JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000880
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA-1060-09 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GLIJANKI CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.770, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta de conformidad con lo previsto en el Articulo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, el escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte el cómputo del lapso fijado por esta Corte para que las partes presenten el escrito de fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 8 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de agosto de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, y los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2009, por cuanto se constató de las actas que constan en el expediente que, el Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo presentó el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 5 de agosto de 2009. En consecuencia, se repuso la causa al estado de contestación a la referida fundamentación, previa notificación de las partes.
En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, la diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigido al ciudadano Glijanki Camargo.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, la diligencia mediante la cual solicitó la fijación del día y hora del acto oral de informes.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 1º de marzo, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto oral de informes.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, la diligencia, mediante la cual solicitó la fijación del día y hora del acto oral de informes.
En fecha 8 de julio de 2010, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocó el fallo apelado, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 21 de julio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2011-4594, efectuada al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 05 de de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación efectuada al ciudadano Glijanki Camargo, recibida en fecha 8 de de agosto de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia de los Apoderados Judiciales del querellante mediante la cual solicitó aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia de la Apoderada Judicial del querellante mediante la cual solicitó sea oída la aclaratoria de sentencia.
En fecha 1º de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó que se le notificara de la sentencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y del Transporte (INSETRA), ya que no se encuentra consignada por el ciudadano alguacil.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2011-4593. efectuada al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibida en fecha 11 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, notificada como se encuentraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte y vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia de la Apoderada Judicial del querellante mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia, ya anteriormente consignada y solicitada.
En fecha 1º de febrero de 2012, se reconstituyó esta Corte, quedando integrado la junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente; y MARISOL MARIN, Juez
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia de la Apoderada Judicial del querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia, anteriormente consignada y solicitada.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia de la Apoderada Judicial del querellante mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia, anteriormente consignada y solicitada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, los Abogados Pedro Alvarez y Adriana De Abreu Macedo, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, en los siguientes términos:
Señaló que “Consta en la dispositiva de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2012, que se evidenció como elemento medular de la decisión que los Contratos Colectivos de los años 1997-1998 y 1999-2000, que cursan en autos, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, son aplicables a los funcionarios y empleados del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y por ende, resultan aplicables al caso en autos…”.
Asimismo, “…se alegó y probó que al trabajador le correspondía, a partir del 1º de mayo de 1999, un incremento salarial del veinte por ciento (20%) de conformidad con la cláusula 56 del Contrato Colectivo. Por tanto, siendo el sueldo básico que el patrono le venía pagando al demandante hasta el 14 de junio de 1999, fecha de su remoción definitiva, de doscientos diecisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 217.779,00), con el incremento del veinte por ciento (20%), a partir del 1 º de mayo de 1999, el nuevo sueldo del trabajador alcanzaría a un monto de doscientos sesenta y un mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs 261.334,00) que, insistimos, le debieron pagar hasta el día de su efectivo egreso de la Administración Municipal. Existe, pues, una diferencia de sueldo por el periodo transcurrido entre el 1º de mayo y el 14 de junio de 1999, ambos inclusive, que totaliza un monto de sesenta y tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs 63.881,80) que la Corte, acertadamente, de conformidad con la sentencia, estimó procedente su pago, y ordenó que se hiciera previamente una experticia complementaria del fallo…”.
Por otra parte, pidió que “… no obstante en la sentencia la Corte niega la procedencia del pago de la diferencia de la diferencia de prestaciones sociales demandado -por vía de consecuencia- con base en ese mismo sueldo incrementado en el referido veinte por ciento (20%), repetimos, previamente reconocido por la sentencia de la Corte; es decir, la Corte niega el pago de las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares (Bs 246.181,00) que nace como consecuencia del nuevo salario del trabajador que le correspondía devengar a partir del 1 de mayo de 1999 conforme a la cláusula 56 del Contrato Colectivo, que es de doscientos sesenta y un mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs 261.334,00). La parte actora, en este rubro, como es evidente, estaba impedida de consignar, más allá del Contrato Colectivo, un elemento probatorio que demostrara que el sueldo del trabajador, a partir del 1º de mayo de 1999, debía de ser Bs 261.334,00, pues se trataba de un alegato de derecho fundado en la cláusula 56 del Contrato Colectivo que amparaba al demandante, como fue previamente reconocido como válido por la Corte en su sentencia. Estimamos que entre ambos pronunciamientos existe una palpable incongruencia que debe ser dilucidada por la honorable Corte mediante la aclaratoria solicitada…”.
