JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001067

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1530 de fecha 21 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada MILAGROS GÓMEZ BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.495, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de octubre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2010, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se dió cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado William Beshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.026, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.990, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 25 de noviembre de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado William Beshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado William Beshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2009, la Abogada Milagros Gómez Bastidas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…ingre[só] al Parlamento Nacional el 1º de abril de 1989 en el cargo de Asistente Administrativo, pasado seis meses, adquiri[ó] el carácter de funcionaria de carrera desde el 1º de octubre de 1989. Tal condición de funcionaria de carrera fue debidamente ratificada por la Comisión Legislativa Nacional en el mes de julio de 2000, cumplidas y aprobadas previamente las evaluaciones públicas de competencias técnicas a las que acud[ieron] todos los empleados del extinto Congreso de la República…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…al iniciarse la labor de la Asamblea Nacional, (…) en el período de conformación de los equipos de trabajo asignados a las Comisiones y unidades administrativas, el 14 de septiembre de 2000 se [le] asignó responsable de la Dirección de Secretaría del Bloque Parlamentario Región Nor-Oriental…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…el día 30 de Julio (sic) la (…) Presidenta de la Asamblea Nacional, ratificó [su] condición de Funcionaria de Carrera legislativa al otorgarme [su] Certificado de Funcionaria de Carrera Legislativa, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…mediante comunicación sin número, del 20 de abril de 2009, y notificada a [su] persona el 30 de abril de 2009, la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, [le] informó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, con ocasión al cese de [sus] funciones como Secretaria del Bloque Parlamentario Región Nor-Oriental de la Asamblea Nacional, se aprobó mediante punto de cuenta DGDH-DAP-DAL-0-134 del 20 de abril de 2009 (…) [su] reincorporación a partir del día 1º de mayo de 2009, al cargo de Investigador Legislativo I…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…mediante el referido acto administrativo, se [le] incorpora a un cargo de carrera distinto e inferior al que legítimamente [le] corresponde de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador Salarial vigente para el momento que se efectuó la adecuación y que se refleja en la Hoja de Análisis (sic) Movimiento de Personal (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN NOR-ORIENTAL) funcionaria L.N.R (sic) (…). Esto es, el cargo de Comunicador Social III, lo cual viola no sólo las normas establecidas en los artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 21, los numerales 1 y 2 del artículo 33 y artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que se ha “…violado de forma incuestionable, flagrante y evidente la disposición de la norma contenida en el Artículo mencionado [52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional] ya que no se [le] reincorporó al cargo de Comunicador Social III con el sueldo respectivo como legítimamente me corresponde…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…el acto administrativo sin número del 20 de abril de 2009, emanado de la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde (sic) que dicho acto viola las disposiciones constitucionales, especialmente lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 89 del texto constitucional y los artículos 21, numerales 1 y 2 del artículo 33 y el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional…”.

Denunció, que “…desde que se [le] incorporó a un cargo distinto al que [le] corresponde legítimamente: COMUNICADOR SOCIAL III de acuerdo a la Hoja de Análisis Movimiento de Personal (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN NOR-ORIENTAL) funcionaria L.N.R. (sic) (…) y no Investigador Legislativo I, lesionan [su] condición de funcionaria de carrera, particularmente [su] condición de COMUNICADOR SOCIAL III…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…esa violación al derecho a la reincorporación al cargo de origen extingue la posibilidad de ejercer el cargo de Comunicador Social III, con lo que se está menoscabando un derecho esencial de los funcionarios públicos legislativos, como lo son el derecho a la estabilidad, a percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeñan y al perfil profesional, tal como se desprende de los numerales 1 y 2 del artículo 33 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional…”.

Expresó, que “…el derecho a la remuneración de los funcionarios públicos de carrera legislativa implica el percibir la remuneración del cargo que le corresponde legítimamente. En [su] caso, tal situación se menoscaba, ya que el cargo de Comunicador Social III implica una remuneración básica de (…) (Bs. 7.524,00), mientras que el cargo de Investigador Legislativo I genera una contraprestación económica de (…) (Bs. 5.093,02)…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…Primero: [se] Admita en todas y cada una de sus partes el presente recurso de Nulidad, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Segundo: (…) [se] declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo sin número 20 de abril de 2009, emanado de la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, por violar de manera evidente lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 89 del texto constitucional y los artículos 21, numerales 1 y 2 del artículo 33 y el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, (sic) Tercero: Solicito se reconozca mi condición de Comunicador Social III, se me reincorpore al mencionado cargo con la remuneración y beneficios correspondiente al mismo, en concordancia con el tiempo de servicio en el Parlamento Nacional. Cuarto: Solicito sea efectuada una revisión e inspección de las adecuaciones de los cargos de los funcionarios de carrera legislativa que se realizaron para el período en el cual me fue adecuado el cargo de Comunicador Social III de acuerdo a lo ya descrito a través del presente Recurso de Nulidad…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de los acto administrativo que incorpora a la querellante al cargo de Investigador Legislativo I adscrita al Bloque Parlamentario Nororiental, contenido en el oficio sin numero suscrito por la ciudadana Numidia Flores, en su condición de Directora Encargada de Desarrollos Humanos, adscrita a la Asamblea Nacional de fecha 20 de abril de 2009, notificado a la querellante en fecha 30 de abril de 2009, respectivamente

Así pues, el interés principal de la presente querella radica en que se le reconozca el derecho a la incorporación de la querellante a un cargo de superior jerarquía que el cargo de carrera que ostentaba para el momento de su nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción.

En primer término debe aclararse que de conformidad con lo preceptuado por el Parágrafo Único del Artículo (sic) 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios al servicio del Poder Legislativo quedan excluidos de la aplicación de dicha Ley; pues es claro que estos poseen una normativa legal especial que los rige, que es el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual se encarga de regular las relaciones funcionariales entre el referido órgano y los funcionarios que en el ejercen las mismas, y de cuya aplicación se exceptúan los obreros y el personal contratado. Dicha normativa regirá el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, reclasificación, retiro, la estabilidad y la remuneración de los mismos, tal como se establece en su artículo 1.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador advierte, que el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional establece, lo siguiente:

`… el funcionario de carrera legislativa que sea designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Asamblea Nacional, o elegido para un cargo de representación popular se considerara en disfrute de permiso especial, y tendrá derecho a ser reincorporado a su cargo de origen o a otro cargo de igual o superior jerarquía al que antes ocupaba, una vez que haya cesado en las funciones que en su momento le habían designado…´.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cesar las funciones de un funcionario de carrera en el cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá el derecho de ser incorporado a su cargo de origen o uno de igual o mayor jerarquía al que antes ocupaba, en ese sentido es claro que la determinación del cargo en el que se le va a reincorporar no dependerá del nivel del cargo de libre nombramiento que se desempañaba, si no del cargo de carrera administrativa que ejercía con anterioridad a ostentar el cargo de libre nombramiento y remoción, siendo potestativo y discrecional de la Administración la escogencia del mismo conforme a la oportunidad de la misma en atención a los métodos científicos que utilicé para tales fines, basados en el sistema de meritos y desempeño, circunstancia esa que se explica si consideramos los factores que necesariamente deben tenerse en cuenta al momento de verificarse la reincorporación tales como la disponibilidad del cargo, el perfil del aspirante, etc..

