bolívares 103.766,40, por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-1997 (sic), así mismo admite que le adeuda al trabajador por antigüedad acumulada al 30-06-1999 (sic), la cantidad de bolívares 677.955,20, y no la cantidad de (Bs. 785.194,22), tal como lo manifiesta el querellante, y negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al reclamante la cantidad de bolívares 390.142,72, por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-1999 (sic); la suma de bolívares 329.836,75, por concepto de antigüedad acumulada al 31-05-2000 (sic); la suma de bolívares 829.995,24, por concepto de antigüedad acumulada al 31-05-2001 (sic); y, la suma de bolívares 706.061,26, por concepto de antigüedad acumulada al 28-02-2002 (sic) de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que no es cierto que su representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que la relación laboral culminó en fecha 15JUL1999 (sic). Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.256.035,97), monto este que la demandada no reconoce, excepto que le adeuda las cantidades de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 103.766,40), cantidad ésta que es reclamada por concepto de antigüedad acumulada al 31 diciembre de 1997 y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 677.955,20), cantidad ésta que es reclamada por concepto de antigüedad acumulada al 30 de junio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demandada admite que le adeuda el concepto reclamado pero rechazando un periodo, por lo que lo procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, es evidente entonces que por el periodo 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.238,85) diarios, lo que nos da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (sic) CON CERO CENTIMO (sic) (Bs. 374.331,oo); por el periodo 19JUN1998 (sic) al 19JUN1999 (sic), le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario aceptado por la demandada que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 7.486,62), tenemos un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 464.170,44), a partir del 20-06-99 (sic), no le corresponde por cuanto se evidenció que la relación laboral entre demandante y demandada finalizo el 15 de julio de 1999, fecha en la que se le otorgo el Beneficio de Jubilación, según resolución N° 104-99 de fecha 15JUL1999 (sic). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 838.501,44), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.
Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 161.920,05) por concepto de bonificación de fin de año 2002, estipulado en 15 días X 10.794,67 Bs. = 161.920,05. Al respecto la demandada argumentó que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 161.920,05, por cuanto no es cierto que su representada le adeude tal Bonificación de Fin de año para esa fecha, ya que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 15 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 768.521,84) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte la demandada argumentó que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 768.521,84, por cuanto la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 15 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Solicita el actor la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 917.546,95), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante, señalando que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de Vacaciones no disfrutadas del 1999 al 2001, y dado que la relación laboral entre el demandante y la demandada finalizó el 15 de julio de 1999, tal como se evidencia de Resolución N° 104-99, de fecha 15JUL1999 (sic), emanada de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, del cual se desprende claramente la fecha en que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación, por lo que no le corresponde tal concepto, y deberá declararse improcedente el mismo. Y así se decide.
Reclama además el demandante, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 690.858,88), por concepto de vacaciones fraccionadas de 2001 al 2002, monto éste que obtiene luego de multiplicar sesenta y cuatro (64) días por DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.794,67). Por su parte, la accionada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 690.858,88, por que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que se declara improcedente tal reclamo. Y así se decide.
Reclama el actor el pago de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.093.887,31), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del querellante de que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 1.093.887,31), por que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, y determinado que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 15JUL1999 (sic), declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se decide.

Reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 147.200,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo de 2001 a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento del demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 147.200,00 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, y determinado que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 15JUL1999 (sic), declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

El accionante reclama la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.152.960,00) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, monto que obtiene luego de multiplicar 20 X 323.840,00.

La demandada admite que le adeuda al demandante por tal concepto, pero no el monto solicitado, sino la cantidad de 3.181.811,46 bolívares, monto este que obtiene luego de multiplicar 17 X 187.165,38. Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa, que cursa a los folios 44 y 43 del Expediente Administrativo y folios 10 y 11 del expediente principal, resolución número 104-99 de fecha 15JUL1999 (sic), en el cual se establece el monto del salario que para el momento del Beneficio de Jubilación, devengaba el actor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 187.165,38), salario este que se tomara en cuenta para el calculo (sic) de dicho concepto. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, establece que 'Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio'. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en diecisiete (17) años y catorce (14) meses, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador diecisiete (17) meses de salario, que multiplicados por el último sueldo devengado, el cual era la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 187.165,38), nos da como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.181.811,46), cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada; y no el monto señalado por la parte actora de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTAY DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.152.960,00). Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.365.126,81). Por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad de 4.365.126,81, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda al actor la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, considera que la demandada deberá cancelar la cantidad reclamada que por el concepto indicado, ha reconocido adeudar. Y así se decide.

