JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2012-000535
El 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA DE LAS LINDES PÉREZ DIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.262, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra el acto administrativo de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana y se le impuso una multa por doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.), que para el momento de la ocurrencia de los hechos representaba un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), hoy Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), todo lo cual totalizó la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.466,75).
El 26 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la notificación de la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y una vez que constaran en autos los antecedentes administrativos, se ordenó la notificación de las ciudadanas Dilcia Mileo de Rivas, Minerva Andarcia Rondón, Liudmila García y Maigualida Delgado.
De igual manera, en el referido auto se acordó solicitar a la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndosele un lapso de diez (10) de despacho para su remisión, y una vez realizadas las notificaciones ordenadas, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía publicarse en el diario Últimas Noticias.
Por último, el ya mencionado auto ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual sería remitido a esta Corte, y una vez que constaran en autos las correspondientes notificaciones, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de mayo de 2012, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000028, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En la misma fecha se libraron los Oficios números JS/CSCA-2012-0832, JS/CSCA-2012-0833, JS/CSCA-2012-0834, JS/CSCA-2012-0835, JS/CSCA-2012-0836 y JS/CSCA-2012-0837, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
El 31 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, recibido en la Unidad de Auditoría Interna de la mencionada Alcaldía, en fecha 28 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios de notificación y mediante el cual se le solicitó los antecedentes administrativos a la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos recibidos en la sede de la Contraloría Municipal, en fecha 28 de mayo de 2012.
Mediante auto del 6 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, vista la decisión del 3 de mayo del mismo año, en el que se ordenó la notificación de la ciudadana Liudmila García, la cual se realizaría una vez que constara en autos los antecedentes administrativos, en dicho auto el mencionado Juzgado observó que en el expediente AP42-G-2012-000536, de la nomenclatura interna de esta Corte, cursaba un recurso de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana, “el cual versa sobre un caso similar al de marras, en tal sentido se pudo verificar que cursa la dirección procesal de la arriba citada ciudadana, en consecuencia […] a los fines de darle celeridad procesal al presente caso, este Juzgado librará boleta de notificación ordenada […] al domicilio procesal señalado en el citado expediente […]”.[Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Liudmila García.
El 11 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo el día 1º del mismo mes y año.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Contralora General de la República, debidamente recibido en la sede de la Contraloría General de la República, en fecha 5 de junio de 2012.
El 22 de junio de 2012, las abogadas Nuris Ramírez y Gabriela Travaglio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.515 y 139.760, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante diligencia consignaron el instrumento poder que las acreditaba como tales y los antecedentes administrativos de las ciudadanas María de las Lindes Pérez Diego, Liudmila García, Minerva Andarcia Rondón y Maigualida Delgado.
El 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación vista la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos el instrumento poder y abrir piezas separadas con los referidos antecedentes.
Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación verificó que de los antecedentes administrativos consignados, constaban los domicilios de las ciudadanas Dilcia Mileo de Rivas, Minerva Andarcia Rondón y Maigualida Delgado, y a los fines de dar cumplimiento a la decisión del 3 de mayo del mismo año, se ordenó librar las boletas correspondientes a objeto de practicar las notificaciones de las referidas ciudadanas.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, la abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal recurrida, solicitó se acumulara la presente causa con las seguidas en los expedientes números AP42-G-2012-000536 y AP42-G-2012-000537, las cuales cursa ante esta Corte, así como también con la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2012-000540, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer sobre lo solicitado acordó oficiar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que informara sobre el estado de la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2012-000540, y verificar “[…] si existe entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, así como la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil [sic], relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos[…]”. [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-1340, dirigido al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió Oficio Nº 986-12, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual informó que la causa bajo el Nº AP42-G-2012-000540, “se encuentra admitida mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, y actualmente está en espera de la consignación de las notificaciones libradas en cumplimiento a lo ordenado en la aludida decisión”, y remitió copia certificada de la mencionada decisión, la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.
Mediante auto del 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación estableció, que “dada la relevancia que la referida solicitud tendría en el presente procedimiento, le correspondería al Juez de mérito decidir sobre dicha solicitud [sic], razón por la cual se ordena remitir la presente causa y los expedientes AP42-G-2012-000536 y AP42-G-2012-000537 nomenclatura de este Juzgado, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la acumulación solicitada”.
Mediante nota de Secretaría del 1º de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año.
El 2 de agosto de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2012.
