JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000802

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 559-10 de fecha 26 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Capriles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.006, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GERALDINE SORIANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.522.447, contra la Resolución Nº 012236, de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 26 de julio de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2010, por el Abogado Luis Capriles, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la ciudadana Geraldine Soriano contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1º de julio de 2010, la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto con la Resolución Nº 012236 de fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat fijó el canon de arrendamiento al inmueble identificado como Quinta “Mamayita” en la cantidad de ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.272,50).

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado Luis Capriles, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Alejandro Areaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Barberg, C.A.

En fecha 5 de octubre de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con la previsión establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 8 de noviembre de 2010, 20 de enero, 14 de febrero, 10 de marzo, 20 de junio, 30 de junio, 25 de julio, 17 de octubre y 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencias consignadas por el Abogado Alejandro Areaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Barberg, C.A., mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Abogado Luis Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Geraldine Soriano, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de nulidad contra la Resolución Nº 012236, de fecha 8 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que su “…representada es arrendataria de un local (…) constituidos por parte de la planta baja y la totalidad de la planta alta de la casa del cual forma parte, una terraza de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2) y un jardín de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), denominado ‘Quinta Mamayita’, ubicado en la Avenida Araure, con calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil, de este domicilio ‘BARBERG, C.A.’…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que el presente recurso lo interpuso, “…contra la RESOLUCION (sic) N° 012236 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 08 de Julio de 2.008, que fija el canon de arrendamiento máximo al inmueble arriba señalado y del cual como se dijo es inquilino (sic) mi representada, en la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 8.272,50)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que el “…organismo regulador omitió la Notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 96 eiusdem esta incurso en causal de REPOSICION (sic), es por ello que, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ordene la Reposición del proceso de Regulación de Alquileres, iniciado en fechas 08 y 11 de Abril de 2.008, por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura, contenido en el Expediente N° 61.295, nomenclatura de ese Despacho, cuyo objeto fue el de regular los alquileres correspondientes al local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, (Parte de la Quinta Mamayita, ubicada en la calle Araure con Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.), que resolvió fijar el canon de arrendamiento al referido local, mediante Resolución N° 012236 de fecha 08 de Julio de 2.008, al estado de NOTIFICACIÓN a la Procuraduría General de la República del Resuelto que fija el canon de arrendamiento al local donde funciona ‘La Unidad Educativa Chuao’, a los fines previstos en el citado artículo 97 de la referida Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Denuncio como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y articulo (sic) 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la RESOLUCION (sic) recurrida carece de motivación, ya que atribuye un valor total al inmueble, sin señalar y especificar razonadamente cuales fueron los factores o razones que llevaron a determinar su valor, que sólo se limitó a enumerar dichos factores, sin razonamiento alguno, a mencionar el inmueble regulado y citar unos presuntos informes que arrojaron los avaluos (sic) en que se fundamentó la regulación, sin especificar cuales (sic) son esos informes y sin hacerlos parte del Resuelto mismo”.

Expuso, que la recurrida expresa “…que han sido tomados, entre otros factores, el uso que en la actualidad se le da al inmueble en cuestión, omitiendo que dicho uso es el de servicio de educación, es decir, el de servicio público con interés del Estado, que en consecuencia dicho canon debe ser ajustado y estar en sintonía con las regulaciones que en materia de planteles de educación privada ha hecho el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia, debe tomar en consideración para la fijación del valor del canon de arrendamiento a locales destinados a la prestación de ese servicio (educación), los Decretos emanados del referido organismo que regulan la matricula escolar a las unidades educativas privadas, muy especialmente el Decreto que para el año escolar, 2.008-2.009 (sic), solo permite un aumento del quince por ciento (15%) a la matricula escolar, lo que permite establecer a esta representación, la existencia de una total incongruencia entre la Resolución, en cuestión y el Decreto regulador de la matricula escolar, ambos, Resolución y Decreto, dictados por el Poder Ejecutivo, haciendo de imposible e ilegal cumplimiento dicha regulación, toda vez que el cumplimiento de la misma traería como consecuencia la paralización del servicio que presta la unidad educativa que en el local funciona…”.

Denunció, “…la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la Resolución N° 012236 de fecha 04 de Julio 2.008, impugnada por este medio, no, señala, ni pondera los elementos de juicio considerados por la administración para determinar los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que la Ley obliga a tomar en consideración, simplemente contiene una escueta descripción del área del inmueble que regula en forma arbitraria, de manera discrecional y sin fundamentos, ni sujeción a lo legalmente establecido, impidiéndole a mi representado conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a determinar dichos valores” (Negrillas del original).