Reclama el accionante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 863.417,10) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante cuando dice que mi representada le adeuda al actor la cantidad de 863.417,10 bolívares, por concepto de compensación por transferencia. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferente cantidad por el concepto de Compensación por Transferencia, y la demandada niega que le adeuda el concepto reclamado, por lo que lo procedente en este caso es efectuar el cálculo correspondiente, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, literal 'b', corresponde una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, lo que equivaldría a quinientos cuarenta (540) días por MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE (sic) (Bs. 1.478,49), lo que nos de (sic) un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 754.029,90), monto este que deberá ser pagado por la parte demandada al actor por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicitada por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.556.064,40), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara (…)”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2006, el Abogado Fredys Esqueda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Flandes, presentó escrito mediante el cual formalizó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Adujo que el A quo, “…no tomo (sic) en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que [su] representado como quedo (sic) demostrado en el libelo de demanda comenzó a prestar sus labores en fecha 01/07/1982 (sic) hasta el 28/02/2002 (sic), estableciendo en este tiempo de labor ininterrumpido una labor publica (sic) de DIEZ Y NUEVE (19) años y SIETE (07) meses, (17) días, ya que en esta última fecha fue cuando efectivamente paso (sic) a Nomina (sic) de Jubilado, ya que el (sic) siguió desde la fecha de entrega de la resolución de fecha 15/07/1999 (sic), N°104-99 cobrando como activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República, como sueldo Quincenal, beneficios de caja de ahorros, Bonificación de fin de año, aguinaldos, bonos vacacionales, aumento de sueldos y otros (…)” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…según la Corte de Apelaciones la relación laboral termino (sic) el 15 de julio de 1999, y no el 28 de febrero del (sic) 2002, incidiendo notablemente en lo que le corresponde al trabajador por concepto de los artículos 114, 125, 135 y en especial referencia al 117 de la Ordenanza de Policía Vigente (Gaceta Municipal Nº-0274), ya que el trabajador aun cuando el patrono reconoció que el accionante permaneció hasta el 28 febrero del (sic) 2002, y que también es reconocido por la Corte de Apelaciones en su sentencia, a la hora de los cálculos el sentenciador decide otra cosa, y desconoce la fecha de permanencia del trabajador con el ente gubernamental, en franca contradicción con la parte motiva de la sentencia, que hace que la misma sea Nula de manera absoluta pudiéndose encuadrar en lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, Ya que la litis quedo (sic) trabada en el reconocimiento por parte del querellado, de cuando paso (sic) realmente a la nomina de jubilado el trabajador y cuando paso (sic) a cobrar como jubilado, lo podría encuadrar en vicios de incongruencia manifiesta ya que las pretensiones del demandante fueron ignoradas, cayendo la Corte de Apelaciones en contradicciones graves generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, ya que por una parte la Corte determino (sic) de que la relación laboral termino (sic) el 28 de febrero del (sic) 2002, y por otra parte establece que no se pueden otorga (sic) los conceptos reclamados porque la relación trabajador patrono termino (sic) el día 15 de julio de 1999, desconociendo muchos concepto (sic) que dejaron de percibirse por tal argumentación, existiendo un total divorcio entre narrativa, motiva y dispositiva (…)”.

En igual sentido, que no se evidencia de la sentencia apelada los “Salarios Retenidos e Interese (sic) Sobre Prestaciones Sociales, cuestión esta que se evidencia en la Sentencia que [apela], ya que esto origina un daño al Patrimonio Económico y Moral de su representado…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “En cuanto a la antigüedad Acumulada, esta debe ser tomada en cuenta de manera Mensual, ya que así lo establece el vigente régimen laboral en Venezuela, de manera que el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente el trabajador tendrá derecho a 5 días por cada mes laborado, siendo estos días lo (sic) que correspondan con cada aumento Salarial que adquiera el trabajador, ya que no puedes (sic) tomar de manera General el calculo (sic) de las Prestaciones Sociales por antigüedad, como pretendió quien juzga, establecer la Antigüedad Acumulada calculando erróneamente por periodos (sic) o años de servicio, que presto (sic) su labor [su] poderdante…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “En el caso particular de [su] mandante no le fue otorgado dicho beneficio no fue calculado con el ultimo (sic) sueldo o salario, sino que se fueron al ultimo (sic) sueldo o salario de la resolución Nª (sic) 92-99 de fecha 14-07-1999 (sic), ¿de donde (sic) sacaron los salarios para calcular dichos conceptos? No fue tomado el ultimo (sic) sueldo devengado por el trabajador, lo cual esta (sic) plenamente identificado en el libelo de demanda y en las pruebas aportadas. La Ordenanza de Policía del Estado (sic) Amazonas todavía vigente, ya que no existe otra ley, le esta (sic) diciendo en su articulo (sic) 117 que en el momento de ser jubilado se le deber (sic) dar Un Salario básico por cada año de servicio, esto no fue tomado en cuenta ciudadanos Magistrados, en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…los conceptos que [está] aportando sean tomados en cuenta a la hora de la definitiva. Y se conmine a la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas a revisar, y reformar parcial o totalmente el fallo Notificado en fecha 31 de octubre del 2003, en la cual se violaron preceptos Legales, haciendo caso omiso la administración de Justicia en cuanto a la solicitud hecha por [su] representado, en el sentido de reconocer lo establecido en el articulo (sic) 120 del R.G.L.C.A (sic), y a lo establecido en el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos de Antigüedad acumulada por lo que [pide] que sea Reformado…”.

