JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000140

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2406-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELCY BASTIDAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.183, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 7 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 31 de julio de 2001, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 24 de septiembre de 2001, la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que “…por cuanto la parte demandada no acudió ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citado en el presente procedimiento y habiéndose cumplido con el procedimiento pautado en la ley, pido al Tribunal se proceda a nombrar Defensor Ad-Litem a los fines de dar continuidad a la causa sin violar el derecho a la defensa…”.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó citar mediante cartel al ciudadano Gobernador y Procurador General del referido estado.

En fecha 2 de octubre de 2001, se fijó el cartel de notificación en el Despacho del Gobernador del estado Trujillo.

En fecha 8 de octubre de 2001, la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que “…por cuanto la parte demandada no acudió ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citado en el presente procedimiento y habiéndose cumplido con el procedimiento pautado en la ley, pido al Tribunal se proceda a nombrar Defensor Ad-Litem a los fines de dar continuidad a la causa sin violar el derecho a la defensa…”.

En fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, designó Defensor Ad-litem al Abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.543.

En fecha 18 de octubre de 2001, el Abogado Armando Briceño, aceptó el carácter de Defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2001, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de noviembre de 2001, el mencionado Juez Provisorio ratificó su inhibición y al no tener suplentes ni conjueces, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 17 de julio de 2002, la Representación Judicial de la parte actora, reformó el recurso ejercido.

En fecha 22 de julio de 2002, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Trujillo.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 16 de diciembre de 2003, el Juez de Instancia declinó su competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara.

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó el conocimiento de la presente causa, anuló todo lo actuado por el Juez declinante y repuso la causa al estado de nueva admisión, en consecuencia ordenó citar al Procurador General del estado Trujillo, a los fines de la contestación del recurso interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2005, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República.

En fecha 14 de noviembre de 2005, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2005 por el Juez A quo.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró desistida el recurso de apelación interpuesto, anuló por orden pública la decisión apelada y ordenó al remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronunciara sobre las restantes causales de inadmisbilidad.
En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana María Elcy Bastidas Rivera contra la Gobernación del estado Trujillo.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 7 de julio de 2002, la Representación Judicial de la ciudadana María Elcy Bastidas Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, siendo reformado en fecha 17 de julio de 2002, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada “…prestó servicios Laborales al Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo, como Prefecto de la PARRQUIA (sic) SAN JOSE (sic) DE TOSTOS, DEL ESTADO TRUJILLO (…) desde el 15-07-93 (sic) hasta el 30-10-2000, es decir que presto (sic) un tiempo de servicio de SIETE AÑOS- TRES MESES- QUINCE DÍAS (07 AÑOS, 03 MESES, 15 DÍAS), devengando un saldo mensual del (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (BS. 231.382,00) y diario un salario de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE Bolívares (sic) con setenta y cuatro (Bs. 7.712,74) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó, el recurso interpuesto en los artículos 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las cláusulas Nº 03, referente a la permanencia de beneficios; cláusula Nº 07 Fondo de previsión presupuestaria, cláusula Nº 8 fondo de prestaciones sociales, cláusula Nº 09 fondo de fideicomiso, cláusula Nº 10 bonificación de fin de año, cláusula Nº 14 bono vacacional y cláusula Nº 19 pago de prestaciones sociales de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo.

Expuso, que se le adeuda a su mandante los siguientes conceptos “…ANTIGÜEDAD ART. (sic) 108 (…) 206 DÍAS A RAZÓN DE BS. 7.712,24 (…). VACACIONES FRACCIONADAS ART. (sic) 225 DE LA L.O.T. (sic) Y BONO VACACIONAL 41.66 DÍAS A RAZÓN DE BS. 7.712,24 (…) BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 56.66 DÍAS A RAZÓN DE BS. 7.712,24 (…). Antigüedad Acumulada Art. (…) 108 (20-7-97 al 30-10-00) (sic) 206 días Bs. 1.225.262,00. Antigüedad Art. (…) 666 un año (15-07-93 al 18-06-97) (sic) 120 días x 1257 Bs. 150.840,00. Bono de transferencia un año (15-07-93 al 18-06-97) (sic) 04 años 120 días x 954 Bs. 144.480,00). Retroactivo 20% año 2000 (01-03-00 al 30-10-00) (sic) 6 meses x 38.623,60 Bs. 231.741,60. Intereses Art. (sic) 108 y 666 (15-7-93 al 30-10-00) (sic) Bs. 910.050,00. Cláusula Nº 14 Vac. (sic) Frac. (sic) y Bono Vac. (sic) 41.66 días x 7.712,75 Bs. 321.313,16. Cláusula Nº 10 bonificación de fin de año 56.66 días x 7.712,75 Bs. 437.004,40. Cláusula Nº 19 parágrafo único 16 meses de sueldo x Bs. 231.382,00 c/u Bs. 3.702.112,00. Bono único Bs. 800.000,00. Un mes de disponibilidad Art. (sic) 80-85 L.C.A (sic) Bs. 231.382,00 Total Bs. 8.154.185,16…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo anterior, solicitó el “…pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales que se le adeudan [a nuestra representada] (…) por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.154.185,16) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente. Igualmente demando la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Señaló, que su representada “…en el mes de marzo de 2.002 (sic), recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad esta (…) de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.430.298,41), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.723.886,75) que es el resultado de la resta de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.154.185,16) menos CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.430.298,41), es igual a: DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.723.886,75) cantidad esta que es la que le queda a deber la parte patronal (…) es por lo que, en nombre de mi representado (sic) (…) [demandan] diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dan una totalidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.723.886,75), más las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demando (…) en nombre de mi poderdante, la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

