JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000087
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00133/12, de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.522, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DAVID COSTELA BRANDAO, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.257, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000275, de fecha 16 de junio de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2012, por la abogada Ligia Pérez Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional fundada en los argumentos que a continuación se sintetizan:

Señaló que “[…] [su] mandante, es propietario de un apartamento registrado como vivienda principal [el cual decidió vender y] con fecha del 16 de junio [del año 2006] firmó en su carácter de vendedor una opción a compra – venta, con la finalidad de vender el apartamento sede de su vivienda principal, en donde [habitó] con su esposa e hija […] y al mismo tiempo negoció la compra de otra vivienda para el grupo familiar, firmando otra opción de compra – venta […] esta vez, asumiendo obligaciones como comprador del nuevo inmueble; en [ese] acto entregó a su vendedor el monto recibido correspondiente a la opción de compra venta de apartamento de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000), habida cuenta que la negociación se realizó en forma simultánea, y además solicitó un crédito hipotecario por ante la institución financiera SOFITASA, Banco Universal, para la cancelación del diferencial entre las dos transacciones, pues el precio de la nueva vivienda [era] de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (750.000.000) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [su] mandante ha sido fiel cumplidor de las obligaciones que fueron pactadas; en ese sentido, le entregó a su compradora el documento de Certificación de gravamen, así como el documento de Propiedad de su apartamento, los cuales le fueron exigidos por el Banco Mercantil, institución financiera en donde la compradora solicitó su crédito para cancelar el monto restante que fuere pactado. Crédito éste que fue tramitado y aprobado por la mencionada institución [hasta que] en fecha 19 de junio [del año 2006] fue publicado en la gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, con Número 00130, el Decreto Número 000275, que [declaró] LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’ de cuatro parcelas de terrenos y las edificaciones sobre ellas construidas, pertenecientes al desarrollo urbanístico conocido como ‘Terrazas del Ávila’ (antes La Urbina Norte), jurisdicción del municipio Sucre del Estado Miranda […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] con la publicación del referido Decreto la compradora del apartamento de [su] mandante, se [negó] a protocolizar la compra definitiva del apartamento, alegando la imposibilidad de firmar el documento en el Registro, dentro del lapso previsto en el contrato de opción a compra, conforme a la comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, por cuanto el bien objeto del contrato de opción de compra fue afectado por el Decreto Nº 0275 y en consecuencia [solicitó] la devolución inmediata de la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (200.000,00) [sic] que le fueron entregados la compradora opcionante […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] por una causa ajena totalmente a la responsabilidad de [su] mandante y de la compradora de su apartamento; ésta [exigió] que le [fuesen] reintegrados los Doscientos Millones )Bs. 200.000.000,00) entregados por él cuando se firmó la opción a compra, sin ejecutar la cláusula penal pactada. Sin embargo […] esa cantidad […] la entregó en arras, como parte del pago de la casa que […] proyectaba comprar [viéndose así] doblemente afectado [debido a la] imposibilidad de realizarse las transacciones de compraventa pactadas debido al ilegal e inconstitucional Decreto antes mencionado que evidentemente lesiona los derechos humanos y constitucionales, tanto de [su] mandante como de su grupo familiar […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] hasta que el Decreto del Alcalde Metropolitano Barreto no [fuese] derogado, [su] mandante no puede disponer libremente de un bien que de manera lícita y arduamente compró debido a esta arbitrariedad, con la cual se ha tomado esa decisión y como resultado esa decisión no pude proceder a la devolución inmediata del dinero que le es exigido por su compradora; todo ello le ha causado graves problemas de salud; su Médico tratante le diagnosticó estado de hipertensión, además de recetarle somníferos para que pudiese dormir, pues corre un alto riesgo de sufrir un infarto o peor aún, de la ocurrencia de un accidente cerebro vascular, todo esto en menoscabo de su estado de salud, siendo [su] representado sostén de hogar, redundando esto en una tragedia familiar, no solamente en lo económico sino en lo personal al dejar a su familia absolutamente desprotegida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] no es posible que para dotar de viviendas a personas necesitadas, se proceda a requisar de manera abrupta, por la vía de los hechos las viviendas de hogares constituidos, incentivando las invasiones y poniendo en riesgo la [sic] vidas de las personas, tanto de propietarios como de aquellas que realmente la necesitan y los invasores de oficio, que tratan de ocuparlas para luego negociarlas; con un Decreto mediante el cual, SE [declaró] LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] [ese] Decreto [afectó] a cinco edificios conocidos como Praiano I, Praiano II, Praiano III, Praiano IV y Praiano V. En [su] caso, inmueble expropiado que e [sic] la Torre I, se encuentran vendidos desde el año 1999, diecinueve apartamentos, de los cuales habitan diecinueve familias respectivamente, en la misma condición de afectación que la de [su] mandante y los demás ocupantes son arrendatarios y en otros casos están en negociaciones para su adquisición […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [ante] la situación desesperada en la cual se [encontraba su] mandante no existe otro medio breve y sumario que pueda resolver perentoriamente la situación jurídica infringida y graves lesiones de sus derechos subjetivos como propietario legítimo del inmueble confiscado y la única vía, o acción a la cual [les] da derecho [la] constitución [sic] es la Acción de Amparo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó la acción de amparo en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también señaló la violación de los derechos a la propiedad (Vid. Artículo 115 de nuestra Constitución), a la inviolabilidad del hogar (Vid. Artículo 47 de nuestra Constitución), a la Vida (Vid. Artículo 43 de nuestra Constitución), a la Defensa y al Debido Proceso (Vid. Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), al Libre Tránsito (Vid. Artículo 50 de nuestra Constitución), a la debida protección a la familia (Vid. Artículo 75 de nuestra Constitución) y, por último, a una vivienda digna (Vid. Artículo 82 de nuestra Constitución).

