JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000181

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 321 de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.054, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se le impuso responsabilidad administrativa y multa por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,00) equivalente a Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias.

En fecha 28 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió decisión declarándose competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a su vez admitió la referida demanda por lo que también ordenó la notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con el propósito de que el mismo practicara tanto la notificación del referido Contralor Municipal como la de los ciudadanos Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto. De igual forma, ordenó solicitar al Contralor Municipal, ut supra identificado, el expediente administrativo relacionado con el caso y remitirlo posteriormente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 79 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0909; JS/CSCA-2011-0910; JS/CSCA-2011-0911; JS/CSCA-2011-0912; JS/CSCA-2011-0913; JS/CSCA-2011-0923 y JS/CSCA-2011-0924, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, Contralora General de la República, Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Juez del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, así como las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0909, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del oficio Nº JS/CSCA-2011-910, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de agosto de 2011. En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó copia de los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0924 y JS/CSCA-2011-0923, dirigidos al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al ciudadano Juez del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 13 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio Nº 2360-343 de fecha 19 de septiembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 405-2011 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el citado oficio junto con sus anexos.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0913, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió el oficio Nº OCMA 1056-09-11, de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente administrativo en razón del oficio Nº JS/CSCA-2011-0911, de fecha 4 de agosto, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de septiembre de 2011, en vista de la remisión del expediente administrativo por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir piezas separadas para que el referido expediente sea agregado a los autos.

En fecha 12 de abril de 2012, en vista que no constaba en los autos del presente caso las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de agosto de 2011, dirigida al Juzgado de los Municipios de San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordenó librar oficio al ciudadano Juez del referido Juzgado a los fines que remita tal comisión o en su defecto informara el estado en que se encontraba la misma. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-0610, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios de San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de remisión de comisión Nº JS/CSCA-2012-0610, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 17 de abril de 2012.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios de San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el oficio Nº 206 de fecha 30 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 9389-11 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2012.

En fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 206 de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios de San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 10 de mayo de 2012, en vista que se cumplía con los parámetros legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de la misma con el objeto de que se fijara la Audiencia Oral prevista en el artículo 82 eiusdem. En esa misma fecha, se remitió dicho expediente a esta Corte signado con el Nº AP42-G-2011-000181.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dejó constancia en esta Corte de la recepción del expediente judicial.

En fecha 28 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 6 de junio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante así como de la comparecencia de la abogada Dennis Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.693, quién actuó en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En razón de ello, y de acuerdo a lo consagrado por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González con el propósito de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes el escrito de informes y el poder que acreditaba su representación.

En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informe fiscal junto con sus anexos, en el cual solicitó el desistimiento de la presente causa fundamentando dicha solicitud en lo previsto por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, evidenciándose la falta de comparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de junio de 2011, la ciudadana Eneida Josefina Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.054, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Que “[…] En fecha 18 de junio del año 2010 la Contraloría del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, dictó auto de proceder a la investigación en relación a la contratación de obra: Reparación de la vialidad desde Cojedito hasta Retajao del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes cancelada con recursos provenientes del FIDES y ejecutada por la Cooperativa Ingeniería y Proyecto R.L. […]”. [Resaltado, Mayúscula y subrayado del original].

Que “[…] En fecha 14 de Octubre del año 2010, la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes [dio] inicio en [su] contra y en contra de otros ciudadanos un Procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa el cual durante su sustanciación violentó el debido proceso y [su] derecho a la defensa, el mismo se le notificó [concediéndole] el lapso de 15 días para alegar y promover pruebas, derecho este que [ejerció] […] concluido dicho lapso, […] fijó audiencia oral y pública para el día 6 de diciembre del año 2010 […] concluyendo dicho procedimiento en sede administrativa con la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] la investigación está dirigida sobre la ejecución de la obra REPARACIÓN DE LA VIALIDAD DESDE COJEDITO HASTA RETAJAO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES CANCELADA CON RECURSOS PROVENIENTES DEL FIDES Y EJECUTADA POR LA COOPERATIVA INGENIERÍA Y PROYECTO RL, es decir entonces que los fondos utilizados para el pago de dicha obra están sometidos al control, vigilancia y fiscalización del Sistema Nacional de Control Fiscal en este caso a la Auditoría Interna del FIDES. Por consiguiente la Contraloría del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes no es competente para controlar, vigilar y fiscalizar dichos bienes y mucho menos sustanciar y decidir sobre procedimiento o decisión alguna y menos en la apertura y decisión del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa. […]” [Mayúsculas y resaltado del original].

