EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001352
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 20 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 05-0853 de fecha 12 de julio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARÍA YOLANDA BARBERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.584.781, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2005, por las abogadas Arazulis Espejo e Igdelis Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.650 y 60.286, respectivamente, actuando en representación de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2005, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2006, los abogados David Cruz Guevara, Ingrid Sánchez y Betzaida Verhelst, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.608, 59.607 y 54.026, respectivamente, actuando en representación judicial de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2006, la abogada Teresa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando a esta Corte, el abocamiento en la presente causa, pedimento que fue ratificado el 8 de junio de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, además, en virtud de la distribución realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 25 de julio de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.
El 27 de julio de 2006, la abogada Teresa Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando a esta Corte declare extemporánea la fundamentación de la apelación y en consecuencia desistido el recurso, pedimento que fue ratificado el 2 de agosto de 2006.
En fecha 1º de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Teresa Herrera, actuando en representación de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-5176 y CSCA-2006-5165.
En fecha 23 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2006-5165 dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo, el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Teresa Herrera, en representación de la ciudadana recurrente, diligencia a través de la cual consigna en copia simple la decisión Nº 2006-002358 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2006.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Ingrid Sánchez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, consignó diligencia a través de la cual remite documentos con la finalidad de que sean considerados al momento de decidir.
En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República, que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. En esa misma fecha, se libró boleta y oficios Nros. CSCA-2007-7857 y CSCA-2007-7858.
En fecha 23 de enero de 2008, la abogada Teresa Herrera en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Ingrid Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia en la cual se da por notificada del auto de fecha 19 de diciembre de 2007 y solicitó la notificación de la parte recurrente, así como de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Teresa Herrera, en representación de la ciudadana querellante, se dio por notificada del auto de fecha 19 de diciembre de 2007 y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Rubén Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.856, actuando en representación de la parte recurrida, consignó diligencia en la que solicita la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada Nayesca Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.164, actuando en representación de la parte recurrida, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se fije la oportunidad para la celebración de los Informes Orales, y entregó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que las partes fueron notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó el día jueves 3 de junio de 2010 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 3 de junio de 2010, fecha fijada para que tenga el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la presencia de los apoderados de la parte recurrida.
En fecha 7 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer Nº 2010-01129 se ordenó a la Secretaría de esta Alzada efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día en que se dio cuenta a esta Corte hasta la culminación del lapso establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 14 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado ut supra la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), exclusive, fecha en que se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto, los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre, los días 4, 5 y 6 de octubre de 2005 y el día treinta y uno (31) de enero de 2006 […]”.
En fecha 15 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de agosto de 2004, las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Yolanda Barbera Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] [su] representada ingresó en fecha 01 de septiembre de 2000 a la Defensoría del Pueblo para ocupar el cargo de Contador III […] [e]n fecha 24 de mayo de 2004, se le hizo entrega a [su] patrocinada del Oficio Nº DP-DGFDS-0062-2004 de igual fecha, suscrito por el Director General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº DP-2004-070 de fecha 20 de mayo de 2004 […] contentiva de su remoción del cargo de CONTADOR III, adscrito a la Unidad de Verificación y Control de la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expusieron que “[…] [e]n fecha 04 de junio de 2004, [su] mandante interpuso Recurso de Reconsideración contra el precitado acto administrativo contentivo de su remoción […]” [Corchetes de esta Corte]
Afirmaron que “[…] el 30 de junio de 2004 recib[ió] [su] poderdante el Oficio Nº DP/DGFDS-0077-2004 fechado 28 de junio de 2004, suscrito por el mencionado Director General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, mediante el cual le notifica el contenido de la Resolución Nº DP-2004-090 de fecha 25 de junio de 2004, contentiva de su retiro del cargo de Contador III que desempeñaba en dicho organismo, al señalarse en la misma ‘… la imposibilidad de su reubicatoria, al no existir ningún cargo que corresponda con su perfil…’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] [e]n fecha 28 de julio 2004 se le hizo entrega a [su] representada del Oficio DP/DGFDS-0091-2004 fechado 21 de julio de 2004, mediante el cual se le notific[ó] la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración […]” [Corchetes de esta Corte].
