JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000087

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado del expediente de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.614 y 104.929, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, contra la Asociación COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 13, folio 1 al 8, tomo 17, y su última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el Nº 45, folio 334, tomo 7 del protocolo de transcripción y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 1997, bajo el Nº 07, Tomo A-52, igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A-Pro Autorizado por la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 114.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual desestimó la oposición realizada por dicha Representación al escrito de pruebas y de informes presentado por el Defensor Ad-Litem de la citada Asociación Cooperativa Coopue 196 R.L.

En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARIN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el escrito presentado por el Abogado Rafael Quiñones Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nro. 100.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al presente cuaderno, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES

En fecha 19 de mayo de 2010, las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpusieron la demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. y la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que de conformidad a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., en el mes de diciembre de 2008, formalizó ante ese Organismo las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importaciones, las cuales fueron signadas bajos los Nros. 9664258, 9664097 y 9664080.

Manifestaron, que “Dichas solicitudes se efectuaron en dólares de los Estados Unidos de América, a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar (…) una vez analizadas las solicitudes Nros. 9664258, 9664097 y 9664080 por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se les otorgó la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD) y en consecuencia se autorizó la liquidación total de cada uno de los montos que fueron solicitados…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que las referidas solicitudes se efectuaron bajo la modalidad de pago a la vista, como lo establece la Providencia Nº 085, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 18 y vigente para la fecha, el cual señala que “…la liquidación de las divisas se efectúa antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, antes de que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que la situación anterior ocurre al inverso en las importaciones regulares, en virtud que “…una vez hechas las solicitudes y otorgadas por parte de esta Comisión la autorización de adquisición de divisas (AAD), se procede a embarcar y trasladar al país la mercancía, la cual una vez nacionalizada y analizados los documentos relativos a la nacionalización (cierre de la importación) es que se otorga la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD), sólo en caso de resultar procedente…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que la mencionada Asociación a los fines del cumplimiento de las garantías que establece el artículo 18 de la Providencia Nº 085, que rige lo concerniente a las autorizaciones de adquisición de divisas, destinadas a las importaciones de bienes bajo la modalidad de pago a la vista, presentó fianzas de fiel cumplimiento para la consignación de los documentos de importación, avalado por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.

Precisaron, que las mencionadas fianzas de fiel cumplimiento garantizan la obligación de consignar cabal y oportunamente los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la señalada Providencia Administrativa, es decir, “…el usuario tiene el deber de consignar los documentos que respalden la efectiva realización de la importación, los cuales pasarían a conformar los llamados ‘documentos de cierre’ y por consiguiente demostrar así el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas….”.

Asimismo, que “…dicha documentación [de conformidad]con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 eisudem, debe ser presentada en el lapso de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación por parte del Banco Central de Venezuela, de las divisas autorizadas…”.

Agregaron, que en cada una de las solicitudes realizadas bajo la modalidad de pago a la vista, le fueron liquidados los montos autorizados por esa Comisión, los cuales correspondían a los montos por los cuales fueron realizadas cada una de las solicitudes.

Que, la liquidación se efectúo de la siguiente manera: la solicitud Nº 9664258, el 20 de enero de 2009, por 532.540,00 $ equivalentes a 1.144.961,00 bolívares fuertes; el requerimiento Nº 9664097, el 09 de febrero de 2009, por 545.000,00 $ equivalentes a 1.171.750 bolívares fuertes y la Nº 9664080 el 18 de febrero de 2009, por 536.100,00 $ equivalentes a 1.152.615,00 bolívares fuertes. Liquidando dicha Comisión un total de “UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.613.640) equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES (Bs. 3.469.326,00), calculados a la tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (2,15) por dólar…”.

Afirmaron, que la Asociación Cooperativa disponía de 120 días contados a partir de la fecha de liquidación de divisas para consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los documentos de cierre de las importaciones realizadas bajo la modalidad de pago a la vista por lo que si el Banco Central de Venezuela liquidó las divisas en las fechas anteriormente señaladas, el vencimiento del lapso para la entrega de los mismos era para la solicitud Nº 9664258 el 20 de mayo de 2009, la Nº 9664097 el 09 de junio de 2009; y la Nº 9664080 el 18 de junio de 2009, respectivamente.