El 6 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de agosto de 2012, la parte recurrente otorgó poder apud acta a los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giuseppe Graterol Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685 y 182.069, respectivamente.
Mediante Memorándum Nº 214, de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte diligencia de la misma fecha, a través de la cual el Alguacil consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-1340, dirigido al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibido en fecha 17 de julio de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el 13 de julio de 2012.
El 14 de agosto de 2012, se ordenó agregar a las actas Memorándum Nº 218 de la misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual remitió diligencias de fecha 13 del mismo mes y año, mediante las cuales el Alguacil de dicho órgano jurisdiccional informó que no fue posible practicar la notificación de la ciudadana Maigualida Delgado, consignando sin firma la correspondiente boleta y sus anexos; y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Minerva Andarcia Rondón, la cual fue recibida en el domicilio procesal de la misma, en fecha 2 de agosto de 2012.
El 20 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual manifestó “la opinión favorable de [su] representación judicial con respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda […] referida a la acumulación en éste [sic] expediente de las causas contenidas en los expedientes Nos. AP42-G-2012-536, AP42-G-2012-537 […] y el No. AP42-G-2012-540 sustanciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el principio de economía procesal que debe ser aplicado en todo proceso judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibida por la ciudadana Cilia Flores, en fecha 17 de septiembre de 2012.
El 2 de octubre de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos Memorándum Nº 234, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, anexo al cual remitió diligencia del 26 de septiembre de 2012, suscrita por el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional, consignando oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dilcia Mileo de Rivas, la cual fue recibida por el ciudadano Freddy Rivas en fecha 1 de octubre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos Memorándum Nº 245, de la misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual remitió diligencia de fecha 9 del mismo mes y año, suscrita por el Alguacil del mencionado Juzgado consignando boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dilcia Mileo de Rivas, recibida en el domicilio procesal de la misma, en fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observó que en fecha 2 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, siendo lo conducente la asignación de la ponencia al Juez Emilio Ramos González, en virtud de la previa distribución en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, en consecuencia este órgano jurisdiccional ordenó revocar parcialmente el mencionado auto, sólo en lo que respecta a la designación de la ponencia y dejar sin efecto la nota de Secretaría de fecha seis (6) de agosto de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se designa ponente al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, solicitó la acumulación del expediente AP42-G-2012-000510.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, las apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron la acumulación de la presente causa con las contenidas en los expedientes números AP42-G-2012-00536, AP42-G-2012-00537 y AP42-G-2012-00540, este último llevado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de lo siguiente:
Señalaron, que “[…] Del análisis del presente recurso de nulidad así como de los antecedentes administrativos que lo conforman, se evidencia que el acto administrativo primogénito y del cual se busca la nulidad es el auto decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a la ciudadana MARÍA DE LAS LINDES PÉREZ […]”. [Resaltado del original].
Expusieron, que “[…] de la simple lectura del identificado acto administrativo se evidencia, que en el mismo no sólo se declara la responsabilidad administrativa e impone multa a la ciudadana en referencia, sino que además declara la responsabilidad administrativa e impone multa a las ciudadanas Dilcia Mileo de Rivas, Liudmila García y Maigualida Delgado […]”. [Resaltado del original].
Explicaron, que “[…] a pesar de haberse instruido un mismo procedimiento, el cual culminó con la determinación de responsabilidad administrativa e imposición de multa de las cinco (5) ciudadanas ya identificadas […] las primeras cuatro […] interpusieron recurso de reconsideración […] de manera independiente, lo que dio origen a la emisión de cuatro (04) decisiones administrativas por medio de las cuales se declararon SIN LUGAR los referidos recursos y se CONFIRMÓ el identificado Auto Decisorio […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyeron, que “[…] queda claramente identificada la existencia de dos (02) actos administrativos con relación a cada una de las recurrentes, el acto primogénito y común a todas […] y los distintos de fecha 01 de noviembre de 2011, por medio de los cuales se decide el recurso de reconsideración interpuesto de forma independiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[…] a la fecha han ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo las ciudadanas […] persiguiendo una misma finalidad que no es otra que la nulidad del acto administrativo por medio del cual se les determina la responsabilidad administrativa e impone multas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, citaron los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la solicitud de acumulación formulada, indicando, que “[…] si bien existe identidad en el sujeto pasivo o demandado por ser en todos los casos la Contraloría Municipal de Chacao, no existe identidad entre los sujetos activos o demandantes, pues en cada expediente el recurrente atiende a una identidad distinta […]”. [Resaltado del original].
