JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000721

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 534-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.664, debidamente asistido por la Abogada Carla Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.050, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por la Abogada Carla Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por la mencionada Corte, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.296, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la apelación.

En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 d agosto de 2009.

En fechas 6 de agosto, 1º y 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, se fijó para el día 20 de abril de 2010, la celebración de la audiencia de los informes orales.

En fecha 20 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia de informes orales dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el presente acto.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales correspondientes.

En fecha 22 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano Wilder Alioher Barrios Reyes, debidamente asistido por la Abogada Carla Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Gobernación del estado Amazonas bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Comenzó indicando que, “En fecha 1º de febrero del año 2005 suscribí contrato de trabajo, (…) con la Gobernación del Estado (sic) Amazonas por el cual fui contratado, dentro de las previsiones establecidas en dicho contrato, para prestar mis servicios en la Oficina Control Previo…”.

Que, “Se indica en dicho contrato que cumpliría mis servicios en la Gobernación como personal contratado y que, la Gobernación me pagaría un sueldo de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) MENSUALES hoy, QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 550,00). Señala también, el contrato, que mi estabilidad y condiciones de trabajo se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo y que el contrata (sic) tendría una duración de tres (3) meses” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Posteriormente en fecha 28 de abril de 2005, suscribí nuevo contrato s/n con la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, (…) para prestar mis servicios como personal contratado. En el también referido contrato se estableció que la duración del mismo sería por tres (3) meses, que devengaría un sueldo mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 550,00) y que mi estabilidad y condiciones de trabajo se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se estableció, al igual que en el contrato anterior, como condición específica que sería irrevocable, en otras palabras, que vencido el término de duración se me debería entender como un trabajador contratado a tiempo indeterminado por la Gobernación si continuaba prestando mis servicios para ella, lo que efectivamente sucedió” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el día 16 de diciembre del año 2007, por yo haber concursado para el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, la Gobernación dictó una resolución (…) por la cual se declaraba mi designación para ocupar dicho cargo, resolución suscrita por el ciudadano del Estado (sic) Amazonas (…) En ese mismo día, el ciudadano Gobernador (…) hizo el formal nombramiento de mi persona para dicho cargo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Continuó alegando que, “…en el manual de cargos de la Gobernación se establecen las actividades que corresponden al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, y estas eran las mismas que yo había cumplido durante aproximadamente tres (3) años para la Gobernación, es decir, desde el momento que ingresé a prestar mis servicios primero como personal contratado por tiempo determinado y luego por tiempo indeterminado, por ello, en nada cambiaron mis actividades luego de haber obtenido e ingresado a la carrera administrativa por concurso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…en fecha 16 de abril de 2008, sin que yo tuviera conocimiento de razón alguna, sin que se me hubiera dado la oportunidad que, alegaba la Gobernación, tenía para revocar el nombramiento por un supuesto período de prueba en que encontraba en mis funciones, la Secretaría de Recursos Humanos se dirigió a la Oficina de Informática por medio de un memorando de esa misma fecha 16 de abril de 2008 para que fuera excluido de la nómina de empleado fijo (sic) (sic) e incluido en la nómina de empleado contratado (sic) (sic), ordenando, igualmente, ajustar mi sueldo, lo que trajo como consecuencia que el mismo fuera rebajado en su monto, pero lo más increíble de dicha comunicación es que se ordena ejecutar la orden a partir del 16 de marzo de 2008 (¿?) (sic), es decir, que la Dirección de Recursos Humanos ordena cumplir una orden para el pasado cuando ya incluso yo había recibido el monto del sueldo que me ordenaba rebajar…”.

Que, “El 24 de abril de 2008 la Secretaría de Recursos Humanos, se dirige nuevamente a la Oficina de Informática dejando sin efecto el memorando (…) orden que nunca fue ejecutada, puesto que nunca fui reincorporado a la nómina de empleado fijo de la Gobernación, ni me fue cancelado mi sueldo de conformidad con tal condición”.

