JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001107

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 965-2012 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LADY LEONOR ALBORNETT VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.537, debidamente asistida por el Abogado Pedro Luis Hernández León inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 8.240, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por la ciudadana Lady Leonor Albornett Vásquez, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2012, visto que en fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, y por cuanto en fecha 30 de julio de 2012, la Abogada Lady Leonor Albornett Vásquez, actuando en nombre propio y representación compareció ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de julio de 2012, se constató que, asimismo, procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana Lady Leonor Albornett Vásquez, debidamente asistida por el Abogado Pedro Luis Hernández León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que “En fecha 13 de Marzo del año 2.001 (sic), comencé a prestar mis servicios Profesionales para el Concejo Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, desempeñándome en el cargo de Síndico Procurador Municipal, en ese cargo estuve hasta el 18 de Noviembre del año 2.009 (sic), fecha ésta cuando posteriormente fui designada como Directora de Hacienda de la Alcaldía, cargo que desempeñé hasta el 22 de Septiembre del año 2.011 (sic) cuando voluntariamente me desincorporé del cargo, y de la misma manera presenté la renuncia formal ante la Ciudadana Alcaldesa del referido Municipio, devengando un último salario diario de Doscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos, (Bs. 204,78) diarios, o sea Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos, (Bs. 6.143,47) mensuales...”.

Expresó que, “...en virtud de la renuncia a mi trabajo, durante los días siguientes, gestioné por ante mi patrono el pago de mis prestaciones sociales y demás derechos adquiridos derivados de mi relación de trabajo, que legal y constitucionalmente me corresponden, por haber trabajado de manera ininterrumpida durante diez (10) años, seis (06) meses y nueve (09) días, pero mi patrono no ha dado cumplimiento a su obligación legal y constitucional de honrar el pago de mis prestaciones sociales, a pesar de las múltiples conversaciones, que de manera amistosa he sostenido con los Funcionarios competentes en la Institución”.

Alegó que, “...por el hecho de haberle trabajado a la mencionada Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, ininterrumpidamente por Diez (10) años Seis (06) meses y que hasta la presente fecha no se me han cancelado mis prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, me veo precisada a recurrir por ante su Competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado (sic) Sucre, en la persona de la Ciudadana Alcaldesa María Trinidad Hurtado Rodríguez (...) para que convenga en pagarme, y me pague, o a ello sea condenada por éste Tribunal, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que a continuación se discriminan: a) Por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden 735 días de salario integral, discriminados así: Para el primer año de trabajo (Marzo a Diciembre 2001) me corresponden 30 días de salario integral, que a razón de Bs. 27,23 c/u (sic), son Bs. 816,75 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 19,80 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 2,48, mas la Alícuota de las Utilidades de Bs. 4,95, para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.001 (sic) de Bs. 27,23 diarios”.

Señaló que, “Para el segundo año de trabajo, (Enero a Diciembre 2002) me corresponden 60 días de salario integral, que a razón de Bs. 29,87 c/u (sic), son Bs. 1.791,90 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 21,72 más la Alícuota del Bono Vacacional de Bs. 2,72, más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 5,43 para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.002 (sic) de Bs. 29,87 diarios”.

Alegó que, “Para el Tercer año de trabajo, (Enero a Diciembre 2.003 (sic)) me corresponden 62 días de salario integral, que a razón de Bs. 33,46 c/u (sic), son Bs. 2.074,42 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 24,33 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 3,04 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 6,08 para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.003 de Bs. 33,46 diarios”.

Sostuvo que, “Para el Cuarto año de trabajo, (Enero a Diciembre 2.004 (sic)) me corresponden 64 días de salario integral, que a razón de Bs. 36,90 c/u, son Bs. 2.361,33 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 26,83 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 3,35 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 6,71 para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.004 (sic) de Bs. 36,90 diarios. Para el Quinto año de trabajo, (Enero a Diciembre 2.005 (sic)) me corresponden 66 días de salario integral, que a razón de Bs. 36,90 c/u (sic), son Bs. 2.435,13 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 26,83 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 3,35 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 6,71 para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.005 de Bs. 36,90 diarios. Para el Sexto año de trabaje, (Enero a Diciembre 2.006) me corresponden 68 días de salario integral, que a razón de Bs. 54,54 c/u (sic), son Bs. 3.708,83 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 39,67 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 4,96 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 9,92 para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.006 de Bs. 54,54 diarios”.