De igual forma, requirió se “…DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y SALARIOS QUE MI PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR HASTA TANTO LES CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLÁUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma solicito que dicho pago se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido…” (Mayúsculas del original).




-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la ciudadana María Elcy Bastidas Rivera, ya identificada, pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que -a su decir- se le adeudan por los servicios prestados para el Estado (sic) Trujillo desde su ingreso correspondiente al 15 de julio de 1993, hasta el 30 de octubre del año 2000.

A tal efecto, solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo del veinte por ciento (20%) año 2000; intereses (artículo 108 y 666); vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, bonificación de fin de año según .la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, `16 meses de sueldo´ de acuerdo a la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo; `Bono Único´ y `un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA (sic)´.

Ahora bien, como punto previo, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse con relación a la fecha de terminación de la relación funcionarial sostenida, pues aún y cuando la misma no fue objeto de controversia en el presente asunto, al verificar que el acto administrativo mediante el cual sustituyen a la querellante de autos, es de fecha 20 de octubre de 2000, señalando la ciudadana María Bastidas que su relación para con el ente querellado finalizó en fecha 30 de octubre del mismo año, le corresponde a este Tribunal, precisar la fecha a partir de la cual ha de considerar que culminó la prestación de servicio en el asunto de marras.

En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que no riela en autos acto administrativo alguno del cual se desprenda la notificación formal de la ciudadana objeto de sustitución, vale decir de la querellante de autos María Bastidas, así pues considerando que la referida ciudadana señala que prestó servicios hasta el 30 de octubre del año 2000, y constatando además al folio cuarenta y uno (41) recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, a favor de la querellante de autos, del cual se verifica un sueldo quincenal al `31/10/2000 (sic)´ por la cantidad de `92659,00 (sic)´, monto este igualmente cancelado por concepto de sueldo al `13/10/2000 (sic)´, según recibo de pago anexo al folio cuarenta y dos (42), presume quien aquí juzga que efectivamente la querellante de marras laboró hasta la fecha indicada por ésta, vale decir, hasta el 30 de octubre del año 2000, día –por ende- a tomar en cuenta en lo sucesivo para el análisis a realizar en el presente asunto. Así se decide. Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, ahora abordando como segundo punto previo lo alegado por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo al señalar que por haber transcurrido los tres (03) meses sin ejercer la acción `(…) fatalmente operó la caducidad de la acción (…)´, se observa lo siguiente.

Tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto por rationae temporis, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

(…omisis…)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que el lapso de seis (6) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien la relación funcionarial finalizó en fecha 30 de octubre de 2000; no debe dejar de evidenciarse que en fecha 17 de julio de 2002 fue presentada la reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial donde se indicó que en el mes de marzo de 2002, la querellante recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.430.298,41), actuales Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.430,30), lo cual se constata de los recaudos presentados a este Tribunal por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo en su contestación (folio 153); concluyéndose en dicha reforma que la presente acción estaría dirigida `al pago de todos y cada uno de las diferencias que por de (sic) Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama (…)´ todo lo cual hace entrever que la presente acción está dirigida a solicitar una diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos pagados a la querellante.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido de la reforma de la demanda a considerado que: `(…) El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa (...)´.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197). (Negrillas agregadas).