Siguió expresando que, “…en fecha 13 de mayo de 2008, dirigí comunicación a la Abg. (sic) Ada Gámez en su condición de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación, pues el depósito de mi cuenta nómina para la segunda quincena del mes de abril del año 2008 no correspondía a las cantidades de dinero que debían ser depositadas en razón del cargo que ocupaba como empleado de carrera…”.

Que, “…en fecha 15 de mayo de 2008 recibí el oficio signado Nº 127-8, fechado 13 de mayo del mismo año (oficio al cual acompañaban dos (2) anexos (…) En dichos anexos se puede leer, primero que tres (3) mensajeros de la Gobernación afirman que el 18 de abril de 2008 dejaban que en esa misma fecha el mensajero CARLOS CATIMAY había intentado entregarme una notificación de revocatoria de mi nombramiento y que yo me había negado a recibirla, siendo presenciado esto por dos mensajeros más, lo que desde ya afirmo es totalmente incierto” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “El documento marcado ‘L2’ contiene una notificación supuestamente suscrita por la abogado (sic) ADA GAMEZ (sic) Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, por la cual me participa que yo no había superado el periodo de prueba del cargo en la Gobernación, que había ganado en concurso, como ANALISTA DE PRESUPUESTO I, cargo de carrera en la administración pública, por no haber superado el período de prueba. Se indica igualmente, en dicha notificación, que el referido nombramiento estaba condicionado a que tenía que superar un período de prueba de tres (3) meses y que de no hacerlo el nombramiento quedaba sin efecto, (…) una cosa es dejar sin efecto un nombramiento y otra cosa es la revocatoria del mismo, lo que no tuvo en cuenta la responsable del contenido de la notificación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…nunca cumplí pasantía alguna por lo que, hasta la presente fecha no he podido obtener mi licenciatura en Administración mención Recursos Materiales y Financieros, por una parte, lo que podría haber constatado la Secretaria de Recursos Humanos de haberme dado el derecho a la defensa, de haber permitido, tal como lo indica el artículo 49 de la Constitución, que conociera las razones por las cuales podría ser sancionado, se me permitiera hacer alegatos y defensas, se cumpliera el procedimiento probatorio y no haber actuado con el solo conocimiento mediante un oficio de la Coordinadora de la Coordinación Académica de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, cuyo contenido podría haber estado equivocado como efectivamente sucedió” (Negrillas de la cita).

Alego que, “…si bien es cierto que la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’, efectivamente envió, al ciudadano JOSE (sic) RAMIREZ, JEFE DE RELACIONES LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, comunicación s/n y sin fecha (…) y este (JOSE (sic) RAMIREZ) dio respuesta a la misma en fecha 06-03-2008 (sic) por comunicación s/n (…) dirigida a la Ciudadana LILIAN DE PIÑA en su condición de Coordinadora de la referida Universidad, informando que las mismas habían sido ACEPTADAS, no era, realmente, mi jefe inmediato, el Jefe de la Oficina de Relaciones Labores, la autoridad correspondiente para aceptar la referida actividad, sino la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, lo que trajo como consecuencia que la Universidad, encontrándome en la referida situación y sin que se hubiera hecho la aceptación necesaria, no me tuviera como cursante de la materia de pasantías…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “… sin procedimientos de ningún tipo, a mis espaldas, sin darme oportunidad a la defensa, una funcionario sin atribuciones para ello, dado que no era quien me había nombrado para el cargo, revoca un acto, dictado por el Gobernador, que era quien podía producir el acto administrativo, en violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) dicha decisión, a todas luces arbitraría por ser violatoria del principio de legalidad, se produce ya vencido el término o período de prueba a que alude la notificación, supuesto éste que tampoco en mi caso sería aplicable porque yo no podía ser sujeto de un período de prueba para ocupar un cargo y cumplir unas actividades que yo ya venía realizando en la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, pues como antes dije lo mismo que venía haciendo durante el tiempo que había sido contratado lo continué haciendo luego de haber ganado el concurso de oposición, público, convocado por la Gobernación del Estado (sic) Amazonas”.