Alegó que, “Para el Séptimo año de trabajo, Año 2.006 de Bs. 54,54 diarios. Para el Séptimo año de trabajo, (Enero a Diciembre 007) me corresponden 70 días de salario integral, que a razón de Bs. 87,54 c/u, son Bs. 6.127,92 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 63,67 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 7,96 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 15,92 para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.007 de Bs. 87,54 diarios. Para el Octavo año de trabajo, (Enero a Diciembre 2.008) hubo variación en los salarios, teniendo que desde el 01/01 al 30/04 me corresponden 32 días de salario integral, que a razón de Bs. 96,71 c/u, son Bs. 3.094,67 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 70,33 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 8,79 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 17,58 para dar como resultado, un Salario Integral Bs. 96,71 diarios del período 01/01 al 30/04 año 2.008 y deI 01/05 al 31/12 del mismo Año 2.008 son 40 días de salario integral, que a razón de Bs. 124,21 c/u, son Bs. 4.968,33. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 90,33 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 11,29 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 22,58 para dar como resultado, un Salario Integral Bs. 124,21 diarios del período 01/05 al 31/12 año 2.008. Para el Noveno año de trabajo, (Enero a Diciembre 2.009) me corresponden 74 días de salario integral, que a razón de Bs. 124,21 c/u, son Bs. 9.191,42 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 90,33 más la Alícuota del Bono Vacacional de Bs. 11,29 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 22,58 para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.009 de Bs. 124,21 diarios”.

Indicó que, “Para el Décimo año de trabajo, (Enero a Diciembre 2.010) hubo variación en el salario durante el año 2.010, en tal sentido, del 01/01 al 30/04 me corresponden 36 días de salario integral, que a razón de Bs. 170,04 c/u, son Bs. 6.121,50 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 123,67 más la Alícuota del Bono Vacacional de Bs. 15,46 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 30,92 para dar como resultado, un Salario Integral para el período 01/01 al 30/04 del Año 2.010 de Bs. 30,92 diarios, del Período 01/05 al 31/12 del mismo año 2.010 son 40 días de salario integral, que a razón de Bs. 232,21 c/u (sic), son Bs. 9.288,58 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 168,88 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 21,11 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 42,22 para dar como resultado, un Salario Integral para el período 01/05 al 31/12 del Año 2.010 de Bs. 232,21 diarios. Para el Décimo Primer año de trabajo, (Enero a Septiembre Año 2.011) me corresponden 40 días de salario integral, que a razón de Bs. 281 ,58 c/u (sic), son Bs. 11.263,03 mensual. El salario Integral resulta de la sumatoria realizada al Salario Normal Diario que son Bs. 169,88 más la Alícuota de del Bono Vacacional de Bs. 21,24 más la Alícuota de las Utilidades de Bs. 42,47 para dar como resultado, un Salario Integral del Año 2.011 de Bs. 233,59 diarios. En tal sentido, Ciudadano (a) Juez, la Indemnización de Antigüedad arroja el monto de Setenta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares con Veintiún Céntimos, (Bs. 72.120,21)”.

Expresó que, “Por concepto de Bono Vacacional: me corresponden 360 días de salario integral, que a razón de Bs. 249.99 c/u (sic), son Bs. 89.996.40. Esta cifra obedece, a que a nunca me cancelaron los bonos vacacionales de los períodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. En tal sentido, dispone la Cláusula N° 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que se otorgan a sus empleados un Bono Vacacional de 45 días de Sueldo Integral, que en total me adeudan 8 Bonos Vacacionales a 45 días cada uno, por el Salario Integral arroja la cantidad de Bs. 89.996.40. El Salario Integral resulta, de la sumatoria del salario base, que son Bs. 204,78 más las fracciones de la Prima por Profesionalización, Bono de Medicina y Gastos Médicos, Primas por Hijos y Bono por Antigüedad, bonificaciones éstas contempladas en la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y que me han beneficiado desde su entrada en vigencia. En tal sentido, se me adeuda por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos, (Bs. 89.996,40)...”.