Aseveraron, que “[…] no puede menos preciarse el hecho ya indicado de que quienes fungen de demandantes en las distintas causas judiciales, participaron en un procedimiento de determinación de responsabilidades común y al cual se puso fin, mediante acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011 […]”.
Acotaron, que “[…] en cuanto a la identidad en el objeto y título, se evidencia que las cuatro (4) demandas buscan la nulidad del acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 20 de septiembre de 2012 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] no queda lugar a la duda de la identidad entre el objeto y el título, pues el acto administrativo del cual se solicita nulidad es común a todos los procedimientos judiciales, razón por la cual a pesar de no existir una perfecta correspondencia en los sujetos, resulta procedente la declaratoria de acumulación con base a lo establecido en el numeral 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”. […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] del análisis derivado de los expedientes de los cuales se solicita la acumulación, se evidencia que no existe la configuración de ninguna de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para la no procedencia de la acumulación solicitada […]”.
Alegaron, que “[…] de las cuatro (04) demandas ya identificadas previno primero este Juzgado de Sustanciación en el expediente Nº AP42-G-2012-000535, perteneciente a la ciudadana María de las Lindes Pérez en fecha 28 de mayo de 2012, razón por la cual se realiza la solicitud de acumulación a ésta [sic] causa; requiriéndose que se acumulen a éste las causas Nos. AP42-G-2012-000536 y AP42-G-2012-000537 […] así como de la causa Nº AP42-G-2012-000540, que cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera [sic]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acumulación de causas es una institución fundamentada en el principio de economía procesal, que permite a los justiciables solicitar el conocimiento conjunto de juicios en los que coincidan algunos de los elementos de la acción, a saber, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, a fin de que se dicte una sola sentencia que comprenda las causas iniciadas, y se evite de tal forma que su conocimiento independiente dé lugar a decisiones contradictorias.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé expresamente los supuestos de conexión entre causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción. Dicho precepto establece:
“[…] Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se debe precisar que mediante decisión N° 0560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la expresión: “se entenderá también que existe conexión entre varias causas”, conduce a la posibilidad de acumulación de procesos en casos distintos de los enumerados en el precitado artículo 52, en los que resulte prudente acordarla y emitir un pronunciamiento uniforme.
Si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos […]”. [Corchetes y Resaltado de esta Corte].
Se trata entonces de determinar, con base en las premisas anteriormente expuestas, si entre las causas cuya acumulación se solicita se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir en la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación.
Dicho lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los identificados con las nomenclaturas AP42-G-2012-536, AP42-G-2012-537 y AP42-G-2012-540, cuyas recurrentes son: Liudmila García, Minerva Andarcia Rondón y Dilcia Mileo de Rivas, respectivamente, observa esta Corte que las recurrentes antes mencionadas pretenden en las referidas causas que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, declaró la responsabilidad administrativa de éstas y les impuso multa de manera individual por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.466,75), en virtud de los hechos calificados como irregulares por dicho Órgano de Control Fiscal al momento de realizar la instrucción del correspondiente expediente administrativo.
De lo expuesto aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis existe una identidad de objetos, pues la pretensión de nulidad deducida en cada una de las causas se dirige al acto administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa de dichas ciudadanas y se le impuso la multa antes descrita.
Respecto a la identidad de sujetos, se evidencia que las sancionadas en el mencionado acto, son las ciudadanas María de las Lindes Pérez Diego, parte recurrente en el presente expediente, Liudmila García, Minerva Andarcia Rondón y Maigualida Delgado es decir, coinciden todas las recurrentes en cada una de las causas. Además, en los recursos interpuestos comparecen con el mismo carácter, esto es, las declaradas responsables administrativamente por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
No obstante lo expuesto, con respecto a los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso, se evidencia que las causas anteriormente enunciadas cursan, en primera instancia en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; que no se trata de asuntos para cuyo conocimiento se encuentren previstos procedimientos incompatibles; y que en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, respecto al quinto supuesto establecido en el antes transcrito artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”, debe verificar esta Corte el estado procesal de cada una de las causas, a saber:
1. En el presente expediente, si bien el recurso fue admitido en fecha 3 de mayo de 2012, en dicho auto de admisión el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las ciudadanas Dilcia Mileo de Rivas, Minerva Andarcia Rondón, Liudmila García y Maigualida Delgado, siendo que no se logró notificar a esta última, pues al folio 226 corre inserta diligencia de fecha 13 de agosto del presente año, en la cual el Alguacil del mencionado Juzgado informó que no logró la notificación de la misma.