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que al ser peticionado en la reforma aludida que se condene al Estado Trujillo `al pago de todos y cada uno de las diferencias que por de (sic) Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama (…)´ el hecho generador que produjo el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ya no sería la finalización de la relación funcionarial sino el pago de las prestaciones sociales que se constata como realizado en fecha 18 de marzo de 2002 (folio 153) y al ser interpuesta la reforma del recurso de conformidad con la Ley en fecha 17 de julio de 2002, se estima que fue interpuesto dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que era el instrumento legal vigente para el momento que se produjo el hecho generador.

En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud referida a la inadmisibilidad del recurso por la caducidad de la acción. Así se decide.

Seguidamente, quien aquí juzga pasa a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo al indicar que no se cumplió con el procedimiento previo de las demandas contra la República.

Sobre tal punto, es menester indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así ha sido considerado por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente, en el caso de marras, al conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2005, cuando consideró la Corte Primera que:

(…omisis…)

Conforme a las consideraciones realizadas y al criterio anteriormente esgrimido, se debe desestimar la solicitud realizada por la parte querellada referido a la inadmisibilidad del presente recurso al no haberse cumplido con el procedimiento previo de las demandas contra la República; dado que el mismo no es aplicable en materia contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

De esta forma, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no esta (sic) incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable al momento de su interposición, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos.

Con relación al fondo, considera esta Juzgadora que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -y en su momento a la Ley de Carrera Administrativa- cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización (sic) del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, `...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior, este Tribunal constata que la querellante prestó sus servicios para el Estado (sic) Trujillo, como Prefecto de la Parroquia San José de Tostos desde el 15 de julio de 1993 (folio 39) hasta el 30 de octubre de 2000, fecha esta (sic) en la cual fue `destituida´ del cargo que desempeñaba a través del oficio Nº P. 1117 emanado del Director de Política de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo (folio 40).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que tal como fuera indicado supra, la ciudadana María Bastidas recibió en fecha 18 de marzo de 2002 el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.430.298,41), actuales Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.430,30), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado Trujillo los `intereses por antigüedad al 18/06/1997 (sic)´; `Días por antigüedad Nueva (L.O.T.) (sic)´; `Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996 (sic)´; `Días por vacaciones´; `Días por aguinaldos´; `Deudas por diferentes conceptos´; `Fideicomiso´; `Intereses causados a partir del 18/06/1997 (sic)´ e `Intereses de la Nueva Ley (L.O.T.)´. De igual modo, se sustrajo la cantidad de Bs. `120.000,00´, por concepto de `anticipo de antigüedad´ (folio 153).

No obstante a ello, la querellante solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo del veinte por ciento (20%) año 2000; intereses (artículo 108 y 666); vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, bonificación de fin de año según la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, `16 meses de sueldo´ de acuerdo a la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo; `Bono Único´ y `un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA (sic)´.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado, de la siguiente manera:

I.- De los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículos 108 y 666)

Como quedó establecido la relación funcionarial del caso que se analiza comenzó el 15 de julio de 1993 (folio 39), cuando la querellante es nombrada Prefecto de la Parroquia San José de Tostos hasta el 30 de octubre de 2000, fecha esta (sic) en la cual dejó de prestar servicios para el Ente querellado, por haber sido `sustituida´ por el ciudadano Martín Velásquez en el cargo que desempañaba, según oficio Nº P. 1117 emanado del Director de Política de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo (folio 40), por lo que corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para los años sucesivos.

Como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad y cesantía previstas en la Ley con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales y en concreto de los recaudos anexos a los autos presentados por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo, se observa que a la ciudadana María Bastidas le fue cancelada la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.430.298,41), actuales Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.430,30), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo los `intereses por antigüedad al 18/06/1997 (sic)´; `Días por antigüedad Nueva (L.O.T.)´; `Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996 (sic)´; `Días por vacaciones´; `Días por aguinaldos´; `Deudas por diferentes conceptos´; `Fideicomiso´; `Intereses causados a partir del 18/06/1997 (sic)´ e `Intereses de la Nueva Ley (L.O.T.)´.

Se debe precisar que la cantidad antes referida fue recibida por la querellante, vale decir, por la ciudadana María Bastidas tal como se deduce de la propia afirmación realizada en la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, dado que la recepción de dicha cantidad se extrae del expediente, se entiende que fue recibida por la misma querellante por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados para la Gobernación del Estado (sic) Trujillo.

Ahora bien, habiéndose solicitado la diferencia de prestaciones sociales por ante este Tribunal, esta Sentenciadora observa que la parte accionante omitió señalar las razones fácticas en las cuales se constate la diferencia solicitada.