Especificaron que la ciudadana recurrente fue removida “[…] sobre la base de que ‘…dicho cargo es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 6 numeral 2 de la Resolución Nº DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003, contentiva de las normas de personal de la Defensoría del Pueblo…’ […] [fundamentando] su actuación en el artículo 280 constitucional en concordancia con los artículos 2 y 7 numerales 1 y 11 de la Resolución DP-2002-032 de fecha 20 de marzo de 2002 contentiva de las ‘Normas que regulan la Estructura Organizativa y funcional de la Defensoría del Pueblo (con carácter transitorio), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.413 de fecha 01 de abril de 2002” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacaron que “[…] cabe observar que tal fundamentación no faculta, per se, al Defensor del Pueblo para la emisión del acto administrativo dictado en contra de [su] representada […] al Defensor del Pueblo se le habilitó expresa y única y exclusivamente para la estructura organizativa, es decir, el organigrama que estableciera como estaría estructurada orgánicamente la Defensoría del Pueblo […] todo ello con carácter transitorio, mientras se dictara la ley que regiría las funciones y atribuciones de la Defensoría del Pueblo, evidenciándose que dicha Disposición Transitoria Novena [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] no contiene ni refiere a disposición alguna que autorice al Defensor del Pueblo a dictar Estatuto Personal alguno y, menos aún, para establecer los cargos que dentro de la Defensoría del Pueblo son de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisaron respecto a la Resolución Nº DP-2003-035 que “[…] mal puede concebirse que el Defensor del Pueblo pueda, sin una norma atributiva de competencia (no ha sido aún dictada la Ley de la Defensoría del Pueblo) normar en materia de administración de recursos humanos (de reserva legal como se lee en el texto Constitucional y en el tercer CONSIDERANDO de la propia Resolución), y menos determinar los cargos que dicha Defensoría deben ser considerados de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] la propia Constitución se reservó legislar sobre el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo cual abarca forzosamente el sistema de administración del personal a su servicio; disponiéndose en el texto constitucional en forma expresa que el Defensor del Pueblo, además de las atribuciones señaladas en el articulo 281 ejercería las que le fueran prescritas en la Ley, coligiéndose forzosamente que el régimen de administración del personal a prestar servicios en la Defensoría del Pueblo al igual que en todos los organismos públicos […] es materia de la reserva legal […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunciaron que “[…] la Resolución de marras está afectada del vicio de desviación de poder, al concluirse que con su emisión sólo se persiguió y se persigue la reducción a su máxima expresión del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, al servicio de la Defensoría del Pueblo, en franca violación de la intención del constituyente de 1999 y del principio general explanado en la Constitución relativo al carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] [e]l Defensor del Pueblo al emitir la citada Resolución incurrió en un [sic] errada apreciación o calificación de los hechos, ya que pretendió calificar como de confianza o de alto nivel a una serie de cargos, los cuales, claramente, no pueden ser encuadrados bajo esa calificación, por cuanto cumplen funciones de simple trámite, con todo lo cual viola flagrantemente derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] la Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003 lesiona en forma flagrante la estabilidad de los funcionarios públicos al servicio de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita[ron] respetuosamente al Tribunal DESAPLICAR la misma y al ser dicha el fundamento legal del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Remoción de [su] mandante del cargo de CONTADOR III que venía desempeñando en la Unidad de Verificación y Control de la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo, forzoso es concluir, igualmente en la nulidad de este último, al haber sido dictado en ejecución directa de aquella” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyeron que “[…] [e]videnciada como ha sido, en párrafos precedentes, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Remoción de [su] mandante del cargo de CONTADOR III que venía desempeñando en la Unidad de Verificación y Control de la Dirección General de la Defensoría del Pueblo, el retiro de [su] representada resulta igualmente nulo, al ser éste una consecuencia directa e inmediata de la declaración nulidad del acto de remoción, y así solicita[ron] sea expresamente declarado por [ese] Tribunal” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación a la Resolución Nº DP-2004-096 de fecha 9 de julio de 2004, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, señalaron que “[…] como lo tiene establecido la jurisprudencia administrativa funcionarial, no es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harán subsumible el cargo ejercido por el funcionario en algunos de los casos previstos en la norma, sino que es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba definitivamente alguna de las funciones allí previstas […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En ese sentido, agregaron que “[…] cabe resaltar de dicha aseveración que habiendo sido evaluadas las funciones del cargo de Contador III, en modo alguno, lo fueron las funciones que efectivamente venía desempeñando [su] representada desde su ingreso a la Defensoría del Pueblo en el cargo de Contador III, pues esta última nunca supervisó personal, ni participó en el desarrollo e implementación de sistemas contables, de normas ni procedimiento alguno, limitándose sus actividades, en general, a recabar la información sobre las remuneraciones del personal al servicio de la Defensoría del Pueblo y sus deducciones contenidas en las nóminas procesadas por la Dirección de Recursos Humanos y registrarla contablemente, sin emitir ninguna decisión en cuanto a sus cálculos, ni participar en modo alguno en su elaboración, funciones estas que no encuadran dentro de la descripción genérica de aquellas que permiten la calificación de un cargo como de confianza, […]; resultando asimismo, pertinente destacar que las funciones desempeñadas por [su] mandante eran y fueron ejercidas, desde su ingreso a la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con otros funcionarios que se desempeñan o se desempeñaban como Contador I y II e inclusive por el Analista dentro del respectivo Departamento” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] se declare […] 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra las Resoluciones números DP-2004-070 de fecha 20 de mayo de 2004 y DP-2004-090 de fecha 25 de junio de 2004 respectivamente […] [y] 2.- ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir observa el Tribunal la lectura del acto administrativo impugnado, cuya copia cursa inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, evidencia que la remoción del querellante, ciertamente, se fundamenta en la Resolución N° DP-2003-035, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, en cuyo artículo 2 establece que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo serán de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo; y en el numeral 23 del artículo 6 eiusdem, que incluye entre los cargos de alto nivel y de confianza el cargo desempeñado por la hoy querellante, esto es, CONTADOR III.
