JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000355

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0422 de fecha 20 de abril de 2010, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS SALAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 180.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.719, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, por la parte recurrente contra el dispositivo de la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior, en fecha 18 de febrero de 2010, cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 31 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, venciéndose el referido lapso en fecha 7 de junio de 2010.

En fecha 8 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 15 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2010, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron agregadas a los autos en esa oportunidad.

En fecha 30 de junio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, a los fines de que se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2010, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 1º de julio de 2010 hasta la presente fecha.

En fecha 9 de diciembre de 2010, vista la diligencia presentada por el Abogado Luis Sala Castro, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), inclusive, hasta el día ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron 72 días de despacho, correspondientes a los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010), 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010), 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010), 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010) 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y 1, 2, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 30 de junio de 2010 hasta la presente fecha.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de enero de 2009, el Abogado Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…[es] jubilado del Estado (sic) por conducto del Ministerio de Infraestructura, y con tal carácter demand[ó] el 30 de noviembre del 2000 por ante el Tribunal de Carrera Administrativa y obtuv[o] sentencia a [su] favor (…), tramitada la apelación de la Procuraduría General de la República (…), [le] fue favorable la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril de 2003…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…una vez iniciado el tramite (sic) de ajuste de dicha jubilación en diciembre de 2004, reclame ante los órganos correspondiente (sic), que los aumentos ocurridos por decisión del Ejecutivo, se aplicaran y beneficiaran mi pensión de jubilación, en función del cargo de Gerente de Recursos Humanos, el cual en la Administración Publica (sic) Centralizada equivale a Director, que es el ultimo (sic) cargo desempeñado por mi y el cual figura reconocido como tal por las sentencias antes citadas y así fue aplicado y aceptado para ese momento…”.

Indicó, que “…en el mes de julio del 2008, fu[e] informado (sic) verbal, pero orgánicamente, en el Minfra (sic), que [su] ajuste de pensión decretada por sentencias definitivamente firmes solo habían sido acatadas parcialmente en cuanto a la remuneración y no ajustada en cuanto al ultimo (sic) cargo desempeñado como Gerente de Recursos Humanos y por tanto figuraba en nomina con el cargo de Abogado III, con el cual fu[e] jubilado…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…el ajuste de [su] pensión fue incompleto por cuanto al proceder irregularmente, se ajusto el monto pero no se aplico (sic) la nueva denominación del cargo, como era indispensable hacerlo, pues el monto de la remuneración de una (sic) cargo o jubilación depende del nivel del cargo que genera esa remuneración sin hacerlo con la denominación del cargo, creando una situación de injusticia carente de elementos indispensables para su eficiente ejecución…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que la Directora del Ministerio recurrido omitió en la notificación del acto administrativo la mención del recurso jurisdiccional que procedía contra dicho acto, el Tribunal que conocería del mismo y el término para ejercerlo, de conformidad como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo de “…motivación jurídica valida y legitima lo cual la (sic) vicia de nulidad…”.

Finalmente, “…por cuanto el rechazo a [su] solicitud de ajuste a nivel del cargo de Abogado III a Gerente de Recursos Humanos (Director en la Administración Pública Descentralizada) lesiona [sus] derechos subjetivos de funcionario de carrera en situación de jubilación (…), [solicitó] se realice la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el dispositivo de la sentencia, cuyo extenso fue publicado el 22 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, este Tribunal Superior pasa a analizar el punto previo alegado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, relativo a la cosa juzgada, prevista en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

(…omissis…)

(…) evidencia este Tribunal Superior que: En el presente caso se configuran tres requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, las partes son las mismas, la causa es la misma y las partes actúan en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, esto es, el ciudadano Luis Salas Castro demanda al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Infraestructura, por ajuste de pensión de jubilación, en su carácter de jubilado de dicho Ministerio, sin embargo, el cuarto requisito, esto es, el tema sea el mismo, no se encuentra configurado, por cuanto el querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa declarara nulo el acto administrativo de respuesta emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los (sic) Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, el recálculo y ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo a los sueldos devengados durante los 2 años y 15 días de servicio prestados a Venezolana de Televisión y al Instituto Nacional de Higiene, las diferencias de pensión dejadas de percibir, la indexación de dichas diferencias y los subsiguientes aumentos de pensión de jubilación en caso de surgir algún aumento, y ante este Tribunal Superior solicitó la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, por lo que, visto que no está presente en el caso de autos el cuarto requisito concurrente para que se configure la cosa juzgada, debe este Tribunal Superior, al no evidenciar de autos que el querellante haya solicitado al Tribunal de Carrera Administrativa la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, rechazar el punto previo alegado, al no configurarse la cosa juzgada, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto observa quien aquí juzga que: El querellante solicita: `la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´. Para decidir, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 7 al 13, ambos inclusive, Expediente Nº 19.264 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, en cuyo dispositivo se decide:

`(…) se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. OPDRH-DRC-DJP 2477 de fecha 07-06-00 (sic), mediante el cual se le notificó al recurrente que no era procedente la aplicación del artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a aquel personal que no haya sido jubilado con anterioridad al 11-01-99 (sic).

En consecuencia el organismo querellado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del 26-06-99 (sic), adecuándola al nivel correspondiente tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración. Así se declara.
Se niega la indexación solicitada, (…)´ (Resaltado de este Tribunal Superior)

- Del Folio 14 al 32, ambos inclusive, Expediente Nº 02-27774 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de Abril (sic) de 2003, con motivo de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia supra señalada, señalando:

`[…]
(…) el punto central de la querella (…) se contrae a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación otorgada al ciudadano Luis Salas Castro, (…)
[…]
(…), esta Alzada advierte que (…), no se verifica una aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1999, concluyéndose que se debe tomar como base para el cálculo de ajuste de dicho beneficio, el sueldo devengado en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, debido a que el supuesto de hecho de su status quo, -reingreso a la Administración Pública y egreso para la fecha en que entró en vigencia el Reglamento-, se inserta en el ámbito de vigencia temporal del nuevo Reglamento, razón por la que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto y, así se decide.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte concluir que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se debe confirmar la sentencia dictada por el a quo en los términos expuestos. Así se declara.
[…]´.
- Al Folio 41, Memorando ORRHH/AL Nº 01376-08 suscrito por el Jefe de Asesoría Legal el 21 de Agosto de 2008 dirigido al Jefe de la Unidad de Nómina, señalando:

`Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Memorando Nº 763 (…) referido a la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa (…), ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), a favor del jubilado LUIS SALAS CASTRO, (…)

Al respecto le informo que la sentencia ordena: `(sic)…revisar y ajustar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del 26-06-00 (sic), adecuándola al nivel correspondiente, tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado en la Administración. (sic)´; (…) el ajuste que la sentencia ordena es únicamente monetario, y en ningún momento menciona una reclasificación del cargo que ocupaba (…).

Por las razones (…) expuestas, (…) es improcedente la modificación del cargo (…), en el ajuste que debe hacerse a su pensión de jubilación´.

De lo anterior, evidencia quien aquí juzga que el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó revisar el monto de la jubilación a partir del 26 de Junio de 1999, adecuándola al nivel correspondiente tomando en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración, tal como le fue indicado por el Jefe de Asesoría Legal el 21 de Agosto de 2008 al Jefe de la Unidad de Nómina mediante Memorando ORRHH/AL Nº 01376-08, decisión ésta que fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que si el querellante no estaba conforme con dicha decisión, por considerar que no fue clara al indicar cómo debería hacerse el ajuste de pensión de jubilación, o al considerar que debía incluirse la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, debió solicitar una aclaratoria o ampliación del fallo, y no pretender, en fase de ejecución, que este Órgano Jurisdiccional modificara lo dictaminado por el Tribunal de Carrera Administrativa, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUIS SALAS CASTRO, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2010, el Abogado Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que en el libelo de la acción de la demanda, solicitó que: “…se realice la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha tres (03) de abril de 2003…”.

Indicó, que en ningún momento solicitó que el Tribunal Superior modificara lo dictaminado por el Tribunal de Carrera Administrativa.

Estableció, que es claro la contradicción del Tribunal al sentenciar “…primero rechazando el punto previo del petitorio del representante de la Procuraduría y luego se apoya para sentenciar en lo negado antes, la cosa juzgada. Esto ubica la sentencia en el ámbito de lo incoherente. (…) lo anterior a nuestro juicio, conforma, la incoherencia, pues la decisión no es positiva y precisa como lo (sic) señala como deber, en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… ” (Subrayado del original).