Ahora bien, “Observamos, por otra parte, que sobre los conceptos laborales reclamados que la sentencia estimó procedentes, a saber: Prima por hijo; prima por alimentación; bono vacacional; prima de alimentación (sic); y bono de contratación; acordó que sus pagos se hiciera previa experticia complementaria del fallo, pero en la sentencia se omitieron los lineamientos o puntos que servirían de base al experto designado para determinar los montos que el patrono debe pagar sobre cada concepto laboral que la Corte juzgó procedente en derecho y ordenó su cancelación…”.
Señalo que, “… el fallo no se pronunció en forma alguna sobre la indexación solicitada en el libelo de la demanda…”.
Sostuvo que, “…no hubo pronunciamiento alguno sobre los intereses moratorios…”.
Finalmente expuso que, “…no hubo pronunciamiento con alusión alguna sobre las costas del procedimiento…”.
II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte apelante solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de aclarar la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2011.
De manera que, la Representante Judicial de la parte apelante, solicitó la aclaratoria de la ut-supra sentencia, concretamente, en lo referido al incremento salarial del veinte por ciento (20%), el pago de la diferencia de prestaciones sociales, sobre los conceptos laborales, la indexación solicitada, los intereses moratorios y finalmente sobre las costas del procedimiento. Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta corte, como punto preciso, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, conciernentes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 28 de abril de 2011, ordenándose la notificación de las partes, en fecha 21 de julio de 2011 y consignada dicha notificación al expediente por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2011.
Ello así, evidencia esta Corte que desde la fecha de notificación a las partes de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, esto es el 11 de agosto de 2011, hasta la fecha de solicitud de la misma, el 19 de septiembre de 2011, no había transcurrido el lapso descrito. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:
La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, con fundamento en que “… la sentencia la Corte niega la procedencia del pago de la diferencia de la diferencia de prestaciones sociales demandado- por vía de consecuencia- con base en ese mismo sueldo incrementado en el referido veinte por ciento (20%), repetimos, previamente reconocido por la sentencia de la Corte; es decir, la Corte niega el pago de las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares (Bs 246.181,00) que nace como consecuencia del nuevo salario del trabajador que le correspondía devengar a partir del 1 de mayo de 1999 conforme a la cláusula 56 del Contrato Colectivo, que es de doscientos sesenta y un mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs 261.334,00). La parte actora, en este rubro, como es evidente, estaba impedida de consignar, más allá del Contrato
Colectivo, un elemento probatorio que demostrara que el sueldo del trabajador , a partir del 1 de mayo de 1999, debía de ser Bs 261.334,00, pues se trataba de un alegato de derecho fundado en la cláusula 56 del Contrato
Colectivo que amparaba al demandante, como fue previamente reconocido como válido por la Corte en su sentencia. Estimamos que, entre ambos pronunciamientos existe una palpable incongruencia que debe ser dilucidada por la honorable Corte mediante la aclaratoria solicitada…”.
Asimismo, indicó que la sentencia objeto de aclaratoria negó la diferencia de prestaciones sociales solicitada al señalar que “…siendo que el recurrente no consigno en autos documentación alguna que evidencie que para el momento de su ingreso devengaba un sueldo básico mensual por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs263.834,00) y no el que consta de la documentación presentada, por la cantidad de doscientos diecisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs 217.779,00), esta Corte estima improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada…”. (Resaltado del original).
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que, lo solicitado por la parte actora en su escrito de aclaratoria no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino más bien la disconformidad del solicitante con el fallo dictado; además la parte actora en su solicitud de aclaratoria alega vicios propios del recurso de apelación tales como la incongruencia, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2011. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.
2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000880
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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