En razón de esto, debe señalar este sentenciador que la querellante ingreso a prestar servicios en el extinto Congreso de la República en fecha 01 de abril de 1989, en el cargo de Asistente Administrativo, según se desprende de folio 269 del expediente administrativo. Así mismo, quedo en autos plenamente demostrado que la hoy querellante en fecha 14 de septiembre de 2000, fue designada Secretaria del Bloque Parlamentario de la Región Nororiental, donde desempeñaría el cargo de Directora de Secretaria de la misma, cargo ese de libre nombramiento y remoción, según consta en los folios 27 y 28 del expediente judicial.

En ese sentido considera quien decide, que para el momento de la incorporación de la accionante en el cargo de libre nombramiento y remoción, esta desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, cargo designado como de carrera de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, que cursa en los folios 29 y 30 del expediente judicial, circunstancia ante la cual al haber cesado ésta en sus funciones en dicho cargo debe reincorporársele bien al último cargo desempeñado o bien a uno igual o en su defecto de superior jerarquía para el cual tenga el perfil; por lo que al haberse materializado su reincorporación al cargo de Investigador Legislativo I, debe preguntarse quien (sic) decide si dicha incorporación constituye una desmejora, con respecto al cargo de Asistente Administrativo que ostentaba, al respecto se advierte que cursa al folios 29 y 30 del expediente judicial Manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.603, de fecha 06 de enero de 2003, a tenor de cuyo artículo 1 se establece la denominación de cargos por familia, autorizándose entre otros los cargos de Asistente Administrativo, identificados con el numero 67.

Ahora bien, probado como fue que ese cargo era el último cargo de carrera ostentado por la querellante, es claro que el mismo no pertenece a una escala de cargos determinada, como sí lo son por Ejemplo, los de Administrador I, II y III, Analista de Información I, II, III y otros, circunstancia que puede explicarse utilizando las máximas de experiencia dada la multiplicidad de tareas que consigo trae la actividad legislativa o administrativa para el caso de autos, lo que impone que los ascensos para quienes los ostentan dependerá del perfil del aspirante, y de los métodos científicos basados en meritos que utilice la Administración conforme lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el funcionario se debería ir formando de una manera progresiva en áreas especiales que puedan ser vinculadas a las escalas de cargos preestablecidas. Así pues, lo dicho hasta ahora no deja ver que el cargo de Investigador Legislativo I, el cual sí pertenece a una escala especializada de cargos, sea de menor jerarquía que el de Asistente Administrativo, circunstancia ante las cuales en razón de que no cursan en el expediente elementos probatorios distintos a los analizados que lleven a quien decide a una convicción distinta, es forzoso desestimar el alegato proferido al efecto. Y así se decide.

Por otra parte, se evidencia de las testimoniales evacuadas en este Juzgado cursantes en los folios 182 al 188 del expediente judicial, que a los funcionarios de la Asamblea Nacional, para su incorporación en los cargos de acuerdo a lo estipulado en el Manual Descriptivo de Cargos, se les realizó entrevista por parte de la Dirección de Recursos Humanos del órgano Legislativo y una empresa privada contratada por el mismo para tal fin, a su vez que de dichas testimoniales se desprende que en cada entrevista se encontraban presentes representantes del Sindicato de Funcionarios de la Asamblea Nacional, indicando los testigos que para las adecuaciones propuestas se tomaba en consideración el tiempo de servicio, la profesión y destreza de cada ciudadano, elaborándose para cada caso propuestas de reubicación de cual (sic) era el cargo que les corresponderían, evidenciando en dichas exposiciones, que los testigos presentados fueron contestes en señalar que tales propuestas de reubicación fueron presentadas, no obstante no establecieron con claridad ni la certeza acerca de la idoneidad de la hoy querellante para el ejercicio del cargo que demanda ocupar ni de dónde nace la presunta obligación de la Asamblea Nacional de realizar su reubicación en el cargo de Comunicador Social III.

En este orden ideas, si bien es cierto que consta en los folios del 95 al 101 del expediente judicial, planilla o directorio del personal integrante del Bloque Parlamentario de la Región Nororiental y que de la misma se desprende la asignación de funcionarios en determinados cargos, así como las actas levantas por los miembros o personal del Bloque Parlamentario a los fines de la discusión del plan de personal de los años 2003-2004, es evidente para quien decide que dicha planilla no cuenta con los requisitos propios de un acto administrativo tales como la firma o sello del personal u órgano autorizado, es decir, de la autoridad competente en gestión de la función pública del Órgano Legislativo, circunstancia ante la cual deben ser consideradas como una sugerencia o propuesta, la cual previo cumplimiento de los procedimientos de ley, podría ser presentada ante la Presidencia de la Asamblea Nacional para su consideración, por cuanto es competencia de la máxima autoridad del Poder Legislativo o a su vez de la persona que esta designe, aprobar los ascensos, transferencias y cualquier otra situación administrativa relacionada con los funcionarios de dicho órgano. De allí que de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en las mismas el asentimiento o aprobación por parte de las autoridades de la Asamblea Nacional de la sugerencia realizada por el personal del Bloque Parlamentario de la Región Nororiental, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar el alegato presentado por la querellante. Y así se decide.

