EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000784
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 16 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 06/448, de fecha 24 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MARINA DE FREITAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.309, debidamente asistida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005 por la abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el día 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió de la abogada Eira Torres, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de julio de 2006, se inició el lapso para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la fecha de presentación de informes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González; Presidente, Alexis José Crespo Daza; Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil; Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días hábiles a que se refiere el artículo 90 de la referida Ley adjetiva, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, diligencia mediante de la cual solicitó a esta Corte, aclarara el auto del día 29 de marzo de 2007 proferida por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de mayo de 2007, vista la precitada diligencia presentada por la representante judicial del Fiscal General de la República, este Órgano Jurisdiccional indicó que lo correcto que tenía que señalarse en el auto del día 29 de marzo de 2007, era que se reanudaba la causa al estado de fijar los informes en forma oral, habiéndose subsanado de esta manera el mencionado error en los términos antes expuestos se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que una vez que constara en autos su notificación comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, y se fijaría el acto de informes en forma oral.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió de la abogada Miriam Pineda, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se fijara el acto de informes en forma oral.
En fecha 21 de abril de 2009, la prenombrada abogada, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2009, el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “se efectúe un computo [sic] para determinar el transcurso de un (1) año sin actuación por las partes entre el 14 de abril de 2008 y la última actuación el 20 de abril de 2009, y se proceda a declarar la perención del presente procedimiento de segunda instancia […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Miriam Pineda, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, solicitó se declarara improcedente la diligencia del día 29 de abril de 2009, realizada por el apoderado judicial de la parte actora y requirió la fijación del acto de informes orales en la presente causa.
El 10 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales el día 3 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 3 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Fiscal General de la República y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente; al cual se le concedió cinco (5) minutos para la su exposición oral.
En fecha 4 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2010-00358 mediante el cual solicitó al Ministerio Público y a la ciudadana Beatriz Marian De Freitas Torres la documentación relacionada con el otorgamiento de la pensión de jubilación, los correspondientes comprobantes de pago de dicho beneficio, así como la Resolución Nº 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.351, de fecha 21 de noviembre de 1989, modificada mediante Resolución Nº 514 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.355 de fecha 7 de diciembre de 1993 y, el Decreto Presidencial Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, para lo cual se les concedió un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación de esa decisión.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó recaudos relacionados con lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional a través del acto para mejor proveer antes mencionado.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió de la abogada Miriam Pineda, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, copias certificadas de los recaudos requeridos por esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 31 de enero del mismo año.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió del abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual “[…] sustituy[ó], parcialmente y para este juicio, en la abogada KARINA NOVITA […]”.
