JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000487
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 722-10 de fecha 21 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS LUIS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.188, asistido por la Abogada Ismelda Cani Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.505, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el día 25 de noviembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Luis Granados, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición efectuada por el Abogado Jairo Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.917, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la medida cautelar acordada mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2009, que declaró Procedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentasen los escritos de informes respectivos.
En fecha 6 de julio de 2010, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 31 de mayo de 2010, sin que las pates hayan presentado escrito alguno, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Gabriel Puche actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Granados.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se ordenó pasar el cuaderno a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2009, el ciudadano Carlos Luis Granados, asistido por la Abogada Ismelda Cano Finol, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que comenzó “…a Prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 30 de marzo de 2002, donde fui nombrado para desempeñar el cargo de AUDITOR II en la Unidad Administrativa, de la Dirección de Rentas, desempeñándome en sus servicios en ese departamento, de manera permanente e ininterrumpida, hasta el día 14 de abril de 2003, cuando resuelve El Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según Resolución 0070 y según Resolución N° 2265 de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 21 de agosto de 2003, donde resuelve el Alcalde (…) nombrarme Auditor Fiscal Municipal en Asuntos fiscales Tributarios, adscrito al servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que “…el día viernes 3 de abril de 2009, sale publicado en el diario VERSIÓN FINAL en su página 10 de Universidades, un Notificación para mi persona, donde me hacen saber que por resolución de fecha 12 de marzo de 2009, distinguida con el Nº 249 y suscrita por la (…) Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, actuando por delegación intersubjetiva del ciudadano Alcalde de Maracaibo me notifican que: ‘ usted ha sido removido del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tribut1ir (SAMAT), el cual viene desempeñándose desde el día 21 de agosto de 2003, de acuerdo a resolución signada con el número 2265’. Pero efectivamente empecé a (sic) en ese organismo el día 14 de abril de 2003…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “…dicha notificación atenta flagrantemente contra el debido proceso y el derecho que tengo a defenderme, ya que no fui notificado personalmente, según lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos…”.
Que, “…sin haber agotado, la notificación personal en el domicilio, ya que no fui notificado, publicaron dicha Notificación de mi remoción del cargo que venia (sic) desempeñando como Auditor Fiscal en el SAMAT, el día viernes 3 de abril de 2009, en el diario VERSIÓN FINAL en su página 20 de Universidades, contraviniendo no solo el artículo 75 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sino también el 76 de esta misma ley…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “…el diario VERSIÓN FINAL no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa, (…) violándome por consiguiente el derecho que tengo a la defensa al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela” (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…Desde el mismo días (sic) en que salio (sic) publicada la notificación de revocatoria de mi cargo como Auditor fiscal del SAMAT, me pusieron a la orden del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, donde he permanecido sin ninguna función y lo que es más grave aun sin que me dejen firmar mi asistencia, pará que no me acusen de abandono del trabajo, por lo que decidí asistir al SAMAT y registrarme en el control digitalizado por dejar constancia de mi asistencia y hasta el día de hoy estoy en las misma condiciones, a pesar de que le informe a dicho departamento que estaba protegido por el Fuero Sindical de INAMOVILIDAD según lo establece el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “…el día 26 de marzo de 2009 notificamos a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, de la promoción de la constitución de un sindicato denominado ‘Sindicato único de Empleados del servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUESAMAT), del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo…”, el cual establece que los empleados de la municipalidad sujetos a dicha ordenanza podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de sus derechos (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que “…al ingresar a la administración Pública en fecha 30 de marzo 2002, con seis (6) años y Un (1) mes de servicios ininterrumpidos, tengo derecho a no ser removido del cargo a menos que se llame a concurso dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo ya que tengo seis (6) años y Un (1) mes de servicio ininterrumpidos en la administración Pública”.
Agregó, que “En la referida resolución consideran que: el desempeño del cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, desempeña las siguientes funciones, realizar las auditorias fiscales, examinar los libros y documentos que registren los ingresos de los contribuyentes, determinar impuestos por las actividades económicas comercial, industrial o de índole similar, publicidad y propagando (sic) comercial, determinar reparos fiscales a los contribuyentes inscritos en el servicio autónomo municipal de administración tributaria Samat elaborar actas de conformidad, de intervención fiscal y solución culminadora de los sumarios; todo lo cual califica el cargo como de confianza y por consecuencia de libre nombramiento remoción...”.
