JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003656
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la abogada ZAIDA M. ARANGUREN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.088, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAURA AMARILIS ARANGUREN IBARRA titular de la cédula de identidad Nº 6.931.422, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº CD 0337-02 de fecha 10 de marzo de 2003 mediante el cual se confirmó la validez de la Resolución Nº 1814 de fecha 1º de agosto de 2002, relacionada con la remoción de la querellante como miembro especial del personal académico de la Universidad, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de la misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Abierta, la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 3/5880 dirigida al Rector de la Universidad Nacional Abierta.

En fecha 2 de octubre de 2003, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta, recibido por l ciudadana Mary Rosal, en fecha 30 de septiembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente, indicó que “(…) solicitó abocamiento a la presente causa y pido se ratifique la solicitud del expediente administrativo del caso, a la Universidad Nacional Abierta. Núcleo Caracas (…)”

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente, indicó que “(…) solicito abocamiento –nuevamente- a la presente causa y de la misma forma ratificamos la solicitud del expediente administrativo del caso, a la Universidad Nacional Abierta. Núcleo Caracas (…)”

En fecha 13 de enero de 2005, vista la anterior diligencia y por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Procurador General de la República y al Rector de la Universidad Nacional Abierta, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, una vez que quede cumplido el lapso de los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considera reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las carteleras de la sede de este órgano jurisdiccional. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-58-2005 y CSCA-59-2005.

En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que notificó al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que notificó al Rector de la Universidad Nacional Abierta.

En fecha 9 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la representación de la Universidad Nacional Abierta, consigna copia del poder que le acredita su representación, escrito de contestación y expediente administrativo.

En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se paso el expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 2 de mayo de 2012, esta Corte Segunda ordena notificar a la ciudadana Maura Amarilis Aranguren Ibarra y al ciudadano rector de la Universidad Nacional Abierta, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservan el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés n el recurso de nulidad interpuesto.

En la misma fecha se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maura Amarilis Aranguren Ibarra y Oficio Nº CSCA-2012-004217 dirigido al Rector de la Universidad Nacional Abierta.

En fecha 28 de junio de 2012, el Ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que notificó al Rector de la Universidad Nacional Abierta en fecha 26 de junio de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Ciudadana Maura Amarilis Aranguren Ibarra el 10 de agosto de 2012.

En fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas q conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº CD 0337-02 de fecha 10 de marzo de 2003 (mediante el cual se removió a la querellante del cargo Nº 1047, en la carrera ingeniería de sistemas, bloque computación), emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constato que se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, ya que desde el día 10 de noviembre de 2004, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

La Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación o diligencia alguna de parte recurrente que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recuso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la resolución Nº CD 0337-02 de fecha 10 de marzo de 2003, constatando una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los siete (7) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Esta Corte mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, el cual corre inserto a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiséis (226), ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

De la revisión de las actas observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación para que el accionante en este caso Maura Amarilis Aranguren Ibarra manifestara su interés en continuar el proceso y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años) desde la oportunidad en que su apoderada judicial ciudadana Zaida M. Aranguren Ibarra, presentó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de nulidad interpuesta por la abogada ZAIDA M. ARANGUREN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.088, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAURA AMARILIS ARANGUREN IBARRA titular de la cédula de identidad Nº 6.931.422, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº CD 0337-02 de fecha 10 de marzo de 2003 (mediante el cual se removió a la querellante del cargo Nº 1047, en la carrera ingeniería de sistemas, bloque computación), emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/02
Exp. N° AP42-N-2003-003656


En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________.



La Secretaria Accidental.