JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-001438

En fecha 14 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1458 de fecha 28 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ramón Villaroel Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.627, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SUEE ODILE OTALVORA RONDÓN, LISBETH ADELINA APARICIO, ANA ROSA SÁNCHEZ ESCALONA, OMAIRA HERNÁNDEZ GUILLEN Y ANGEL JUVENCIO PRIMERA, titulares de la cédulas de identidad números 4.487.889, 6.348.083, 10.710.962, 10.715.247 y 2.054.148, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior, declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en “la notificación del auto de apertura” del procedimiento por determinación de responsabilidad administrativa; admite el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso de nulidad.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria) y se ordenó “[…] la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2005 […]”. En esa misma fecha, se libraron lo oficios de notificación números CSCA-2005-3607, CSCA-2005-3608 y CSCA-2005-3609, dirigidos al Juez de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Contralor del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Suee Odile Otalvora Rondón, Lisbeth Adelina Aparicio, Ana Rosa Sánchez Escalona, Omaira Hernández Guillen y Angel Juvencio Primera.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Alguacil de eta Corte, consignó oficio de notificación número CSCA-2005-3607, dirigido al Juez de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 24 de febrero de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 174-2006, de fecha 17 de marzo de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión signada con el número 02-2006, librada en fecha 13 de diciembre de 2005.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio por recibido el oficio Nº 174-06 de fecha 17 de marzo de 2006 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2005. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 27 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 4 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio Campo Elías del estado Mérida y Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida; así como la notificación del ciudadano Alcalde del mismo Municipio, en consecuencia se ordenó librar los oficios a los ciudadanos antes mencionados.

En esa misma fecha, se ordenó requerir al Contralor del Municipio Campo Elías del estado Mérida, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Igualmente en esta fecha, se acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citación ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que “[…] por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del auto de fecha 18 de julio de 2006, se pudo constatar que se comisionó a un Juzgado que se encuentra domiciliado fuera del lugar en que debe practicarse la notificación y citaciones acordadas. Debido a ello [ese] Tribunal [dejó] sin efecto lo relativo al Tribunal que ha de practicar la notificación y citaciones acordadas en la mentada resolución judicial, y en su lugar se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 3 de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2006-581, dirigido al Juez del Municipio Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 1º de agosto de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2006-577, dirigido al Fiscal General de la República, recibido el día 11 de agosto de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 0136-06 de fecha 10 de noviembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Contraloría Municipal Ejido, estado Mérida, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2006, una vez recibido en este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006 copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los referidos antecedentes y ordenó abrir pieza separada.

En fecha 8 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 2690-556 de fecha 1º de diciembre de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 3833-2006, librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2007, visto el oficio de Nº 2690-556 de fecha 01 de diciembre de 2006 emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida recibido el día 8 de marzo de 2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordenó agregar a los autos el referido oficio con las correspondientes resultas.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos los referidos antecedentes administrativos y abrir pieza separada con los mismos.

En fecha 20 de marzo de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32623, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes escrito de opinión fiscal.

En fecha, 1º de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó “[practicar] por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 20 de marzo de 2007, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive […]”.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día 20 de marzo de 2007, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron ciento noventa y cinco (195) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2007; 1, 2, 3, ,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1 de noviembre de 2007. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, no despachar desde el 15 de agosto, ambas fechas inclusive […]”.
Por auto de la misma fecha, en virtud que del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 15 de febrero de 2007 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, ese Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emitiera la decisión correspondiente.

En fecha 2 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez) y la misma se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Presidente Emilio Ramos González.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-2238, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2008, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Ahora bien, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisión. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación números CSCA-2008-0692, CSCA-2008-0693 y CSCA-2008-0694, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, Contralor del Municipio Campo Elías del estado Mérida y Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, respectivamente. Igualmente, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Suee Odile Otalvora Rondón, Lisbeth Adelina Aparicio, Ana Rosa Sánchez Escalona, Omaira Hernández Guillen y Angel Juvencio Primera.

En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 3 de abril de 2008.

En fecha 4 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida y por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, de acuerdo con el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial el estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Suee Odile Otalvora Rondón, Lisbet Adelina Aparicio, Ana Rosa Sánchez Escalona, Omaira Hernández Guillén y Ángel Juvencio Primera, y al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como al Contralor del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 733 de fecha 8 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remiten las resultas de la comisión Nº 2949.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a las actas el oficio número 733 de fecha 8 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano José Andrés Briceño Valero, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado Jairo Rangel Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.166, solicitó a esta Corte la revisión de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, en virtud de que en la misma existieron errores materiales en la identificación de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el oficio número 2690-835, de fecha 9 de diciembre de 2011, anexo al cual remiten resultas de la comisión número 4948-2011 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio número 2690-835, de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha cuatro 4 de octubre de 2011.

En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA CORRECIÓN SOLICITADA

En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano José Andrés Briceño Valero, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado Jairo Rangel Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.166, solicitó a esta Corte la revisión de la decisión número 2007-2238 de fecha 12 de diciembre de 2007, en los términos señalados a continuación:

Señalaron que “[…] es el caso que de una revisión minuciosa de dicha sentencia, se observa a los folios 155 y 168, un error involuntario por parte de esta Corte en la identificación de las partes en el sentido que al folio 155 (renglón 20) se identifica como parte accionada el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y al folio 168 ninguna de las partes identificadas, son las que realmente intervinieron en el presente procedimiento; por consiguiente solicito respetuosamente de esta Corte y a los efectos de subsanar los errores materiales antes mencionados, sea revisada la presente decisión […] ”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de revisión solicitada por la parte recurrente en fecha 14 de diciembre de 2011, y a tal efecto observa:


- De la tempestividad de la solicitud efectuada

En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró:

“[…] DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA NAVARRETE, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado […]” (Mayúsculas y negritas del fallo citado).