Solicitó, la protección de sus derechos constitucionales cuya violación se ha denunciado “…decretando urgentemente MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suspendiendo los efectos lesivos del acto recurrido, ordenando a mi patrono o empleador restituirme en el desempeño de mi cargó de AUDITOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hasta (…) dicte su Fallo definitivo en el presente asunto…”(Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, solicitó se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de mi remoción al cargo que venía desempeñando de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN (SAMAT) (…) se ordene la reincorporación a mi cargo (…) con todos los beneficios laborales que me correspondan por tal carácter (…) se condene a la parte accionada al pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales de abogados…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró Con Lugar la oposición efectuada en contra de la medida cautelar acordada por el señalado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2009, contra el acto administrativo Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009, en los términos siguientes:
“Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar realizada por la República, y al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y con la finalidad de dar cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta las documentales acompañadas al escrito recursivo, y en especial la copia del oficio N°. 00198/2009 de fecha 06 de abril de 2009 suscrito por el ‘ABOG. WILLIAM E. PORTILLO RAGA INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE MARACAIBO – ESTADO ZULIA’ dirigido al ‘Rpte. de la empresa SERVICIO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DE ADMISNITRACION (sic) TRIBUTARIA (SAMAT)’ -el cual riela inserto en copia simple a los folios 37 y 38 de la pieza principal, y fue producido junto con el escrito de promoción de prueba de la parte querellante (folios 71 y 72)- del cual se desprende ‘…que en fecha 07 de abril de 2009 es notificado el SERVICIO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DE ADMISNITRACION (sic) TRIBUTARIA (SAMAT) mediante la recepción del referido oficio, que el ciudadano ‘CARLOS LUIS GRANADOS C.I. 4.591.188’ se encontraba amparado ‘…por la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por consiguiente, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia’ en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2009, fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, ‘…los documentos relativos de notificación del Proyecto de SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines de su legalización’.
De dicho documento, se evidenció una presunción grave de la protección constitucional del derecho al trabajo, por cuanto se demostró –prima facie- que el querellante se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración resuelve removerla del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) lo que se traduce en la trasgresión del derecho al trabajo pues goza de la protección que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Maracaibo alega en su escrito de oposición que el retiro del recurrente fue anterior a la constitución del Sindicato en cuestión, por lo que se deduce que se utilizó la promoción sindical para lograr fraudulentamente la protección constitucional, a tales efecto consignó junto a su escrito de promoción de prueba “…constante de Un (01) folio útil acta de notificación de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano OSCAR ATENCIO GALBAN portador de la cedula de identidad No. 7.898.909, en su condición de Gerente General del Samat…’, ‘…en aras de demostrar que el recurrente tenía conocimiento de su remoción antes de la fecha indicada, por cuanto fue notificado personalmente el 18 de marzo de 2009, la cual se negó a firmar…’.
Siendo ello así, considera esta administradora de justicia luego de haber analizados los argumentos traídos por las partes y de haber realizado un estudio minucioso de las actas procesales, que no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada -a saber el buen derecho que la acompaña- ya que no existe certeza del fuero sindical alegado por el recurrente para el momento en que la Administración resuelve removerla del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); por ello esta Juzgadora haciendo uso del poder discrecional, reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente y en consecuencia considera forzoso revocar la medida cautelar otorgada, toda vez que resultaría necesario estudiar normas de rango legal y sub legal, para determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, lo cual esta (sic) vedado para el Juez constitucional; además que comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido –pronunciamiento que no corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior se revoca la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en u solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Luis Granados, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición efectuada por el Abogado Jairo Molero Ferrer, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la medida de amparo cautelar acordada mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2009, que declaró Procedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; a tal efecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), con respecto a la notoriedad judicial en la cual señaló lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, dictó decisión de fondo en el recurso principal funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Granados, asistido por la Abogada Ismelda Cano Finol, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249 de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya decisión es del tenor siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa:
1) En primer lugar, denunció el actor la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la citada denuncia en dos circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:
i) Que ‘…sin haber agotado, la notificación personal en el domicilio, ya que no [fue] notificado, publicaron dicha Notificación de [su] remoción del cargo que venia (sic) desempeñando como Auditor Fiscal en el SAMAT, el día viernes 3 de abril de 2009, en el diario VERSIÓN FINAL, en su página 20 de Universidades, contraviniendo no solo el artículo 75 de la Ley Orgánica de procedimiento(sic) administrativos, ni también el artículo 76 de esta misma ley…’.