A tono con lo anterior, debe este Juzgado señalar, que el artículo 27 del Estatuto Funcionarial del Órgano Legislativo establece,

`... los funcionarios de carrera legislativa al servicio de la Asamblea Nacional tendrán derecho al ascenso, siempre que exista un cargo vacante, el cual se otorgara de acuerdo con la evaluación de su rendimiento, actuación, antigüedad credenciales…´

De donde es evidente que aun en una situación de ascenso al cargo que aspira la hoy querellante el mismo podría materializarse no solo en aquellos casos en los que se cumpla con el perfil del cargo, tal como pretende establecerlo esta (sic) en su escrito recursivo, sino que adicionalmente era su carga demostrar que dicho cargo se encontraba disponible al momento de materializarse su reincorporación. Y así se declara.-

En relación al alegato presentado por la recurrente con respecto a que los funcionarios deben obtener las remuneraciones de acuerdo al cargo que ejerce, es claro para quien decide que las remuneraciones conforme al caso de marras no se le ven afectadas a la accionante, por cuanto la misma es en concordancia con el cargo que ejerce, es decir, el cargo de Investigador Legislativo I, siendo ello así, la querellante percibirá el pago o remuneración respectivo al cargo que ejerce, en ese sentido correspondía a la querellante demostrar que las remuneraciones que percibe por el cargo de Investigador Legislativo I, son menores a las que percibía en el ejercicio del cargo de Asistente, situación que no consta en las actas procesales, por lo que este juzgador debe desatender el alegato presentado. Y así se decide.-

Por último, con respecto al vicio de nulidad del acto administrativo alegado por la querellante, por violación de los numerales 01 y 02 del artículo 89 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 21, 33 y 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es de conocimiento para este Juzgador que el referido acto, se encuentra dentro de los parámetros del artículo 52 eiusdem, por cuanto le otorga a la accionante la posibilidad de reincorporación y posterior ascenso a un cargo de carrera de superior jerarquía, asimismo el referido acto no le suprime a la querellante su condición de funcionaria pública, por cuanto se puede evidenciar en el Manual descriptivo de Cargos cursante en las actas procesales del expediente judicial, que el cargo otorgado por la Administración corresponde a un cargo de dicha naturaleza, es decir, a un cargo de carrera; a su vez en relación al artículo 33 del mencionado estatuto, en el cual se establece los derechos de lo (sic) funcionarios, la misma alega la violación de sus numerales 01 y 02, de los cuales se desprende la estabilidad en los cargos y la remuneración por el ejercicio del mismo, considera este Juzgador que no existe por parte de la Administración violación de los referidos derechos por cuanto la demandante fue incorporada a un cargo de carrera, considerado en el Manual Descriptivo de Cargo, de superior jerarquía que el cargo de carrera ocupado por la misma antes de su nombramiento en el de Libre Nombramiento y Remoción, es decir, con respecto al cargo de Asistente Administrativo, el cual si bien es un cargo de carrera como se estableció con anterioridad el mismo no se encuentra inserto dentro de una escala de cargos propiamente dicha.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la incorporación de la querellante al Cargo de Comunicador Social III, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la actuación realizada por la Administración, es preciso reconocer que dicha petición se hace sobrevenidamente improcedente, y así se decide.-

