Expediente Nº AP42-R-2003-000700
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 420 de fecha 17 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILEYTH JOSEFINA SOTO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.575.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2002, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y ordenó la continuación del presente asunto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el primer (1°) día de despacho siguiente, contado a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, se fijaría el lapso previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Naileyth Josefina Soto de García y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de la referida continuación, para lo cual se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.

El 8 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial el 4 de abril de 2003.

En fecha 22 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue cumplida.

En fecha 22 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de septiembre de 2003, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que comenzó el lapso de los 5 días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

El 1° de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que venció el lapso de los 5 días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2003, esa Corte dictó auto dejando constancia que se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al presente asunto, la notificación de las partes y que se comisionara al Juzgado que conoció en primera instancia a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.

En fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0399 mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Naileyth Josefina Soto de García para que tuviera conocimiento del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012 y compareciera en un lapso de diez (10) días, contados una vez vencido el día de despacho concedido como término de la distancia, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, con la advertencia de que no presentar tal manifestación de voluntad, esta Corte declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia.

En fecha 22 de marzo de 2012, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Naileyth Soto de García, y al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sirviera a notificar al Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Síndico Procurador General del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Naileyth Soto de García y oficios Nº CSCA-2012-002317, CSCA-2012-002318, CSCA-2012-002319 y CSCA-2012-002320, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.

En fecha 13 de junio de 2012, por recibido oficio Nº 4950-14119 de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, por recibido oficio Nº 4920-865 de fecha 2 de julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 1º de octubre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 6 de marzo de 2002 por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Naileyth Soto de García, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte recurrente, ya que desde el día 10 de agosto de 2005, fecha en que su apoderado judicial concurrió a este Órgano Jurisdiccional solicitando el abocamiento sobre la admisión de la causa, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa. Asimismo, se observa que se realizó la notificación de la recurrente de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 10 de agosto de 2005 (Vid. Folio 259 del expediente judicial), quedando una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual, inactividad ésta que se ha prolongado por más de seis (6) años.

Así como se destaca la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa.

Y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y por consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia de los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta y uno (271) del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 10 de agosto de 2005, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte por parte del recurrente, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Javier Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILEYTH JOSEFINA SOTO DE GARCÍA, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-R-2003-000700
ERG/05



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.