Señaló que, “Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: me corresponden 22.5 días de salario Integral a Bs. 249.99 cada uno, para un total de Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos, (Bs. 5.624,78). d) Por concepto de Aguinaldos Fraccionados: son 30 días de salario Integral, a Bs. 249,99 para un total de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos, (Bs. 7.499,70). e) Por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales (Fideicomiso): me corresponden Bs. 31.846,36. Esta cifra calculada de conformidad con lo establecido con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 5 días de salario integral por concepto de antigüedad, por cada mes, multiplicado por la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, por éste concepto me corresponden Treinta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos, (Bs. 31.846,36)...”.

Indicó que la Administración le adeuda “Por concepto de Diferencia de Sueldo Año 2.008: son Bs. 4.000,00. g) Por concepto de Diferencia de Bono de Medicina y Gastos Médicos (Contrato Colectivo) Año 2.008: son Bs. 120,00. h) Por concepto de Prima por Hijos (Contrato Colectivo) Año 2.008: son Bs. 120,00. i) Por concepto de Prima por Profesionalización (Contrato Colectivo) Año 2.008: son Bs. 240,00. j) Por concepto de Diferencia de Bono Alimentario Noviembre- Diciembre (Contrato Colectivo) Año 2.008: son Bs. 762,30. k) Por concepto de Bono de Medicina y Gastos Médicos (Contrato Colectivo) Año 2.009: son Bs. 480,00. I) Por concepto de Prima por Hijos (Contrato Colectivo) Año 2.009: son Bs. 240,00. m) Por concepto de Prima por Profesionalización (Contrato Colectivo) Año 2.009: son Bs. 480,00. n) Por concepto de Bono de Útiles Escolares (Contrato Colectivo) Año 2.009: son Bs. 100,00. o) Por concepto de Bono de Juguetes (Contrato Colectivo) Año 2.009: son Bs. 80,00. p) Por concepto de Diferencia de Sueldo Año 2.009: son Bs. 5.240,00. q) Por concepto de Becas estudiantiles (Contrato Colectivo) Años 2.009-2.010: son Bs. 360,00. r) Por concepto de Diferencia de Sueldo Año 2.010: son Bs. 11.552,00. s) Por concepto de Bono de Útiles Escolares (Contrato Colectivo) Año 2010 son Bs 100,00. t) Por concepto de Bono de Juguetes (Contrato Colectivo) Año 2.010: son Bs. 160,00. u) Por concepto de Becas Estudiantiles (Contrato Colectivo) Año 2.010-2.011: son Bs. 360,00. v) Por concepto de Útiles Escolares (Contrato Colectivo) Año 2.011: son Bs. 100,00. w) Por concepto de Diferencia de Sueldo Año 2.011: son Bs. 8.061,79...”.

En atención a lo expuesto solicitó que la Alcaldía “...pague, o en su defecto sea condenada a pagarme la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Bolívares con (Bs. 239.143,53) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios y derechos adquiridos a saber: Antigüedad: Bs. 72.120,21, Bono Vacacional Bs. 89.996.40, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.624,78, Aguinaldos Fraccionados: Bs. 7.499,70 Prestaciones Sociales (Fideicomiso): Bs. 31.846,36”.

