REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ocho (8) de noviembre de 2012
202° y 153°

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1309-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Repetición de Pago interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventiva por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano CARLOS DOMINGO CALDERÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº .3.186.784, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.922, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto el día 2 de noviembre de 2011, por la Abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró prescrita la acción, en consecuencia Sin Lugar la demanda por repetición de pago de lo indebido interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve nueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día (sic) 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de diciembre de dos mil once (2011)…”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R, a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de junio y 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias, en su condición de parte demandada y solicitó se declare desistida la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, solicitando la reposición de la causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De una revisión de las actas procesales se evidencia que la presente apelación en principio se encuentra desistida, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante en la presente causa es la República a través de un Instituto Autónomo el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), encontrándose intereses de contenido patrimonial de la República lo que en principio conocería mediante consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción se circunscribe en la acción por repetición de pago de lo indebido conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por los Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra el ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias.

De la lectura de las actas procesales tenemos que mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, los Abogados Omar Mendoza y Gismar Pinto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpusieron demanda por repetición de pago indebido contra Carlos Domingo Calderón Arias, en la cual adujeron, que “...el día 13 de diciembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso número 39.165 del ciudadano CARLOS DOMINGO ARIAS, en el Banco Mercantil, la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES OCCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CIENTA (sic) Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.106.088.656,82)’, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, tal como se evidencia del Estado de Cuenta de Fideicomiso, emitido por el Banco Mercantil que acompañamos en copia certificada marcada con la letra ‘C’...” (Resaltado y mayúsculas del original).

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, alegó como defensa perentoria a la acción la prescripción decenal, en virtud de “…que se desprende de autos que [su] citación en la presente causa ocurrió pasado los diez (10) años del pago de [su] prestación de antigüedad sobre la cual pretende FOGADE (sic) ejercer la acción de repetición de un supuesto pago de lo indebido” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Consta del acta de Audiencia Preliminar celebrada el 24 de mayo de 2011, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), indicó que “…no hay prescripción puesto que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) realizó varios actos interruptivos de la misma”.

Al respecto el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción, en fecha 23 de septiembre de 2011, al pronunciarse sobre la defensa perentoria, declaró: “En consecuencia, y en concordancia con las disposiciones transcritas, este Juzgador concluye, que ha operado la Prescripción de la Acción contenida en artículo 1977 (sic) del Código Civil pues ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, es decir, que se ha superado el plazo de (10) años fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción, por ello, se extingue la acción de repetición por pago de lo indebido que tenía el demandante, en contra del ciudadano Carlos Calderón, motivo por el cual la acción interpuesta deberá ser declarada Sin Lugar por haber prescrito la acción. Asimismo, estima el que juzga que no requiere pronunciarse en relación a los demás alegatos y defensas opuestas por las partes por resultar inútil e inoficioso por lo antes concluido y así se decide”

Ello así, esta Corte a los fines de emitir una sentencia ajustada a la verdad material, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte SOLICITA a la parte demandante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LOS DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), consignar ante este Órgano Jurisdiccional la información que considere pertinente mediante la cual ilustre a esta Sentenciadora sobre los actos presuntamente realizados para la interrupción de la prescripción, dentro de los diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia de la última de las notificaciones practicadas del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente

EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2011-001325
MM/18


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,