Asimismo, solicitó que “…le sean otorgados los conceptos que por Salarios Retenidos le correspondan a [su] representado. Que producto de la revisión de los conceptos apelados, se restablezca lo Ordenado en el articulo (sic) 117 de la Ordenanza de Policía del Estado (sic) Amazonas de acuerdo al calculo (sic) dado por un salario Integral. (…) Que se revise y sea reformado todo lo referente a la Antigüedad Acumulada, ya que esta debe ser tomada a la hora del calculo (sic) de Prestaciones Sociales, mensualmente. (…), y que también la jurisprudencia en forma pacifica (sic) a establecido que el Derecho al trabajo o laboral es de inminente Orden Público y tiene un interés social. Violando El Principio de la Verdad Procesal y la Legalidad, subsumiendo los hechos en el derecho que dan nacimiento a la Nulidad de la sentencia Notificada en fecha 31 de octubre del 2003, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas, por tener vicios de legalidad, incongruencia e inmotivación (sic). Así [pide] que todo lo anterior expuesto sea declarado en la definitiva. Y por ultimo (sic) que el tribunal determine cualquier otro concepto que a bien pueda pertenecer y haya adquirido el trabajador…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Fredys Esqueda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Flandes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa:
En primer lugar, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción intentada, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado o relajado por las partes, ni susceptible de interrupción alguna.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la Ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha señalado que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de Administración de Justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses a través del ejercicio del derecho de acción.

Ello así, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado que detenta el poder judicial, para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales que la componen, dicte en favor de quien solicita una protección judicial, una decisión que resuelva la controversia entre partes litigantes (en el entendido que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, dado que la obligación del Estado estriba en todo caso, en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a objeto de producir los efectos que el solo derecho invocado o alegado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las referencias más características de la institución jurídica de la caducidad, las cuales son: i) comporta la pérdida del derecho de accionar y; ii) su lapso transcurre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la otrora institución jurídica de la prescripción.

Con relación a lo planteado, esta Corte debe precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por haber establecido el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previó para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, sería caduca y se extingue ese derecho de acceso a los Tribunales de Justicia.

Ello así, tenemos que el legislador previó la institución jurídica de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones judiciales, de modo que la falta de ejercicio de la acción o como en el presente asunto “recurso contencioso administrativo funcionarial”, dentro del plazo prefijado en la Ley, impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción del derecho in commento para ejercer las pretensiones a que se quiere llegar ante el Poder Judicial, por lo que debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De manera que, la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Osmar Enrique Gómez”).

De lo anterior, se colige que los lapsos procesales, tales como el de caducidad para el ejercicio de la acción o recurso, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador de la causa, toda vez que forma parte de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, respectivamente.

Así las cosas, el objeto del lapso de caducidad es la realización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, perezca el derecho de toda persona al ejercicio efectivo de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, ello para prevenir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por tal razón que el justiciable, una vez habilitado para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, deberá proponer su recurso judicial en el tiempo hábil, es decir, antes de la extinción del lapso de caducidad que dispone la Ley.

Ahora bien, con relación al presente asunto, debe esta Corte señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix María Flandes, va dirigido al reclamo por cobro de prestaciones sociales y salarios retenidos e intereses sobres las prestaciones sociales, así como respecto del beneficio previsto en los artículos 114 y 117 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas, en razón de su retiro de la Administración Pública Regional, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 104-99 de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, montos estos que a su decir, se determinan hasta el 28 de febrero de 2002, día éste que de acuerdo a lo alegado por el referido querellante, recibió dicho beneficio por parte del referido ente regional.