En fecha 26 de enero de 2012, la abogada Karina Novita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada Karina Novita, antes identificada actuando en representación de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual ratificó la solicitud hecha el día 26 de enero del mismo año.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de enero de 2000, la ciudadana Beatriz De Freitas, debidamente asistida por el abogado Jesús Rangel antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Beatriz De Freitas “[p]rest[ó] servicios durante veintiocho (28) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, de los cuales seis (6) años y veintinueve (29) días al servicio directo del Ministerio Público, donde desempeñ[ó] como último cargo el de Fiscal del Ministerio Público para actuar en materia de régimen penitenciario con competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Este cargo corresponde en la estructura de cargos del organismo a ‘Fiscal III’” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n fecha 28 de noviembre de 1996, fu[e] jubilada por el Ministerio Público mediante Resolución N° 270, con fundamento en lo establecido en Resolución Nº 202, referente al beneficio de jubilación para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, de fecha 16/11/89 […] dicha jubilación se hizo efectiva a partir del 1/12/96. En la referida Resolución consta que la jubilación concedida, incluyendo los conceptos de sueldo básico y de antigüedad, ascendió a la cantidad de Bs. 219.858,09; es decir, un ochenta y ocho con cinco por ciento (88,50%) del sueldo mensual que percibía” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el año 1997, el ciudadano Fiscal General de la República acordó un aumento general de sueldos y salarios con vigencia a partir del 01/01/97 […]. Dicho aumento incidió en los mismos montos y porcentajes en las jubilaciones y pensiones vigentes para el 01/01/97, correspondiéndole al cargo de Fiscal III un aumento del 78% por ciento, y [su] jubilación aumentó en el mismo 78%; así pasó de Bs. 219.858,09 a Bs. 391.347,40, retroactiva al 01/01/97.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n el año 1998, al personal activo del Ministerio Público se le integró al sueldo el Bono Compensatorio que venían percibiendo al 31-12-97-equivalente al 100% del sueldo que percibían para ese momento- por lo que el sueldo del personal fue aumentado en cien por ciento (100%)” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha “[…] 9 de octubre de 1998, se depositó en [su] Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, en la que la Fiscalía General de la República deposit[ó] [su] jubilación, la cantidad de Bs. 600.794,99, y a partir del 27 de octubre de 1998 se [le] […] deposit[ó] en [su] cuenta la cantidad quincenal de Bs. 253.548,17, lo que equivale a la cantidad mensual de Bs. 507.096,34” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]ste pago mensual de Bs. 507.096,34, significa un aumento de la jubilación que venía percibiendo de 45,6516%, por cuanto se elevó la jubilación en Bs. 115.748,94. Es de observar que no fue retroactivo al 01/01/98, como fue pagado al personal activo” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[s]i se hubiese aumentado la jubilación en la misma proporción que se otorgó al personal activo [su] jubilación hubiera pasado de Bs. 391.347,40 a Bs. 782,694.80, desde enero de 1998, derecho que se deriva de las normas sobre jubilaciones y pensiones vigentes para ese momento” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[l]legado el año 1999, al Personal Jubilado y Pensionado se le hizo otro ajuste. En [su] libreta de ahorro se refleja que el 25 de febrero de 1999, se depositó la cantidad de Bs. 1.203.600,oo, y a partir del 11 de marzo de 1999 se [le] est[uvo] cancelando la cantidad quincenal de Bs. 300.900,oo, lo que equivale a la cantidad mensual de Bs. 601.800,oo. En [ese] momento se esperaba que el Ministerio público [sic] completara toda la deuda que arrastraba con los jubilados, particularmente el pago retroactivo y las cantidades faltantes, ya que nunca informa lo que deposita en las respectivas cuentas bancarias aperturadas [sic] a tal efecto” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[d]e los aportes únicos depositados en cuenta, que exceden el monto normal de la quincena, no se tiene información; no parecen corresponder a pagos retroactivos o no pagaron completo, ya que tendrían que ser mucho mayores para cubrir la deuda que por esta diferencia se arrastra desde el mes de enero de 1998” [Corchetes de esta Corte].
De los recursos interpuestos, señaló que en fecha 26 de marzo de 1999 solicitó adecuar el pago de su jubilación, donde obtuvo por respuesta el día 19 de mayo del mismo año la negativa de dicho pedimento, por lo que procedió a interponer el recurso de reconsideración ante el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, y al haber existido silencio administrativo procedió a incoar el recurso jerárquico ante el Fiscal General de la República en fecha 19 de julio de 1999.