Sin embargo, de la misma hoja de cálculo se observa que le fue cancelada a la querellante dicho monto por sus servicios prestados como `Prefecto´ desde la fecha de su ingreso el 15 de julio de 1993, hasta el egreso señalado del 20 de octubre de 2000 (folio 151 y siguientes).

De la revisión de las actas procesales, ya como se analizó supra, al contrastar el período laborado por la querellante como Prefecto, se extrae que laboró hasta el 30 de octubre de 2000; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que se tomó como fecha de egreso el 20 de octubre de 2000 (fecha del oficio) y no la notificación de la misma por lo que este Tribunal observa que el querellante tiene derecho a que le sea ordenado el pago de su antigüedad hasta el 30 de octubre del año 2000.

Los anteriores razonamientos hacen entrever a este Juzgado que -ciertamente- existe una diferencia de conceptos reclamados y que no constan en autos como cancelados a la querellante, cuya cancelación debe ser ordenada, previa deducción de las siguientes cantidades (Folio 153):
Por antigüedad al 18 de junio de 1997 `Bs. 723.353,52´.
Días por Antigüedad Nueva (L.O.T.) `Bs. 1.455.069,54´
Por bono de Transferencia al 31 de diciembre de 1996 `Bs. 135.921,00´.
Fideicomiso `Bs. 47.658,73´.
Intereses causados a partir del 18 de junio de 1997 `Bs. 1.335.010,66´.
Intereses de la nueva Ley (L.O.T.) `Bs. 761.467,17´.

Para un total cancelado por los referidos conceptos de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.458.480,62), actuales Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.458,48) pagado por los conceptos analizados en el presente aparte, -excluyendo de la suma total entregada las cantidades canceladas por concepto de `Días por Vacaciones´, `Días por Aguinaldos´ y `Deudas por Diferentes Conceptos´-; total este que en todo caso deberá ser considerado como un adelanto, siendo que se desprende igualmente de la liquidación aludida un pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.000,00), actuales Ciento Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 120,00).

Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

Así pues, por haber quedado suficientemente evidenciado supra el derecho aplicable al presente asunto por ser una relación funcionarial con duración desde el 15 de julio de 1993 hasta el 30 de octubre de 2000, período bajo el cual estuvieron en vigencia diferentes normativas, es forzoso para este Juzgado acordar los conceptos peticionados bajo los conceptos de Antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículo 108 y 666), debiendo tomar en cuenta para su cálculo, tanto el anticipo recibido, como el adelanto de prestaciones sociales obtenido en el mes de marzo de 2002. Así se decide.

II.- Del concepto de `Retroactivo 20% año 2000´

Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación al concepto solicitado de `Retroactivo 20% año 2000´; a cuyo efecto se observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones por las cuales deba ser considerada acreedora de dicho concepto; ya que simplemente se limitó a solicitarlo de forma general.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa que:

(…omisis…)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por `Retroactivo 20% año 2000´ este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

III.- De las cláusulas Nº 10 y 14 del Contrato Colectivo aplicable

Se evidencia que la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo prevé la bonificación de fin de año al personal de empleados públicos activos, jubilados y pensionados del Estado (sic) Trujillo por un monto de sesenta y ocho (68) días de salario; y, la cláusula 14 del mismo Contrato Colectivo prevé las vacaciones anuales `con un Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo Empleado Público´; sin embargo de la revisión de la hoja de cálculo de los conceptos pagados al querellante se evidencia que por el concepto de `aguinaldos´ que corresponde a la denominación coloquial dada a la bonificación de fin de año le fue cancelada la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.395.728,89), actuales Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.395,73), y por el concepto de vacaciones le fue cancelada la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 145.488,56), actuales Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 145,49), no evidenciándose que la querellante haya indicado a este Tribunal la razón jurídica que justifique su pretensión, pues se limitó a solicitar los conceptos previstos en las cláusulas 10 y 14, por bonificación de fin de año de `56,66 días x 7.712,75´ para un total de `Bs.437.004,40´ y por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Trescientos Trece Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.321.313,16) por lo que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mérito de lo cual se declaran improcedentes los conceptos solicitados, al evidenciarse que dichos beneficios fueron cancelados y no se especificó a este Juzgado en qué sentido sería la querellante acreedora de una diferencia cuya cancelación deba ser ordenada. Así se declara.