Al respecto, observa [ese] Juzgado que la Defensoría del Pueblo es un organismo creado por la Constitución de 1999, el cual quedó sometido en cuanto a su organización y funcionamiento a lo que determinara la Ley. Igualmente se observa que conforme al artículo 144 de la Carta Magna el régimen de personal de los organismos de la administración pública, incluyendo aquellos que gozan de autonomía funcional y financiera, es materia de la reserva legal, por lo que en el caso del ente querellado, sólo la correspondiente Ley, prevista por el Constituyente para regular su funcionamiento, podría facultar y autorizar al Defensor del Pueblo para dictar el Estatuto de Personal de ese organismo.
No obstante, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en el momento en que se dictó el acto hoy impugnado, no había sido dictada, toda vez que ésta se publicó en la Gaceta Oficial N° 37.995 del 05 de agosto de 2004. Sin embargo, el Constituyente previendo la situación anterior, en la Disposición Transitoria Novena, concedió al Defensor del Pueblo la facultad para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, todo ello, a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento de tan importante Organismo.
En base a tales atribuciones, el Defensor del Pueblo dictó la Resolución contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, que como quedó señalado, constituyen el fundamento del acto impugnado.
Con respecto a tal normativa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 27 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
[...Omissis...]
Ello así, debe [ese] Juzgado, de conformidad con la sentencia supra transcrita, admitir la competencia excepcional y transitoria que se le atribuyó al Defensor del Pueblo para dictar la mencionada Resolución que contiene las normas estatuarias que regulan las relaciones de empleo público existentes entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos.
[...Omissis...]
En tal sentido, corresponde al Tribunal analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre la tantas veces citada Resolución contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa el Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 preceptúa que:
[...Omissis...]
Tal como lo indica la norma constitucional supra transcrita, la naturaleza propia de los cargos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no están amparados por este principio los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este Sistema de Carrera Administrativa, el artículo 144 del mismo texto constitucional señala que a Ley establecerá el Estatuto de la función pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
Por otra parte, observa el Tribunal que la Resolución N° DP-2003-035 del 17 de febrero del 2005 [sic] en su artículo 6, dispone un listado de los cargos de confianza dentro de la Defensoría, evidenciándose que se ha catalogado dentro de tal categoría, a la casi totalidad de los cargos profesionales de la Defensoría del Pueblo, de lo cual podría concluirse, que en dicho organismo no existen cargos de carrera administrativa a nivel profesional, o que por lo menos el número de funcionarios de carrera administrativa se reduce a unos pocos funcionarios administrativos (secretarias y archivistas entre otros), aunado al hecho de que las máximas autoridades tendrían facultades para retirar a un significativo número del personal en el momento que lo consideren oportuno sin mayor motivación para ello, lo cual de alguna manera contraría los principios constitucionales de la carrera administrativa y el establecimiento por Ley, del Estatuto de la Función Pública. Es de resaltar, que la disposición prevista en el artículo 144 de la Carta Magna no se circunscribe al estatuto de los funcionarios que laboran para los organismos de la Administración Central sino para toda la Administración Pública, cuyos cargos según dispone el artículo 146 de la Constitución, son de carrera, constituyendo una excepción la exclusión de algunos cargos para su determinación como de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, se constata que en la norma prevista en el artículo 6 de la mencionada Resolución, fueron incluidos como cargos de confianza un gran número de cargos, y dentro de éstos toda la serie de Contadores, entre los que se encuentra el cargo desempeñado por el hoy querellante [sic], en abierta contradicción con las disposiciones constitucionales relativas a la estructuración de un sistema de carrera en la administración pública.
Al respecto, una vez analizadas las funciones contenidas en el perfil del cargo de CONTADOR III, el cual está subordinado al cargo de JEFE DE DIVISIÓN considera [ese] Tribunal sin menoscabar las mismas ni desconocer su importancia dentro de los objetivos de la Institución, que tal calificación como de confianza, resulta impropia debido a que no responde a que sus funciones impliquen un alto grado de confidencialidad. Interpretar lo contrario, sería atentar contra los principios constitucionales de igualdad y estabilidad en el cargo.
Con base a lo anterior, concluye [ese] Juzgado que el Defensor del Pueblo al prever en el numeral 23 del artículo 6 de la Resolución citada, que el cargo de CONTADOR III es de confianza, excluyéndolo de la carrera administrativa, constituye una arbitrariedad y violenta la normativa prevista en los artículos 144 y 146 de la Constitución, atentando contra los derechos a la igualdad, a la estabilidad en la carrera administrativa y aptitud para el trabajo, en los cuales está involucrado el interés general. En razón de lo anterior y atendiendo al mandato previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe indefectiblemente declararse la inaplicabilidad de la mencionada norma al caso concreto, mediante el control difuso de la constitucionalidad, y así se establece.
