JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001219

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2465-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDILIA ARANGUREN DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.924, asistida por el Abogado Junior Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2012, por el Abogado Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el señalado Juzgado, que declaró Inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de junio de 2012, la ciudadana Edilia Aranguren de Martinez, asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que, “Mi relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 15-11-1979 (sic) y finalizó el 31-10-2009 (sic), mediante jubilación, (…) ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRO (DNG/D) RURAL...”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 31/08/2011 (sic) recibí mediante liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTI (sic) Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.64.423,69) con el cual se pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta (sic) muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de MAESTRO (DNG/D) RURAL y tener más de 29 años, 11 meses y 16 días ininterrumpidos…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló que, “A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97 (sic), fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 (sic) aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento…”.

Finalmente, solicitó “…diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 193.883,11) (…) Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic) más la indexación o corrección monetaria” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 16 de julio de 2012, el Abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edilia Aranguren de Martínez, presentó escrito de promoción de pruebas, con base a los siguientes argumentos:

Solicitó que, “…se practique la prueba de experticia, nombrándose para ello un experto que por su profesión tenga conocimientos en el cálculo de las Prestaciones Sociales a los efectos de que con precisión y claridad determine los montos que por concepto de Prestaciones Sociales le correspondían a la trabajadora (…) tomando como punto de partida la Ley Orgánica del Trabajo y las Contrataciones Colectivas existentes entre el gremio de educadores y la Gobernación del Estado Portuguesa...”. (Negrillas del original).

Señaló que “El motivo (…) que nos mueve a solicitar esta prueba es, que se pueda constatar que efectivamente hay una diferencia marcada a favor de la educadora en cuanto a que no le fueron calculados correctamente sus Prestaciones Sociales (…) toda vez que la demandante en su libelo de demanda en forma detallada matemática y clara expresa el monto que se le adeuda, y a los efectos que el Tribunal tenga todas las pruebas y circunstancias inequívocas de donde extraemos tal cantidad de dinero para que sea cancelada a favor de quien querella…”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, bajo los siguientes términos:

“…este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, (…) por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre la prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no; en consecuencia quien Juzga NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo)

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2012, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día 31 de octubre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012; así como los días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2012, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2012, por el Abogado Antonio García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDILIA ARANGUREN DE MARTÍNEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la prueba de experticia promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado Abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001219
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,