Adujeron, que “…la presente demanda encuentra su fundamento en el Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual estableció el Régimen para la Administración de Divisas a ser implementado en el país…” que incluye además la potestad de la Administración Cambiaria de dictar la normativa que reglamente todo lo concerniente al régimen para la Administración de Divisas.

Determinaron, el valor de la presente demanda en la cantidad de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.469.326,00)”, que es el resultante del contravalor en bolívares de las divisas liquidadas a la Asociación Cooperativa (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L. y la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se ha materializado el buen derecho, en la situación fáctica, pues la mencionada Comisión autorizó las divisas bajo la modalidad de pago a la vista y liquidó las cantidades correspondientes pero que el correcto uso de tales recursos no fue demostrado por la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 23 de julio de 2012, el Abogado Orlando Antonio Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.617, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Cooperativa Coopue 196 R.L., presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que reproducía “…el mérito de autos en especial los anexos al libelo y cuaderno separado del expediente administrativo para evidenciar el incumplimiento de la providencia número 085 de 30-1-2008 (sic) dictada por CADIVI (sic) para establecimiento de los requisitos para los controles, y trámites para la autorización de adquisiciones de divisas correspondientes a las importaciones” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que reproducía el mérito de autos del “…cuaderno separado del expediente administrativo remitido por CADIVI (sic) donde se evidencia que no puede calificarse como expediente administrativo por incumplimiento según lo dispuesto en el artículo 2 numeral 2 de la Providencia Administrativa 00085 de fecha 1 (sic) de enero de 2010 para los requisitos, controles y trámite para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas de donde deriva el presunto incumplimiento de COOPERATIVA COOPUE 196 R.L. por ausencia de los recaudos para inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la Providencia indicada, ante el operador cambiario para personas jurídicas allí señalados…” (Mayúsculas del original).

Que, “Tampoco aparece en el expediente administrativo la constancia donde se prevé el cumplimiento a la realización del cotejo de los originales con las copias suministradas de los recaudos según lo dispuesto en el artículos (sic) 2 numeral 2 y 5 de la Providencia 085 indicada, para luego remitir a CADIVI (sic) las copias debidamente firmadas y selladas, dejando constancia expresa de la verificación efectuada” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “No se encuentra acreditado en el expediente administrativo la constancia indicada en el artículo 9 de la providencia administrativa la primera solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que obliga a los importadores a presentar conjuntamente con la solicitud de inscripción en el RUSAD (sic) autorizado, y su remisión por el operador cambiario a CADIVI (sic) con la documentación correspondiente dentro de los 5 días hábiles bancarios siguientes a su recibo a los fines de su tramitación” (Mayúsculas del original).

Destacó, que no se observa en el expediente administrativo “…la constancia prevista en el artículo 27 de la resolución administrativa de nacionalización de la mercancía y su posterior verificación por parte de CADIVI (sic) (…) [ni tampoco se observa] la renovación de la fianza de fecha 3-12-2008 (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Arguyó, que “Por cuanto los hechos siguientes, las constancias a cargo de [su] representada señaladas pudieran encontrarse en posesión del operador cambiario Banesco Banco Universal C.A. identificado en los anexos de la demanda sobre la obligaciones (sic) del operario y el importador COOPERATIVA COOPUE 196 R.L. (…) [solicitó] se le haga el debido requerimiento para que consignen los documentos que respaldan el cierre de las solicitudes de divisas para importaciones Números 96664258, 96664097 y 9664080 respectivamente previstas en los artículos 2, numeral 9, y 27 de la Providencia Administrativa 085 de fecha 30 de enero de 2008 relativa a los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones. En consecuencia [solicitó] respetuosamente del ciudadano Juez requiera de Banesco Banco Universal C.A. informes sobre los hechos ya señalados que aparezcan en sus archivos o la remisión (…) de copia de los mismos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En último lugar, solicitó que las pruebas “…sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio”.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto Nº 2012-0515, mediante el cual se pronunció de las pruebas promovidas por la parte recurrida, señalando lo siguiente:
“(…)