Manifestó, que la Administración incurrió en “…la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por falso supuesto, toda vez que el acto administrativo impugnado no se atuvo (sic) a lo alegado y probado en autos, toda vez que da por probado un hecho con elementos, pruebas que no aparecen en autos. La Resolución impugnada fijó un canon de arrendamiento en (sic) base a un valor fiscal arbitrario, pues, no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No aparece de los autos prueba alguna que acredite el valor del metro cuadrado de los inmuebles circunvecinos del inmueble que se avalúa y es objeto de la Resolución impugnada, así como el precio unitario del metro cuadrado de construcción”.

Solicitó, que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordene al órgano regulador dictar nuevo Acto Administrativo con sujeción a lo que establezca la decisión de este Tribunal [que] declare la nulidad de la Resolución en cuestión” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…las actuaciones del órgano administrativo adolecen vicios de nulidad, pero al mismo tiempo violan de manera directa, los derechos de mi representada, así mismo ponen en peligro la continuación de las actividades educativas que se llevan a cabo en el local objeto de la regulación, violando en consecuencia los derechos que a la educación tienen quienes reciben este servicio en la Unidad Educativa Chuao que funciona en dicho local…”

Solicitó, “…medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos del Acto Administrativo impugnado, en efecto, hasta la fecha mi representada venia pagando por concepto de canon de arrendamiento del inmueble en cuestión la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs 2.343,750), es decir, DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 75/00 (Bs F 2.343,75), siendo que el canon de arrendamiento fijado por el Órgano Administrativo en el Resuelto impugnado mediante el presente Recurso, es de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 50/00 (Bs F 8.272,50), que tiene una incidencia en los costos de funcionamiento de la Unidad Educativa que en dicho local funciona, de más del cuatrocientos por ciento (400%), superando en un trescientos ochenta y cinco por ciento (385%), la suma que mi representada puede aumentar a la matricula escolar, pues, según Decreto del Órgano que regula la materia de Educación, la matricula escolar para el periodo 2.008-2.009 (sic), no podrá aumentarse mas (sic) del quince por ciento (15%), y ello en Asamblea de padres y representantes, hecho éste que es público, notorio y comunicacional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…de la solicitud de medida cautelar innominada acumulada a este Recurso Contencioso de Nulidad, de la normativa citada y de los recaudos acompañados, nace la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), asi mismo (sic), es evidente, el supuesto de procedencia de la medida solicitada, en virtud del peligro de cierre que corre la institución educativa que funciona en el local objeto de la regulación, violando el derecho al estudio de quienes cursan en dicha institución, es decir, queda verificado el periculum in mora, con lo que se cubren los extremos para la acordar la medida solicitada”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012236 de fecha 8 de julio de 2008, en los términos siguientes:

“Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente la infracción del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a todo organismo del Estado, Administrativo o Jurisdiccional a NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, cuando se decrete alguna medida preventiva o definitiva sobre bienes de entidades particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, en efecto, el local objeto de la Resolución N° 012236 de fecha 08 de Julio de 2.008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura, tiene como uso y para ello fue arrendado, el de UNIDAD EDUCATIVA, pues, en el mismo funciona ‘La Unidad Educativa Chuao’, es decir, está afectado el referido local al servicio del interés público como es la educación, sin embargo, el organismo regulador omitió la Notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 96 eiusdem esta (sic) incurso en causal de REPOSICION (sic). Por su parte el representante legal de la empresa propietaria del inmueble objeto de regulación, respecto a este alegato señaló que, es evidente que en el caso que nos ocupa no se dan los supuestos del aludido artículo 97, ya que en ningún momento se están afectando directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, estima que la parte recurrente se confundió con lo expresado en el artículo 99, donde efectivamente se hace mención a entidades públicas o particulares que estén afectadas al uso público o a un servicio de interés público en la oportunidad en que se decrete sobre estos medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución o definitiva el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General, pero tampoco es el caso, simplemente se trata de una resolución que contiene una regulación emanada por un órgano del estado, por cierto a solicitud de ambas partes. En este punto el Ministerio Público opina que, sólo en los casos en que se encuentren directa o indirectamente involucrados intereses patrimoniales de la República debe notificarse a la Procuraduría. Que en el caso en concreto, la recurrente señala que el inmueble objeto de regulación tiene como uso el de Unidad Educativa, ya que allí funciona la ‘Unidad Educativa Chuao’, por lo que se encuentra afectado el local al servicio del interés público como es la educación, sin embargo no se encuentran involucrados los intereses de la República, directa ni indirectamente. Que la notificación a la Procuraduría General de la República solo tendría sentido en este caso en concreto, si hubiera una interrupción en la prestación del servicio público a la educación, lo cual no se ha dado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso como a la presente fecha, es del tenor siguiente:

(…omissis…)
De dicha norma legal se evidencia que, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República en esos supuestos, recae en principio es sobre los funcionarios judiciales, no sobre los funcionarios administrativos, como serían en este caso, los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, por otro lado la Resolución hoy recurrida no obra directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, sino en todo caso, sobre los intereses patrimoniales de un particular, es decir, de la ciudadana recurrente y de la Unidad Educativa que opera en el inmueble objeto de regulación, por lo que dicho artículo resulta inaplicable al presente caso, ahora bien; tampoco la resolución recurrida puede ser considerada como una medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de entidades particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, como sería la educación en el presente caso, pues dicha Resolución fija un canon de arrendamiento máximo mensual para un inmueble allí identificado, siendo que en ningún momento dicha decisión administrativa puede ser considerada como una medida de ejecución preventiva o definitiva, emanada de un órgano jurisdiccional, en los términos establecidos en el artículo 99 de la ejusdem [Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008], razón por la cual resulta infundado lo alegado por la parte recurrente, desechándose dicho alegato, y así se decide.
Denuncia igualmente el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado infringió los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la RESOLUCION (sic) recurrida carece de motivación, ya que atribuye un valor total al inmueble, sin señalar y especificar razonadamente cuales fueron los factores o razones que llevaron a determinar su valor. Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil propietaria del inmueble objeto de regulación alega que, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, basta con leer los folios comprendido entre los números 139 al 150, en los cuales se expresa detalladamente lo siguiente: Informe de Avaluó que comprende la descripción del inmueble con superficie y tipo de construcción, anexos, permiso de construcción, edad de la construcción, porcentaje de construcción, servicios públicos y/o privados. Luego un Informe Técnico que incluye: la descripción y características de la zona, distinguiendo entre inmuebles multifamiliares, edificios, galpones y apartamentos e inmuebles unifamiliares (casas), croquis del terreno con sus cálculos, características del sector las cuales se determinan por el nivel socio económico, vialidad; servicio de transporte. Tabla que incluye los precios medios en los dos últimos años, valor ponderado, avalúo rental, porcentaje de rentabilidad y distribución de la renta máxima mensual. Descripción y características de las construcciones, instalaciones, equipos. Discriminaciones de áreas originales, áreas totales, áreas originales, anexas y otros, distribución de ambiente de áreas útiles, acompañado de las observaciones del inspector asignado y de un croquis con la ubicación del inmueble. Por su parte la vindicta pública en este punto alega que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre si, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento normativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por el otro, que se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. Para decidir al respecto observa el Tribunal necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos el abogado Luís Carriles (sic) P., apoderado judicial de la parte recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto -de derecho- y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo recurrido de las razones que lo sustentan y no referirse cuando fundamenta el vicio a que el mismo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que, el canon de arrendamiento debe ser ajustado y estar en sintonía con las regulaciones que en materia de planteles de educación privada ha hecho el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia, debe tomar en consideración para la fijación del valor del canon de arrendamiento a locales destinados a la prestación de ese servicio (educación), los Decretos emanados del referido organismo que regulan la matrícula escolar a las unidades educativas privadas, muy especialmente el Decreto que para el año escolar, 2.008-2.009, solo se permite un aumento del quince por ciento (15%) a la matrícula escolar, razón por la cual a tenor del numeral 3 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida Resolución es absolutamente nula. Por su parte el tercero interesado en este punto alega que, así como el estado ha dispuesto un determinado incremento en la matrícula escolar, no ha dispuesto que el órgano encargado de fijar las regulaciones lo tome en cuenta para determinar las mismas; por lo que no se le puede exigir lo que esta fuera de su normativa, so pena, en este caso, efectivamente, que el acto que dicte pudiera ser anulado. Que si la recurrente consideraba que este factor debía ser apreciado para que la Dirección de Inquilinato determinara el monto del canon de arrendamiento, habiendo sido esa parte la que en primer lugar solicitó la regulación no intervino en el proceso para hacer valer dicho argumento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente el Ejecutivo Nacional ha regulado el aumento de las matrículas escolares de los colegios privados, limitando a un porcentaje en específico dicho aumento, ahora bien, tal y como lo alega el apoderado judicial de la empresa propietaria del inmueble objeto de regulación, el Ejecutivo no ha dispuesto que el órgano competente para fijar los cánones máximos de arrendamiento (Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), tomé en cuenta dicha resolución a la hora de fijar el canon a inmuebles ocupados por Centros Educativos Privados, sino que dichos lineamientos se encuentran en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, de haber tomado dicha (sic) Decreto en cuenta la Dirección de Inquilinato para fijar el canon máximo de arrendamiento, hubiese viciado el acto administrativo recurrido, aunado a la circunstancia, que dicho argumento nunca fue hecho valer en el procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Inquilinaria, por parte del Inquilino, a pesar de que este fue co-solicitante de la Regulación de canon de arrendamiento máximo mensual, razón por la cual este Tribunal considera, en razón de lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el mismo no es de imposible o ilegal ejecución, por lo que se desecha el argumento de la recurrente, y así se decide.