Arguyó que el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, a través de una comunicación se le indicó que “[…] el aumento fue de Bolívares 210.452,60; si el aumento fue de cien por ciento (100%), significa que el sueldo básico del cargo de Fiscal III, equivalente al cargo con el que [se] jubil[ó], tenía que ser de Bolívares 210.452,60; lo cual no es cierto. El cargo de Fiscal III del Ministerio Público tiene, desde el 01/01/98, un sueldo básico de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,oo), siendo el sueldo básico del cargo al 31 de diciembre de 1997, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,oo)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]l Ministerio Público reconoce que [su] pensión era de Bolívares 391.347,40, pero al multiplicarla por el cien por ciento (100%) da la cantidad de Bolívares 782.694,82, cantidad que no [ha] recibido, y no los 601.800,00, que efectivamente [recibió]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]s incorrecto tomar como base de cálculo los sueldos básicos de los cargos del personal activo equivalente al cargo del que [fue] jubilada. El artículo 29, eiusdem, […] no ordena determinar la variación o aumento de sueldo en base al sueldo del cargo sino en base al último aumento de la misma jubilación, esto es para evitar la actual injusticia, por ser [su] jubilación actual diferente al sueldo básico del cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[s]i la Oficina Central de Personal no autorizó al Ministerio Público para pagar el cien por ciento (100%) de las jubilaciones, la Fiscalía estaba en la obligación de seguir tramitando los créditos adicionales hasta que se le aprobaron, por cuanto el beneficio acordado a los jubilados no se pierde o caduca por falta de disponibilidad presupuestaria” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l haber acordado un aumento parcial, y de manera incompleta, ya es un acto que desconoce los derechos otorgados a los jubilados, pero el haberlo sin carácter retroactivo desconoce siete meses de pago que [le] correspondía” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]l Fiscal General de la República le otorgó un 100% de aumento del sueldo al personal activo a partir del 01 de enero de 1998, y no existe ninguna norma que autorice al Ministerio Público para hacer el obligatorio aumento a los jubilados de manera parcial ni en fecha posterior y mucho menos que se deje de pagar el aumento, como fue desde enero 1998 a julio de 1998” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[p]retender desconocer el efecto retroactivo de dicho pago, cuando ya ha sido establecido en la normativa del Ministerio Público y ha creado actuaciones consolidadas bajo normas vigentes, es crear nuevos criterios de pago a un caso precedentemente decidido con carácter definitivo en la normativa […] que, insist[ió], [le] ha creado derechos particulares como es el recibir el aumento en los mismos porcentajes y fechas, como se le otorgó al personal activo” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] que declare la nulidad del acto […] el cual fue objeto de Recurso Jerárquico que no fue contestado dentro del lapso de 90 días siguientes a su interposición […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se declare que [le] corresponde el aumento del monto de [su] jubilación en un cien por ciento (100%), en los mismos términos que se otorgó al personal activo, al cual se le otorgó un cien por ciento (100%) de aumento y que se debe calcular en base a [su] pensión de jubilación y no calculado en base al sueldo básico del cargo Fiscal III” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dicho aumento del cien por ciento (100%) se considere procedente a partir de enero de 1998; en consecuencia solicit[ó] que se [le] pague la diferencia entre lo depositado y lo que corresponde mensualmente desde enero de 1998” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el aumento de [su] jubilación se refleje en el Bono de Fin de Año del año 1998 y del año 1999, el cual [le] fue cancelado por debajo de lo que [le] correspond[ía] […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se haga extensivo el aumento que [le] corresponde en la jubilación a cualquier otro beneficio que se pudiera causar y que se calcule en base al correcto monto de [su] pensión de Jubilación” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se declare que [tiene] derecho a percibir cualquier aumento otorgado al personal activo a partir de la fecha que se haga efectivo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se indexe las cantidades que no fueron pagadas por cuanto constituyen una deuda de valor pendiente de pago, a los efectos de dicho cálculo solicit[ó] que se realice una Experticia Complementaria del fallo […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Al efecto se observa la comunicación contenida en el oficio Nº DRH-DA-UPS98, sin fecha, suscrito por el Director de Recurso Humanos del Ministerio Público […] ciertamente admite que los jubilados y pensionados le correspondía un aumento de 100% sobre sus pensiones al 1º de enero de 1998, sin embargo debido al déficit presupuestario no se consiguieron los recursos financieros adicionales y el Fiscal General de la República aprobó el pago de 55% sin carácter retroactivo a partir del 1º de julio de 1998, y posteriormente con vigencia al 1º de enero de 1999, el pago del otro 45%, tomando como base para ambos cálculos el sueldo básico del personal activo.
[…] se considera que el pago de una deuda puede ser diferido por falta de recursos económicos, pero ello no exime del efectivo pago de las deudas de la Administración Pública.