Solicitó que “[…] se [declarara] CON LUGAR, el mandamiento de Amparo Constitucional; para que se le [restituyera] en sus derechos constitucionales sin limitación alguna y se [protegiera] a [sic] grupo familiar en contra de la violación de los derechos humanos denunciados a los fines [de] evitar que se [continuaran] causando daños y perjuicios tanto materiales como morales, derivados del referido Decreto a los fines de asegurar los valores del Estado en su propia acción, sin discriminación de ninguna índole, garantizado el Principio de Igualdad ante la Ley, pues iguales derechos tienes [sic] quienes ocupan actualmente esos apartamentos en su carácter de propietarios e inquilinos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que, en el presente amparo se ven afectados intereses colectivos y difusos, indicando que “[…] el Decreto mediante el cual se [ordenó] la expropiación por causa de utilidad pública, que en realidad es una confiscación, y además la orden de ocupación inmediata, por otras personas necesitadas de vivienda, lesiona los derechos de todos los vecinos y por tanto el caso de Luís David Costela Brandao, junto a su familia, trasciende su esfera jurídica particular y su interés personal se convierte en un interés difuso y colectivo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, apelaron “[…] a las normas Constitucionales que [los] protegen como ciudadanos […] y al jurar la urgencia de Ley, [solicitaron] que [suspendiera] los efectos del acto administrativo de carácter general contenido del Decreto y [ordenara] desaplicarlo, mientras de [dictara] el fallo definitivo y [declarara] su NULIDAD DEFINITIVA, por lesionar los intereses difusos y colectivos de los vecinos de Terrazas del Ávila y de la Ciudad de Caracas; además por violación flagrante de los Derechos humanos consagrados en la Convención Interamericana y reconocidos en nuestra Constitución […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) “[…] [se adhirió] a los hechos narrados, así como fundamentos jurídicos que sostienen los alegatos de la Acción de amparo ejercida por el ciudadano Luís David Costela Brandao, antes identificado y quien es [su] afiliado según constancia de inscripción anexa marcada ‘I’, en su propio nombre y en su carácter de propietario, cónyuge y padre de familia; en contra del Decreto Nº 000275 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006) para que los mismos [sirvieran] de fundamento a la presente demanda […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, respecto a los vicios de ilegalidad, la presencia del falso supuesto en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, ya que “[…] contraviene el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos [Administrativos, ya que] no basta la simple expresión sucinta de los hechos y de las razones, sino que los actos administrativos, tienen que tener una causa legal y por tanto cuando esos motivos se basan en un falso supuesto, esa causa no existe […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló la violación al Principio de Proporcionalidad y Adecuación de los hechos, violentando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Argumentó que “[…] [en] el presente caso, es evidente que el Alcalde Metropolitano Juan Barreto [incurrió] en una desviación de poder, al querer procurar vivienda para los necesitados, fundamentando erróneamente su medida, en la Constitución y Ley de expropiación, pero violando los Derechos humanos y el procedimiento legalmente establecido en la Ley de expropiaciones por causa de Utilidad pública, pues al ordenar la adquisición forzosa de los bienes mencionados en el Decreto cuestionado, procedió no a expropiar sino a requisar las viviendas de numerosas familias, para dotar a otros que efectivamente la requieren cuando lo que ha debido hacer es poner a funcionar un agresivo plan de construcción de viviendas y así satisfacer las necesidades de sus electores […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] previo al pronunciamiento de fondo de la Demanda por intereses difusos y colectivos, la Medida Cautelar Innominada, prevista en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. Esta medida se justifica, por el buen derecho alegado y el peligro de que los daños causados sean de difícil reparación y resulte de ilusoria ejecución de la sentencia definitiva en cuanto se cumplen con los dos requisitos fundamentales para que se decrete la desaplicación inmediata del Decreto denunciado y de aquellos que estuvieren en plena ejecución y se le prohíba al ciudadano Juan Barreto Alcalde de Caracas, a continuar emitiendo Decretos con similares características, todo ello a los fines de restablecer la paz social […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó que “[…] [declarara] Con Lugar, en la definitiva la demanda constitucional, en protección de los derechos e intereses difusos y colectivos de [sus] afiliados y en consecuencia [ordenara] la desaplicación inmediata del Decreto enunciado y de aquellos que estuvieran en plena ejecución [así como] el cese inmediato [de] la violación de los Derechos Humanos y constitucionales antes señalados [y la declaración de] NULIDAD ABSOLUTA del Decreto Nº 000275, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha (dieciséis 16) de julio de dos mil seis (2006) [aunado a] la Responsabilidad Administrativa del Alcalde Metropolitano de Caracas Juan Barreto por los hechos denunciados y violaciones a los Derechos Humanos y Constitucionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que la “[…] demanda [fuese] admitida, substanciada [sic], valorada, decidida conforme a Derecho y declarada Con Lugar en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible el presente amparo, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:

“[…] En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 000275, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, del 16 de junio de 2006, publicado el 19 de junio de 2006 en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00130; modificado mediante Decreto Nº 000309 del 25 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00153 del 31 de agosto de 2006, mediante el cual se declara la adquisición forzosa de dichas parcelas y edificaciones para la ejecución del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, por la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 23, 43, 47, 49, 50, 75, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto se colige que en el caso bajo estudia, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanadas o dictadas por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional como medida cautelar.

[…Omissis…]

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado CONNY GARCÍA, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DAVID COSTELA BRANDAO, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el decreto Nº 000275, de fecha 16 de julio de 2006, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas […]”. (Resaltado de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Ligia Pérez Córdoba, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis David Costela Brandao, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.

Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.

Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el numeral 7 del artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente amparo constitucional, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la apoderada judicial del ciudadano Luis David Costela Brandao y la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), interpuso acción de amparo constitucional contra el Decreto Nº 000275, de fecha 16 de junio de 2006, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que declaró “[…] LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’ de cuatro parcelas de terrenos y las edificaciones sobre ellas construidas, pertenecientes al desarrollo urbanístico conocido como ‘Terrazas del Ávila’ (antes La Urbina Norte), jurisdicción del municipio Sucre del Estado Miranda […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el iudex a quo en su decisión de fecha 10 de junio de 2008, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sigue:

“[…] De lo expuesto se colige que en el caso bajo estudia, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanadas o dictadas por la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional como medida cautelar […]”. (Resaltado de esta Corte).

Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo contra el Decreto Nº 000275 de fecha 16 de junio de 2006, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que declaró la Adquisición Forzosa de las parcelas de terrenos donde se encuentra aparentemente la vivienda del ciudadano accionante, ubicado en el desarrollo urbanístico conocido como ‘Terrazas del Ávila’ (antes La Urbina Norte), jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es que se declare la nulidad del referido Decreto emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Zona Educativa del estado Aragua).

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias emanadas de esta Corte N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM 412, C.A.).

En tal sentido, es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo de nulidad (hoy, demanda de nulidad, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) si es que se solicita la nulidad de un acto administrativo, como es el caso de autos, como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las solicitudes de nulidad de actos emanados de cualquier ente u órgano de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad (hoy, demanda de nulidad, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 de fecha 10 de marzo de 2006, caso: Nicolás Molina Molina).

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se declare la nulidad del Decreto Nº 000275, de fecha 16 de junio de 2006, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que declaró “[…] LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’ […]” debe, en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso contencioso administrativo de nulidad (hoy, demanda de nulidad, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.

Visto así, esta Corte estima que los accionantes ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad, hoy, demanda por nulidad, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, Confirma el fallo impugnado. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Ligia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.136, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DAVID COSTELA BRANDAO, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.257, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000275, de fecha 16 de junio de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ___________________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-O-2012-000087
ERG/13



En fecha _______________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________________ de la _______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.