Es importante destacar, que en el presente caso a diferencia de lo asentado por la representación del ente querellado, sí procede la desaplicación de la normativa antes referida y no su nulidad, ya que la pretensión de la querellante no ha sido la nulidad de dicha normativa sino de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro que le afectaron su relación de empleo público. Igualmente observa el Tribunal que la norma establecida en el mencionado artículo 334 constitucional obliga a todos los jueces e [sic] la República a decidir lo conducente en caso de incompatibilidad entre la Constitución y ‘una ley u otra norma jurídica’, por lo que si se parte de la consideración de que un acto administrativo contraría las disposiciones establecidas en la Constitución, éste debe desaplicarse, en atención al mandato constitucional.
Ello así considera [ese] Juzgado que el acto de remoción que afectó a la querellante, así como el posterior retiro, carecen de base legal y por lo tanto, se encuentran viciados en su objeto, ya que el fundamento de los mismos era la norma prevista en el numeral 23 del artículo 6 de la Resolución DP-2003-035 que como quedó establecido, atendiendo a la naturaleza de sus funciones resulta inaplicable por contradecir normas constitucionales, por lo que debe concluirse que el cargo de CONTADOR III desempeñado por la querellante es un cargo de carrera y, como tal, goza de estabilidad en el cargo.
En razón de lo anterior, se estima, que el órgano querellado al haber obviado la condición de funcionario de carrera de la querellante, vulneró su derecho a la estabilidad en el cargo, ocasionándose con ello, la nulidad de la Resolución N° DP-2004-070, del 20 de mayo de 2004, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de Contador III y, consecuencialmente, de la Resolución N° DP-2004-090 de fecha 25 de junio del mismo año, por medio de la cual se produjo el retiro de la funcionaria del organismo y su incorporación al registro de elegibles. Así se decide.
Con base al pronunciamiento anterior y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, procede la reincorporación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía o remuneración al que desempeñaba, esto es CONTADOR III, adscrita a la Unidad de Verificación y Control de la Dirección General de Administración; así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que corresponden al cargo que hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[…] [l]a falta de pronunciamiento del Juez sobre planteamientos fundamentales expuestos por [esa] representación en las oportunidades procésales [sic] correspondientes configuran, y así lo denuncia[ron], el vicio de incongruencia negativa con fundamento en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] [el] requisito del concurso público debe aplicar a todo aspirante, ya que en caso contrario, se podría incurrir en violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, ya que en el concurso se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] independientemente de cualquier circunstancia, el juez que dictó la sentencia objeto de apelación no podía dejar de tocar este aspecto constitucional de suma importancia, ya que ni las leyes, ni juez de la República alguno podría, sin violar la norma constitucional, declarar que una persona ocupa un cargo de carrera, si la misma no ha cumplido con el requisito constitucionalmente establecido: concurso público” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el funcionario que ha ingresado irregularmente tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, no es otra cosa, que considerar que la persona se encuentra ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción […] [en relación a esto] [e]s importante destacar, que estos alegatos le fueron planteados al Juez de la causa en los momentos procésales [sic] correspondientes (contestación) y ratificadas luego en el momento de la promoción y evacuación de pruebas siendo que éste en la definitiva no se pronunció sobre estos aspectos procediendo en consecuencia a declarar a la querellante como una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción como lo establece la Resolución DP-2003-035” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] [p]ara llegar a [esa] conclusión el Juez de la causa se basó en un presunto análisis de las funciones que desempeñaba la querellante como CONTADOR III dentro de la Dirección de Verificación y Control adscrita a la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo, según lo establecido en el Manual Instructivo de Cargos, sin embargo, el Juez en ningún momento analiza las pruebas aportadas por [esa] representación que consistían en memoranda y oficios suscritos por la querellante en representación de la Unidad de Verificación y Control y que denotaban claramente que dicha funcionaria ejercía funciones altamente complejas y que entrañan una confidencialidad absoluta en el desempeño de dichas funciones” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] al no analizar ni evaluar debidamente en el cuerpo del fallo las pruebas presentadas y que consten en autos haciendo expresa su apreciación sobre las mismas, en el caso de la sentencia apelada, el juez solo se limita a mencionar que analizó las funciones del cargo de CONTADOR III […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Explanaron que “[…] en el fallo apelado el Juez obvió por completo el análisis de las pruebas aportadas por [esa] representación y basó su conclusión en un simple análisis de las funciones realizadas por la querellante como CONTADOR III en la Dirección de Verificación y Control de la Defensoría del Pueblo, que se reflejan en el Manual Instructivo de Cargos. En consecuencia, [esa] representación nunca pudo saber como [sic] fueron apreciadas las pruebas aportadas y su incidencia en la definitiva. Por esto y por todo lo mencionado antes […] [denunciaron] el vicio de silencio de pruebas […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisaron que “[…] la Juez de la causa, basándose en un erróneo análisis de lo alegado y probado por las partes, declara que la querellante era una funcionaria de carrera y no de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual aplica entonces el control difuso, desaplicando el artículo 6 numeral 23 de la Resolución DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, en contravención a lo claramente dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional que expresa que no puede desaplicarse por control difuso actos de los órganos del Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, además de actos que rigen la estructura y competencias de los órganos jurisdiccionales, caso planteado en la jurisprudencia, y que por analogía extendemos a la Defensoría del Pueblo” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] se declare con lugar la apelación y como consecuencia, sin lugar el recurso de nulidad incoado por la [recurrente] […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por las abogadas Arazulis Espejo e Igdelis Hernández, antes identificadas, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:
Punto previo.