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano José Andrés Briceño Valero, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado Jairo Rangel Muñoz, solicitó a esta Corte la “revisión” de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007.

Ello así, en lo que respecta a la solicitud de revisión de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las revisiones, aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o dentro de los tres días siguientes.

Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia número 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o dentro de los tres días siguientes; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la sentencia objeto de la presente y en la misma se ordenó la notificación de las partes.

Es preciso indicar que en fecha 21 de enero de 2008, vista la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en esta fecha se libró oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin embargo, las resultas de esa comisión no fueron enviadas oportunamente, por lo que en fecha 4 de octubre de 2011 se ordenó nuevamente notificar a las partes comisionando al referido Juzgado y es en fecha 14 de diciembre de 2011 cuando se dio por recibido las resultas de tal comisión.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 14 de diciembre de 2011 se agregó la mencionada comisión y en esta misma fecha la parte solicitante consignó su escrito de corrección, por lo que, la parte recurrente realizó la solicitud estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta tempestiva. Así se decide.

- De la revisión

Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de revisar los fallos dictados por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la rectificación de puntos dudosos, sino también las omisiones, de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:

“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:

[...omissis…]

Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente [...]”. (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, la referida Sala señaló en su sentencia número 948 de fecha 26 de abril de 2000 caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo siguiente:

“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita [...]”. (Destacado de esta Corte).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia número 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:

“[...] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones [...]“ (Resaltado de esta Corte).

El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, entre ellos el autor Arístides Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano en el cual se indica lo siguiente:

“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, en razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la excusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.

Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la revisión solicitada en los términos siguientes:

Se desprende de la solicitud de corrección de la sentencia número 2007-2238 de fecha 12 de diciembre de 2007, que el Contralor Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, señaló que “de dicha sentencia, se observa a los folios 155 y 168, un error involuntario por parte de esta Corte en la identificación de las partes”.

En ese sentido, se observa en primer lugar, que en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, esta Corte señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra “el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”, cuando lo correcto era señalar como parte recurrida a la Contraloría Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Ello así, se declara procedente la solicitud de corrección de error material formulada en cuanto a este punto, por tanto, se corrige el error material y se establece que donde se señaló como parte recurrida a “el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”, se deberá leer: Contraloría Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Así se decide.

En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional advierte que en efecto existe un error material en el folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, en donde se aprecia en la dispositiva de la resolución bajo examen, que esta Corte señaló como partes intervinientes a “la ciudadana LUZ MARINA NAVARRETE, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”, cuando lo conducente era señalar como partes intervinientes a “los ciudadanos SUEE ODILE OTALVORA RONDÓN, LISBETH ADELINA APARICIO, ANA ROSA SÁNCHEZ ESCALONA, OMAIRA HERNÁNDEZ GUILLEN Y ANGEL JUVENCIO PRIMERA, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA”.

En consecuencia, se declara igualmente procedente la solicitud de corrección de error material formulada en cuanto a este punto, por tanto, se corrige el dispositivo de la sentencia número 2007-2238, dictada por esta Corte el 12 de diciembre de 2007 y donde dice “DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA NAVARRETE, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”, se deberá leer: “DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Villaroel Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.627, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SUEE ODILE OTALVORA RONDÓN, LISBETH ADELINA APARICIO, ANA ROSA SÁNCHEZ ESCALONA, OMAIRA HERNÁNDEZ GUILLEN Y ANGEL JUVENCIO PRIMERA, titulares de la cédulas de identidad números 4.487.889, 6.348.083, 10.710.962, 10.715.247 y 2.054.148, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA”. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, aplicable bajo remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la jurisprudencia señalada, declara procedente, la solicitud de corrección del error material contenido en la sentencia número 2007-2238 dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, formulada por el ciudadano José Andrés Briceño Valero, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado Jairo Rangel Muñoz. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de corrección del error material contenido en la sentencia número 2007-2238 dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, formulada por el ciudadano José Andrés Briceño Valero, actuando con el carácter de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- PROCEDENTE en los términos expuestos la solicitud de corrección de errores materiales contenidos en la sentencia número 2007-2238 dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.

3.- CORRIGE lo referente a la identificación de las partes en la decisión Nº 2007-2238 de fecha 12 de diciembre de 2007 dictada por esta Corte, ya que por error material involuntario, se colocó erradamente la denominación de las partes, en consecuencia, donde dice Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, téngase como Contraloría del Municipio Campo Elías del estado Mérida. En igual sentido, donde se establece como parte recurrente a la ciudadana Luz Marina Navarrete, téngase como Suee Odile Otalvora Rondón, Lisbeth Adelina Aparicio, Ana Rosa Sánchez Escalona, Omaira Hernández Guillen y Angel Juvencio Primera.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-N-2004-001438
ERG/20


En fecha _____________________de ______________________de dos mil doce (2012), siendo ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria Accidental.