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Abogado William Beshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que “…la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Manifestó, que “…el Sentenciador obvia los documentos probatorios anexos al presente expediente, (…) de acuerdo con los cuales todos los empleados del extinto Congreso de la República del extinto Congreso de la República fueron sometidos a un proceso de evaluación de Competencias Técnicas y como resultado del mismo nuestra (sic) representada, una vez cumplida y aprobada dicha evaluación, fue clasificada como COMUNICADOR SOCIAL III. Situación ésta que el Tribunal A quo debió tomar en consideración, cuestión que no hizo, vulnerando con ello el derecho de mi representada a ser debidamente ubicada en el cargo que legalmente le correspondía…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el a quo, sólo se limitó a señalar cual (sic) era el cargo que ejercía nuestra (sic) representada en el extinto Congreso de la República, antes de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, sin constatar y analizar que la actual Asamblea Nacional realizó un proceso de evaluación (…). Por lo tanto, el Sentenciador de Primera Instancia, debió considerar esta circunstancia, que era la situación planteada, y no llegar a una conclusión distinta, como la de expresar de que: `…al haberse materializado su reincorporación al cargo de Investigador Legislativo I, debe preguntarse quién decide si dicha reincorporación constituye una desmejora, con respecto al cargo de Asistente Administrativo que ostentaba…´, reiterando más adelante que `…lo dicho hasta ahora no deja ver que el cargo de Investigador Legislativo I, (…), sea de menor jerarquía que el de Asistente Administrativo, circunstancia ante las (sic) cuales en razón de que no cursan en el expediente elementos probatorios distintos a los analizados que lleven a quien decide a una convicción distinta, es forzoso desestimar el alegato proferido al efecto.´ (…). Tales afirmaciones evidencian que el a quo no analizó el expediente en todo su contexto, lo cual es obligación, para poder concluir considerando en su totalidad tanto la documentación aportada como los argumentos expuestos…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…señala el a quo: `…Por otra parte, se evidencia de las testimoniales evacuadas en este Juzgado (…) que a los funcionarios de la Asamblea Nacional, para su incorporación en los cargos de acuerdo a lo estipulado en el Manual Descriptivo de Cargos, se les realizó entrevista por parte de la Dirección de Recursos Humanos del órgano Legislativo y una empresa privada contratada por el mismo para tal fin, a su vez que de dichas testimoniales se desprende que en cada entrevista se encontraban presentes representantes del Sindicato de Funcionarios de la Asamblea Nacional, indicando los testigos que para las adecuaciones propuestas tomaban en consideración el tiempo de servicio, la profesión y destreza de cada ciudadano, elaborándose para cada caso propuestas de reubicación de cual (sic) era el cargo que les corresponderían, evidenciando en dichas exposiciones, que los testigos presentados fueron contestes en señalar que tales propuestas de reubicación fueron presentadas, no obstante no establecieron con claridad ni la certeza acerca de la idoneidad de la hoy querellante para el ejercicio del cargo que demanda ocupar ni de dónde nace la presunta obligación de la Asamblea Nacional de realizar su reubicación en el cargo de Comunicador Social III´ (…). Con tales expresiones el a quo reconoce algunos señalamientos contenidos en las testimoniales, sin analizar en profundidad la totalidad del contenido de las mismas. En efecto, es necesario destacar que del testimonio, entre otros, inserto a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), presentado por la ciudadana KATUSKA RIVERO SANTOS, quien ejercía el cargo de Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, para el momento de la adecuación, se evidencia que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.603 de fecha 06 de Enero (sic) de 2003, instrumento a través del cual fue hecha la respectiva adecuación, fue aplicado a `…todos aquellos que respondían a la condición de funcionarios cuyo grupo estaba conformado en su totalidad por los funcionarios del extinto Congreso de la República y por aquellos que ingresaron anterior a la fecha de vigencia de la Constitución de 1999´, tal como lo expresa en respuesta a la Segunda Pregunta que se le formulara a la citada ciudadana y que pone en evidencia que la Asamblea Nacional aplicó el proceso de adecuación a todos los funcionarios del extinto Congreso, entre los cuales se encontraba nuestra (sic) representada, quien tal como lo expresa la declarante, cumplía con los criterios que prevalecieron en dicha adecuación, como eran la experiencia y el grado académico correspondiente; punto que el a quo no valora cuando afirma que `(... ) no establecieron con claridad ni la certeza acerca de la idoneidad de la hoy querellante para el ejercicio del cargo que demanda ocupar (…)´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…el a quo no analizó ni valoró lo expresado por la referida ciudadana en respuesta a la Cuarta Pregunta, cuando señaló refiriéndose a los expedientes de funcionarios de la Asamblea: `(...) también recuerdo el de los funcionarios como Milagros Gómez, los recuerdo por los criterios que prevalecieron en la adecuación, la experiencia y el grado académico, en el caso particular de Milagros Gómez, recuerdo que era periodista, y había concluido estudios Derecho en la Universidad Central. (...), recuerdo que para el momento tenía más de 10 años de experiencia dentro del Poder Legislativo y como el caso de ella recuerdo el de todos aquellos que para el momento de la adecuación ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, los recuerdo después de tantos años porque el proceso de adecuación fue discutido en mesas abiertas donde participaban los funcionarios y sus supervisores, adicionalmente en las reuniones que se tenían semanalmente con los Directores de Secretaría y los Coordinadores de Grupo, se aplicaban cada uno de los procedimientos seguidos para las referidas adecuaciones...´. (…). Con estas expresiones se pone de manifiesto y se reconoce que tanto a nuestra (sic) representada, como todos los funcionarios de la Asamblea Nacional, fueron objeto del proceso de adecuación contemplada en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 37.603 de fecha 06 de Enero (sic) de 2003. Aún más, en las respuestas correspondientes a las Preguntas Quinta y Sexta, se evidencia que el instrumento utilizado para la adecuación era el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y que en la `Hoja de Análisis Movimiento de Personal´, se vaciaba el contenido del expediente de cada funcionario el perfil del ocupante y se clasificaba de acuerdo al Manual establecido en la mencionada Gaceta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “Tampoco consideró el a quo las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, a través de las cuales se expresó claramente que: A la PRIMERA REPREGUNTA: `(...) fue un proceso amplio de evaluación del personal (...) y para concluir el proceso de reestructuración se establecía que se deberían aprobar y publicar los instrumentos necesarios, todos los cargos que se ostentaban en el extinto Congreso quedaron sin ningún tipo de validez para el momento de la reestructuración, el manual era una de las herramientas pendientes para cumplir con ese proceso de restructuración, cuando se evaluó el perfil para los que ostentaban cargos de libre nombramientos y remoción para el momento de la adecuación, se consideraron los años de experiencia, el grado académico y la cualidad del funcionario, que no todos los que ostentaban cargos de libre nombramiento y remoción para el momento de la restructuración poseían esa condición de funcionario, por eso en la hoja `Hoja de Análisis Movimiento de Personal´, se hace mención antes, se estableció un campo que, era el cargo a ocupar después del cargo de libre nombramiento y remoción´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “Es necesario destacar que se expresa aquí que: `(...) todos los cargos que se ostentaban en el extinto Congreso quedaron sin ningún tipo de validez para el momento de la reestructuración, (…)´, es decir, que a partir de ese momento, se inicia en el órgano legislativo una nueva estructura de cargos, a partir de los cuales tendrá lugar todo el movimiento relacionado con los mismos, materia ésta que el a quo no tomó en consideración, cuando reiteradamente en su Sentencia se pronuncia sobre el cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba nuestra (sic) representada en el extinto Congreso. La respuesta a la QUINTA REPREGUNTA, es de suma importancia ya que se deja expresado en forma clara, que en el Artículo 3 de la Resolución emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, aprobatoria del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.603 de fecha 6 de Enero (sic) de 2003, (…) se estableció que la Dirección de Recursos Humanos quedaba encargada de la cabal aplicación del referido Manual. Y de la misma manera, las respuestas a la CUARTA y SEXTA REPREGUNTA, expresan clara y definitivamente que no se requería la aprobación por parte de la Presidencia de la Asamblea Nacional para que la persona se considerara que había sido adecuada en el cargo, ni la notificación del movimiento de personal a quien se le había hecho la evaluación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…el a quo no consideró en su integridad estas declaraciones, lo cual debía hacer, ya que de las mismas se evidencia, que la ciudadana MILAGROS TAHELA GOMEZ (sic) BASTIDAS fue debidamente clasificada en el cargo de COMUNICADOR SOCIAL III, por el contrario, el Sentenciador desconoce su valor probatorio y desestima el valor y legalidad de los instrumentos —`Hoja de Análisis Movimiento de Personal´— allí señalados, cuando afirma, planteando un procedimiento distinto al evidenciado en estas testimoniales, que: `(..) es evidente para quien decide que dicha planilla no cuenta con los requisitos propios de un acto administrativo tales como la firma o sello del personal u órgano autorizado, es decir, de la autoridad competente en gestión de la función pública del Órgano Legislativo, circunstancia ante la cual deben ser consideradas (sic) como una sugerencia o propuesta, la cual previo cumplimiento de los procedimientos de ley, podría ser presentada ante la Presidencia de la Asamblea Nacional para su consideración (…)´, concluyendo `(...) que de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en las mismas el asentimiento o aprobación por parte de las autoridades de la Asamblea Nacional de la sugerencia realizada por el personal del Bloque Parlamentario (...)´. Con tales afirmaciones el a quo fundamenta su decisión en falsos supuestos, ya que está claramente demostrado que las evaluaciones de los funcionarios plasmadas en la `Hoja de Análisis Movimiento de Personal´, no constituían `sugerencia´ o `propuesta´ alguna, sino que eran el instrumento idóneo aprobado para la aplicación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, de todo lo cual se encontraba debidamente autorizada la Dirección de Recursos Humanos mediante el Artículo 3, de la referida Resolución…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En el caso de nuestra (sic) representada, la correspondiente `Hoja de Análisis Movimiento de Personal, (Bloque Parlamentario Nor-Oriental) ´, se encuentra anexa al presente expediente y además fue consignada por el Ente querellado en el Acto de exhibición de los documentos requeridos (…) y aún mas, se encuentra anexa al expediente administrativo de la ciudadana MILAGROS TAHELA GOMEZ (sic) BASTIDAS que la Asamblea Nacional, consignó en el presente proceso…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “El a quo tampoco analizó en forma exhaustiva la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ (sic) LOPEZ (sic), Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional para el momento de la adecuación, (…) de la cual es importante destacar que ratifica: Que el Manual Descriptivo de Clases de cargos publicado en la Gaceta Oficial No. 37.603 de fecha 06 de Enero (sic) de 2003, fue aplicado a todos los funcionarios del extinto Congreso que fueron absorbidos por la Asamblea Nacional; que cada expediente de los funcionarios de la Asamblea Nacional contiene un documento denominado `Hoja de Análisis Movimiento de Personal´, resultado de la consideración de parámetros como tiempo de servicio y profesión, que luego la Dirección de Recursos Humanos le participaba al funcionario el cargo que le correspondía, habiendo sido notificados todos los funcionarios de tal circunstancia y específicamente, que la notificación a nuestra (sic) representada de la adecuación al cargo de COMUNICADOR SOCIAL III, yace en su expediente administrativo en la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la correspondiente `Hoja de Análisis Movimiento de Personal (Bloque Parlamentario Nor-Oriental)´ y, tal como se expresó anteriormente, el citado Ente lo consignó por ante el a quo, para que formara parte del Expediente…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “El a quo no cumplió con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 5 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no analizó, ni tomó en consideración las testimoniales de las ciudadanas: MARLINI YUVISKI PIÑANGO FIGUERA (folios 156 y 157), JOSÉ VICENTE RIVERO GONZALEZ (sic) (Folios 158 y 159), ZENAIDA JOSEFINA PINTO CASTRO (folios 165 y166), GEISA REYES ROMERO (Folios 167 y 168), URIMARE GRACIELA CAPOTE DÍAZ (Folios 169 y 170) y de JESSY AUXILIADORA MANTELINI VILLAMIZAR (Folios 171 y 172). De nuevo, mediante dichas testimoniales se evidencia claramente que existía un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, (…) y que el mismo fue aplicado a todos los funcionarios de la Asamblea Nacional, incluyendo a la ciudadana MILAGROS TAHELA GOMEZ (sic) BASTIDAS, y que la adecuación en el cargo, quedaba debidamente registrada en la `Hoja de Análisis Movimiento de Personal (Bloque Parlamentario Nor-Oriental)´, (…). En consecuencia, podemos concluir que la duda expresada por el a quo en cuanto al fundamento de la `(…) presunta obligación de la Asamblea Nacional de realizar su reubicación en el cargo de Comunicador Social III´, no se ajusta a lo probado en el presente proceso, siendo además necesario destacar en este punto el hecho de que otros funcionarios que igualmente han desempeñado cargos de Libre Nombramiento y Remoción han sido devueltos al cargo al cual habían sido adecuados, de acuerdo con el referido Manual Descriptivo de Clases de Cargos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la `Hoja de Análisis Movimiento de Personal (Bloque Parlamentario Nor-Oriental)´, correspondiente a nuestra (sic) representada, (…) en ningún momento fue impugnada por la parte demandada, todo lo contrario, fue debidamente exhibida y consignada en el expediente administrativo, por lo que su valor probatorio tiene plena validez…”.