Que, “…el acto de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas contentivo de una actividad positiva no solo es contrario a derecho, por carecer de un acto previo administrativo que lo sustentara, sino que también fue ejecutado alegando una supuesta facultad inexistente para quien dicta el auto, que ya no podía ser cumplida por la gobernación porque le había perimido la oportunidad, más aún cuando ya para ese momento, y dentro de los tres (3) meses, mi superior inmediato me había evaluado de acuerdo a las prácticas del ente administrativo estableciendo que mi desempeño debía ser evaluado como excelente”.

Que, “Los supuestos descritos no constituyen únicamente, a la luz del contenido de nuestra Constitución, una vía de hecho dentro de los presupuestos antes indicados, sino una violación flagrante del artículo 141 constitucional y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…ya que [la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas] actuó violando la normativa jurídica y asumiendo una autoridad que no le correspondía, usurpando lo que solo (sic) correspondía al ciudadano Gobernador, es decir, actuando dentro de los supuestos del artículo 138 Constitucional, la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas necesariamente tuvo que producir un acto nulo de nulidad tal como lo prevé dicha norma constitucional”.

Que, “…los referidos dispositivos me dan derecho a solicitar del órgano judicial competente en lo contencioso administrativo en materia funcionarial, en primer término, la nulidad absoluta de los actos cumplidos por la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas en tutela de la situación jurídica de la cual soy titular, es decir, mi condición de Funcionario de Carrera del Ejecutivo del Estado (sic) Amazonas, así como la representación de la misma, puesto que para el momento en que presento (sic) esta acción mi empleador, en primer lugar, igualó los salarios de los empleados públicos a la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 1.230,00) y sobre dicho monto hizo un aumento del veinte por ciento (20%) desde el primero de enero de 2008, el cual pagó con posterioridad como retroactivo a los empleados, pero que, por las razones antes dadas, nunca me fue cancelado, luego, me había regresado a la condición que antes tenía como trabajador contratado por tiempo indeterminado y por el salario que corresponda, gozando de la inamovilidad legal decretada por el Ejecutivo Nacional, despojándome del ejercicio pleno de mis derechos como funcionario de carrera (…) por lo que reclamo y pido que sean ordenados y reparados, por el órgano jurisdiccional, por medio del pago de las indemnizaciones que permite la ley, es decir, el pago de las diferencia entre el monto de lo que devengué primero, como funcionario público sin que se me cancelaran las cantidades correspondientes al aumento, es decir, el salario de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 1.230,00), más el veinte por ciento (20%) efectivo desde el primero de enero del año 2008, luego, las diferencias desde que iniciaron las actuaciones que configuran la vía de hecho obrada por la Gobernación, es decir, desde el 16 de abril de 2008, hasta el 29 de mayo de 2008, luego de la inconstitucional actuación de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, y el sueldo que me corresponde como ANALISTA DE PRESUPUESTO I, cargo que gané por concurso, para éste momento la cantidad de de (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 1476,00) que necesariamente se refleja en todos los demás beneficios y garantías que la Ley del Estatuto de la Función Pública me otorga y me otorga (sic) la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas. Así como las diferencias salariales a que hice referencia también en el Capítulo I de este libelo, que se me hiciera a partir del mes de febrero del año 2008, cuando fue rebajado mi salario de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347,263), cantidad que era la que para el momento estaban cancelando de conformidad con lo dispuesto en mi nombramiento, a la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 1230,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó que dichas reparaciones, “…se hagan a través de una experticie (sic) complementaria del fallo de acuerdo al contenido de dichas normas y de acuerdo a los beneficios y derechos que me hubieren sido desmejorados durante dicho tiempo. En segundo lugar (…) reclamo las cantidades de dinero correspondientes a los salarios así como los beneficios que me corresponden como funcionario de carrera previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Decretos Nacionales, del Estado y la Convención Colectiva durante el tiempo que permanezca en la situación en que actualmente estoy y hasta el reconocimiento, ejecución y restablecimiento efectivo de mi situación jurídica como funcionario público de carrera en el cargo antes indicado (…) de igual manera solicito me sean cancelados los intereses moratorios sobre dichas cantidades y la indexación o corrección monetaria correspondiente, lo que también pido sea hecho a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con la ley (sic)”.

