JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000462

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 533-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 11.962 y 23.683, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.332.591, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 12 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, por la Abogada Margit Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.700, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 24 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente al día 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010. Igualmente, transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2010. Se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Marcos Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte dicto decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de junio de 2012, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Víctor Orlando Briceño Montilla, al ciudadano Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Boconó del estado Trujillo.

En esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio de fecha 9 de agosto de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió oficio de fecha 9 de agosto de 2012, del Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2012, la cual se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma, fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Abogado Marcos Ojeda, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fecha 3 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 6 días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se fundamentara la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 9 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2009, los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:


Indicaron que su representado, “…inició su relación laboral en la Administración Pública Municipal, en fecha cinco (5) de Diciembre (sic) de 2.005 (sic) (…) posteriormente con la nueva Ley del INDEPABIS, (sic) desaparecen las oficinas Municipales de Protección al Consumidor” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 17 de Noviembre (sic) del 2.008 (sic), mediante Resolución número 87, es nombrado para desempeñar el cargo de cobrador, en el cual se desempeño hasta el 23 de Enero (sic) de 2.009 (sic) fecha en la cual le fue notificado, que por Resolución número 58, de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2.008 (sic), el Alcalde (…) había resuelto revocar y dejar sin efecto jurídico su nombramiento como Cobrador…”.

Alegaron que, “…la Providencia Administrativa número 58 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2.008 (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse dictado inmotivadamente, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de la cita).
Que, “Esta actuación de la Administración, es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, cuya inobservancia conlleva a la violación del derecho a la defensa; y en el caso que nos ocupa la actuación del Alcalde del Municipio Boconó, viola en forma directa y flagrante los derechos contenidos en los numerales 1, 3 del artículo ut supra”.

Finalmente solicitaron que se “Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa número 58 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2.008 (sic), (…) se ordene a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado (sic) Trujillo el REENGANCHE de nuestro representado al cargo que ocupaba como Cobrador, y se condene al ente administrativo a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir de manera ilegal, es decir, con los aumentos que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso, desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Así las cosas, los actos administrativos pueden ser revocados o anulados por la propia administración que dictó el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales textualmente establecen:
(…)
En el caso de marras, se solicita la nulidad del acto administrativo Nº 58 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revocó el nombramiento del la querellante, el cual fue realizado mediante resolución Nº 99 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que este la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.
De igual manera, la parte querellante alega, que la providencia administrativa Nº 58 viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, observa que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, no obstante, se constata que se debió aperturar (sic) un procedimiento administrativo previo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a los efectos de que el interesado ejerciera su derecho a la defensa y expusiera sus alegatos y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal constata el quebrantamiento de la garantía del debido proceso de que fue objeto el hoy querellante, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y determina la obligación de este Tribunal de restablecer la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); lo cual se contrae al presente caso en el cual quien aquí decide debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Administración Pública Municipal, aperture (sic) de oficio el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de ejercer la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Finalmente, y dado que la administración pública puede anular sus propios actos dentro de ciertos límites, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el desde el día 9 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 13 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 13 de enero de 2010, por la Abogada Margit Troconis, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del municipio Boconó del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Pablo Baptista y Marcos Ojeda actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000462
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,