Expuso, que “Mediante dichas pruebas se evidencia claramente que nuestra representada se encontraba ubicada en el cargo de Comunicador Social III, tal como consta en el Acta de fecha 07 de octubre de 2003 (…) y en el Oficio s/n de fecha 25 de octubre de 2004, que el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, le dirige al Diputado Angel (sic) Rodríguez, en donde le enviaba el listado actualizado del personal adscrito al Grupo Nor- Oriental (…). Dichas pruebas constituían valor probatorio en el presente proceso, y como se expresó el a quo no las valoró, siendo las mismas determinantes, pues evidencian que nuestra (sic) representada, mediante el proceso de evaluación fue debidamente adecuada en el cargo de Comunicador Social III. En las pruebas exhibidas por el ente querellado, se evidencia que nuestra (sic) representada se desempeñó como Comunicador Social (…) y que en la `Hoja de Análisis Movimiento de Personal (Bloque Parlamentario Nor-Oriental)´, se expresaba claramente que el cargo luego de ser L.N.R. (sic) era de Comunicador Social III…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…de acuerdo a las pruebas y demás documentos que constan en el presente expediente, se evidencia en forma clara que nuestra representada fue evaluada y adecuada en el cargo de Comunicador Social III, cargo que le correspondía ejercer una vez que dejara de desempeñar las funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Expuso, que “…el Sentenciador no decidió conforme a lo alegado y probado en el expediente, por lo que no cumplió con las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 12 y 243 Ordinales (sic) 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitó “…que el Recurso de APELACIÓN, (…) sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se proceda a revocar la Sentencia dictada en el presente caso, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Abogado Jesús Millán, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que la recurrente “…jamás fue nombrada en el cargo de Comunicador Social III, como quiere hacer entender a esta Corte, lo cual se deduce del expediente administrativo (…). Sin embargo, la Asamblea Nacional la reincorporada (sic) a un cargo de superior jerarquía respetando su tiempo de servicio y visto la superación académica alcanzada y avalada por un título…”.

Señaló, que “…la Hoja de Análisis Movimiento de Personal (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN NOR-ORIENTAL) (…) no es más que una sugerencia o propuesta a la Administración, de allí que mal puede otorgar a la querellante el cargo que pretende como Comunicador Social III, por cuanto no expresa la voluntad de la Administración, no es un acto definitivo, avalado por la Máxima Autoridad, como es el caso del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o en su defecto por quien ésta haya delegado expresamente…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…es evidente que el Tribunal a quo decidió con fundamento en los medios probatorios aportados por las partes durante el proceso, como el análisis pormenorizado de las actas que integran el expediente y del contenido de las testimoniales rendidas en juicio. Sin embargo, éstas no resultaron suficientes para demostrar el hecho probandum, el cual era el nombramiento de la querellante en el cargo de Comunicador Social III o la presunta obligación de la Asamblea Nacional de reubicarla en dicho cargo al cesar en sus funciones como Secretaria del Bloque Parlamentario Región Nor-Oriental. De allí que no resulte cierto que la sentencia recurrida adolezca de los presuntos vicios que denuncia la parte recurrente…”.