La representación (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Hispana de Seguros, C.A. se opone al escrito de pruebas presentado por el Defensor Ad-Litem de la citada Asociación Cooperativa Coopue 196 R.L. con fundamento a su extemporaneidad por cuanto el mismo se presentó el 23 de julio de 2012, fecha en la que no se había iniciado el lapso para la promoción de prueba, en este sentido este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la presentación extemporánea por anticipación del escrito de pruebas antes de iniciarse el lapso probatorio no constituye una subversión del principio de preclusión de los lapsos procesales, ya que no se castiga la extrema diligencia con la que actuó el Defensor Ad-Litem de la Cooperativa Coopue 196 R.L., sino la negligencia en los caso (sic) del promovente cuanto este presenta el escrito de promoción de pruebas, lo que constituye una violación al principio de preclusión que informa el proceso judicial y del derecho a la defensa por cuanto tales casos se busca sorprender al adversario al presentar pruebas en el último momento sobre las cuales no pueda ejercitar su derecho a la defensa, no siendo este el presente caso, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación desestima la oposición formulada por los representantes (sic) judiciales (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Hispana de Seguros, C.A.,

I
MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas el citado abogado (sic) promueve y reproduce el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, y formula alegatos a favor de su representada, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es un medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciado sobre todo lo alegado y probado en las actas (…) Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo–, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos en el libelo de demanda.

II
INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la sociedad (sic) mercantil (sic) Banesco Banco Universal, C.A., la información requerida en el escrito de pruebas, a cuya admisión se opone la representación (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Hispana de Seguros, C.A. con fundamento en la ‘…inutilidad de la prueba de informes promovida por el defensor…’ con respecto a dicho alegato este Juzgado observa que la inutilidad de la prueba de informes alegada con respecto (sic) lo debatido en autos, no es posible determinarla con su sola proposición ‘…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo’ (…) por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada”.

Igualmente, mediante auto Nº 2012-0516 de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró en cuanto al escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., lo siguiente:
“(…)

I
MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto en el Capítulo I denominado ‘DE LA RECABACIÓN DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS’ Subcapítulo I denominado ‘DEL EXPEDIENTE SUSTANCIADO POR CADIVI’, y Capítulo IV denominado ‘DE LA RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS ACOMPAÑADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA’ del escrito de promoción de pruebas los citados abogados promueven y reproducen el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, y formulan alegatos a favor de su representada, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

En relación al Subcapítulo II del mismo Capítulo I, denominado ‘DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SUSTANCIADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN’ los apoderados (sic) judiciales (sic) de la parte sociedad (sic) mercantil (sic) Hispana de Seguros C.A. promueven el expediente administrativo sustanciado por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva del presente expediente observa: Que no se encuentra en los autos el expediente señalado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

II
INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS’ Subcapítulo I denominado ‘DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA A CADIVI’ (sic) del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al abogado Humberto Miguel Torres Baritto, en su condición de Consultor Jurídico encargado, o de la persona que detente el cargo, la información requerida en el escrito de pruebas La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

‘En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A.vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
‘Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte’.

Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por la mencionada representación judicial por ser manifiestamente ilegal. En relación a la prueba de informes promovida en el Subcapítulo II denominado ‘DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE CONSTEN EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN’ del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente…”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fundamentando el mismo en los alegatos siguientes:

Expresó, que el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de septiembre de 2012, negó “…la admisión de la prueba de informes sobre hechos litigiosos al confundirla con la prueba de exhibición de documentos, puesto que la más desprevenida lectura del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de La Aseguradora se infiere con facilidad que [promovieron] la prueba de informes sobre hechos litigiosos que constan en los documentos, libros, archivos y otros papeles que (sic) hallan en Cadivi (sic), con arreglo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, particularmente [promovieron] la información sobre los hechos concretos y específicos siguientes: (i) Si Cooperativa Coopue 196, R.L. presentó en Cadivi (sic) el 25 de febrero de 2009, la documentación concerniente al cierre de la importación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 9664258; (ii) Si Cooperativa Coopue 196, R.L. presentó un conjunto de comunicaciones a Cadivi (sic) en las fechas indicadas en el escrito de pruebas, (iii) Si Cadivi (sic) le había bloqueado el acceso a Cooperativa Coopue 196, R.L. a su pagina (sic) web, hechos que evidentemente no constituyen ninguna exhibición de documentos” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Que, “…La Aseguradora promovió dos medios de pruebas distintos, uno para pedirle a Cadivi (sic) la exhibición de documentos y atendió los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al producir fotocopias de los documentos cuya exhibición solicitó, prueba que fue admitida, y también promovió el otro medio de prueba de informes sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en Cadivi (sic), (...) y ese tribunal en lugar de admitirlas por estar satisfechos los extremos legales, optó por inadmitirla al confundirla con la prueba de exhibición (…) cuando en realidad la prueba de informes persigue que Cadivi (sic) se limite a informar sobre los cinco puntos que consta la prueba en cuestión, sin requerirle ‘traer al expediente documentos que se encuentran en posesión de la contraparte’” (Negrillas del original).

Señaló, que “Con fundamento en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 402 del Código de Procedimiento Civil, [interpone] recurso de apelación contra el auto (…) que admitió la prueba de informes promovida por el defensor ad litem, la cual es manifiestamente extemporánea por anticipado, por haber consignado el escrito en la audiencia preliminar y sin que la contestación de la demanda hubiese sido ofrecida, y entonces no se habían delimitado los términos de la controversia, cuya prueba de informes sobre hechos litigiosos fue promovida de manera enrevesada, confusa y con dificultad de entenderla…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el defensor ad litem pretendía servirse de las solicitudes de divisas “…y pedir su exhibición, aunque no advirtió que la naturaleza de la prueba de exhibición reclama inexorablemente que los documentos se hallen en poder de su adversario, (…) y entonces el defensor ad litem equivocadamente aseveró que los documentos en cuestión podrían estar en posesión de Banesco y pidió que se hiciera el debido requerimiento, sin importarle que Banesco es un tercero que no está obligado a exhibir, en cambio el obligado a exhibir es el adversario que es Cadivi (sic), confusión probatoria que conducía inevitablemente a la inadmisión de la prueba de exhibición…” (Negrillas del original).

Que, el defensor ad litem solicitó “…que requiera (sic) de Banesco informes sobre los hechos ya señalados, sin expresar cuáles eran esos hechos, que aparezcan en sus archivos o la remisión de copias de los mismos’, con cuya forma de promover la prueba salta a la vista la confusión del promovente al no expresar cuál de los supuestos legales era el que aspiraba promover, a saber: a) Que Banesco informe sobre hechos litigiosos, sin expresar cuáles eran esos hechos litigiosos, lo que imposibilita la admisión de la prueba; o b) Que expidiera copia certificada de la documentación que respalde el cierre de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones números 9664258, 9664097 y 9664080, sin especificar en qué consiste la documentación que respalda el cierre de las solicitudes, lo que también imponía la inadmisión de la prueba de informes por su evidente insuficiencia, confusión conceptual y falta de especificaciones de la documentación que aspiraba fuese certificada por Banesco” (Negrillas del original).

Precisó, que en relación a la oposición a la admisión de la prueba de informes, dicha Representación Judicial hizo formal oposición por tres razones esenciales las cuales son “La extemporaneidad del escrito de pruebas; (…) El exceso de las funciones esenciales del defensor ad litem que ‘deviene de una vulneración al orden constitucional, por cuanto el defensor no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho de la defensa de aquel que debe proteger (…) y (…) En la inutilidad de las pruebas promovidas por el defensor en atención a los hechos relatados en la demanda, específicamente en que Cooperativa Coopue 196, R.L., nunca presentó la documentación de cierre de las tres importaciones, y también por los alegatos de la contestación de la demanda en la que se alegó con precisión que la solicitud de Autorización de Divisas número 9664258 fue consignada directamente en Cadivi (sic), lo que descarta de plano que dicha documentación pudiera encontrarse en poder de Banesco…” (Negrillas del original).