Denuncia igualmente la ciudadana recurrente en nulidad que, la Resolución impugnada sólo indicó el nombre de la (sic) personas naturales y Jurídicas y de sus representantes judiciales que solicitaron la actuación administrativa y el inmueble sujeto de la decisión, sin determinar y/o indicar la persona o personas a quien o quienes va dirigida tal actuación, razones por las cuales el acto administrativo de efectos particulares es nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el representante legal de la empresa propietaria del inmueble objeto de regulación, señala que, lo lógico es que la resolución se dirija a las personas interesadas, que son aquellas que la solicitaron y a quiénes va (sic) afectar la misma. Que el acto administrativo cumple los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto administrativo hoy recurrido señala al folio 154 del expediente administrativo las personas a quienes interesa el mismo por afectar sus derechos subjetivos (arrendador-arrendatario), igualmente fueron notificadas ambas personas del contenido del mismo y tan es así que la arrendataria ejerció en tiempo hábil recurso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional, igualmente el artículo 19 ejusdem señala unos supuestos en los cuales loa (sic) actos administrativos son absolutamente nulos, sin encuadrar ninguno de esos supuestos, en los hechos alegados por el recurrente, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte recurrente como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por falso supuesto, en razón de que la administración al dictar la Resolución recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no constan en autos. Por su parte la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio alega que, constatado en autos la existencia de todos los elementos exigidos por la ley para determinar la regulación del canon de arrendamiento en cuestión, mal puede alegar la recurrente la violación de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la recurrente denuncia en este punto (sic) vicio de falso supuesto de derecho por infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a dejado sentado la jurisprudencia que este vicio se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto o cuando a la norma se le da un sentido que no tiene, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues en todo momento la Administración, en este caso la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, dictó una Resolución mediante la cual fijó un canon de arrendamiento máximo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal y como lo solicitó la propia recurrente, basando su decisión tanto en el informe de avalúo como en el informe técnico llevado a cabo en sede administrativa, por lo que resulta infundada la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Luís Capriles P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Geraldine Soriano, contra la Resolución N° 012236 dictada en fecha 08 de julio de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, al inmueble identificado como Quinta ‘MAMAYITA’, ubicado en la Avenida Araure, Esquina Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde funciona el Colegio Unidad Educativa Chuao, con 180,00 m2 de placa A PB, 52,87 m2 de jardín, 24,00 m2 de estac. desc , 110,00 m2 de palca A PA. y 32,50 m2 de terraza desc., en la cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.272,50)…”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchete de esta Corte).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado Luis Capriles actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Geraldine Soriano, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, que la “…Recurrida niega el pedimento de REPOSICIÓN del Proceso Regulatorio al estado de que se NOTIFIQUE al ciudadano Procurador General de la República, bajo la premisa de que la Resolución recurrida no puede ser considerada como una medida de ejecución sobre bienes de entidades particulares, que estén afectados al uso público, como sería la educación en el presente caso, pues dicha Resolución fija canon de arrendamiento máximo mensual para un inmueble allí identificado, es decir, (sic) Recurrida separa la actividad que se desarrolla en el inmueble regulado del inmueble mismo, de donde se puede señalar que la Recurrida considera que la actividad que se desarrolla en el inmueble en referencia nada tiene que ver con el Estado, que solo tiene que ver con el interés patrimonial del inquilino del inmueble y de La Unidad Educativa que en el mismo funciona” (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunció, el vicio de silencio de prueba toda vez que “…el juzgador no analiza el Informe de Avalúo, ni el Informe Técnico, que se encuentran en (sic) Cuaderno separado y forman parte del expediente violando la norma de valoración de la prueba e incurriendo en el vicio denominado ‘Silencio de Pruebas’, es decir, el Juzgador en su acto de juzgamiento, no hace un análisis de la experticia practicada por los peritos de la Dirección General de Inquilinato, experticia que es el fundamento de la Resolución Recurrida, obligatorio a los fines de constatar los factores o razones que llevaron a determinar el valor del inmueble en cuestión, si cumplieron o no los parámetros legales y fundamentales que determinen el valor real del inmueble objeto de la regulación, si realmente está o nomotivada la Resolución en cuestión”.