No puede dejar pasar por alto esta Corte, el pedimento realizado por la parte recurrida, mediante diligencias consignadas al expediente, según el cual solicitó a esta Corte sea declarada extemporánea la fundamentación a la apelación y en consecuencia, desistido el recurso de apelación intentado por la parte recurrente.
Ahora bien, visto tal pedimento este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 1129 de fecha 3 de agosto de 2010, en la presente causa, mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Alzada efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día en que se dio cuenta a esta Corte hasta la culminación del lapso establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 14 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado ut supra la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), exclusive, fecha en que se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto, los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre, los días 4, 5 y 6 de octubre de 2005 y el día treinta y uno (31) de enero de 2006 […]”.
Tomando en cuenta lo anterior, y visto que la parte apelante presentó su escrito el día 31 de enero de 2006, se evidencia claramente que la representación judicial de la parte recurrente presentó tal fundamentación el último día de despacho, dentro del lapso dispuesto para ello, por lo que concluye esta Corte que el escrito de fundamentación a la apelación fue consignado de forma tempestiva. Así se declara.
De la apelación.
Declarado lo anterior pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación intentado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegó la parte recurrida, en su fundamentación a la apelación, que el iudex a quo no se pronunció “[…] sobre planteamientos fundamentales expuestos por [esa] representación en las oportunidades procésales [sic] correspondientes configuran, y así lo denuncia[ron], el vicio de incongruencia negativa con fundamento en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] independientemente de cualquier circunstancia, el juez que dictó la sentencia objeto de apelación no podía dejar de tocar este aspecto constitucional de suma importancia, ya que ni las leyes, ni juez de la República alguno podría, sin violar la norma constitucional, declarar que una persona ocupa un cargo de carrera, si la misma no ha cumplido con el requisito constitucionalmente establecido: concurso público” [Corchetes de esta Corte].
Explanaron que “[…] en el fallo apelado el Juez obvió por completo el análisis de las pruebas aportadas por [esa] representación y basó su conclusión en un simple análisis de las funciones realizadas por la querellante como CONTADOR III en la Dirección de Verificación y Control de la Defensoría del Pueblo, que se reflejan en el Manual Instructivo de Cargos. En consecuencia, [esa] representación nunca pudo saber como [sic] fueron apreciadas las pruebas aportadas y su incidencia en la definitiva. Por esto y por todo lo mencionado antes […] [denunciaron] el vicio de silencio de pruebas […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se desprende que la parte recurrida alegó en su fundamentación a la apelación que la sentencia apelada incurre en los vicios de: i) incongruencia negativa y ii) silencio de pruebas.
Del vicio de incongruencia negativa:
Alegó la parte recurrida que la sentencia objeto de apelación incurrió en incongruencia negativa, ya que el iudex a quo no se pronunció “[…] sobre planteamientos fundamentales expuestos por [esa] representación en las oportunidades procésales [sic] […]”, y siendo ello así, “[…] declar[ó] que una persona ocupa un cargo de carrera, si la misma no ha cumplido con el requisito constitucionalmente establecido: concurso público”.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. A saber, el mismo establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia […]”.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.; criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia […]”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. contra Fisco Nacional).
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior para esta Corte a verificar si el Juzgado Superior incurrió en el referido vicio.
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que en la contestación a la querella, planteó un asunto importante como lo es el requisito constitucional de concurso público como única forma de ingreso a un órgano del Estado.
Ahora bien, de la lectura detenida de la decisión apelada -reproducida anteriormente- observa esta Corte que el iudex a quo no se pronunció al respecto del requisito del concurso público para ostentar la condición de funcionaria de carrera.
Siendo que - tal como lo estableció la parte recurrida en su contestación a la querella - el requisito de concurso público, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 146, indispensable para considerar a un funcionario como funcionario de carrera; y siendo que, en el caso de autos el Juzgado de Primera Instancia consideró que la funcionaria era de carrera sin determinar si la misma había participado o no en un concurso público, sin verificar su modo de ingreso a la Administración, y sin considerar los alegatos esgrimidos por la parte recurrida; considera esta Corte que tomando en cuenta la normativa y la jurisprudencia transcritas anteriormente; evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, al no decidir en su sentencia el Juzgado a quo sobre todo lo alegado por las partes en el transcurso del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En virtud de lo expresado anteriormente, esta Corte anula la sentencia recurrida por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, realizando las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra dirigido a impugnar la resolución número DP-2004-070 de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el Defensor del Pueblo, y la resolución número DP-2004-090 de fecha 25 de junio de 2004, suscrita por el Defensor del Pueblo, mediante las que se removió y retiró, respectivamente, a la ciudadana María Yolanda Barbera Sánchez del cargo de Contador III. Asimismo, solicitó que consecuentemente fuese declarada la nulidad de la resolución número DP-2004-096 de fecha 9 de julio de 2004, suscrita por el Defensor del Pueblo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de remoción.