Indicó que, “[…] era de estricto cumplimiento para la Administración Contralora la sustanciación de procedimiento de tacha que se estaba solicitando en la oportunidad legal correspondiente […] tal como lo dispone el artículo el artículo [sic] 438 y subsiguientemente del Código de Procedimiento Civil […] lo que produce una nulidad absoluta del mismo y consecuencialmente a ello nulidad absoluta de la decisión sancionadora que le dio fin a dicho procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] promovió también la prueba de inspección en sede administrativa, en efecto, la misma fue admitida, y en fecha 17 de noviembre del año 2010, la Contraloría a través del área de Determinación de Responsabilidades Administrativas practicó dicha inspección en forma unilateral es decir sin la previa fijación de fecha y hora para la misma […] tal procedimiento para la práctica de dicha inspección violentó el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Señaló que “[…] en fecha 29 de noviembre del año 2010, [recibió] notificación para que compareciera a la práctica de una inspección Ocular en la Dirección de Administración de la Alcaldía del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sin [darle] explicación alguna de que tipo de inspección se efectuaría en la hora y fecha indicada, pues ya la inspección solicitada por [él] en la etapa procesal correspondiente había sido realizada […] Siendo sorprendidos estos en el momento de la inspección que la misma estaba relacionada con la solicitada en el escrito de pruebas […] al momento de practicarse dicha inspección el funcionario sustanciador se limitó a copiar todo lo que se le antojara al extremo tal que no permitía la participación de [sus] abogados los cuales […] en esa misma fecha presentaron un escrito mediante la cual le hacían ver a la máxima autoridad (Contralor Municipal) la irregularidad que se presentó […] por tales circunstancias de hecho se le solicitó […] la práctica de una nueva inspección con la designación de un nuevo funcionario o en su defecto que la misma fuera practicada por el Contralor Municipal […] a tal solicitud se le hizo caso omiso y no se le dio respuesta oportuna si no hasta el día de la audiencia oral y privada que este funcionario por tercera vez [le] negaba [sus] peticiones violando así el artículo 49 numeral 1 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el funcionario sustanciador no realizó durante el desarrollo de la audiencia oral la recepción de pruebas de cada uno de los investigados ni tampoco recepcionó [sic] las pruebas que a ella le sirvieron de fundamento para sus imputaciones […]”.

Por lo que, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se le explicaron con claridad los fundamentos de hechos y de derechos en la que se fundamentó la decisión, lo que presuntamente vicia de nulidad absoluta al referido acto.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo S/N, de fecha 7 de diciembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, mediante el cual se le impuso responsabilidad administrativa y multa por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,00) equivalente a Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias.


II
DEL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte celebró la Audiencia de Juicio, pautada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, en la cual se estableció que:

“[…] Constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy miércoles seis (6) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.054, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada DENNISS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar al decisión correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

El Juez Presidente
[…Firma…]
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente
[…Firma…]
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,
[…Firma…]
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,
[…Firma…]
HENDERBERT HERNANDEZ ROA […]”.
[Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la solicitud de Desistimiento propuesto por el ciudadano Juan Betancourt Tovar, Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 6 de julio de 2012, motivado a la falta de comparecencia de la ciudadana Eneida Josefina Díaz Rodríguez, parte demandante del presente caso, todo ello, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se verificó la incomparecencia de la ciudadana demandante, y a tal efecto, se evidencia:

En primer término, es preciso destacar que la ciudadana Eneida Josefina Díaz Rodríguez, ut supra identificada, interpuso la presente demanda de nulidad ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 6 de junio de 2011, en razón de lo previsto por el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia del folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, motivo por el cual el referido Juzgado remitió a esta Corte la presente causa según el oficio Nº 321 de fecha 28 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio tres (03) del expediente judicial.

De allí que, en fecha 22 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de las Cortes 1ª y 2ª de lo Contencioso Administrativo la referida causa, tal y como se observa en la parte posterior del folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, dándosele cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de julio de 2011, según se evidencia del folio cincuenta (50) de dicho expediente.

Es por ello, que en fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció al respecto, declarando y ordenando que:

“[…] 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.054, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.