Insistió, que “…la recurrida infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, configurando el vicio de ‘Silencio de Pruebas’, que constituye un caso de INMOTIVACIÓN con fuerza declarar la nulidad de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la que se APELÓ, la cual, como quedó dicho adolece de inmotivación y en consecuencia se encuentra inficionada del vicio de INMOTIVACIÓN, pido esta Corte declare la nulidad del fallo recurrido mediante el presente recurso ordinario de apelación” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2010, el Abogado Alejandro Arreaza Calcaño actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Barberg, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Apunto, que, “…al igual que lo hizo en el Recurso de Nulidad que el tribunal de la causa sentenció sin lugar, la recurrente alega que se obvió, el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no notificarse a la misma…”, pero “En este caso es evidente que lo que el Estado persigue con la regulación de las actividades que se desarrollan en el inmueble mencionado, es impedir un costo excesivo por la instrucción que allí se imparte; en la misma forma en que ocurre en los innumerables lugares que se expenden artículos con precios regulados para defender al consumidor. Situación que en ningún caso afecta el patrimonio de la República y argumentación maliciosa cuyo único objetivo es retrasar el juicio”.

Adujo, que “…la apelante en el recurso de nulidad alegó, entre otra cosas, que la resolución de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio para el Poder Popular (sic) no estaba suficientemente motivada, en esta oportunidad alega que el tribunal no hace un análisis del avaluó, informe técnico y la experticia efectuada, por los peritos de la referida Dirección de Inquilinato, aun cuando reconoce que los mismos se encuentran en cuaderno separado y forman parte del expediente. Sin embargo en su sentencia el juzgador razona que la aludida Dirección de Inquilinato ‘se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, dictó una resolución mediante la cual fijó un canon de arrendamiento máximo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal y como lo solicitó la propia recurrente, basando su decisión, tanto en el informe de avalúo como en el informe técnico llevado a cabo en sede administrativa…” (Subrayado del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 7, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma antes citas, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos de apelaciones de las sentencias emitidas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Capriles actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Geraldine Soriano, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 012236 de fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat fijó el canon de arrendamiento mensual de la quinta “Mamayita” la cual está ubicado en la Avenida Araure, esquina calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.272,50).

En tal sentido, se observa que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el Iudex a quo incurrió en la decisión apelada en el vicio de silencio de prueba toda vez que “…el juzgador no analiza el Informe de Avalúo, ni el Informe Técnico, que se encuentran en Cuaderno separado y forman parte del expediente violando la norma de valoración de la prueba e incurriendo en el vicio denominado ‘Silencio de Pruebas’, es decir, el Juzgador en su acto juzgamiento, no hace un análisis de la experticia practicada por los peritos la Dirección General de Inquilinato, experticia que es el fundamento de Resolución Recurrida, obligatorio a los fines de constatar los factores razones que llevaron a determinar el valor del inmueble en cuestión, si cumplieron o no los parámetros legales y fundamentales que determinen valor real del inmueble objeto de la regulación, si realmente está o motivada la Resolución en cuestión”.