Asimismo, solicitó que fuese desaplicada la resolución número DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, suscrita por el referido Defensor, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.
De la desaplicación de la resolución por inconstitucionalidad
La parte recurrente solicitó que fuese desaplicada la resolución Nº DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003, ya que la Disposición Transitoria Novena de nuestra Carta magna“[…] no faculta, per se, al Defensor del Pueblo para la emisión del acto administrativo dictado en contra de [su] representada [pues] […] al Defensor del Pueblo se le habilitó expresa y única y exclusivamente para la estructura organizativa, es decir, el organigrama que estableciera como estaría estructurada orgánicamente la Defensoría del Pueblo […] todo ello con carácter transitorio, mientras se dictara la ley que regiría las funciones y atribuciones de la Defensoría del Pueblo, evidenciándose que dicha Disposición Transitoria Novena [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] no contiene ni refiere a disposición alguna que autorice al Defensor del Pueblo a dictar Estatuto Personal alguno y, menos aún, para establecer los cargos que dentro de la Defensoría del Pueblo son de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisaron respecto a la Resolución Nº DP-2003-035 que “[…] mal puede concebirse que el Defensor del Pueblo pueda, sin una norma atributiva de competencia (no ha sido aún dictada la Ley de la Defensoría del Pueblo) normar en materia de administración de recursos humanos (de reserva legal como se lee en el texto Constitucional y en el tercer CONSIDERANDO de la propia Resolución), y menos determinar los cargos que dicha Defensoría deben ser considerados de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] la propia Constitución se reservó legislar sobre el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo cual abarca forzosamente el sistema de administración del personal a su servicio; disponiéndose en el texto constitucional en forma expresa que el Defensor del Pueblo, además de las atribuciones señaladas en el articulo 281 ejercería las que le fueran prescritas en la Ley, coligiéndose forzosamente que el régimen de administración del personal a prestar servicios en la Defensoría del Pueblo al igual que en todos los organismos públicos […] es materia de la reserva legal […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestaron que “[…] la Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003 lesiona en forma flagrante la estabilidad de los funcionarios públicos al servicio de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita[ron] respetuosamente al Tribunal DESAPLICAR la misma y al ser dicha el fundamento legal del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Remoción de [su] mandante del cargo de CONTADOR III que venía desempeñando en la Unidad de Verificación y Control de la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo, forzoso es concluir, igualmente en la nulidad de este último, al haber sido dictado en ejecución directa de aquella” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En cuanto a este punto, es necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 273, que:
“Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica” (Resaltados del original).
Asimismo, que de acuerdo al artículo 280 ejusdem, el Defensor del Pueblo tendrá bajo su dirección y responsabilidad la Defensoría del Pueblo; y según la Disposición Transitoria Novena de nuestra Carta Magna “[…] [e]l Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución”.
En cuanto a esto, es menester precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 919 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Ana María Dupuy Villanueva contra Defensoría del Pueblo, resolvió recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, en la cual se establecieron las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, (la cual se solicita sea desaplicada y es el fundamento legal de los actos impugnados en el caso sub examine), en los siguientes términos:
“[…] Es pertinente para la Sala destacar que la titularidad de la potestad organizatoria no es única, se distribuye, en el ámbito no reservado a la ley, entre los diversos órganos superiores de la Administración. Esta potestad no afecta sólo la creación y extinción de órganos, sino también la esfera de sus funciones, el régimen de nombramiento y atribuciones de sus titulares y del personal que lo conforma.
En cuanto se refiere al Poder Ciudadano, y particularmente a uno de sus componentes, la Defensoría del Pueblo, la Disposición Transitoria Novena de la Constitución estableció lo siguiente:
‘Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V [Del Poder Ciudadano], se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. (…) El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución’ (Resaltado de la Sala).
De manera que fue el constituyente quien, atendiendo a la Constitución como verdadera norma de ejecución inmediata, asignó de manera transitoria al Defensor del Pueblo, entre otras, las atribuciones para adelantar la estructura organizativa, posteriormente desarrolladas por el legislador, que le permitiría su funcionamiento como órgano integrante del Poder Ciudadano.
En el caso de autos la recurrente alegó que el Defensor del Pueblo infringió el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, al dictar normas ‘de personal y mucho menos establecer procedimientos disciplinarios, prescribir faltas y sanciones, y entre otros, establecer o clasificar los cargos de los funcionarios que laboran en la Institución de libre nombramiento y remoción, ya que esas atribuciones son exclusivamente de reserva legal (…)’.
El vicio de usurpación de funciones se presenta en el acto administrativo cuando una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución, en concordancia con la norma constitucional o legal que establezca las correspondientes atribuciones, ‘en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio’. (Vid. Sentencia N° 539 de esta Sala del 1º de junio de 2004).