Asimismo, solicitó el pago de “Otras deudas pendientes en la Institución: Diferencia de Sueldo Año 2.008: Bs. 4.000,00, Diferencia de Bono de Medicina y Gastos Médicos Año 2.008: Bs. 120,00. Prima por Hijos Año 2.008: Bs. 120,00. Prima por Profesionalización Año 2.008: Bs. 240,00. Diferencia de Bono Alimentario Noviembre-Diciembre Año 2.008: Bs. 762,30. Bono de Medicina y Gastos Médicos Año 2.009: Bs. 480,00. Por concepto de Prima por Hijos Año 2.009: Bs. 240,00. Prima por Profesionalización Año 2.009: Bs. 480,00 Bono de Útiles Escolares Año 2.009: Bs. 100,00. Bono de Juguetes Año 2.009: Bs. 80,00. Diferencia de Sueldo Año 2.009: Bs. 5.240,00. Becas estudiantiles Años 2.009-2.010: Bs. 360,00. Diferencia de Sueldo Año 2.010: Bs. 11.552,00. Bono de Útiles Escolares Año 2.010: Bs. 100 00. Bono de Juguetes Año 2.010: Bs. 160,00. Becas Estudiantiles Año 2.010-2.011: Bs. 360,00. Útiles Escolares Año 2.011: Bs. 100,00. Diferencia de Sueldo Año 2.011: Bs. 8.061 ,79. Los conceptos señalados anteriormente arrojan un total de Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos, (Bs. 239.143,53) que es el monto de la presente Demanda, y pido igualmente que sean calculados e imputados a la cantidad demandada los intereses causados por el retardo en el pago de las mismas, a razón de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, aunado al pedimento de la indexación correspondiente para el momento que se haga real y efectivo el pago que causará sobre estas prestaciones sociales y otros beneficios y derechos adquiridos descritos”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de julio 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“...observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Lady Leonor Albornett Vásquez, prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 13 de marzo de 2001, hasta el mes de septiembre de 2011, ocupando los cargo (sic) de Sindico Procuradora Municipal -13 de marzo 2001 al 31 de diciembre de 2010-, y Directora de Hacienda de referido Municipio –enero 2011 a septiembre de 2011-, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo suscrita en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.

Ello así, siendo que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene la querellante, en consecuencia, la (sic) acuerda la Prestación de Antigüedad, Fideicomiso.

En relación con Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de fin de año, observa este Tribunal que la querellante dejó de prestar servicio en septiembre de 2011, cumpliendo con el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago. Así de decide

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponden 22.50 (sic) días de salario integral a (Bs. 249,99) cada uno según lo establece la cláusula Nº 26 de la contratación colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Poder popular de Empleados del Municipio Andrés Mata (S.U.B.P.P.E.M.A.M), para un total de: Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.624,78).

Por concepto de Aguinaldos Fraccionados le corresponden treinta días de salario integral, a (Bs.249,99) cada uno, para un total de: Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos, (Bs. 7.499,70).

En cuanto a la solicitud de los pagos por concepto de Vacaciones no disfrutadas solicitadas, Bono Vacacional correspondientes a los períodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, y Otras deudas pendientes de la Institución señalada de la manera siguientes: Por concepto de diferencia de sueldo año 2008: Bs 4.000,00, por concepto de diferencia de bono de medicina y gastos médicos (contrato colectivo) año 2008: Bs 120,00, por concepto de prima por hijos (contrato colectivo) año 2008: Bs 120,00, por concepto de prima de profesionalización (contrato colectivo) año 2008: Bs 240,00, por concepto de diferencia de bono alimentario noviembre-diciembre (contrato colectivo) año 2088: Bs 762,30, por concepto de bono de medicina y gastos médicos (contrato colectivo) año 2009: 480,00, por concepto de prima por hijos (contrato colectivo) año 2009 Bs 240,00, por concepto de prima de profesionalización (contrato colectivo) año 2009 Bs 480,00, por concepto de bono de útiles escolares (contrato colectivo) año 2009 Bs 100,00, por concepto de bono de juguetes (contrato colectivo) año 2009 Bs 80,00, por concepto de diferencia de sueldo año 2009 Bs 5.240,00, por concepto de becas estudiantiles (contrato colectivo) años 2009-2010 Bs 360,00, por concepto de diferencia de sueldo año 2010 Bs 11.552,00, por concepto de bono de útiles escolares (contrato colectivo) año 2010 Bs 100,00, por concepto de bono de juguetes (contrato colectivo) año 2010 Bs 160,00, por concepto de becas estudiantiles (contrato colectivo) año 2010-2011 Bs 360,00, por concepto de útiles escolares (contrato colectivo) año 2011 Bs 100,00, por concepto de diferencia de sueldo año 2011 Bs 8.061,79.