IV.- De la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo aplicable

Por su parte, la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo prevé lo siguiente:

´Cláusula No. 19
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

El patrono se obliga, a la firma y depósito del presente contrato colectivo de Trabajo, al pago de Prestaciones Sociales al Empleado Público Activo que se retire, o sea desincorporado de su cargo, en condición de Jubilado o Pensionado, en un término no mayo (sic) de quince (15) días hábiles.

Parágrafo Único: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, este continuará cobrando su sueldo quincenalmente a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, hasta que el funcionario desincorporado haga efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales´.

La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta Sentenciadora conforme a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora) que precisó que:

(…omisis…)

En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, con relación a lo que procedería al no hacer efectiva ls (sic) prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios, puesto que `la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley´. Así de declara.
En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo. Así se declara.

V.- Del `Bono Único´

La querellante solicitó el pago de la cantidad de `Bs.800.000,00´ por concepto de Bono Único, sin embargo, no indicó expresamente el fundamento legal de dicha petición. No obstante, de la redacción del libelo se desprende que la querellante de autos hizo mención al `Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1998´, lo cual hace considerar a este Juzgado que tal sería la fundamentación legal de lo peticionado.

En este sentido, basado en la independencia de los entes públicos territoriales, ha sido criterio de este Juzgado que los aumentos derivados de Decretos Presidenciales, no serán aplicables a los Estados, cuando no exista un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia. Tal criterio ha sido desarrollado por la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000624, que confirmó la sentencia de un asunto similar al de autos.

Por consiguiente, se niega lo solicitado por concepto de `Bono Único´. Así se decide.

VI.- Del `mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A. (sic)´

Con relación al concepto del `mes de disponibilidad´, se tiene que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, define la disponibilidad como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
En relación a la disponibilidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000017, en los siguientes términos:

(…omisis…)

No obstante a ello, se observa que el pago del mes disponibilidad forma parte del pronunciamiento que debe realizar el Órgano Jurisdiccional en aquellos casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retire al funcionario de la Administración Pública y medie alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que un funcionario de carrera resulte afectado por una reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.

La presente acción tiene por objeto el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los conceptos que se han venido analizando, debiendo entender este Tribunal que la querellante estuvo conforme con la manera como fue “sustituida” de la Administración Estadal, al no evidenciarse que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca lo contrario, y dado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de la presunción de legalidad y legitimidad que permite inferir que fueron dictados conforme a derecho hasta que se demuestre lo contrario.

Se infiere con claridad meridional que no sería revisable por medio del presente juicio, la legalidad del acto administrativo por medio del cual se `sustituyó´ a la querellante de su cargo y con ello, juzgar si sería beneficiaria o no del mes de disponibilidad solicitado conforme a la norma que se analizó. Por consiguiente no resulta procedente la cantidad dineraria solicitada por concepto de `Un mes de disponibilidad Art. (sic) 80-85 L.C.A. (sic) ´. Así se declara.

VII.- De los Intereses Moratorios

Respecto a los intereses moratorios, por cuanto no se evidencia de autos que se hayan cancelado, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

VIII.- De la Indexación

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la Sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.

IX.- De las Costas

Finalmente, en cuanto a las `costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)´, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

(…omisis…)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

(…omisis…)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a `costas´; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado referido a `costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)´. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Elcy Bastidas Rivera, todos plenamente identificados supra, contra el Estado (sic) Trujillo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELCY BASTIDAS RIVERA, todos plenamente identificados, contra el ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago del diferencial de los conceptos de antigüedad acumulada; antigüedad; bono de transferencia; fideicomiso e intereses moratorios.

2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de `Retroactivo 20% año 2000´; los derivados de las cláusulas 10, 14 y 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; así como el `Bono Único´ y la indexación solicitada.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele las cantidades recibidas como anticipo y adelanto de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no verificarse vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Trujillo, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Trujillo, la cual de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, en su artículo 36 “…tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” , razón por la cual resulta aplicable la consulta de ley prevista en el mencionado artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al “…pago del diferencial de los conceptos de antigüedad acumulada; antigüedad; bono de transferencia; fideicomiso e intereses moratorios…”, señalando que “…de la misma hoja de cálculo se observa que le fue cancelada a la querellante dicho monto por sus servicios prestados como `Prefecto´ desde la fecha de su ingreso el 15 de julio de 1993, hasta el egreso señalado del 20 de octubre de 2000 (folio 151 y siguientes) [por lo que] al contrastar el período laborado por la querellante como Prefecto, se extrae que laboró hasta el 30 de octubre de 2000; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que se tomó como fecha de egreso el 20 de octubre de 2000 (fecha del oficio) (…) por lo que (…) el (sic) querellante tiene derecho a que le sea ordenado el pago de su antigüedad hasta el 30 de octubre del año 2000 (…) debiendo tomar en cuenta para su cálculo, tanto el anticipo recibido, como el adelanto de prestaciones sociales obtenido en el mes de marzo de 2002…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los conceptos otorgados por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:

En fecha 4 de marzo de 2003, la Gobernación del estado Trujillo libró orden de pago Nº 0303 conjuntamente con el cheque Nº 61339 emitido por la entidad financiera Banco Mercantil C.A., por la cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta mil doscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.430.298,41) a nombre de la ciudadana María Elcy Bastidas Rivera, por concepto de prestaciones sociales, estimando la Administración para tal cálculo, desde el “15 de julio de 1993 hasta el 20 de octubre de 2000”.

No obstante realizado el pago anterior, la parte recurrente en el lapso legal correspondiente, procedió a la reforma de la querella interpuesta, solicitando en consecuencia, la diferencia de prestaciones sociales, estimada a su decir, en la cantidad de “…DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.723.886,75)…” (Vid. Folio 151).

Ahora bien, esta Corte al analizar las actas insertas en el presente expediente, observa que la recurrente ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 15 de julio de 1993, en el cargo de Prefecto de la Parroquia San José de Tostos del estado Trujillo, culminando tal relación laboral, el día 30 de octubre de 2000, según se evidencia del último recibo de pago que corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente judicial y no como erróneamente lo señaló la parte recurrida en el cálculo de prestaciones sociales, que consta al folio ciento cincuenta y tres (153), al estimar como fecha de culminación el día 20 de octubre de 2000, fecha en la cual fue dictado el acto administrativo en la cual se “sustituyo” a la ciudadana María Elcy Bastidas Rivera, del referido cargo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales, al tomarse erróneamente la fecha de culminación de la relación laboral entre la mencionada ciudadana y la Gobernación del estado Trujillo, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.

Por su parte, con respecto al pago del monto por concepto de antigüedad acumulada otorgado por el Juez A quo, evidencia esta Alzada que al existir una diferencia en cuanto a la fecha de egreso de la recurrente y al estar dicho concepto relacionado con el tiempo de prestación efectiva del servicio, resulta procedente el referido pago, tal como lo estableció el Juez de Instancia, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore, el cual deberá ser calculado desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 15 de julio de 1993, hasta el 30 de octubre de 2000, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pago por concepto de antigüedad, el artículo 666 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, estableció un corte de cuenta a los fines de su entrada en vigencia y en consecuencia el derecho de los trabajadores de percibir por indemnización de antigüedad, aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997 y asimismo una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, es decir, el bono de transferencia, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, al observar esta Corte que existe una diferencia en cuanto a la fecha de egreso de la actora, la misma bien puede incidir en el monto correspondiente a los mencionado conceptos (antigüedad y bono de transferencia), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al fideicomiso otorgado por el Juez A quo y fundamentado por la parte recurrente en la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, esta Corte observa de la revisión del expediente judicial, la falta de pago inmediato por parte de la Administración, no solo de las prestaciones sociales, sino de los conceptos que la engloban como lo es el interés sobre prestaciones sociales, por lo que estima esta Corte procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el A quo de conformidad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de cómo se señaló anteriormente, la diferencia en la cual incurrió el Ente recurrido en relación a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Con respecto al pago de los intereses moratorios otorgado por el A quo, esta Corte hace necesario señalar que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Así bien, por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado Trujillo, estima esta Corte procedente el pago de los intereses moratorios previsto en el mencionado artículo 92, generados desde el 30 de octubre de 2000, fecha en la cual se “sustituyó” a la recurrente del cargo de Prefecto de la Parroquia San José de Tostos, del estado Trujillo, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, tal como lo señalara el Juez de instancia en su fallo. Así se decide.

Así, en vista de las consideraciones antes expuestas resulta procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales referente a los conceptos por antigüedad acumulada, antigüedad, bono de transferencia, fideicomiso e intereses moratorios, ligados éstos directamente con el tiempo efectivo de prestación de servicio, restándose de los cálculos tanto el anticipo de antigüedad señalado por la Administración y que no fue objeto de impugnación por la recurrente, así como el adelanto de prestaciones sociales cancelado a la actora en fecha 4 de marzo de 2003. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de julio de 2011, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Representación Judicial de la ciudadana MARÍA ELCY BASTIDAS RIVERA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-Y-2012-000140
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,