Indicó que, “…en el presente asunto la Gobernación, como consecuencia de las vías de hecho que ha obrado en violación de mis derechos constitucionales y legales, como lo son el derecho al debido proceso, al proceso debido, a mi estabilidad en el trabajo, así como mi derecho al salario, de eminente carácter y contenido social, de la manera descrita en el Capítulo I de este recurso, ha intentado coaccionarme a los fines de celebrar nuevo contrato por tiempo determinado para cumplir funciones como trabajador (contratado por tiempo determinado), alegando que tal sería la condición en la que me encontraba antes del nombramiento que se me hiciera, intentando con esto hacer que yo reconozca la existencia de una relación laboral por tiempo determinado, que en ningún caso sería la que me correspondiera, pues, en el supuesto negado de haber sido la revocatoria de mi cargo un acto válido, que no lo es, (…) la relación uniera a la Gobernación del Estado (sic) Amazonas sería la misma que sostenía con ella antes de la realización del concurso público con mi consecuente nombramiento…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…me he negado a suscribir el contrato que la Gobernación del Estado (sic) Amazonas ha intentado obligarme a celebrar y como consecuencia de ello, nuevamente dicha Gobernación ha realizado actos tendientes a la lesión, menoscabo y violación de mis derechos, pues ha ordenado, nuevamente, mi exclusión de la nómina de empleado contratado a la cual había ordenado incluirme con anterioridad (…) por lo que el momento se me ha impedido el desempeño de mis funciones dentro de la Oficina de la Gobernación donde venía ejerciéndolas, excluyéndome, igualmente, de los cuadernos de control de asistencia y los cesta-tickets que diariamente debemos firmar, todo como consecuencia, además del contenido del oficio distinguido con el Nº 340, que remitiera la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación a la Oficina de Relaciones Laborales de fecha 30 de mayo de 2008 (…) por el cual indicaba esa Oficina, ya que no había sido excluido definitivamente de nómina y que ya no me unía al Ejecutivo Regional ninguna relación Laboral (sic)”.

Asimismo solicitó, “…el amparo constitucional que constituye un instrumento de protección cautelar cuyas medidas por su particularidad y especificidad no pueden ser encuadradas en el catálogo común de medidas y dada la violación de mis derechos y garantías constitucionales, se pronuncie sobre la cautela solicitada y se suspenda de manera provisional los efectos de la actuación de la Gobernación que configuran en su todo las vías de hecho denunciadas en el presente recurso y por tanto, dicta las providencias necesarias a los fines de que se me permita el ingreso a las oficinas donde presto mis servicios para la Gobernación de Estado (sic) Amazonas, así como para se (sic) me incluya nuevamente en la nómina de Empleados de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, y en todo caso, de considerarlo así esta Corte, se dicte providencia tendiente a asegurar y garantizar que se me mantenga en la condición que tenía antes de obtener el cargo como ANALISTA DE PRESUPUESTO I, que no es otra que la de contratado por tiempo INDETERMINADO que goza de la inamovilidad general decretada por el Ejecutivo Nacional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “A todo evento y de manera subsidiaria, en caso de no ser acordado el amparo cautelar, solicito la protección cautelar ordinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que autorizan la adopción de medidas cautelares innominadas ante amenazas de vía de hecho, en caso de que ella se esté desarrollando; o a modificar la realidad existente, en caso de que ya se haya consumado”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