Alegó, que “…los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, de los Municipio y su Reglamento, autoriza el ajuste de las pensiones en función del cargo desempeñado y así lo sentencio (sic) el Tribunal de Carrera Administrativa y lo ratificó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto resulta una evidente inequidad, además de un flagrante desacato al (…) órgano encargado de ejecutar esa sentencia, se niegue a realizar en forma correcta la aplicación de la misma, apelando y argumentando presuntas situaciones procedimentales, planteadas por funcionarios interesados en que no se haga justicia…” (Subrayado del original).

Arguyó, que el fallo emitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue dictado precipitadamente y sin la debida ponderación, causándole un daño no solo a su persona sino a todos.

Señaló, que la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República “…no solicitó en ninguna parte de la contestación de la querella, lo invocado por el Tribunal para decidir, razón por la cual es pertinente considerar que la sentencia esta incursa en los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que solo permite al juez, conceder a las partes lo solicitado en autos, siendo por tanto nula la sentencia por contener ultrapetita…”.
Arguyó, que “…la Administración debió adecuar el acto conforme al (…) sueldo que corresponde al cargo de Gerente de Recursos Humanos equivalente al cargo de Director en la Administración Pública Descentralizada a fin de no incurrir en la violación del Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, establecido en el Numeral 1, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con lo preceptuado en la sección tercera del artículo 13 y en la sección primera del artículo 16, ambos del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Por último solicito a esta Corte: “se declare incompatible con la realidad de los hechos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el dispositivo de la sentencia dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2010, cuyo extenso fue publicado el 22 de febrero de 2010 y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el dispositivo de la sentencia dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2010, cuyo extenso fue publicado el 22 de febrero de 2010. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que el ajuste de la pensión de jubilación ordenado por esta Corte en fecha 3 de abril del 2003, Exp. Nº 02-27774 “…fue incompleto por cuanto al proceder irregularmente, se ajusto el monto pero no se aplico la nueva denominación del cargo, como era indispensable hacerlo, pues el monto de la remuneración de una (sic) cargo o jubilación depende del nivel del cargo que genera esa remuneración. La intención de los Magistrados (as) no fue ajustar la remuneración sin hacerlo con la denominación del cargo, creando una situación de injusticia carente de elementos indispensables para su eficiente ejecución…”.

En tal sentido, en fecha 22 de febrero de 2010, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, expresando que “…el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó revisar el monto de la jubilación [del recurrente] a partir del 26 de Junio de 1999, adecuándola al nivel correspondiente tomando en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración, (…), decisión ésta que fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que si el querellante no estaba conforme con dicha decisión, por considerar que no fue clara al indicar cómo debería hacerse el ajuste de pensión de jubilación, o al considerar que debía incluirse la homologación del cargo de Abogado III al cargo de Director, equivalente al cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Administración Descentralizada, debió solicitar una aclaratoria o ampliación del fallo, y no pretender, en fase de ejecución, que es[e] Órgano Jurisdiccional modificara lo dictaminado por el Tribunal de Carrera Administrativa, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Corchetes de esta Corte).

Así, la parte recurrente apeló del fallo dictado alegando que la sentencia dictada por el Juez A quo es contradictoria al sentenciar “…primero rechazando el punto previo del petitorio del representante de la Procuraduría y luego se apoya para sentenciar en lo negado antes, la cosa juzgada. Esto ubica la sentencia en el ámbito de lo incoherente. (…) lo anterior a nuestro juicio, conforma, la incoherencia, pues la decisión no es positiva y precisa como lo (sic) señala como deber, en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… ”, que la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, “…no solicitó en su escrito de contestación de la querella, lo invocado por el Tribunal para decidir, razón por la cual es pertinente considerar que la sentencia esta incursa en los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que solo permite al juez, conceder a las partes lo solicitado en autos, siendo por cuanto nula la sentencia por contener ultrapetita…”, que en el presente caso “…la Administración debió adecuar el acto conforme al sueldo que corresponde al cargo de Gerente de Recursos Humanos equivalente al cargo de Director en la Administración Pública Descentralizada a fin de no incurrir en la violación del Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales…”.