Por último lugar, solicitó que se oigan “…las apelaciones (...) formuladas contra los autos de negativa de admisión de la prueba de informes promovida por La Aseguradora y contra el auto que admitió la prueba de informes sobre hechos litigiosos promovida por el defensor ad litem…” (Negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., contra los autos Nros. 2012-0515 y 2012-0516, dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, a través de los cuales inadmitió la prueba de informes promovida por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., y admitió la prueba de informes promovida por el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Defensor Ad- Litem de la Cooperativa Coopue, 196 R.L.

En ese sentido, observa esta Instancia Sentenciadora que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluyendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia en el presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvieron ajustadas a derecho las decisiones emanadas del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante autos Nros. 2012-0515 y 2012-0516 de fechas 26 de septiembre de 2012, a través de los cuales inadmitió la prueba de informes promovida por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., y admitió la prueba de informes promovida por el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Defensor Ad- Litem de la Cooperativa Coopue 196 R.L., y en tal sentido, se observa:

En primer término, en cuanto a la apelación del auto que decide sobre la prueba de informes promovida en el Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS’ Subcapítulo I denominado ‘DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA A CADIVI’(sic) del escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., al respecto esta Corte observa que el Juzgado A quo negó la referida prueba, dado que, a su juicio, lo que pretendía dicha Representación era una prueba de exhibición a los fines que la Cooperativa Coopue 196 R.L., mostrara documentos que se encontraban en poder del adversario, lo cual, a su parecer resultaba “…manifiestamente ilegal”.

Ahora bien, en su escrito de fundamentación a la apelación, la parte demandante sostuvo que el precitado Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la prueba de informes sobre hechos litigiosos “…al confundirla con la prueba de exhibición de documentos, puesto que la más desprevenida lectura del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de La Aseguradora se infiere con facilidad que [promovieron] la prueba de informes sobre hechos litigiosos que constan en los documentos, libros, archivos y otros papeles que hallan en Cadivi (sic), con arreglo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, particularmente [promovieron] la información sobre los hechos concretos y específicos siguientes: (i) Si Cooperativa Coopue 196, R.L. presentó en Cadivi (sic) el 25 de febrero de 2009, la documentación concerniente al cierre de la importación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 9664258; (ii) Si Cooperativa Coopue 196, R.L. presentó un conjunto de comunicaciones a Cadivi (sic) en las fechas indicadas en el escrito de pruebas, (iii) Si Cadivi (sic) le había bloqueado el acceso a Cooperativa Coopue 196, R.L. a su pagina (sic) web, hechos que evidentemente no constituyen ninguna exhibición de documentos” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Como puede apreciarse, la controversia del presente asunto quedó circunscrita en torno a que la “prueba de informes sobre hechos litigiosos” promovida por la Representación Judicial de la empresa Hispana de Seguros, C.A., a juicio del Juzgado de Sustanciación no correspondía a una prueba de informes, sino a una prueba de exhibición, en consecuencia, resulta pertinente traer a consideración el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De lo anterior se colige, que la prueba de informes es un medio autónomo y principal, cuyo tenor establece la obligación para ciertas entidades como oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en juicio, de suministrar información y copias de documentos, libros, archivos u otros papeles en que consten hechos litigiosos, cuando así lo soliciten las partes.

Igualmente, se observa que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual, el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como un mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o bien sea que la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

De modo que la exhibición no es un medio de prueba, sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

Así, se observa que el precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el promovente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual estableció:

“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Negrillas de esta Corte).


Como puede observarse, los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se circunscriben a la consignación de copia del documento cuya exhibición se solicita o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, a lo cual se debe añadir un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Vid. Sentencia Nº 2103, de fecha 2 de octubre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Sofian, C.A vs. Banco Industrial de Venezuela C.A).