2.- [ADMITIÓ] la referida demanda de nulidad;

3.- [ORDENÓ] la notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto;

4.- [ORDENÓ] comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de notificar a los ciudadanos Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto y al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que [practicara] la notificación del ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes;

5.- [ORDENÓ] solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le [concedieron] diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

6.- [ORDENÓ] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez [constaran] en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se [fijara] la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;[…]”. [Destacado del original][Corchetes de esta Corte].

En atención a las consideraciones expuestas, se denotan dos puntos que a juicio de esta Corte son necesarios destacar, como son: i) que la recurrente interpuso la demanda de nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la emisión del acto impugnado; y ii) que este Órgano Jurisdiccional actúo conforme a derecho cuando recibió el caso sub examine, puesto que se pronunció sobre su admisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes a la recepción del mismo tal y como lo establece el artículo 77 eiusdem, ordenando notificar a todos los interesados en el caso, excepto a la parte demandante por entender, el Juzgado de Sustanciación, que la misma se encontraba a derecho.

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el momento en que la ciudadana Eneida Josefina Díaz Rodríguez, antes identificada, interpuso la referida demanda ante el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tribunal de su domicilio, esto es 6 de junio de 2011, hasta el momento en que se dio cuenta del caso ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de julio de 2011, transcurrió más de un (1) mes entre ambas actuaciones, razón por la cual considera esta Corte que, cuando el referido Juzgado admitió la demanda, presumía que la parte demandante se encontraba a Derecho, por lo que obvió válidamente ordenar la notificación de la misma no tomando en cuenta el lapso transcurrido, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

A tal efecto, dicha situación trajo como consecuencia la falta de comparecencia de la demandante a la Audiencia de Juicio, la cual estaba pautada para el día 6 de junio de 2012, tal y como se evidencia del auto de fecha 28 de mayo de 2012, que corre inserto al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial.

Por lo que, si bien es válido el pedimento del ciudadano Juan Betancourt, Fiscal Segundo del Ministerio Público, respecto al desistimiento del caso de autos, tal y como se evidencia del folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, también es cierto que acordando tal solicitud se estarían violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables en el ejercicio del derecho, y en este caso en concreto la parte demandante, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la interposición de la demanda y la remisión de la misma a este Órgano Jurisdiccional, por lo que mal sería que cargue con la consecuencia del Desistimiento.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“[Al] respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

[…omissis…]

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la sentencia ut supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, resultando aplicables los principios expuestos en dicho fallo -al caso de autos- por evidenciarse que la presente demanda se incoó ante el Juzgado de Municipio conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro de este orden de ideas, es necesario destacar para esta Corte que tales derechos, otorgados por nuestra legislación, se constituyen en la garantía que tienen los justiciables frente a las actuaciones u omisiones del Estado, debiendo ser salvaguardada por los órganos que imparten justicia en la República, a los fines de aplicar correctamente el derecho.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional considera que hacer cumplir correctamente la notificación de las partes en el proceso judicial es de vital importancia para la validez de todo juicio, salvaguardando con ello, el derecho que tienen las personas de obtener una tutela judicial efectiva sin formalismos ni dilaciones indebidas, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257.

En atención a lo anteriormente expresado, debe forzosamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar la solicitud relativa al desistimiento y en aras de resguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 6 de junio de 2012, y en consecuencia, estima necesario reponer la causa al estado de notificación de la partes del presente auto, a los fines que se fije nuevamente la Audiencia de Juicio, siendo establecida su fecha por auto separado. Así se decide.

A los fines de que se cumpla con la notificación de la ciudadana Eneida Josefina Díaz Rodríguez, antes identificada, se establece como domicilio procesal, la prolongación de la Calle Figueredo Urbanización Banco Obrero en San Carlos estado Cojedes, tal como se evidencia del folio veintitrés (23) de la primera pieza de los antecedentes administrativos.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 6 de junio de 2012.

2.- La NULIDAD de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 6 de junio de 2012.

3.- ORDENA reponer la causa al estado de notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, Eneida Josefina Díaz Rodríguez, Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto; a los fines que se fije nuevamente la Audiencia de Juicio, siendo establecida su fecha por auto separado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de __________ del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/10
Exp. Nº AP42-G-2011-000181

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________


La Secretaria Accidental.