Finalmente, solicitó “…[se] declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS GÓMEZ BASTIDAS, (…) y en consecuencia RATIFIQUE la sentencia apelada…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesto por el Abogado William Beshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente en que sea declarada “…la Nulidad Absoluta del acto administrativo sin número 20 de abril de 2009, emanado de la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, por violar de manera evidente lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 89 del texto constitucional y los artículos 21, numerales 1 y 2 del artículo 33 y el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional…”, en consecuencia solicitó “…se reconozca [su] condición de Comunicador Social III, se [le] reincorpore al mencionado cargo con la remuneración y beneficios correspondiente al mismo, en concordancia con el tiempo de servicio en el Parlamento Nacional…”, asimismo requirió “…sea efectuada una revisión e inspección de las adecuaciones de los cargos de los funcionarios de carrera legislativa que se realizaron para el período en el cual [le] fue adecuado el cargo de Comunicador Social III…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Con relación a lo anterior, el Juez A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que:

“…para el momento de la incorporación de la accionante en el cargo de libre nombramiento y remoción, esta desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, cargo designado como de carrera de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, (…) circunstancia ante la cual al haber cesado ésta en sus funciones en dicho cargo debe reincorporársele bien al último cargo desempeñado o bien a uno igual o en su defecto de superior jerarquía para el cual tenga el perfil…”, que “…si bien es cierto que consta (…) del expediente judicial, planilla o directorio del personal integrante del Bloque Parlamentario de la Región Nororiental y que de la misma se desprende la asignación de funcionarios en determinados cargos, así como las actas levantas por los miembros o personal del Bloque Parlamentario a los fines de la discusión del plan de personal de los años 2003-2004, es evidente (…) que dicha planilla no cuenta con los requisitos propios de un acto administrativo tales como la firma o sello del personal u órgano autorizado, es decir, de la autoridad competente en gestión de la función pública del Órgano Legislativo, circunstancia ante la cual deben ser consideradas como una sugerencia o propuesta, la cual previo cumplimiento de los procedimientos de ley, podría ser presentada ante la Presidencia de la Asamblea Nacional para su consideración…”, que “…, probado como fue que ese cargo era el último cargo de carrera ostentado por la querellante, (…), no [se] deja ver que el cargo de Investigador Legislativo I, el cual sí pertenece a una escala especializada de cargos, sea de menor jerarquía que el de Asistente Administrativo, circunstancia ante las cuales en razón de que no cursan en el expediente elementos probatorios distintos a los analizados que lleven a quien decide a una convicción distinta, es forzoso desestimar el alegato proferido al efecto…”, señaló de igual forma, que “…aun en una situación de ascenso al cargo que aspira la hoy querellante el mismo podría materializarse no solo en aquellos casos en los que se cumpla con el perfil del cargo, tal como pretende establecerlo esta (sic) en su escrito recursivo, sino que adicionalmente era su carga demostrar que dicho cargo se encontraba disponible al momento de materializarse su reincorporación…”, que “…En relación al alegato presentado (…) con respecto a que los funcionarios deben obtener las remuneraciones de acuerdo al cargo que ejerce, es claro (…) que las remuneraciones conforme al caso de marras no se le ven afectadas a la accionante, por cuanto la misma es en concordancia con el cargo que ejerce, es decir, el cargo de Investigador Legislativo I, siendo ello así, la querellante percibirá el pago o remuneración respectivo al cargo que ejerce, en ese sentido correspondía a la querellante demostrar que las remuneraciones que percibe por el cargo de Investigador Legislativo I, son menores a las que percibía en el ejercicio del cargo de Asistente, situación que no consta en las actas procesales…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, la parte recurrente apeló del fallo dictado, alegando que “…el Sentenciador obvia los documentos probatorios anexos al presente expediente, (…) de acuerdo con los cuales todos los empleados del extinto Congreso de la República del extinto Congreso de la República fueron sometidos a un proceso de evaluación de Competencias Técnicas y como resultado del mismo nuestra (sic) representada, una vez cumplida y aprobada dicha evaluación, fue clasificada como COMUNICADOR SOCIAL III. Situación ésta que el Tribunal A quo debió tomar en consideración, cuestión que no hizo, vulnerando con ello el derecho de mi representada a ser debidamente ubicada en el cargo que legalmente le correspondía…”, que “…el a quo, sólo se limitó a señalar cual (sic) era el cargo que ejercía nuestra (sic) representada en el extinto Congreso de la República, antes de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, sin constatar y analizar que la actual Asamblea Nacional realizó un proceso de evaluación (…). Por lo tanto, el Sentenciador de Primera Instancia, debió considerar esta circunstancia, que era la situación planteada, y no llegar a una conclusión distinta…”, que “El a quo no cumplió con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 5 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil…” al no tomar en consideración los testimoniales rendidos “…por la ciudadana KATUSKA RIVERO SANTOS, quien ejercía el cargo de Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional (…) [por] los sustitutos de la Procuraduría General de la República (…) por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ (sic) LOPEZ (sic), Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional [y los] (…) de las ciudadanas: MARLINI YUVISKI PIÑANGO FIGUERA (…), JOSÉ VICENTE RIVERO GONZALEZ (sic) (…), ZENAIDA JOSEFINA PINTO CASTRO (…), GEISA REYES ROMERO (…), URIMARE GRACIELA CAPOTE DÍAZ (…), y de JESSY AUXILIADORA MANTELINI VILLAMIZAR …” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Así, se evidencia que la parte apelante denunció que en el caso bajo estudio el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud de no haber decidido de conformidad a lo alegado y probado en autos – a su decir- obviando las testimoniales rendidas en la etapa probatoria.

Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia alegado se hace necesario señalar que según la doctrina, el mismo surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:

“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.

Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión alegada por la recurrente se circunscribe a que el Órgano Legislativo Nacional, la reincorpore al cargo de Comunicador Social III, en virtud –a su decir- de la evaluación expuesta en “…la Hoja de Análisis (sic) Movimiento de Personal (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN NOR-ORIENTAL) funcionaria L.N.R (sic)…”, como consecuencia, de haber cesado en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Secretaria de Grupo del referido Bloque Parlamentario.

En tal sentido, es menester señalar que los funcionarios adscrito a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se rigen de conformidad con su Estatuto Funcionarial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, el cual de conformidad a lo previsto en su artículo 1º “…establecerá los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio, y regulará lo concerniente a su ingreso, ascenso traslado, suspensión, retiro, reclasificación, capacitación, adiestramiento, régimen de estabilidad y sistema de remuneraciones, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el Parlamento Nacional…”.

Ahora bien, en el caso sub examine el mencionado Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en relación a la reincorporación de aquellos funcionarios de carrera que han ejercido cargos de libre nombramiento y remoción, ha establecido en su artículo 52, lo que a continuación se expone:

“Artículo 52. El funcionario público de carrera legislativa que sea designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Asamblea Nacional, o elegido para un cargo de representación popular se considerará en disfrute de permiso especial, y tendrá derecho a ser reincorporado a su cargo de origen o a otro cargo de igual o superior jerarquía al que antes ocupaba, una vez que haya cesado en las funciones que en su momento le habían designado. Tal circunstancia se hará constar en el movimiento de personal y en el nombramiento…”.

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que aquellos funcionarios adscrito al Poder Legislativo Nacional, designados para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez que hayan cesado en el ejercicio del mismo, serán reincorporados a su cargo de origen u otro de superior jerarquía al que antes ocupaban.

