JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000157

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/1096, de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ADELA DÍAZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.515, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Adela Díaz Villegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “En fecha 16/07/91 (sic), mi representado ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) de donde egresa el 04/03/09 (sic), con el cargo de Técnico I…”.

Que, “…le debían cancelar en concepto de bono de transferencia la suma de Bs. 627,89, lo cual no le han cancelado, monto éste que debía ser cancelado a mas tardar el 18/06/02 (sic), (…) más los intereses moratorios desde el 18/06/02 (sic)…”.

Adujo que, “Le debían cancelar la suma de Bs.627,89, a más tardar el 18/06/02 (sic) (…) pues bien tal suma se la cancelaron el 11/08/09 (sic), en forma extemporánea, ello significa que de conformidad con el citado artículo, le adeudan intereses moratorios desde el 18/06/02, hasta el 11/08/09 (sic)…”.

Que, “…en concepto de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del corte de antigüedad al 18/06/97, le adeudan a mi representada la suma de Bs. 835,43” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “En cuanto a las prestaciones sociales para el momento de su egreso, tenemos que egresa el 04/03/09 (sic), y le cancelan sus prestaciones sociales por Bs. 37.484,28 el 11/08/09 (sic) (…) ello significa que el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios de conformidad con él (sic) artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…en concepto de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la antigüedad al 04/03/09 (sic), le adeudan a mi representada la suma de Bs. 3.409,20” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “En relación a las vacaciones a que tenía derecho mi representada (…) le correspondían en concepto de vacaciones fraccionada 17,5 días * (sic) Bs. 67,00 por lo cual le tenían que pagar la suma de Bs. 1.172,50 pero es el caso que no le cancelaron tal suma, a la cual tiene pleno derecho, por lo cual se la adeudan, más los intereses moratorios que se produzcan hasta su pago efectivo”.

Adujo que, “Así mismo (sic) el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) reconoce deberle a mi mandante, (…) diferencias causadas desde noviembre de 1.997 (sic), hasta noviembre de 2.002 (sic), le fueron canceladas a mi representada el día 11/08/09 (sic), esto es, extemporáneamente, por lo cual el retardo en su pago genera intereses moratorios desde noviembre de .997 (sic), hasta julio de 2.009 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en concepto de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, en el lapso .997 (sic) – 2.002 (sic), le adeudan a mi representada la suma de Bs. 370,38”.

Que, “En tanto que las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año antes señaladas tienen incidencias en la antigüedad correspondiente a los meses de noviembre de los años en que se originaron tales diferencias, que se las adeudan a mi patrocinada…”.

Señaló que, “…por incidencia de las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año en la antigüedad le adeudan a la trabajadora la suma de Bs. 140,05”.