Al respecto cabe destacar que la función normativa, como actividad del Estado, mediante la cual sus órganos pueden crear, modificar o extinguir con carácter general las normas del ordenamiento jurídico, es ejercida por los órganos estatales en ejercicio del Poder Público y no una función exclusiva de la Asamblea Nacional. Caso distinto ocurre cuando el ejercicio de esta función se dirige a la emisión de actos estatales legislativos, que sí corresponde con exclusividad al Poder Legislativo, sin más limitaciones que las establecidas en el texto constitucional, y salvo la delegación que se otorga al Presidente de la República por medio de ley habilitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ejercicio de la función normativa creadora, por los demás órganos del Estado se materializa en actos administrativos de efectos generales bajo el condicionamiento de las leyes, de ahí que tales actos son de rango sublegal.
Advierte la Sala que la separación de poderes en el sistema venezolano es orgánica, en virtud de la asignación de funciones propias de cada órgano pero no atribuidas con carácter exclusivo, es decir, se reserva a ciertos órganos el ejercicio de una función como propia y de una manera específica, sin que quede excluida la posibilidad de que otros órganos la ejerzan de otra forma.
Precisado lo anterior, cabe destacar que ciertamente corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente referido ‘Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)’, pero el constituyente habilitó en la Disposición Transitoria Novena, al órgano del Poder Ciudadano en los términos antes indicados, para dictar con fundamento en esta norma, los actos administrativos necesarios para ‘adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa (…)’, y así efectivamente fue ejecutado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la función normativa y ejecución directa del mandato constitucional, sin que ello implique usurpación de funciones de las competencias asignadas al Poder Legislativo Nacional.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que el Defensor del Pueblo al dictar la Resolución N° DP-2003-035, específicamente los artículos 2, 4 y 6, invadiera la esfera de competencia de la Asamblea Nacional ni la reserva legal que a ésta le corresponde en materia de funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público, motivo por el cual el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de efectos generales objeto de impugnación, resulta sin lugar y así se declara” (Criterio ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 320 de fecha 13 de marzo de 2008, caso: Micaela Del Valle Acevedo contra Defensor del Pueblo).
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior evidencia esta Corte que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional relativas al funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, no obstante ello, el Constituyente habilitó al Defensor o Defensora del Pueblo –según se evidencia Disposición Transitoria Novena de la Carta Magna-, para adelantar la estructura organizativa necesaria para regular el debido funcionamiento del Órgano que dirige, mientras el Poder Legislativo dictara la ley correspondiente, esto en atención a la Constitución como verdadera norma de ejecución inmediata.
A mayor abundamiento, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.995 de fecha 5 de agosto de 2004, la competencia para dictar el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, es del Defensor del Pueblo, en el cual deberá determinar los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción; por lo que la Ley in comento, no se divorcia de lo establecido en la Constitución, estableciendo dicha competencia en cabeza del Defensor del Pueblo.
Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que el Defensor del Pueblo no resultaba, ni resulta incompetente para dictar el Estatuto de Personal de los empleados de de la Defensoría del Pueblo, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
De la remoción y retiro de la parte recurrente
Alegó la representación judicial de la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “[…] [e]n fecha 24 de mayo de 2004, se le hizo entrega a [su] patrocinada del Oficio Nº DP-DGFDS-0062-2004 de igual fecha, suscrito por el Director General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº DP-2004-070 de fecha 20 de mayo de 2004 […] contentiva de su remoción del cargo de CONTADOR III, adscrito a la Unidad de Verificación y Control de la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] [e]l Defensor del Pueblo al emitir la citada Resolución incurrió en un [sic] errada apreciación o calificación de los hechos, ya que pretendió calificar como de confianza o de alto nivel a una serie de cargos, los cuales, claramente, no pueden ser encuadrados bajo esa calificación, por cuanto cumplen funciones de simple trámite, con todo lo cual viola flagrantemente derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al ser dicha Resolución [Resolución DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo] el fundamento legal del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Remoción de [su] mandante del cago de CONTADOR III […] forzoso es concluir, igualmente en la nulidad de este último, al haber sido dictado en ejecución directa de aquella […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que el acto de retiro resulta igualmente nulo, al ser la consecuencia directa e inmediata de la declaración de nulidad del acto de remoción.
Ahora bien, tomando en cuenta lo argüido por la parte recurrente, resulta menester determinar si el cargo de Contador III, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de nuestra Constitución establece que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”
Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia la división entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Por ello, es preciso hacer una distinción en lo que concierne a los referidos cargos, así como, la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO Vs. EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso PERLA UNZUETA HERNANDO Vs. LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; dictadas por esta Corte Segunda).
Asimismo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Juzga acertado esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño contra El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal); y sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Melecio Ramón Velásquez Aparicio contra Ministerio Del Interior y Justicia).
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente, evidencia esta Corte que riela a los folios cien (100) al ciento tres (103) la Descripción y Perfil del Cargo de Contador III, en el cual se establecen las funciones del mencionado cargo, entre las cuales se encuentra el control de todas las operaciones referidas a los registros o documentos contables emitidos por el organismo, manejo de los comprobantes de diario y nóminas, preparar modelos contables, realizar conciliaciones bancarias, elaborar informes técnicos y supervisar de ser necesario el personal administrativo de la División, entre otros. De igual modo, se refleja que “este cargo maneja información confidencial referida a las nóminas y beneficios al personal. También debe mantener la discreción en otras operaciones de área contable”
Por otra parte, riela al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, el cual tiene valor probatorio en el presente caso, la aprobación de movimiento de personal, donde se transfirió a la ciudadana María Yolanda Barbera a la Unidad de Verificación y Control.