[…] [e]n este sentido, se observa aún cuando el citado artículo 29 de la Resolución Nº 138 de fecha 27 de junio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.991, del 1º de julio de 1996, indica que los porcentajes de incremento en las pensiones deben hacerse sobre el monto que recibe el jubilado por tal concepto, el Fiscal General de la República en los puntos de cuenta Nos. 0195 y 0037, de fechas 1º de julio de 1998 y 1º de enero de 1999, respectivamente, establecen el aumento de 55% y 45%, respectivamente, sobre la base del sueldo básico del personal activo, según las escalas de sueldos vigente para enero de 1998, y por cuanto conforme se desprende de los oficios Nos. 109 y108, respectivamente, el cargo de Fiscal III, para ese momento estaba remunerado con un sueldo básico de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391. 347,40), de forma que sobre dicho monto, debían producirse los correspondientes aumentos de 55% y 45%, para ser adicionados a la pensión percibida.
Sin embargo, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, realiza una serie de cálculos que en ningún caso se corresponden con lo aprobado, toda vez que la pensión de la ciudadana Beatriz Marina de Freites Flores, sólo ascendió de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391.347,40) a quinientos siete mil noventa y seis Bolívares con treinta y tres céntimo (Bs. 507.096,33) lo que evidentemente no representa un aumento del 100%. De manera que de conformidad con la citada comunicación Nº DRH-DA-UPS-98, sin fecha, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, sobre la cantidad de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391.347,40) debían aplicarse los correspondientes porcentajes de 55% y 45%, para que luego de ser sumados al monto percibido por pensión jubilatoria se correspondiera con el 100% de aumento. Ahora, el Ministerio Público realizó un cálculo no ajustado a lo acordado por el ciudadano Fiscal General de la República, lo cual queda en evidencia de las operaciones matemáticas contenidas en dicha comunicación, toda vez que finalmente el aumento a la jubilada accionante fue un 88,50% sobre el monto del sueldo del cargo vigente para ese momento, en consecuencia se debe ordenar el recalculo [sic] de la pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en la presente decisión y por ende el pago de la diferencia correspondiente y, así se decide.
De igual manera, se deben recalcular las bonificaciones de fin de año de los años 1998 y 1999, y de los años posteriores conforme a la pensión jubilatoria que resulte de lo ordenado en el punto anterior y determinar la incidencia que el pago incompleto de la pensión de jubilación tiene sobre los demás beneficios que se pongan en base a la misma, así se decide.
Respecto a la indexación de los montos acordados y del pago de los intereses moratorios, se señala que en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de la diferencia derivada del ajuste en la pensión de jubilación de la recurrente, ya que la relación jurídica que vincula a la recurrente con el Ministerio Público es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una relación de valor, ya que ello implica el cumplimiento de una función pública. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2006, la abogada Eira Torres, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la controversia surge en virtud de que, mediante Decreto presidencial Nº 2.316, de fecha 30 de Diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.364, de fecha 30 de Diciembre de 1997, el Ingreso Compensatorio que venía percibiendo el personal activo hasta esa fecha, se integró a su sueldo básico por lo que se produjo una variación que no se aplicó a los jubilados y pensionados del Ministerio Público, en tanto que se encontraban exceptuados del pago de dicho ingreso compensatorio, pues sus pensiones y jubilaciones superaban el monto máximo establecido en el Decreto” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Fiscal General de la República realizó innumerables diligencias durante el primer semestre del año 1998, a los fines de la consecución de los recursos necesarios para otorgar un aumento a los pensionados y jubilados del Ministerio Público, en virtud de lo cual, en fecha 1º de julio de 1998, mediante punto de cuenta Nº 0195, aprobó un ajuste del Cincuenta y Cinco Por Ciento (55%) sobre el monto de las jubilaciones y pensiones, tomando como base de cálculo: los sueldos básicos del personal activo, según las escalas de sueldos vigentes al 1º de enero de 1998, y posteriormente mediante punto de cuenta Nº 0037, del 4 de Enero de 1999 aprobó un ajuste equivalente al 45%, efectivo a partir del 1º de Enero de 1999, el cual tuvo idéntica aplicación al anterior.