“Al respecto, esta Corte observa, que el recurrente alega poseer la condición de Funcionario de Carrera de la Gobernación del estado Amazonas, por cuanto según afirmó, éste realizó un contrato indeterminado de trabajo con la Gobernación, y que por tal situación, éste ya cumplía con la condición de funcionario de carrera, y se encontraba exento de aprobar un periodo de prueba, al respecto, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 18 y 19, que quienes son considerados como funcionarios de carrera, son aquellos que una vez ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente. Ahora bien, en el presente caso, de los contratos de trabajos celebrados por la Gobernación con el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES, se observa lo siguiente:
a) Que la vigencia de los contratos celebrados fue de tres meses, es decir, desde el 01FEB2005 (sic) hasta el 01MAY2005 (sic); y otro desde el 02MAY2005 (sic) hasta el 02JUL2005 (sic), los cuales tuvieron una vigencia de 3 meses.
b) Que la Gobernación tenía la potestad de rescindirla unilateralmente en cualquier momento, cuando lo considere conveniente.
c) Que el contratado se comprometía a prestar sus Servicios Personales en calidad de T.S.U (sic) en Administración Aduanera, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Administración.
d) Que la dedicación era la jornada de trabajo diurno establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘en ningún caso el contrato de trabajo podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’, al respecto, éste Tribunal observa que ciertamente, tal y como lo expresa la parte actora, prestó servicios como trabajador de la Gobernación del estado Amazonas, en carácter de T.S.U en Administración Aduanera contratado en la Secretaria Ejecutiva de Administración, lo que no da lugar a que se considere funcionario de carrera exento de superar el periodo de prueba; por lo que es obvio que, a pesar de que éste se desempeño, por un tiempo que excede, generalmente, y trabaja en una entidad pública, no puede considerarse como un empleado o funcionario público de carrera, en el tiempo en que fueron celebrados los contratos.
Es de indicar a su vez, que para ser considerado como funcionario de carrera, se hace necesario cumplir los requisitos de orden legal establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente. Entre otros, las normas relativas a su selección e ingreso, el horario de trabajo, la evaluación, su permanencia, que su cargo esté previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Gargo (sic), y estas condiciones o requisitos no fueron cumplidas en cuanto a la labor realizada por el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES en su condición de T.S.U en Administración Aduanera a tiempo completo en la Secretaria de Administración de la Gobernación del estado Amazonas, y así el (sic) lo reconoce al firmar su contrato de trabajo: ‘La gobernación del estado Amazonas, podrá rescindir unilateralmente del presente Contrato cuando considere conveniente…’.
La jurisprudencia patria se ha pronunciado en el sentido de que muchas entidades, organismos, empresas, empleadores en general, han asumido la costumbre de la renovación consecutiva de los contratos de trabajo sin solución de continuidad. Así como en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece cuales son los cargos de carrera de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de ellos los funcionarios de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Ahora bien, éste (sic) Tribunal Superior, de las actas que conforman el presente asunto así como de los alegatos expuestos por las partes, observa que si bien es cierto efectivamente el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES, por haber participado en el concurso público, convocado por la Gobernación del estado Amazonas, y que mediante resolución de fecha 16 de Diciembre de 2007, se le acordó su designación para ocupar el cargo de Analista de Presupuesto, tal como se observa de la resolución S/N°, suscrita por el Gobernador del estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA, que corre inserto en el folio 12, nombramiento éste que estaba a su vez sujeto al periodo de prueba, cuya duración era de tres (3) meses, a los fines de que se evaluara su desempeño, y así ingresar como funcionario de carrera a la administración pública, y que es de obligatorio cumplimiento para tal ingreso, lo estipulado tanto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo establecido en el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que dicho nombramiento se encontraba a su vez condicionado a ciertas circunstancias de estricto cumplimiento para los trabajadores de la Gobernación del estado Amazonas, que se encontraban dentro del mencionado periodo, como se puede observar de la (sic) circulares de fecha 26 de Diciembre de 2007 y 23 de enero de 2008, emanadas de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, los cuales corren insertos a los folios 119 y 120 del expediente, y en los que informaba al personal que se encontraba en periodo de prueba que no podía gozar de vacaciones, solicitar permiso de ninguna índole, ni realizar pasantías mientras que durara dicho periodo, y que en caso contrario se le seria suspendido dicho nombramiento, motivo éste por el cual es que se le revoca el nombramiento al mencionado ciudadano del cargo de Analista de Presupuesto.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas y documento que corren insertas al expediente se desprende que mediante oficio s/n y s/f (f. 26) dirigido a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos por la ciudadana LILIAN DE PIÑA en su carácter de Coordinadora de UNESR solicita sean consideras las pasantias (sic) del ciudadano WILDER BARRIOS.