En tal sentido, esta Corte pasa a verificar de las actas del expediente cual fue el último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, en la Asamblea Nacional a los fines de verificar si el mismo fue acorde al cargo al cual fue reincorporada y si el análisis realizado por el Juez de Instancia fue acorde con lo probado y alegado por la partes.

Así, se observa de los autos que corren insertos en la presente causa, los siguientes documentos:

- Movimiento de Personal de la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, suscrito por el Director de Personal del extinto Congreso Nacional de la República, de fecha 19 de abril de 1994, del cual se evidencia “ESTADO ACTUAL: ASISTENTE ADMINISTRADOR. ESTADO PROPUESTO ASISTENTE ADMINISTRADOR. (…) UBICACIÓN. COMISIÓN DE CONTRALORÍA DE DIPUTADOS. Adscrita Fracción Copei (sic)”, aprobado por el Presidente del Congreso Nacional (Vid folio 71 del expediente administrativo).

- Movimiento de Personal de la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, emanado de la Dirección General de Personal del Congreso de la República, de fecha 1º de julio de 1998, del cual se evidencia “ESTADO ACTUAL: ASISTENTE ADMINISTRATIVO. ESTADO PROPUESTO: DIRECTORA DE SECRETARIA. (…) UBICACIÓN: FRACCIÓN PARLAMENTARIA PROYECTO VENEZUELA” aprobado tanto por la Dirección General de Personal como por la Presidencia del Congreso Nacional (Vid. folio 49 del expediente administrativo).

- Movimiento de Personal de la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, de fecha 20 de octubre de 2002, del cual se evidencia “ESTADO ACTUAL: DIRECTORA DE SECRETARIA. ESTADO PROPUESTO: SECRETARIA DE GRUPOS (…) UBICACIÓN BLOQ. R. NOR ORIENTAL” aprobado por la Presidencia de la Asamblea Nacional (Vid. folio 61 del expediente administrativo).

Asimismo, se evidencia de los autos que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, una solicitud de información emanada de la Asamblea Nacional y realizada por la recurrente de fecha 10 de marzo de 2000, en la cual expuso en el reglón “Otros cargos ocupados en la Institución”, lo siguiente: “…Dependencia. Fracción Parlamentaria de Copei (sic). Cargo: Asistente Administrativo -Periodista. Fracción Parlamentaria de Proyecto Vzla (sic). Cargo: Directora de Secretaría. Comisión del Ambiente. Cámara de Diputado. Cargo: Directora de Secretaría…”.

De lo antes expuesto, se desprende claramente que el último cargo de carrera desempeñado por la recurrente era el de “Asistente Administrativo”, evidenciándose igualmente que los diferentes movimientos de personal fueron autorizados por la Máxima autoridad de dicho Organismo. Asimismo, se observa que la actora es conteste sobre tal hecho, toda vez, que la misma expuso en la solicitud de información respectiva, que antes de ejercer los cargos de libre nombramiento y remoción, se desempeñó en último lugar en el referido cargo.

Es de notar, que de igual forma se observa que la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, señaló en la mencionada solicitud de información, haberse desempeñado como periodista dentro del Órgano Legislativo Nacional, no obstante, este Órgano Jurisdiccional no evidenció del expediente administrativo, ni certificación de cargos u hoja de movimiento de personal, del cual se desprenda tal afirmación.

Ello así, estima esta Corte que al momento de cesar el permiso especial de la actora, a los fines de desempeñarse tanto en los cargos de Directora de Secretaría y Secretaria de Grupos, -considerados estos como de libre nombramiento y remoción-, lo procedente de conformidad con el estatuto funcionarial, que rige las funciones de los empleados al servicio del Poder Legislativo Nacional, era su reincorporación en el último cargo de carrera ejercido, es decir “Asistente Administrativo” o en su defecto en uno de igual o superior jerarquía al que ocupaba.

En este mismo orden de ideas, no deja de observar esta Corte que consta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente administrativo, “Hoja de Análisis Movimiento de Personal (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN NOR-ORIENTAL) funcionarial L.N.R. (sic)” del cual se evidencia lo siguiente: “Cargo funcional: SECRETARIA DE GRUPOS PARLAMENTARIOS REGIONALES O ESTADALES. Cargo luego de ser F.N.L.N.R. (sic): COMUNICADOR SOCIAL III”. Así, es menester señalar que aún cuando dicha hoja establece que la actora ostentará el cargo de Comunicador Social III, el referido documento no se encuentra firmado o avalado por autoridad alguna que acredite tal nombramiento o movimiento personal.

En tal sentido, es necesario destacar que en relación al movimiento del personal adscrito a dicho organismo el artículo 27 del Estatuto Funcionarial que rige a los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, establece lo siguiente:
“Artículo 27. Los funcionarios públicos de carrera legislativa al servicio de la Asamblea Nacional tendrán derecho al ascenso, siempre que exista un cargo vacante, el cual se otorgara de acuerdo con la evaluación de su rendimiento, actuación antigüedad, credenciales, así como no haber sido sancionado en el desempeño de sus funciones con amonestación escrita durante el lapso de los últimos seis meses. La evaluación del funcionario la efectuara su superior jerárquico conforme a las normas y criterio de la Dirección de Recursos Humanos…”.

De la norma ut supra transcrita, se evidencia primeramente que a los efectos de la procedencia de los ascensos, se requiere la existencia de una vacante, la evaluación de rendimiento correspondiente, tomando en consideración la antigüedad, credenciales y el hecho de no haber sido sancionado el funcionario durante los últimos seis (6) meses, así, dicha evaluación será realizada por el superior jerárquico de acuerdo a los parámetro y criterios establecidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.

En concatenación con lo anterior, el referido Estatuto en el numeral 2 del artículo 9, prevé lo siguiente:

“Artículo 9: Corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, las atribuciones siguientes:
(…)
2. Organizar y supervisar el sistema de personal, el cual contendrá las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos…” (Negrillas de esta Corte).

Así, se observa que la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional es la encargada de efectuar todos los trámites correspondientes al movimiento del personal que se desempeña en dicho Organismo.

Aunado lo anterior, la Resolución Nº 009-00 de fecha 19 de mayo de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.954, mediante la cual se dictó el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Personal de la Asamblea Nacional de entre los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República que labora en la Comisión Nacional, estableció en sus artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 12, lo que a continuación se expone:

“Artículo 4. El proceso de selección se inicia con la revisión de las credenciales de los funcionarios y empleados del extinto Congreso de la República que actualmente labora para la Comisión Legislativa Nacional. La revisión de las credenciales y la base de datos correspondiente será realizada por la Coordinación General de los Servicios Administrativos, a través de la Dirección de Personal, conjuntamente con la empresa contratada”.