De conformidad con lo anterior, se observa que resulta aplicable al presente asunto, la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo lapso de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa es de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produce el hecho lesivo que da lugar al derecho de acción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la referida Ley.

Ello así, de la revisión efectuada al presente expediente judicial, se desprende que cursa a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente judicial copia de la Resolución Nº 104-99, de fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual el ciudadano Gobernador del estado Amazonas le otorgó al ciudadano Félix María Flandes el beneficio de jubilación, en los siguiente términos:
“(…) RESUELVE
Artículo Primero: Se concede, a solicitud de parte y a partir de la presente fecha, el Beneficio de Jubilación al Policía FLANDES FELIX (sic) MARIA (sic), mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.275 y de este domicilio, con una remuneración de CIENTO VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 121.657,50) mensuales, equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del último sueldo devengado como SARGENTO SEGUNDO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Amazonas (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la citada Resolución Nº 104-99, se evidencia que la Gobernación del estado Amazonas le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Félix Flandes, en razón de haber laborado en la Comandancia General de Policía del estado Amazonas por un lapso de 17 años, esto es, a partir del 1º de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 1999, fecha de la publicación de la mencionada Resolución, otorgándole una remuneración mensual de ciento veintiún mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 121.657,50) mensuales, equivalentes al sesenta y cinco por ciento (65%) del último sueldo devengado, este es, la cantidad de ciento ochenta y siete mil ciento sesenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 187.165,38).

Igualmente, observa esta Corte que cursa al folio 107 de la primera pieza del expediente judicial, en original, “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 10 de enero de 2002, suscrita por el Jefe (E) de la División de Personal de la Policía del estado Amazonas, en la cual hace constar que el ciudadano Félix Flandes se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Publico con Jerarquía de Sargento Segundo en esa Comandancia General de Policía, desde el 1º de julio de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2001.

Ello así, se logra constatar lo alegado por el ciudadano querellante respecto a que si bien mediante Resolución Nº 104-99 de fecha 15 de julio de 1999, se le otorgó el beneficio de jubilación, éste continúo percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales como funcionario activo hasta el 30 de septiembre de 2001, siendo que comenzó a percibir su pensión de jubilación en la primera quincena del mes de octubre de 2001, por la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 121.657,50) mensuales, equivalentes al sesenta y cinco por ciento (65%) del último sueldo devengado, tal como lo estipuló la aludida Resolución.

Asimismo, esta Corte observa que no se logra apreciar de los autos, lo afirmado por el ciudadano Félix Flandes respecto a que fue pasado a la nómina de jubilados en fecha 28 de febrero del año 2002, aún cuando según sus dichos, cobraba al 15 de octubre de 2001 su pensión de jubilación de conformidad con la referida Resolución, pues a su decir, se desprende de la querella interpuesta que fue “…a partir del mes de Octubre de 2001, [cuando] comenzó el Ejecutivo a [pagarle] con el porcentaje establecido en el Dictamen, pero sin el pago de [sus] Prestaciones Sociales” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público entre la Gobernación del estado Amazonas y el ciudadano Félix Flandes, debe computarse a partir del 1º de julio de 1982, fecha en la cual la Gobernación del estado Amazonas indicó como el efectivo ingreso del referido ciudadano a la Administración de dicho ente regional, hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual, reconoce tanto el querellante, como la comentada Gobernación, fue retirado del servicio activo, siendo que comenzó a percibir su pensión de jubilación para el mes de octubre de 2001.

Dentro de lo anteriormente destacado y visto que en el presente caso la querellante ha señalado que ese hecho lesivo se produjo desde el primer pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Resolución que le otorgó dicho beneficio la Gobernación del estado Amazonas al ciudadano Félix Flandes, es decir, desde el 15 de octubre de 2001, por lo que el referido ciudadano contaba con un lapso de seis (6) meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del período comprendido entre el 15 de octubre de 2001 y el 30 de mayo de 2002, día en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio apertura al caso de marras.

De manera que, por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 2002, considera esta Corte que a todas luces operó la caducidad de la acción para que el ciudadano Félix Flandes interpusiera dicho derecho, dado que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo a la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de octubre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Flandes, por ignorar el estudio de la institución jurídica de la caducidad, siendo ésta de orden público y que puede ser estudiada en cualquier estado, grado o fase del proceso jurisdiccional; asimismo, con base a los anteriores argumentos, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de mayo de 2002.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Abogado Fredys Esqueda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX MARÍA FLANDES, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000168
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,