Ahora bien, observa esta Corte que la Representación Judicial de la compañía Hispana de Seguros, C.A., en el Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS’ Subcapítulo I denominado ‘DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA A CADIVI’, expresamente solicitó que se oficie al Abogado Humberto Torres, en su condición de Consultor Jurídico encargado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe al Tribunal sobre:

“Si la Cooperativa Coopue 196, R.L., presentó el 25 de febrero de 2009, en la oficina de recepción de correspondencia de Cadivi (sic), la documentación concerniente a la nacionalización de la mercancía o cierre de importación correspondiente a la solicitud de Autorización de Divisas número 9664258 (…) Si es cierto que Cooperativa Coopue 196, R.L. presentó comunicaciones de 4 de febrero de 2009; 6 de febrero de 2009; 9 de febrero de 2009; 19 de mayo de 2010; 1 de junio de 2010 y 11 de mayo de 2010, solicitándole a Cadivi (sic) la concesión de una audiencia para ‘aclarar algunos detalles de las importaciones realizadas a través del convenio pago a la vista’ e igualmente para exponer lo concerniente a los problemas que empecían las importaciones, (…) Si Cadivi (sic) respondió algunas de las comunicaciones referidas en el particular anterior, en cuyo caso [solicitaron] remita al tribunal copia certificada de las respuestas ofrecidas por Cadivi (sic) y recibidas por Cooperativa Coopue 196, R.L. (…) Si Cadivi (sic) le bloqueó a Cooperativa Coopue 196, R.L. el acceso a su página en Internet (…) Si Cadivi (sic) estaba en conocimiento que Cooperativa Coopue 196, R.L. le había solicitado audiencias en reiteradas oportunidades al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, para exponerle los problemas relacionados con el vencimiento de los permisos de importación correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 9664258, 9664080 y 9664097…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

De lo anterior se constata que, la Representación Judicial de la compañía Hispana de Seguros, C.A., pretendía a través de la “prueba de informes” que la Cooperativa Coopue 196, R.L., le “informara” sobre correspondencias y comunicaciones relativas a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 9664258, 9664080 y 9664097.

Al respecto, debe señalar esta Corte que si bien el objeto de la prueba se encuentra suficientemente determinado, el medio propuesto por la promovente no es el conducente para ello.

A tal efecto, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege “la seriedad de la prueba”, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (Vid. sentencia N° 00014 de fecha 9 de enero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER).

En consecuencia, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso la prueba de informes fue requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), parte demandante en el juicio principal, por lo que se concluye que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la prenombrada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) siendo parte en el presente juicio, no está legalmente obligado a informar al promovente.

Es por ello que, en criterio de esta Alzada, pudo en su lugar hacer valer la promovente otro medio probatorio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba, como sería la exhibición de documentos, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que habiendo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte interpretado de forma correcta la referida documental, debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre por el aludido Juzgado, mediante el cual negó la admisión de “prueba de informes” a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) promovida por la mencionada Representación.

Ahora bien, decidido precedentemente el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada contra el auto 2012-0515 dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el mencionado Juzgado de Sustanciación, inserto a los folios 19 al 24 del expediente judicial, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse respecto al segundo punto objeto de apelación correspondiente al auto dictado en esa misma fecha, por el mencionado Juzgado, que riela del folio 25 al 28 del expediente judicial, en los siguientes términos:

Primeramente, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte co-demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que el auto “…que admitió la prueba de informes promovida por el defensor ad litem, la cual es manifiestamente extemporánea por anticipado, por haber sido consignado el escrito en la audiencia preliminar y sin que la contestación de la demanda hubiese sido ofrecida y entonces no se habían delimitado los términos de la controversia, cuya prueba de informes sobre hechos litigiosos fue promovida de manera enrevesada, confusa y con dificultad para entenderla…”.

Aunado a lo anterior, resaltó que la oposición realizada tiene tres razones esenciales, las cuales son “La extemporaneidad del escrito de pruebas; (…) El exceso de las funciones esenciales del defensor ad litem que ‘deviene de una vulneración al orden constitucional, por cuanto el defensor no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho de la defensa de aquel que debe proteger (…) y (…) En la inutilidad de las pruebas promovidas por el defensor en atención a los hechos relatados en la demanda, específicamente en que Cooperativa Coopue 196, R.L., nunca presentó la documentación de cierre de las tres importaciones, y también por los alegatos de la contestación de la demanda en la que se alegó con precisión que la solicitud de Autorización de Divisas número 9664258 fue consignada directamente en Cadivi (sic), lo que descarta de plano que dicha documentación pudiera encontrarse en poder de Banesco…” (Negrillas del original).