En este sentido, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la querellante no gozadas (sic) de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los concepto señalado en el libelo de la demanda, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada así se establece.

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra la EL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL ESTADO SUCRE, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que ‘La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos’, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por la querellante. Así se declara.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales...” (Negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana Lady Leonor Albortt, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó que en el fallo recurrido, “...se me niega la solicitud de los pagos por concepto de vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional correspondientes a los períodos 2003-2004-2004-2005 (sic), 2005-2006-2006-2007 (sic). 2007- 2008-2008-2009, 2009-2010- 2010-2011 y otras deudas pendientes, por cuanto a que con el marcado ‘D’ de los recaudos presentados con el libelo de la presente demanda consigné por ante éste despacho, un documento emanado de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, donde claramente se determinan los montos adeudados, indicando las ya señaladas vacaciones y demás deudas pendientes por cancelar...”.

En atención a lo expuesto solicitó “...que el presente escrito sea tramitado y admitido conforme a derecho (...) ya que con la negativa de éste particular adeudado se ve lesionado mi interés patrimonial de trabajadora”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 12 de julio de 2012. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:

Que, el Juzgado A quo en el fallo recurrido indicó que “En cuanto a la solicitud de los pagos por concepto de Vacaciones no disfrutadas solicitadas, Bono Vacacional correspondientes a los períodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, (...) este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la querellante no gozadas (sic) de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los concepto señalado en el libelo de la demanda, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones...”.

Al respecto, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que en el fallo recurrido “...se me niega la solicitud de los pagos por concepto de vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional correspondientes a los períodos 2003-2004-2004-2005 (sic), 2005-2006-2006-2007. 2007, 2008- 2008-2009, 2009-2010- 2010-2011 y otras deudas pendientes, por cuanto a que con el marcado ‘D’ de los recaudos presentados con el libelo de la presente demanda consigné por ante éste despacho, un documento emanado de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, donde claramente se determinan los montos adeudados, indicando las ya señaladas vacaciones y demás deudas pendientes por cancelar....”.

Ahora bien, aprecia esta Corte en virtud del principio iura novit curia, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.


En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

En efecto, de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ello así, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo en el fallo recurrido negó “...la solicitud de los pagos por concepto de Vacaciones no disfrutadas solicitadas, Bono Vacacional correspondientes a los períodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011...” al considerar que “...de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la querellante no gozadas (sic) de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los concepto señalado en el libelo de la demanda, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones...”.

Ello así, evidencia esta Alzada que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Lady Leonor Albornett, en los siguientes términos:


“VACACIONES CONTRATO L.OT. DIAS BS/DIARIO MONTO
VENCIDAS COLECT. ART.219

2003-2004 45 0 45 249,99 11.249,55
2004-2005 45 0 45 249,99 11.249,55
2005-2006 45 0 45 249,99 11.249,55
2006-2007 45 0 45 249,99 11.249,55
2007-2008 45 0 45 249,99 11.249,55
2008-2009 45 0 45 249,99 11.249,55
2009-2010 45 0 45 249,99 11.249,55
2010-2011 45 0 45 249,99 11.249,55
VACACIONES FRACCIONADAS 22,50 249,99 5.624,78
AGUINALDOS FRACCIONADOS 30 249,99 7.499,70
FIDEICOMISO-ANEXO 01 31.846,36
DEUDAS PENDIENTES POR CANCELAR: ANEXO 02 32.556,09
TOTAL INDEMNIZACIÓN Bs. 239.643,53”

Al folio ocho (8) del expediente judicial cursa constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, en los siguientes términos: “...hace constar por medio de la presente que la ciudadana: LADY LEONOR ALBORNETT VASQUEZ (...) prestó sus servicios en esta Institución como: EMPLEADO FIJA, ocupando el Puesto de SINDICO MUNICIPAL, desde 13/03/2001, hasta 31/12/2010 y luego ocupo la DIRECCION DE HACIENDA desde Enero del 2011, hasta el mes de septiembre del mismo año”.