“Artículo 5. Concluida la revisión de las credenciales, la Coordinación de los Servicios Administrativos, a través de la Dirección de Personal, visto el informe presentado por la empresa contratada y con el objeto de garantizar el eficaz inicio de funcionamiento de la Asamblea Nacional, hará la primera preselección de los funcionarios y empleados que pasaran a una segunda fase”.

“Artículo 6. Concluido el proceso establecido en el artículo 5 del Presente Reglamento la Coordinación General de los Servicios Administrativos, a través de la Dirección de la Dirección de Personal, conjuntamente con la empresa contratada realizará una evaluación de personal preseleccionado, que incluirá pruebas psicotécnicas, entrevistas y todas aquellas que fueren necesarias para evaluar el perfil del candidato.

Concluidas las pruebas, antes mencionadas, la empresa contratada presentará a la Dirección de Personal una base de datos y el Informe correspondiente”.

“Artículo 7. La Coordinación General de los Servicios Administrativos, a través de la Dirección de Personal, en atención a lo señalado en el artículo anterior, visto el informe presentado por la empresa contratada y con el objeto de garantizar el eficaz inicio de funcionamiento de la Asamblea Nacional, hará una segunda preselección de los funcionarios y empleados”.

“Artículo 8. Concluida la segunda preselección la Coordinación General de los Servicios Administrativos, a través de la Dirección de Personal, realizará con el apoyo técnico de la empresa contratada, la selección del personal con base en el perfil del candidato, el cargo que ocupa y el modelo de competencias, todo ello con el objeto de garantizar el eficaz inicio de funcionamiento de la Asamblea Nacional”.

“Artículo 12. La permanencia en la Asamblea Nacional, de los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República que resulten seleccionados conforme al presente reglamento, estará condicionada a las necesidades administrativa y operativas que requiera la estructura organizativa funcional de la Asamblea Nacional, la cual deberá estar publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

De las normas ut supra transcritas, se evidencia que efectivamente la Asamblea Nacional estableció el procedimiento a seguir en cuanto a la evaluación de los funcionarios, empleados y obreros que pertenecían al extinto Congreso Nacional de la República, quedando la Dirección de Personal encargada de la evaluación y selección del personal que integraría la nueva organización administrativa de dicho Organismo.

Así, estima esta Corte que la “Hoja de Análisis Movimiento de Personal (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN NOR-ORIENTAL) funcionarial L.N.R. (sic)” alegada por la recurrente a los fines de fundamentar su pretensión, no solo se encuentra carente de firma alguna que determine quién fue la autoridad que la suscribió a diferencia de los otros movimientos de personal de la actora, los cuales fueron debidamente autorizados en su oportunidad, tanto por el Presidente del Congreso Nacional como por el Presidente de la Asamblea Nacional, sino que la misma, no puede ser considerada un acto administrativo contentivo de un nombramiento en el cago de Comunicador Social III, toda vez, que el propio Organismo recurrido, estableció un procedimiento de evaluación y preselección de personal del cual se encontraba encargada la Dirección de Personal respectiva, por lo que tal documento se constituye sólo como una recomendación en cuanto a los resultados evaluados, siendo la Coordinación General de los Servicios Administrativos, a través de la Dirección de Personal, la encargada de establecer el perfil del cargo y la ubicación del funcionario dentro del Órgano Legislativo Nacional.

Ello así, considera esta Corte que aún cuando los testimoniales señalados por la parte apelante –a su decir- silenciados por el Juez de Instancia, tales como los presentados por los ciudadanos Katiuska Rivero (Vid. folios 181 al 183), Rafael Díaz (Vid. folios 184 al 185), Marlini Piñango (Vid. folios 155 al 156) , José Rivero (Vid. folio 157 al 158), Zenaida Pinto (Vid. folios 164 al 165), Geisa Reyes (Vid. folios 166 al 167), Urimare Capote (Vid. folios 168 al 169) y Jessy Mantelini (Vid. folios 170 al 171), fueron contestes en cuanto a que no existía procedimiento alguno para la selección del personal, lo cierto es que el Órgano Legislativo Nacional estableció legalmente mediante Gaceta Oficial, todo los mecanismos y procedimientos para la selección del personal que se desempeñó en el extinto Consejo de la República y que podría llegar a formar parte, de la nueva estructura organización administrativa de la Asamblea Nacional, razón por la cual el desconocimiento de la normativa legal correspondiente no es excusa de su cumplimiento, por lo que si bien, los testigos señalados por la parte actora desconocían la existencia de algún procedimiento, lo cierto es, que el mismo existía y debía cumplirse a los fines de la selección y aprobación del personal.

Así, considera esta Corte que si bien lo procedente en el caso sub examine era la reincorporación de la recurrente en el cargo de Asistente Administrativo, luego de haberse desempeñado en uno de libre nombramiento y remoción, en virtud, de haber sido éste el último cargo de carrera ejercido por la actora en el extinto Congreso de la República, no es menos cierto, que al haber efectuado el Órgano Legislativo Nacional, la referida reincorporación en el cargo de Investigador Legislativo I, de mayor jerarquía al de Asistente Administrativo, tal proceder, en nada vulnera sus derechos laborales, toda vez que fue realizado en consonancia con lo previsto en el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir, que bien podía ser“…reincorporada a su cargo de origen o a otro de igual o superior jerarquía al que antes ocupaba…”.

Asimismo, es de destacar que si la recurrente reúne hoy en día los requisitos para un cargo distinto o de mayor jerarquía de aquel al cual fue reincorporada, deberá seguir los preceptuado en el artículo 27 del mencionado estatuto, a los fines de solicitar el ascenso respectivo, toda vez, que como se dijo anteriormente lo señalado en la “Hoja de Análisis Movimiento de Personal (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN NOR-ORIENTAL) funcionarial L.N.R. (sic)”, no puede ser considerado como un acto creador de derechos a favor de la actora, -al señalar éste que debía ser colocada en el cargo de Comunicador Social III-, en virtud, que el mismo no fue suscrito por la autoridad competente, carente de firma y de los requisitos necesario de validez, considerándose meramente como una recomendación o sugerencia por parte del Bloque Parlamentario, en cuanto al cargo que debería ocupar la recurrente al cesar en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que el Juez A quo se pronunció sobre lo alegado y probado por las partes, aplicando la normativa legal correspondiente a la situación de hecho presentada, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagro Gómez Bastidas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILAGROS GÓMEZ BASTIDAS, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-001067
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,