Precisado lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer los alegatos expuestos por la parte apelante, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales por ser de orden público pueden ser revisados en cualquier estado y grado del proceso y al respecto, observa:

El mencionado artículo 19 en su aparte 5, establecía aquellas causales por las cuales se debía declarar la inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos, bajo los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

De la norma ut supra citada, se evidencia que la cosa juzgada se encuentra entre las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionarial, dicha causal se debe, al hecho de existir un pronunciamiento firme en cuanto a la litis planteada, es decir, una resolución sobre la controversia presentada por las partes ante el Juez.

Así, la institución de la cosa juzgada se constituye en la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Así, el fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.

Al respecto, el autor Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal” (tercera edición, pág. 402), lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1014 de fecha 11 de mayo de 2006 (caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la cosa juzgada, señaló:

“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3.-La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Asimismo, la citada disposición señala tres (3) requisitos indispensables para que prospere la cosa juzgada, es decir, que la pretensión se base sobre la misma causa, que la participación de las partes integrantes sea igual a la primera demanda y que éstas acudan al juicio bajo el mismo carácter de la demanda anterior.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso: Norberto Antonio Guzmán Vs. Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro), ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007 (caso: Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., Vs. Ange Marie Fratacci Fratacci y otros), señaló lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

(…Omissis…)
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso operó la cosa juzgada y al respecto, observa:

En fecha 30 de noviembre de 2000, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal de Carrera Administrativa, cuya pretensión se circunscribió a la “…nulidad del acto administrativo de respuesta dictado por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos de Infraestructura mediante silencio administrativo, al no dar respuesta en tiempo hábil al recurso jerárquico interpuesto en fecha 1º de agosto de 2002”, asimismo al recálculo y ajuste “…de la pensión de jubilación otorgada de acuerdo a los sueldos devengados durante los dos (2) años y quince (15) días que prest[ó] servicios a la Empresa Venezolana de Televisión y al Instituto Nacional de Higiene, desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 17 de noviembre de 1997 y desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 25 de junio de 1999, respectivamente…”, y el pago por concepto de diferencia de pensión dejada de percibir “…desde el 26 de junio de 1999, hasta la fecha de la decisión definitiva…” (Corchetes de esta Corte).

Así, en fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, expresando que:

“En base a lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OPDRH-DRC-DJP-2477 de fecha 07 de junio de 2000, mediante el cual se le notificó al recurrente que no era procedente la aplicación del artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a aquel personal que no haya sido jubilado con anterioridad al 11 de septiembre (sic) 1999.

En consecuencia, el organismo querellado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del 26 de junio de 1999, adecuándola al nivel correspondiente, tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado en la Administración (…).

Se niega la indexación solicitada, por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público, la cual no constituye una obligación de valor.

En cuanto a los ajustes subsiguientes de los aumentos de pensión de jubilación, que acuerde el Ejecutivo, es decir, si sugieren aumentos por Decretos se calculen su diferencia, se niega por ser genérico e indeterminado…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de la sentencia ut supra citada, la parte recurrida apeló del fallo dictado, declarando este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2003, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmando la decisión dictada por el Juez de Instancia, en los siguientes términos:

“Al respecto, debe esta Corte señalar que el punto central de la querella interpuesta se contrae a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación otorgada al ciudadano Luis Salas Castro, siendo necesario destacar que la jubilación como derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el pago periódico y fijo de un monto correspondiente en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo de un trabajador e incluso constituye una forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en el año 1990, a través de la Resolución N° 034, emanada del extinto Instituto Nacional de Puertos, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Posteriormente, reingresa a la Administración Pública, específicamente a la Empresa del Estado Venezolana de Televisión en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, egresando del mismo el 17 de noviembre de 1997. Luego, ingresó al Instituto Nacional de Higiene en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, egresando en fecha 26 de junio de 1999, trayendo como consecuencia la reactivación de su pensión jubilatoria, lo cual -a decir del querellante-, debió realizarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, visto que el eje de la presente controversia versa sobre la solicitud de ajuste del monto de la jubilación otorgada al querellante, resulta necesario citar el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:
(…omissis…)

Ahora bien, esta Alzada considera que la facultad de la Administración en relación a la revisión y ajuste de los montos de las jubilaciones, se encuentra sujeta también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global e integral de la justicia asistencial y social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege desde su supremacía, vinculada como se encuentra a otros derechos sociales.