ii) Que ‘…el diario VERSIÓN FINAL no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de lo de mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por no tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa’.
Para resolver la denuncia referida a la notificación defectuosa del acto impugnado, pasa este Juzgado a analizar la aplicabilidad de la normativa invocada al caso de autos. A tal efecto observa:
Con relación al efecto que producen las notificaciones, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas anteriormente citadas se interpreta que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija precisar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa No. 614 del 8 de marzo de 2006 y No 00478 del 31 de marzo de 2007).
Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem-. En tanto que, si sólo se omiten los requisitos de forma previstos en el artículo 75 (que es el objeto de la denuncia de la recurrente), eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante.
En tal sentido, constata este Juzgado, que si bien no se evidencia de actas que la Administración haya probado la impracticabilidad de la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley en referencia; no puede pasar por alto que la notificación cuya eficacia se denuncia, cumplió con todos los requisitos de validez previstos en aludido artículo 73, por cuanto contiene texto integro del acto, y además se le informó al destinatario del acto que “…conforme e(sic) al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el acto administrativo supra transcrito agota la vía administrativa; por tanto de considerar que el mismo conculca sus derechos podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del termino (sic) previsto en el artículo 94 ejusdem, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa’.
Por lo tanto, cumplidos los requisitos de validez de la notificación del acto administrativo, y visto así mismo que logró su finalidad, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento del acto y ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondientes ante el Órgano Jurisdiccional competente, quedando así convalidados los defectos que haya podido contener la notificación en cuestión; razón por la cual este Juzgado debe desestimar la denuncia bajo análisis. Así se establece.
2) Alega igualmente, que ‘…[su] cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, no esta (sic) contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción’.
En tal sentido adicionó, que ‘…al ingresar a la administración Pública en fecha 30 de marzo de 2002, con seis (6) años y Un (1) meses de servicios ininterrumpidos, [tiene] derecho a no ser removido de [su] cargo a menos que se llame a concurso dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo por [su] tiempo de servicio’.
Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece ‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.
En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.
Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que (sic) consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).
Así, del acto impugnado se observa que la administración estima que el cargo de Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios es de confianza, por cuanto maneja información confidencial; sustentándose entre otros que el titular del referido cargo desempeña las siguientes funciones ‘Realizar las Auditorias Fiscales, Examinar los Libros y documentos que registren los Ingresos de los contribuyentes, Determinar Impuestos por las Actividades Económicas Comerciales, Industrial o de índole similar, Publicidad y Propaganda comercial, determinar reparos discales a los contribuyentes inscritos en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), elaborar actas de conformidad, de intervención fiscal y resolución culminatoria de los sumarios …’.
Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente judicial, Resolución No. 2265 de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, a través de la cual se designó al ciudadano Carlos Granados, como Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en la cual se mencionan las atribuciones del cargo en referencia, las cuales son del siguiente tenor:
‘a) Realizar inspecciones e intervenciones fiscales previa autorización del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, relacionado con los impuestos sobre el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, inmuebles urbanos, vehículos, propaganda comercial, juegos y apuestas lícitas, y cualesquiera otro impuesto municipal creado o que se creare de conformidad con la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Régimen Municipal o cualquier otra ley.
b) Iniciar los procedimientos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones a los fines de aplicar sanciones de multas y verificar cualesquiera otras infracciones de fiscalización realizadas por otros funcionarios, con el objeto de corregir las mismas, cuando no se correspondan con las disposiciones legales.