En este sentido, riela a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) el punto de cuenta mediante el cual se le creó la Unidad de de Verificación y Control, en el cual se establece que el mismo estará a cargo de un Jefe de Unidad quien será de libre nombramiento y remoción del ciudadano Defensor del Pueblo; asimismo, se establecen las funciones de tal Unidad, las cuales son: “-Verificar y controlar las nóminas de personal fijo (empleado y obrero), contratado, en comisión de servicio, encargadurías, pasantes y otros. -Verificar los procesos de cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso. -Verificar los compromisos validamente [sic] adquiridos. -Verificar y controlar las ordenes [sic] de servicio y las ordenes [sic] de compra. -Presentar observaciones y recomendaciones cuando fueren procedentes, promoviendo la aplicación de las respectivas medidas correctivas. -Cualquier otra función que le asigne el Director General de Administración […]”.
Ahora bien, las funciones de dirección y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de dirección, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.
Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En efecto, con respecto a las tareas que asigne el Contador III o Jefe de la Unidad de Verificación y Control de la Defensoría del Pueblo este ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. En efecto, siendo que las tareas asignadas por el Contador III o Jefe de la Unidad de Verificación y Control de la Defensoría del Pueblo deberán seguir determinados lineamiento, ello implica que su unidad estará condicionada por las directrices que imponga éste, y de igual modo, sujetas a eventuales inspecciones.
Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del Estado Miranda).
Es decir, las funciones propias del cargo de Contador III o Jefe de la Unidad de Verificación y Control de la Defensoría del Pueblo sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grado normales de discreción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Contador III o Jefe de la Unidad de Verificación y Control de la Defensoría del Pueblo realizan funciones en la Administración Pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo de Contador III o Jefe de la Unidad de Verificación y Control de la Defensoría del Pueblo ostentando por la ciudadana María Yolanda Barbera Sánchez, y tomando en cuenta que el fundamento de la Resolución Nº DP-2004-070 de fecha 20 de mayo de 2004, es el numeral 23 del artículo 6 de la Resolución Nº DP- 2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, cuya constitucionalidad y legalidad ha quedado plenamente establecida, y de cuyo contenido se constata la lista de cargos establecidos como de confianza, dada la naturaleza y el desempeño de sus funciones y dentro de éstos se evidencia la referencia que se hace al cargo de “Contador III”, razón por la cual, en criterio de esta Corte, el acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana accionante de su cargo se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.
Determinada la legalidad del acto mediante el cual se le removió a la ciudadana recurrente, pasa esta Corte a verificar la legalidad del acto de retiro.
Evidencia esta Corte que el acto de retiro de la hoy querellante, se emitió posterior al transcurso de un (1) mes de disponibilidad que se le concedió, para lo cual es necesario precisar que tal mes es un privilegio otorgado a los funcionarios de carrera que pasaron a ser funcionarios de libre nombramiento y remoción en algún momento.
Ahora, siendo que la ciudadana ingresó a la Defensoría del Pueblo en fecha 1º de septiembre de 2000, ocupando el cargo de Contador III, tal como se expresa en el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual tal como se estableció anteriormente es de libre nombramiento y remoción, y siendo que siempre ostento tal cargo, observa esta Corte que no se le debió conceder el mes de disponibilidad, siendo que perfectamente se le pudo haber realizado el acto de retiro sin necesidad de concedérsele tal tiempo.
Por otra parte, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que ante la calificación de un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, no se requiere del inicio de un procedimiento en contra del funcionario, sin que sea necesario por parte de quien se encuentra investido de tales potestades, exponer las razones por las cuales remueve un determinado funcionario. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2001).
Tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que el acto mediante el cual se retiró a la hoy recurrente, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la nulidad de la resolución número DP-2004-096 de fecha 9 de julio de 2004, suscrita por el Defensor del Pueblo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de remoción, siendo que para declarar sin lugar el mismo el referido Defensor tomó similares consideraciones a las establecidas para su remoción, y siendo que ha quedado establecido claramente que la resolución por medio de la cual se remueve a la ciudadana María Yolanda Barbera se encuentra ajustada a Derecho, es imperioso concluir que tal resolución mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, se encuentra ajustada a Derecho. Así se declara.
Por tanto, tomando en cuenta las declaraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Yolanda Barbera Sánchez contra la Defensoría del Pueblo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fechas 2 de mayo de 2005 y 11 de mayo de 2005 por las abogadas Arazulis Espejo e Igdelis Hernández, antes identificadas, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, antes identificadas, actuando en representación de la ciudadana MARÍA YOLANDA BARBERA SÁNCHEZ, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2005.
4.- Conociendo del fondo de la presente causa, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2005-001352
ERG/014
En fecha _____________ (_____) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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