Asimismo, indicó que la decisión “…recurrida infringió los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, configurando el vicio de ‘Silencio de Pruebas’, que constituye un caso de INMOTIVACIÓN con fuerza declarar la nulidad de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la que APELÓ, la cual, como quedó dicho adolece de inmotivación y en consecuencia se encuentra inficionada del vicio de INMOTIVACIÓN, pido esta Corte declare la nulidad del fallo recurrido mediante el presente recurso ordinario de apelación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Barberg, C.A., adujo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “…la apelante en el recurso de nulidad alegó, entre otra cosas, que la resolución de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio para el Poder Popular (sic) no estaba suficientemente motivada, en esta oportunidad alega que el tribunal no hace un análisis del avaluó, informe técnico y la experticia efectuada, por los peritos de la referida Dirección de Inquilinato, aun cuando reconoce que los mismos se encuentran en cuaderno separado y forman parte del expediente. Sin embargo en su sentencia el juzgador razona que la aludida Dirección de Inquilinato ‘se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, dictó una resolución mediante la cual fijó un canon de arrendamiento máximo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal y como lo solicitó la propia recurrente, basando su decisión, tanto en el informe de avalúo como en el informe técnico llevado a cabo en sede administrativa…” (Subrayado del original).

Expuesto lo anterior, una vez observado los términos en que quedó planteada la controversia ante esta Alzada, a los fines de analizar la procedencia o no del vicio de silencio de pruebas, observa esta Alzada que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).

Asimismo, se debe destacar el criterio sentado por la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), donde señaló lo siguiente:

“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con el fallo transcrito, esta Corte observa que el vicio de silencio de pruebas, solo se configuraría cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente.

Al respecto, la doctrina ha establecido que para que el Juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), pues de otro modo podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión. (Vid. Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314).

Al respecto de la lectura realizada por esta Corte a la decisión apelada se advierte de la misma que el Juzgado de Instancia hizo mención expresa a las indicadas pruebas atendiendo al argumento expuesto por la parte demandante en el cual indicó que:

“…basta con leer los folios comprendido entre los números 139 al 150, en los cuales se expresa detalladamente lo siguiente: Informe de Avaluó que comprende la descripción del inmueble con superficie y tipo de construcción, anexos, permiso de construcción, edad de la construcción, porcentaje de construcción, servicios públicos y/o privados. Luego un Informe Técnico que incluye: la descripción y características de la zona, distinguiendo entre inmuebles multifamiliares, edificios, galpones y apartamentos e inmuebles unifamiliares (casas), croquis del terreno con sus cálculos, características del sector las cuales se determinan por el nivel socio económico, vialidad; servicio de transporte. Tabla que incluye los precios medios en los dos últimos años, valor ponderado, avalúo rental, porcentaje de rentabilidad y distribución de la renta máxima mensual. Descripción y características de las construcciones, instalaciones, equipos. Discriminaciones de áreas originales, áreas totales, áreas originales, anexas y otros, distribución de ambiente de áreas útiles, acompañado de las observaciones del inspector asignado y de un croquis con la ubicación del inmueble”.

No obstante posteriormente el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo, indicó que en el presente caso tal como fueron alegados los vicios de falso supuesto e inmotivación es a todas luces contradictorio de conformidad al criterio reiterado expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Bajo esta argumentación resultó en el caso sub examine que más allá de la mención que se hace a los elementos probatorios existe un alegato que fue desvirtuado por el Juzgado a quo resultando en consecuencia innecesario realizar un análisis con respecto al “…Informe de Avalúo, ni el Informe Técnico que se encuentra en el cuaderno separado y forma parte del expediente (…) experticia practicada por los peritos de la Dirección General de Inquilinato…”, toda vez que en nada alteran las conclusiones llevadas a cabo por el mencionado Juzgado Superior a través del análisis de la presente causa.

Advierte, en el caso sub examine este Órgano Jurisdiccional que partiendo de la argumentación utilizada por la parte apelante en su escrito de fundamentación atinente a la inmotivación por silencio de pruebas en virtud, que la decisión apelada no realizó un análisis del avalúo y la experticia, tal como se indicó previamente el Iudex a quo al momento de dictar el fallo apelado realizó un análisis de los elementos que formaban parte del expediente, partiendo de este hecho y atendiendo a la manera en que deben ser valoradas los medios probatorios promovidos en la jurisdicción contencioso administrativa, no resulta necesariamente un análisis pormenorizado de los elementos constantes en autos, sino dictar una decisión motivada tomando en consideración “expresamente” aquellas pruebas constitutivas del la situación planteada y que lleven a la convicción de la materialización de ciertos hechos o situaciones bajo la evidencia de las mismas.