En relación a lo antes expuesto, los representantes del Ente demandado en su escrito de Contestación (f. 80 y 81) (sic) manifiestan que fue recibido por la Secretaria (sic) Ejecutiva de Recursos Humanos, comunicación de fecha 17 de Marzo de 2008, emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por medio de la cual la referida Institución remitía a la Secretaria de Recursos Humanos, un listado de Estudiantes que estarían cursando las pasantias (sic) durante el periodo académico Enero-Mayo 2008-I, en el cual el recurrente ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES, se veía reflejado, posteriormente la institución remite en fecha 15 de Abril de 2008, listado corregido en virtud de haberse incluido estudiantes por error involuntario y en el cual se ve nuevamente reflejado el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES. Ahora bien, de los documentos que constan en el expediente administrativo, se evidencia la carta de aceptación de pasantias (sic) por parte del ente Gubernamental, asi (sic) mismo (sic) que la ciudadana LILIAN VASQUEZ DE PIÑA en su carácter de Coordinadora Académica, estaba en conocimiento, de que quien responde a la solicitud en fecha 22 de abril de 2008 (f. 27) (sic), anexando la carta de aceptación de pasantias (sic) del ciudadano WILDER BARRIOS de fecha 06 de marzo de 2008 (F. 27) (sic), suscrita por el Licenciado JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales.
Del análisis de las pruebas insertas en el expediente, se evidencia que el recurrente efectivamente en el periodo de prueba, se encontraba cumpliendo pasantías en la Gobernación del Estado Amazonas, para el periodo de los meses Enero- Mayo del año 2008, y aunque se realizó una evaluación positiva la misma no puede tomarse en cuenta, en virtud que se evaluó en un cargo que no desempeñó, ya que realizó en la oficina de relaciones laborales, otras funciones distintas al cargo por el que concurso, por lo que existe incompatibilidad entre las pasantias (sic) de Recursos Materiales y Financieros y el cargo de Analista de Presupuesto, en el cual se encontraba en periodo de prueba, hechos estos que se pueden observar tanto del oficio de fecha 17 de Marzo de 2008, así como del oficio de fecha 15 de Abril de 2008, suscritos por la Profesora LILIAN VÁSQUEZ DE PIÑA, en su condición de Coordinadora Académica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (f.102 al 106) (sic), dirigidos a la ciudadana ADA GAMEZ, en su condición de Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, ya que se encontraba incurso en el listado de personas participantes de dicha universidad el recurrente, lo que forzosamente conlleva a la conclusión de que se encontraba realizando pasantías durante el período académico de los meses antes mencionado, aunado a que las pasantías fueran aceptadas tal como se puede observar del oficio de fecha 22 de Abril de 2008 (f. 27) (sic).
Ahora bien, en la audiencia de evacuación de la testigo la ciudadana LILIAN TERESA VASQUEZ MEZA, quien se desempeñaba en el año 2008 como Coordinadora Académica del Convenio Asociesa (sic), indica que el ciudadano WILLIAM BRAVO, no cursó la asignatura de pasantías (sic), igualmente que la coordinación académica envió un listado de estudiantes inscritos en la materia de pasantía (sic), y que el referido ciudadano no era estudiante regular de pasantía (sic).
Esta Corte aprecia, que los dichos por la mencionada ciudadana son contradictorios, pues la misma refiere que el recurrente no se encontraba en pasantias (sic) y a su vez señala que el mismo inscribió la materia y que era participante de pasantías en la Gobernación del estado Amazonas. Al respecto a la luz de nuestro ordenamiento jurídico es de considerar que los oficios emitidos reiteradamente por la ciudadana LILIAN TERESA VASQUEZ MEZA, en su carácter de Coordinadora de la Universidad Experimental ‘Simón Rodríguez’, por ser documento públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, son contundentes en su contenido en contraposición a lo depuesto por la misma, aunado a que fueron emitidos y suscritos con anterioridad y comprobadamente dentro del periodo de prueba en que se encontraba el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES, por tales motivos es por lo que éste Tribunal Superior desecha el alegato del recurrente referente a que éste no se encontraba para el lapso del antes mencionado periodo de prueba, desempeñando pasantía, por cuanto es evidente que si se encontraba cumpliendo su pasantía en el ente Gubernamental.