c) Cumplir con todas las actuaciones destinadas a determinar y recaudar los impuestos, tasas y multas a que sea acreedor el Municipio, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
d) Prestar asesoría al Alcalde, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y a cualquier órgano de la administración que lo solicite, en la elaboración de proyectos de instrumentos jurídicos de efectos particulares o de carácter general, tales como Proyectos de Ordenanzas, Reglamentos, Resoluciones y Decretos en materia tributaria y/o fiscalizadora de la tributación de los contribuyentes.
e) Fiscalizar el cumplimiento de loas (sic) obligaciones de los agentes de retención o de percepción de impuestos municipales previa autorización del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, y formular los respectivos cargos administrativos cuando encuentre méritos para ello’.
Asimismo, discurre al folio ciento veinte (120), cuadro de descripción de tareas correspondiente al formato de evaluaciones de empleados que laboran en la Corporación Alcaldía de Maracaibo, correspondiente al periodo de evaluación “2005”, donde el propio querellante describe las actividades o tareas realizadas por él en el ejercicio del cargo de Auditor Fiscal, entre las cuales se aprecian:
‘(…)
- Atención y asistencia al Contribuyente
- Evaluación fiscal de los contribuyentes.
- Solicitar resoluciones para determinación fiscal de los contribuyentes
- Elaboración de Actas de Intervención Fiscal, emisión de informes con sus recomendaciones
- Trabajo de campo visitando a los contribuyentes (…)
- Operativos especiales con otros organismos (SENIAT)
- Comisión de Servicio a la Corporación (Sabenpe)
- Aplicación de normas y procedimientos fiscales a los contribuyentes
-Comisión de Servicio por otros institutos (…)’.
En el mismo contexto, al folio ciento veintiuno (121), riela ‘EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL AUDITOR FISCAL’ correspondiente al ciudadano Carlos Granados, del cual se desprende que el desempeño en el cargo en referencia implicaba las siguientes funciones:
‘(…)
1. Realizar las Auditorias Fiscales a los contribuyentes
2. Exige al contribuyente la exhibición de sus libros contables o documentos
3. Examina los libros y documentos que registra de las negociaciones que se resuman deben contener la Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y Valores Fiscales
4. Evalúa a las empresas para la determinación de su actividad económica
5. Determina los Reparos Fiscales a aquellos contribuyentes que hayan incurrido en alguna falta ante el Fisco Municipal
6. Elabora las Actas de Intervención Fiscal para los contribuyentes
7. Asesora a los contribuyentes en lo que respecta a los deberes formales que deben cumplir ante el Fisco Municipal (…)’
De las anteriores documentales, concluye este Juzgado que el cargo ostentado por el recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado, confidencialidad y responsabilidad, y por cuanto cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la remoción del ciudadano Carlos Granados del cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, fue realizada conforme a derecho, toda vez que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración no necesitaba ‘… [llamar] a concurso dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo por [su] tiempo de servicio’, tal como fue esbozado por el actor. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el último cargo desempeñado por el recurrente fue de los denominados de carrera, lo que en consecuencia daría lugar al otorgamiento del mes de disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, se observa que el acto administrativo impugnado estableció, en su particular ‘Tercero’ lo siguiente:
‘Se le otorga al ciudadano CARLOS LUIS GRANADOS (…) un (1) mes de disponibilidad, contado desde el perfeccionamiento de la notificación a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
De lo anterior se evidencia, que la propia administración reconoció el carácter de funcionario de carrera del querellante al pasarlo a situación de disponibilidad
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86 prevén lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, es necesario destacar que las gestiones reubicatorias viene a constituir una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad, razón por la cual no debe entenderse la misma, como una simple formalidad sino como una obligación, a través de la materialización de actos que demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, pues, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción se les preserve al máximo ese derecho constitucionalmente establecido.
Así las cosas, se evidencia, del acto administrativo impugnado y de los folios ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (191) y ciento ochenta y dos (182), que la Administración Pública Municipal cumplió con lo preceptuado en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respetando en todo momento el derecho de estabilidad del querellante, en virtud de que fue puesto en situación de disponibilidad y fueron realizadas las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la recurrente en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de ostentar éste la cualidad de funcionario de carrera; razón por la se desecha el alegato de la parte actora referido a la violación de su estabilidad. Así establece.