No obstante, esta Corte observa de la decisión apelada que el Iudex a quo expresamente indicó que la Administración se pronunció ateniéndose “…a lo alegado y probado en autos, es decir, dictó una resolución mediante la cual fijó un canon de arrendamiento máximo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal y como lo solicitó la propia recurrente…”, en ese sentido resulta contradictorio el argumento expuesto por la parte apelante toda vez que fueron analizados los elementos sobre los cuales la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dictó la Resolución objeto del presente recurso de nulidad.

Por otra parte, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que las probanzas sobre las cuales el A quo fundamentó su decisión, fueron aportadas por la parte demandante, sino que forman parte del expediente administrativo y fueron analizadas y tomadas en cuenta en la decisión recurrida nombrando expresamente “…el informe de avalúo como en el informe técnico llevado a cabo en sede administrativa…”, que constituye la documental alegada por la parte apelante como inobservada por el Juzgado en primera instancia, aunado a que la propia apelante en su escrito inicial de demanda alegó el desconocimiento de tales informes, arguyendo que habían sido efectuados de forma ilegal al no tomarse en cuenta para su elaboración las normas aplicables y ahora ante esta instancia indica que el A quo inobservó las mismas, lo que a todas luces resulta un contrasentido; siendo ello así, no se advierte que exista una inmotivación de la decisión impugnada, por silencio de pruebas. Así se decide.

Resulto lo anterior, se observa por otra parte respecto a la solicitud de reposición por la presunta necesidad a decir de la parte recurrente de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República que indicó el Juzgado de Instancia que “Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso como a la presente fecha…”, por lo que indicó que “…la Resolución hoy recurrida no obra directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, sino en todo caso, sobre los intereses patrimoniales de un particular, es decir, de la ciudadana recurrente y de la Unidad Educativa que opera en el inmueble objeto de regulación, por lo que dicho artículo resulta inaplicable al presente caso...”.

Con respecto al mencionado argumento, resulta menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

De la norma supra citada se colige la obligación de los “funcionarios judiciales” de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de cualquier decisión o solicitud que se encuentre contrario a los intereses patrimoniales de la República; no resultando expresamente una obligación para los procedimientos llevados en sede administrativa de conformidad con esta norma.

Siendo ello así, considera importante precisar este Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra circunscrito a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 012236 de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular y Hábitat fijó el canon de arrendamiento mensual de la quinta “Mamayita” que se encuentra ubicada en la Avenida Araure, esquina calle Rorarima, Urbanización Chuao; Municipio Baruta del estado Miranda, de este modo observando el régimen objetivo sobre el cual se encuentra fundamentado el presente caso, así como la causa petendi del mismo el cual persigue la nulidad de un acto administrativo que regula el canon de arrendamiento de una vivienda en la que se realiza una actividad de comercio.

De allí pues, que lleva tal argumentación a esta Corte a precisar que el señalado artículo hace referencia expresa a “…toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”, es por ello, que mal podría solicitar la parte demandante la reposición de la presente causa por no haber sido notificada la ciudadana Procuradora General de la República, cuando la norma aludida indica que procede esta notificación en los casos de decisiones judiciales que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, insistiendo en que tal norma se encuentra dirigida a los “funcionarios judiciales” y no a funcionarios del Ejecutivo Nacional.

En efecto, la Resolución impugnada versa estrictamente acerca del desarrollo de una de las competencias que se encuentran otorgadas de manera legal a la Dirección recurrida, en ese sentido, no comprende esta Corte de qué manera se pueden ver involucrados los intereses de la República cuando lo que se regula en dicha Resolución es el monto del canon de arrendamiento de una vivienda que es utilizada de manera privada para realizar actividades educativas, siendo ello así, se desestima tal alegato por infundado y se niega la reposición de la causa. Así se decide.

Por último, advirtió esta Alzada que fue analizada por parte del Juzgado Superior la situación de hecho planteada en concordancia con las características particulares de cada vicio alegado en contra del acto impugnado, desvirtuando los mismos con apoyo a las normas necesarias a las cuales hizo referencia. Razón por la cual, esta Corte observa que en el presente caso no existe la materialización del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, alegados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de julio de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Capriles actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Geraldine Soriano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012236 de fecha 8 de julio de 2008, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GERALDINE SORIANO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2010-000802
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,