En cuanto al alegato del recurrente, referente a que había superado el periodo de prueba para la fecha en la que se dictó el acto por la cual se le revoca del cargo de Analista de Presupuesto, por cuanto ya había sido evaluado su desempeño, esta Corte de Apelaciones observa, que el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES, empezó a cumplir el periodo de prueba de los tres (3) meses, conforme al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día 16 de Diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el oficio tipo nombramiento, y en el que se le notifica de su designación al cargo por el cual concursó, y que corre inserto en el expediente en el folio 13, culminando dicho periodo en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo dictado el acto tipo notificación por la cual se le revoca su nombramiento en fecha 16 de Abril de 2008, por lo que se puede observar que efectivamente dicho acto fue dictado luego de haber culminado el recurrente su periodo de prueba, ya que la administración les participo a los funcionarios que se encontraban en periodo de prueba, a través de circular de fecha 13 de enero de 2008 (f. 120) (sic), que efectivamente al finalizar dicho periodo de prueba es que los mismos serian evaluados; siendo de observar a su vez que dicha revocatoria se origina en virtud a que el mencionado accionante, para la fecha del periodo de prueba, se encontraba efectuando pasantías tal como se demostró anteriormente, motivo por los cuales a pesar de haber tenido una evaluación positiva, en el desempeño de sus funciones, le es revocado su nombramiento, por cuanto éste vulneró las disposiciones constituidas mediante la circular dictada en fecha 26 de Diciembre de 2007, emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, y en la que se dejó claro tal como se mencionó anteriormente que el personal que se encontraba en periodo de prueba no podía gozar de vacaciones, solicitar permiso de ninguna índole, ni realizar pasantías mientras que durara dicho periodo, motivo por el cual se debe desechar tal defensa.
Con respecto al fundamento del recurrente referente a que se le vulneró el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según afirma, no se cumplió procedimiento alguno para revocarle el nombramiento del cargo por el que concursó, se puede observar que en los casos de aquellas personas que han sido designadas para un cargo de carrera previo concurso público, deben necesariamente tal como antes se mencionó superar el respectivo periodo de prueba, y que de no hacerlo se le revoca su designación por no superar dicho periodo o por cualquier otra circunstancia, observándose pues que no es necesaria para dicha revocatoria la apertura de un procedimiento administrativo, pues basta con cumplir lo señalado en el antes referido artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la rescisión del nombramiento sea valedera, pudiéndose observar además, que dicha norma no contempla procedimiento alguno a utilizarse a los fines de revocar un determinado nombramiento conforme a la referida norma.
Ahora bien como último punto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante alegó la falta de cualidad por parte del órgano que dictó el acto, por cuanto según afirma lo realizó sin estar facultado para dictarlo, y que actuó violando una autoridad que no le correspondía, y que según usurpó, lo que solo (sic) le correspondía al ciudadano Gobernador. Sobre tal argumento es de destacar que quien suscribe la notificación por medio del cual se revoca al ciudadano WILDER BARRIOS, hoy recurrente del cargo por el cual concursó, es la ciudadana ADA GÁMEZ, actuando ésta en su condición de Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, es decir en representación de la oficina de Recursos Humanos, pudiéndose observar que dicho órgano, tiene como atribución entre otras la de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la Ley así como sus reglamentos, atribución esta que se origina por remisión expresa del artículo 10, numeral 4, de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece, las atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Nacional, en el caso de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal, referida según la Ley a la selección, ingreso y ascenso; clasificación de cargos; remuneraciones; evaluación del desempeño; capacitación y desarrollo del personal; jornada de servicio; situaciones administrativas de los funcionarios o funcionarias públicos, retiro y reingreso, concatenándose lo antes mencionado con lo estipulado en el artículo 43 (ejusdem), antes mencionado, el cual prevé pues la manera o condiciones para el ingreso a la administración pública como funcionarios o funcionarias de carreras, razones por las que se evidencia que dicho órgano posee la facultad para dictar el acto aquí recurrido, aunado además al hecho que dicho órgano dio cumplimiento a lo establecido en la norma en referencia que rige pues el ingreso a la administración pública tal como se mencionó. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES, debidamente representado por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, en contra del acto administrativo emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual se revoca su nombramiento del cargo que ocupaba como Analista de Presupuesto en dicha Institución. Y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 7 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 20 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, celebró audiencia definitiva en la querella funcionarial incoada, en esa oportunidad se dictó el referido dispositivo, declarando Sin Lugar la querella interpuesta.