Con base en lo expresado anteriormente, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con las normas constitucionales sobre la materia, que el propósito de éstas conlleva a la revisión de las jubilaciones, en garantía de la eficacia de las normas in commento y el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
(…omissis…)

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia se configura cuando el Juez no cumple la obligación de atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, lo que genera que la sentencia no contenga una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Ello así, en lo que se refiere al alegato de incongruencia de la sentencia, observa esta Corte que el a quo en la misma especificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, además de analizar lo alegado y probado en autos, al señalar que el derecho a la jubilación es un derecho fundamental, inherente al ser humano, cuyo monto puede ser revisado de acuerdo al Contrato Marco de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, a lo establecido en la Carta Magna y en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, aunado a lo cual se debe advertir que los alegados Dictámenes de la Administración, no eran vinculantes en su decisión, en virtud de la interpretación progresiva dada al referido derecho y el control jurisdiccional efectuado sobre la legalidad de la actuación administrativa, lo que permite a esta Corte desechar el presente alegato, visto que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, y así se decide.

(…omissis…)

En este sentido, considera esta Alzada oportuno señalar el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:

(…omissis…)

A este respecto, esta Alzada estima que en el presente caso no se está en presencia de la aplicación retroactiva del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios promulgado en fecha 11 de enero de 1999, por cuanto de los documentos cursantes en autos, pudo observarse que el querellante reingresó a la Administración Pública, en fecha 17 de marzo de 1997 en la Empresa del Estado, Venezolana de Televisión, en un cargo de libre nombramiento y remoción, egresando de la misma en fecha 17 de noviembre de 1997 y, posteriormente, ingresó en fecha 10 de febrero de 1998 en el Instituto Nacional de Higiene, en un cargo de libre nombramiento y remoción, egresando en fecha 26 de junio de 1999, es decir, para el momento de su egreso se encontraba vigente el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 11 de enero de 1999, resultando su artículo 13 más beneficioso para los destinatarios de la norma, cuyo contenido no se encontraba previsto en el Reglamento derogado.

Sin embargo, es de observarse que este beneficio consagrado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, fue estipulado para el momento del egreso del funcionario, siendo este hecho -el egreso- el centro de la controversia planteada. Así, por cuanto el egreso del querellante sucedió bajo la vigencia del Reglamento de 1999, le es aplicable en consecuencia esta normativa.

De manera que, se estaría en presencia de un caso de aplicación retroactiva de la Ley, si se produce el egreso del funcionario bajo la vigencia del Reglamento derogado, conforme a los supuestos contenidos en su artículo 13 y, se pretenda aplicar posteriormente el beneficio contemplado en el Reglamento de fecha 11 de enero de 1999, lo cual no ocurrió en el caso in examine, puesto que el egreso del querellante no sucedió bajo la vigencia del Reglamento de 1991, sino estando ya en vigencia el Reglamento de 1999, razón por la que debe efectuarse conforme al mismo.

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada advierte que en el caso bajo análisis, no se verifica una aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1999, concluyéndose que se debe tomar como base para el cálculo de ajuste de dicho beneficio, el sueldo devengado en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, debido a que el supuesto de hecho de su status quo, -reingreso a la Administración Pública y egreso para la fecha en que entró en vigencia el Reglamento-, se inserta en el ámbito de vigencia temporal del nuevo Reglamento, razón por la que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto y, así se decide.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte concluir que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se debe confirmar la sentencia dictada por el a quo en los términos expuestos. Así se declara”.

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que esta Corte previo análisis de la situación planteada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, razón por la cual, se acordó el ajuste de la pensión de jubilación del actor, tomando como base “…el sueldo devengado en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado…”.