Ello así, observa esta Corte que el Juez A quo, no evaluó las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de determinar su situación respecto a la procedencia al pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, solicitado en su escrito recursivo, asimismo, cabe destacar que la Alcaldía no se hizo presente por si ni por medio de su Apoderado Judicial durante el proceso en primera instancia.

En atención a lo expuesto, por cuanto el Juzgado A quo en el fallo recurrido negó la procedencia del pago de las vacaciones solicitadas por la parte recurrente al considerar que “...de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la querellante no gozadas (sic) de disfrute de vacaciones...”, y dado que, cursa al expediente planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la cual se evidencia el cálculo de dichas vacaciones, a los efectos de su pago, es por lo que concluye esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lady Leonor Albornett, en fecha 30 de julio de 2012, en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha en fecha 12 de julio 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

Anulado el fallo consultado, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

Observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito libelar señaló que “...en virtud de la renuncia a mi trabajo, durante los días siguientes, gestioné por ante mi patrono el pago de mis prestaciones sociales y demás derechos adquiridos derivados de mi relación de trabajo, que legal y constitucionalmente me corresponden, por haber trabajado de manera ininterrumpida durante diez (10) años, seis (06) meses y nueve (09) días, pero mi patrono no ha dado cumplimiento a su obligación legal y constitucional de honrar el pago de mis prestaciones sociales, a pesar de las múltiples conversaciones, que de manera amistosa he sostenido con los Funcionarios competentes en la Institución”.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 estable lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo su espíritu recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

De lo expuesto, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.


En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:

“…la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como fideicomiso y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

Al respecto, en el caso de autos la recurrente, consignó al expediente, constancia de trabajo, donde se establece que comenzó la relación laboral como empleada fija en la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en fecha 13 de marzo de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2010, “...y luego ocupo la DIRECCIÓN DE HACIENDA desde enero del 2011, hasta el mes de septiembre del mismo año.”, de lo que se evidencia que hubo una relación laboral entre la mencionada ciudadana y la recurrida, lo cual generó prestaciones de antigüedad para la parte recurrente.

Asimismo, cursa del folio veinticuatro (24) al treinta (30) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y sus anexos, a nombre de la ciudadana Lady Leonor Albornett, en la cual se realizó el cálculo de la Indemnización de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 2001 hasta el año 2011; igualmente, se refleja el cálculo de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, fideicomiso (anexo 1), deudas pendientes por cancelar (anexo 2), generando un monto total por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 239.143,53).

Ello así, observa esta Corte que es carga probatoria de la recurrida confirmar el pago o no de las ya mencionadas prestaciones y ya que, no compareció en el procedimiento llevado en el presente caso, por no evidenciarse en autos el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio, hace concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho, debe esta Corte ordenar el pago de prestaciones sociales solicitadas, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, por configurarse el incumplimiento del artículo 92 constitucional, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar, al ente querellado, el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.

Igualmente se observa que la parte recurrente solicitó “...sean calculados e imputados a la cantidad demandada los intereses causados por el retardo en el pago de las mismas, a razón de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela...”.

Ahora bien, con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana

Al respecto, por cuanto en el presente caso se observa que la ciudadana Lady Leonor Albornett egreso el 22 de septiembre de 2011, y dado que aun no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de su egreso hasta la publicación del presente fallo. Así se decide.
De otra parte, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó el pago “...Por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales (Fideicomiso): me corresponden Bs. 31.846,36. Esta cifra calculada de conformidad con lo establecido con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 5 días de salario integral por concepto de antigüedad, por cada mes, multiplicado por la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, por éste concepto me corresponden Treinta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos, (Bs. 31.846,36)

Al respecto, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; respecto a los intereses de la prestación de antigüedad se dispone lo siguiente:

“Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”

De la norma transcrita, se desprende que los intereses generados por la prestación de antigüedad, se abonarán o depositarán de forma mensual y serán pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste por escrito que decide capitalizarlos.