En la referida acta, se señaló de manera expresa que “…La Corte se reserva el lapso contenido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la publicación de la sentencia escrita...” (Folios 26 y 27 del expediente judicial). Así, conforme a lo indicado en el artículo 108 ejusdem, en un lapso de diez (10) días de despacho debía dictarse la sentencia escrita o extenso.

En fecha 7 de mayo de 2009, la referida Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó el extenso de la decisión, objeto del recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada el 7 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado A quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Corte.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara actuación alguna, tendente a practicar la notificación de las partes, especialmente, no se observa que se hubieren librado los oficios correspondientes a la notificación del ente querellado.

Lo anterior, hace necesario para esta instancia indicar, que el Juzgado a quo, al remitir el expediente en esos términos, actuó en detrimento de las prerrogativas de las que goza el ente querellado; ello se afirma por cuanto a tenor del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, “… Los estados tendrán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento consagra a favor de la República, son por mandato legal expreso, extensibles a los estados.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye la norma específica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados, tal y como fue señalado.

Así las cosas, en el instrumento normativo menciondo se aprecia que, en el Capítulo II, referido a la actuación de la Procuraduría en juicio, específicamente en la sección segunda, denominado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, se establece que las prerrogativas procesales son aplicables en los mismos términos a los estados, cuando estos sean parte del litigio.

Precisado lo anterior, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.

Ello así, se observa que en el caso de autos, se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 6 de mayo de 2009, a la Procuraduría del estado Amazonas, a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Tal y como lo ha indicado esta Corte, la referida omisión “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que [también] (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que se verifica en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en ese caso, esto es, la reposición de la causa al estado de que se verifiquen las notificaciones pertinentes.
En razón de la anterior decisión, esta Corte ANULA, las actuaciones procesales realizadas por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por el Juzgado de Sustanciación y por esta Corte, desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la que el juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, considera indispensable esta Corte hacer mención de los artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 2008-0018 de fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 1. Se le suprime la competencia en materia contencioso administrativa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño (sic) y del Adolescente, Bancario, Corte de Apelaciones y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas…” (Resaltado de la Corte).

“Artículo 2. Se crea un (1) Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el Estado (sic) Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el cual se denominará: Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas” (Negrillas de la Corte).


Visto lo anterior y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Alzada ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas ordene la notificación del ciudadano Procurador del estado Amazonas, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 7 de mayo de 2009.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por la Abogada Carla Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano WILDER ALIOHER BARRIOS REYES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- NULAS las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo, por el Juzgado de Sustanciación y por esta Corte, desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, oyó la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

3.- ORDENA Reponer de la causa al estado en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordene y practique la notificación del ciudadano Procurador del estado Amazonas, en razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.

4.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000721
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,