Ahora bien, en fecha 7 de julio de 2008, a los fines de la ejecutoriedad de la sentencia la parte recurrente solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que “…se reali[zaran] las gestiones necesarias para su figuración en nomina con el cargo de Gerente de Recursos Humanos” conforme a lo señalado en las decisiones dictadas por el “Tribunal de Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, mediante comunicación Nº 01376-08 de fecha 21 de agosto de 2008, suscrita por el Jefe de Asesoría Legal del Ministerio recurrido, la Administración le manifestó al ciudadano Luis Salas Castro, lo siguiente:

“Al respecto le informo que la sentencia ordena: `(sic)…revisar y ajustar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del 26-06-99 (sic), remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado en la Administración (sic)´; del extracto anterior se evidencia que el ajuste que la sentencia ordena es únicamente monetario, y en ningún momento menciona una reclasificación del cargo que ocupaba el precitado ciudadano.

Por las razones anteriormente expuestas, es la opinión de esta Unidad de Asesoría Legal que es improcedente la modificación del cargo del ciudadano LUIS SALAS CASTRO, en el ajuste que debe hacerse a su pensión de jubilación…” (Vid. folio 41) (Negrillas y mayúsculas del original).

Ante la citada respuesta, en fecha 28 de agosto de 2008, el actor consignó un nuevo escrito ante la Administración, fundamentándolo en el hecho de que “…la intención de la juez, no fue ajustar la remuneración sin hacerlo con el cargo, creando una situación de injusticia peor que la antes existente…”.

Al respecto, en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante el oficio Nº 007485 de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, le fue notificado al recurrente la respuesta a su solicitud, bajo el siguiente fundamento:

“Me dirijo a usted, con relación a su misiva mediante la cual expresa dudas en relación con la ejecución de la sentencia dictada a su favor por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 16 de abril de 2002, y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril de 2003, la cual ordena el ajuste de la pensión de jubilación que disfruta, por parte de este Ministerio, y donde alega que el ajuste de su pensión fue realizado de manera incompleta, según el argumento: `la intención del juez, no fue ajustar la remuneración, sin hacerlo con el cargo´.

Al respecto le informo que este Ministerio, al momento de ejecutar una sentencia, lo realiza en los términos exactos que estipula la parte dispositiva de ésta, toda vez que no tenemos manera de saber cuál fue la intención de juez al dictar la misma, sólo podemos cumplir lo expresamente ordenado en ella.

En cuanto al alegato de; (sic) al no ajustarse su cargo al último que desempeñó en la Administración Pública, no podrían serle efectuados los ajustes en su jubilación, cada vez que se produzca un aumento de sueldo, es importante señalar que, cuando se ordene un aumento de sueldo a los empleados de la Administración Pública Nacional, siempre tendrá incidencia en el monto de las jubilaciones del personal de esta Institución, de tal forma que no existe al respecto duda en cuanto a la posibilidad de serle ajustada su jubilación cuando así le corresponda, su inquietud con respecto a los aumentos queda contestada de esta manera…” (Vid. folio 45).

Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario señalar que la pretensión del recurrente referente al ajuste de pensión de jubilación, en base a la remuneración del último cargo desempeñado, fue dilucidada cuando del análisis de las actas, los Órganos Jurisdiccionales determinaron la procedencia del ajuste de pensión de jubilación del ciudadano Luis Salas Castro y bajo que parámetros, es decir, tomando como base “…el sueldo devengado en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado…”, de lo que se desprende claramente la orden de que último cargo ejercido referido a Gerente de Recursos Humanos en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como el sueldo devengado en el mismo, serian los considerados para el nuevo cálculo de su pensión de jubilación. Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que al ejercer el actor un nuevo recurso a los fines de dilucidar un punto que fue analizado en una sentencia anterior, atenta contra lo establecido en la institución de la cosa juzgada, toda vez, que el pedimento hoy efectuado por el recurrente, va íntimamente relacionado con la ejecutoridad de una sentencia sobre la cual ya hubo un pronunciamiento definitivo.

Así, resulta necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De las normas ut supra citadas, se desprende que la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, al evidenciar esta Corte que en el caso sub examine se estaría ventilando situaciones de hecho y de derecho que ya fueron dilucidadas anteriormente por los Órganos Jurisdiccionales respectivos, dando lugar así a la cosa juzgada, resulta forzoso ANULA por orden público el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS SALAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.

2. ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el mencionado Tribunal Superior.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,




IVÁN HIDALGO





Exp. AP42-R-2010-000355
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,