Por su parte, el Juzgado A quo, en el auto de admisión de pruebas admitió “…cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente” la solicitud de información realizada por el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Cooperativa Coopue 196 R.L., a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., sobre los hechos relacionados con la presente causa, los cuales reposan en sus archivos.

Así las cosas, en primer término señala la parte co-demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, la extemporaneidad por anticipada de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., en el presente caso, por cuanto a su entender, las mismas fueron consignadas en el escrito de la audiencia preliminar y sin que la contestación de la demanda hubiese sido realizada.

Al respecto, es de indicar que, si bien es cierto el referido escrito de promoción fue presentado antes del lapso previsto para el mismo, en criterio de esta Alzada mal puede el Juzgador subrogarse una atribución para efectuar una interpretación limitativa de dicha fase, dado que, para que no sea admitida una prueba, ésta debe ser ilegal, impertinente o inconducente, lo cual, le tocaría al Juez en la sentencia definitiva valorar los medio probatorios presentados por las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte co-demandada relativo a que el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes presentada por el Defensor Ad Litem relativo a que este último “…equivocadamente aseveró que los documentos en cuestión podrían estar en posesión de Banesco y pidió que se hiciera el debido requerimiento, sin importarle que Banesco es un tercero que no está obligado a exhibir, en cambio el obligado a exhibir es el adversario que es Cadivi (sic), confusión probatoria que conducía inevitablemente a la inadmisión de la prueba de exhibición”, al respecto esta Instancia Jurisdiccional observa que, tal como se señaló en líneas anteriores, la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual, el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Siendo ello así, sólo procede la mencionada prueba a personas jurídicas, que no formen parte del debate procesal, puesto que, si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, ello de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02553, de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con relación a la prueba de informes, señaló lo siguiente:

“En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: (…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485). (…)´ Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por la decisión aludida como fundamento del fallo interlocutorio apelado (sentencia N° 00670 publicada el 08 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.)” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, de acuerdo a la doctrina procesalista la prueba de informes es aquella “que ha de practicarse para incorporar a los autos, `por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter personal” (Vid. SENTÍS MELENDO, S., citado por Cabrera J. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).

Como corolario de lo anterior, la doctrina al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente: “De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos. (…) El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias. (...) Aparte de que no entendemos cómo puede existir un ‘documento escrito sin representatividad’ ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos”. (Negrillas de esta Corte) (Vid. Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 2001, p. 483, 486 y 488).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Cooperativa Coopue 196 R.L., se evidencia que el mismo tiene por objeto que Banesco Banco Universal, C.A., actuando como operador cambiario pueda encontrarse en su posesión las solicitudes de divisas para importaciones Nros. 9664258, 9664097 y 9664080.

Al respecto, es de indicar que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A, constituye una persona jurídica al que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte se evidencia que los documentos guardan relación con lo debatido, toda vez que, tal como se precisó anteriormente, dicha institución posee las aludidas solicitudes de divisas, de manera que no es parte del juicio, razón por la debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en lo que respecta a la promoción de esta prueba de informes, la misma cumple con los extremos legales establecidos, admitiéndola de pleno derecho.

Es decir, la Cooperativa Coopue 196 R.L., le solicitó a una entidad jurídica que no forma parte del debate procesal, que le informe al Juzgado de Sustanciación hechos que aparezcan en sus documentos , libros, archivos, etc, relativos a las solicitudes de divisas para importaciones Nros. 9664258, 9664097 y 9664080, de modo que con base a lo explanado, este Órgano Jurisdiccional debe desechar por infundado el argumento alegado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación de la parte co-demandada, dado que, la prueba de informes solicitada cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2012, por el Abogado Rafael Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., contra los autos Nros. 2012-0515 y 2012-0516 emitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante los cuales Inadmitió la Prueba de Informes promovida por la referida empresa y admitió la Prueba de Informes promovida por el Abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la COOPERATIVA COOPUE 196 R.L., en la causa principal que lleva la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) contra las referidas representaciones.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA los autos Nros. 2012-0515 y 2012-0516 emitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO






La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AW41-X-2012-000087
MM/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.