Conforme a la norma citada el legislador previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Ello así, se desprende que las prestaciones sociales generan una tasa de interés, la cual es establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela y que le corresponde a cada trabajador; siendo ello así, en vista de la declaratoria anterior de la procedencia del pago de las prestaciones sociales debe así mismo esta Corte declarar procedente el pago de los intereses sobre el monto adeudado por concepto de antigüedad, conforme a lo previsto en el ya mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de “Otras deudas pendientes en la Institución: Diferencia de Sueldo Año 2.008: Bs. 4.000,00, Diferencia de Bono de Medicina y Gastos Médico Año 2.008: Bs. 120,00. Prima por Hijos Año 2.008: Bs. 120,00. Prima por Profesionalización Año 2.008: Bs. 240,00. Diferencia de Bono Alimentario Noviembre- Diciembre Año 2.008: Bs. 762,30. Bono de Medicina y Gastos Médicos Año 2.009: Bs. 480,00. Por concepto de Prima por Hijos Año 2.009: Bs. 240,00. Prima por Profesionalización Año 2.009: Bs. 480,00 Bono de Útiles Escolares Año 2.009: Bs. 100,00. Bono de Juguetes Año 2.009: Bs. 80,00. Diferencia de Sueldo Año 2.009: Bs. 5.240,00. Becas estudiantiles Años 2.009-2.010: Bs. 360,00. Diferencia de Sueldo Año 2.010: Bs. 11.552,00. Bono de Útiles Escolares Año 2.010: Bs. 100 00. Bono de Juguetes Año 2.010: Ss. 160,00. Becas Estudiantiles Año 2.010-2.011: Bs. 360,00. Útiles Escolares Año 2.011: Bs. 100,00. Diferencia de Sueldo Año 2.011: Bs. 8.061 ,79...”.

Al respecto, cursa al folio veintinueve (29) de expediente judicial Anexo 2 de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Lady Leonor Albornett, en los siguientes términos:




“DEUDAS PENDIENTES POR CANCELAR
CONCEPTOS MONTO
Dif. Sueldo 2008 4.000,00
Dif. Medicina 2008 120,00
Prima por hijos 2008 120,00
Profesionalización 2008 240,00
Dif. Cesta Ticket Noviembre-Diciembre 2009 762,30
Dif. Medicina 2009 480,00
Prima por hijos 2009 240,00
Profesionalización 2009 480,00
Útiles 2009 100,00
Juguetes 2009 80,00
Dif. Sueldo 2009 5.240,00
Becas 2009/2010 360,00
Dif. Salario 2010 11.552,00
Útiles 2010 100,00
Juguetes 2010 160,00
Becas 2010/2011 360,00
Útiles 2011 100,00
Dif. Salario 2011 8.061,79
TOTAL 32.556,09”

Ello así, por cuanto la Administración no consignó el expediente administrativo o prueba alguna donde se evidencie que le fueron cancelados dichos conceptos a la parte recurrente, concluye esta Corte que los referidos conceptos no han sido cancelados, no obstante, corresponde a la recurrida confirmar el pago o no de los referidos conceptos, en consecuencia, esta Corte ordena al ente querellado el pago de los mismos. Así se decide.


En relación con la indexación solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor, debido a que deviene especialmente del ejercicio de la función pública, en consecuencia no le es aplicable dicho concepto. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal; y Sentencia Nº 2009-1071 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

En razón de la precedencia de los pagos anteriormente expuestos, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la parte recurrente, se Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por la ciudadana Lady Leonor Albornett Vásquez. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por la ciudadana LADY LEONOR ALBORNETT VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo recurrido.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN



El Secretario.


IVAN HIDALGO.


Exp. N° AP42-R-2012-001107

EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.