Finalmente solicitó, “En concepto de bono de transferencia la cantidad de Bs. 627,69 más los intereses moratorios que se causen hasta la oportunidad del pago efectivo de tal obligación desde el 18/06/02 (sic), de acuerdo a experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal. En concepto de intereses moratorios generado por el pago extemporáneo del corte de antigüedad la suma de Bs. 835,43. Por intereses moratorios generado por el pago extemporáneo de la antigüedad al 13/02/09 (sic), la suma de Bs. 3.409,20. Por el pago de vacaciones fraccionadas causadas y no canceladas, la suma de Bs. 1.172,50. Por intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las diferencias de bono vacacional y bonificación de fin de año por el lapso noviembre de 1.997 (sic) – Noviembre (sic) de 2.002 (sic), la suma de Bs. 370,38. Por diferencias de antigüedad generada por las diferencias de bono vacacional y bonificación de fin de año por el lapso noviembre de 1.997 (sic) – Noviembre (sic) de 2.002 (sic), la suma de Bs. 140,50. En cuanto a la estimación de la querella estimo la misma en la suma de Bs. 6.555,25”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“Al respecto, observa este Juzgado que el hecho que fundamenta la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose la caducidad como el ‘…plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…’, tal como así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 163, del 05 de febrero de 2002.
En este sentido, a los fines de conocer el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. (Resaltado de este Juzgado).
A través de la interpretación restrictiva de la norma anteriormente citada, se observa que el lapso establecido para el ejercicio de la acción pertinente en contra del hecho o acto que lesione derechos y garantías del interesado, desde que éste se produce o desde que se entiende como notificado es de tres (03) meses, lo que se traduce en noventa días (90) continuos.
En este orden de ideas, resulta necesario determinar el hecho generador del presente recurso, por lo cual de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado observa que si bien es cierto que el pago referente al bono de transferencia debía hacerse efectivo antes del dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), el pago por concepto moratorios del corte de antigüedad debía hacerse en fecha (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de las diferencias del bono vacacional y bonificación de fin de año en el año dos mil dos (2002), y finalmente el pago de la diferencia de antigüedad generada por la diferencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, debía hacerse efectivo en igual año; no es menos cierto que hubo un pago por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 37.484,23), mediante cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, emitido por el Instituto querellado, de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), y recibido por la querellante en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), que contiene el pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, de vacaciones y bonificación vacacional, quinquenio y jubilación especial, tal como se observa al folio nueve (09) del expediente judicial; en consecuencia, se tiene que el hecho generador que fundamenta el presente recurso es el pago descrito anteriormente.
Por lo tanto, debe tomarse como fecha cierta a los fines de dar inicio al cómputo del lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), en vista de que los conceptos mencionados generan intereses moratorios con incidencia en las prestaciones sociales, los cuales gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna. En consecuencia, se observa que la presente acción fue ejercida tempestivamente, por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), es decir, en el último día hábil de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado resulta improcedente. Así se decide.
Por otro lado, a los fines de esclarecer lo dispuesto en cuanto al pago de las prestaciones sociales a nivel funcionarial, se desprende de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los empleados o funcionarios públicos, en principio, no están comprendidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de dicha Ley, y por esta razón se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; siendo que, de forma residual, gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en normas sobre la carrera administrativa.
En consonancia con lo anterior, se debe precisar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que ‘los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’; remitiendo así lo concerniente a la concepción y pago de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad a lo establecido al efecto en la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Con respecto a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92, lo siguiente:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, se entiende de la norma Constitucional citada, que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.
(…)
Precisado lo anterior, en relación con los siguientes conceptos: intereses moratorios devengados por el pago extemporáneo del bono de transferencia por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 835,43); la diferencia de vacaciones fraccionadas por haber ingresado la querellante en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), y egresado del Instituto querellado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por una suma de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172,50); los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de la diferencia por salario integral de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones en el período de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dos mil dos (2002), por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 370,38); y las diferencias de antigüedad por la suma de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140,05), generadas por las diferencias del bono vacacional y bono de fin de año en el lapso antes mencionado; este Juzgado observa que no reposa en el expediente judicial prueba alguna suficiente para evidenciar las aducidas diferencias, así como tampoco el deber del Instituto querellado de pagar las mismas, motivo por el cual no se puede determinar la procedencia de las diferencias alegadas por la querellante, y en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la solicitud del pago de las diferencias antes indicadas, en razón de que las mismas no fueron probadas y no tienen una base jurídica que la sustente. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de la prestación de antigüedad, se observa del acta de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, que la querellante culminó la relación funcionarial con el Instituto accionado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo que en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), este último, procedió a efectuar el pago de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.484,28), correspondiente a la prestación de antigüedad de la querellante, lo que constituye una notoria demora en el pago de la prestaciones sociales de cinco (05) meses y siete (07) días aproximadamente, motivo por el cual, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, anteriormente citado, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), el pago de los intereses moratorios a la querellante, devengados desde el cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el once (11) de agosto del mismo año, sobre el monto pagado por el Instituto accionado con ocasión a las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, estimados por la parte actora en una cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.409,20). Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, este Juzgado observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma reiterada que las deudas derivadas de las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada es un Instituto Autónomo, esto es, el Instituto Nacional de Captación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) y que el Juzgado A quo en fecha 14 de junio de 2012, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del referido Instituto, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictado en fecha 14 de junio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y al efecto se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 11 de agosto del 2009, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.409,20), monto recibido por la ciudadana Luisa Adela Díaz Villegas.

La representación judicial de la recurrente en su escrito libelar indicó que “En cuanto las prestaciones sociales para el momento de su egreso, tenemos que egresa el 04/03/09 (sic), y le cancelan sus prestaciones sociales por Bs. 37.484,28; el 11/08/09 (sic) (…) ello significa que el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios de conformidad con él (sic) artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concepto de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la antigüedad al 04/03/09 (sic), le adeudan a mi representada la suma de Bs. 3.409,20” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Luisa Adela Díaz Villegas con el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.) finalizó en fecha 4 de marzo de 2009, según se evidencia de Planilla de Liquidación que riela al folio diez (10) del expediente; y en fecha 11 de agosto de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio nueve (9) del expediente judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.) al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable rationae temporis, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ADELA DÍAZ VILLEGAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S).

2. CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2012-000157
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,