3) Por otro lado, señala la parte actora que la resolución impugnada, resuelve removerlo del cargo de conformidad en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -reducción de personal-.
En tal sentido, agregó que ‘No hay constancia Concejo Municipal en sección de cámara hay (sic) resuelto tal reducción de personal’.
Al respecto, considera importante quien suscribe destacar los considerando del acto impugnado, los cuales son del siguiente tenor:
(…omissis…)
De una simple lectura del acto impugnado, se puede apreciar con claridad que la Administración Pública Municipal no fundamentó la resolución recurrida en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -reducción de personal-, como erróneamente es alegado por el actor; muy por el contrario, se evidencia que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.
No obstante a lo anterior, y en aras de darle mayor contundencia a la presente decisión, destaca quien suscribe que si bien la remoción del ciudadano Carlos Granados, no fue producto de un proceso de reducción de personal al cual alude el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; también lo es, que la resolución bajo estudio si hace referencia a la norma en mención, específicamente, en su particular ‘Tercero’, en los siguientes términos: ‘Se le otorga al ciudadano CARLOS LUIS GRANADOS (…) un (1) mes de disponibilidad, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. (Subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, se afirma que efectivamente la administración yerro al fundamentar el otorgamiento del mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que, como fue aseverado por el actor, la mencionada norma se refiere al retiro de funcionarios en los casos de reducción de personal -supuesto que no es aplicable al caso de marras-; por el contrario debió invocar los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, tal error a consideración de esta Juzgadora no acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que solo se trata de un error material, que no menoscabó el derecho a la estabilidad del querellante, por cuanto -se insiste- éste fue respetado en todo momento, en virtud de que fue puesto en situación de disponibilidad y fueron realizadas las gestiones pertinentes a los fines de reubicar al recurrente en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Así establece.
4) Por último, arguye el querellante que para el momento de su remoción ‘…estaba protegido por el Fuero Sindical de INAMOVILIDAD según lo establece el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo’.
Al efecto, destacó que ‘…en fecha 26 de marzo de 2009 [notificaron] a la Inspectoría de trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de la promoción de la constitución de un Sindicato denominado “Sindicato único de Empleados del servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUESAMAT), del Municipio Maracaibo, Estado Zulia…’.
Ante tal denuncia, este Tribunal hace notar que el derecho a sindicalizarse para los funcionarios y funcionarias públicas, se encuentra tipificado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el Capítulo III del instrumento legal en referencia, intitulado ‘Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera’, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Ello así, se colige que el derecho a organizarse sindicalmente es exclusivo de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargo de carrera, por lo que no se considera extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción por expresa remisión legal de los artículos citados.
Ahora bien, en el caso de autos se observa de los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, que con anterioridad a la eficacia de la resolución impugnada, específicamente, en fecha 7 de abril de 2009, el Órgano querellado recibió oficio No. 00198/2009 proveniente de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia, a través del cual se le informaba que el ciudadano Carlos Granados -entre otros ciudadanos-, se encontraba amparado de inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por, consiguiente no podía ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado que el ciudadano querellante para el momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción; razón por la cual no tenía derecho a organizarse sindicalmente, al no cumplir con el supuesto de hecho establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale insistir, ser un funcionarios públicos de carrera que ocupen cargo de carrera.
En razón de lo expuesto, se desestima la inamovilidad sindical alegada. Así se establece.
No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.-
En virtud de la declaratoria anterior, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis-…” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en el recurso principal, y que la apelación interpuesta fue con ocasión a dicho recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo que lo pretendido por el apelante era la nulidad de la decisión dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual, declaró Con Lugar la oposición efectuada en contra de la medida cautelar acordada el 26 de mayo de 2009, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del recurso de apelación contra la oposición a la medida cautelar acordada siendo que existe un pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia declarando Sin Lugar el recurso principal. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS GRANADOS, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró Con Lugar la oposición de la medida cautelar acordada.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000487
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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