2. Con respecto al expediente Nº AP42-G-2012-536, cuya parte actora es la ciudadana Liudmila García, se denota que el recurso fue admitido en fecha 10 de mayo de 2012, siendo que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las ciudadanas María de las Lindes Pérez Diego, parte recurrente en la presente causa, Dilcia Mileo de Rivas, Minerva Andarcia Rondón y Maigualida Delgado, verificándose a los folios 180 y 245 del mencionado expediente, diligencias del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de fechas 1º y 13 de agosto del presente año, en las cuales manifestó que no fue posible practicar las notificaciones de las ciudadanas Maigualida Delgado y María de las Lindes Pérez Diego, respectivamente.
3. En relación al expediente Nº AP42-G-2012-000537, cuya recurrente es la ciudadana Minerva Andarcia Rondón, se verifica que el mismo fue admitido en fecha 10 de mayo de 2012, ordenándose igualmente la notificación de las ciudadanas Dilcia Mileo de Rivas, María de las Lindes Pérez, Liudmila García y Maigualida Delgado, siendo que de la revisión de las actas procesales constata esta Corte que a la fecha no se ha practicado ninguna de las notificaciones ordenadas, sólo se verifica al folio 223 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana María de las Lindes Pérez Diego, solicitando a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre la acumulación que nos ocupa.
4. Por último, en cuanto al expediente Nº AP42-G-2012-540, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya parte recurrente es la ciudadana Dilcia Mileo de Rivas, se verifica que aun cuando el recurso fue admitido en fecha 28 de mayo de 2012, en dicho auto no se ordenó la notificación de las ciudadanas María de las Lindes Pérez, Liudmila García, Maigualida Delgado y Minerva Andarcia Rondón como partes interesadas en la referida causa, por lo que la misma se encuentra en estado de remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, de lo cual se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de octubre de 2012.
Ello así, estima pertinente esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 970 del 19 de julio de 2011, caso: Idelfonso Ifill Pino vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sobre la acumulación de causas en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada que en el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio establecido bajo la vigencia de dicha Ley), por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado.
Si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatoria la publicación del cartel antes referido, igualmente deben ser emplazadas todas las partes interesadas en el recurso de que se trate, a través de las notificaciones respectivas, para lo cual es necesario que previamente se haya producido la admisión correspondiente.
Asimismo, en sentencia N° 678 del 9 de mayo de 2007, la Sala precisó: ‘…como quiera que el recurso de nulidad contencioso administrativo contenido en el expediente N° 2002-0690 de la nomenclatura de esta Sala, aun no ha sido admitido de manera definitiva a los efectos de su posterior sustanciación, mal puede entonces pretender la parte recurrente –en esta fase del procedimiento- se acumule a la presente causa. Así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].
Es preciso acotar que en la causa AP42-G-2012-540 se produjo efectivamente el emplazamiento de todas las partes, pero en aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la notificación aplicado al caso en concreto, debe darse en ambos procesos, cuestión ésta que no se produce en la presente causa (AP42-G-2012-535), razón por la cual se declara improcedente la solicitud de acumulación realizada en este supuesto.
Visto lo anterior, tomando en consideración igualmente el criterio jurisprudencial transcrito, el cual se ha mantenido de forma pacífica y reiterada, considera esta Corte que la presente solicitud de acumulación debe ser declarada improcedente por extemporánea, toda vez que a la presente fecha no se produjeron todas las notificaciones ordenadas en los autos de admisión y de la decisión de competencia, tanto de la presente causa, como de las contenidas en los expedientes números AP42-G-2012-000536, AP42-G-2012-000537 y AP42-G-2012-000510.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa solicitada por las apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con las causas contenidas en los expedientes números AP42-G-2012-536, AP42-G-2012-537, AP42-G-2012-540 y AP42-G-2012-000510, que cursan las dos (2) primeras ante este órgano jurisdiccional y las 2 últimas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Agréguese un ejemplar de la presente decisión a los expedientes números AP42-G-2012-536, AP42-G-2012-537, AP42-G-2012-540 y AP42-G-2012-000510, que cursan los dos (2) primeros ante este órgano jurisdiccional, y las últimas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/20
Exp N° AP42-G-2012-000535
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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