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó que “[…] es evidente que el A quo partió de un hecho falso, al considerar que el sueldo básico de un Fiscal III ascendía a Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 391.347,40), en tanto que para el 1° de Enero de 1998, el sueldo básico de un Fiscal III del Ministerio Público era de cientos Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), mientras que el monto al hace que hace referencia el fallo, es precisamente el correspondiente a la pensión que percibía la querellante para el momento en que se le otorgó el respectivo aumento del 55%” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] fue precisamente sobre el monto de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), correspondiente al sueldo básico de un Fiscal III para el 1º de Enero de 1998, que el Ministerio Público procedió a calcular el aumento de la pensión de la querellante, tomando en cuenta el porcentaje que le correspondía en virtud de los años de servicios prestados dentro de la administración pública, que tal como se estableció ut supra, es del Ochenta y Ocho Coma Cincuenta Por Ciento (88,50%), en razón de lo cual, el Sentenciador, basándose en ese hecho falso, erró […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el aumento que se le aplicó a la querellante fue del Cien Por Ciento (100%) de su pensión de jubilación, tomando como base de cálculo el sueldo básico de un Fiscal III del Ministerio Público para el 1º de Enero de 1998, ‘…atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del organismo’, tal como lo ordenaba, el artículo 29 de la Resolución Nº 138, así como, los puntos de cuenta Nº 0195 del 1º de Julio de 1998 y Nº 0037, del 4 de Enero de 1999, suscritos por el Fiscal General de la República” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] a la referida ciudadana se le incrementó el monto de la pensión en Doscientos Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 210.452,60), lo que da como resultado la cantidad de Quinientos Siete Mil Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 507.096,33), el cual le fue cancelado desde el 1º de Julio de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 1998” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[p]osteriormente, a partir del 1º de Enero de 1999 se ajustó de nuevo la pensión de jubilación a un Cuarenta y Cinco Por Ciento (45%), para lo cual se aplicó el mismo procedimiento anteriormente señalado, quedando la pensión en Seiscientos Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 601.800,00)” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[…] es evidente que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por encontrarse fundada en hechos falsos, no sólo al considerar que el sueldo básico de un Fiscal III del Ministerio Público, era de Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Cuarenta Céntimos, sino además, porque afirma que el aumento que le fue aplicado a la querellante no se correspondía con el Cien Por Ciento (100%), sino con el Ochenta y Ocho Coma Cincuenta Por Ciento (88,50%), cuando, tal como se ha sido establecido en el presente escrito, dichos montos no se corresponden con el cálculo efectivamente realizado por el Ministerio Público, el cual, se corresponde sin lugar a dudas con lo ordenado por el Fiscal General de la República en los puntos de cuenta respectivos” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[d]e hecho, es importante tomar en cuenta que al monto del sueldo del cargo de Fiscal III (activo) ya se le había aplicado el aumento, según el señalado Decreto Presidencial, lo que justifica que sea éste el monto a partir del cual debía calcularse el aumento, de acuerdo con el porcentaje correspondiente (88,50%), pues de lo contrario, el sueldo del jubilado quedaría por encima del sueldo correspondiente al Fiscal III activo” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el Juzgador reconoce en el fallo apelado que la solicitud de la querellante se limitaba a exigir que se le cancelara la diferencia entre los Quinientos Siete Mil Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 507.096,33) que percibía con el aumento del Cincuenta y Cinco Por Ciento (55%) inicialmente otorgado, y los Seiscientos Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 601.800,00) que le debía cancelar el Ministerio Público, una vez aplicado el aumento posterior del Cuarenta y Cinco Por Ciento (45%), aumento este que fue cancelado con posterioridad, dada la inexistencia de los recursos presupuestarios necesarios para saldar lo adeudado por tal concepto” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la propia recurrente solicitó que su pensión fuera ajustada hasta el monto de Seiscientos Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 601.800,00), monto que el Ministerio Público asume como acorde con el cálculo efectuado, de manera que el A quo, no sólo incurrió en una falsa suposición al dictar el fallo recurrido, sino que adicionalmente incurrió en el vicio de incongruencia […] ya que el monto solicitado por la recurrente se compadece íntegramente con aquél que el Ministerio Público considera correcto, lo que demuestra que el fallo apelado ordenó un cálculo distinto a aquel solicitado por la ciudadana [recurrente] […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2005 y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Punto Previo.
Ahora bien, una vez comprobada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente causa y previo al análisis del recurso de apelación incoado, se observa que en fecha 29 de abril de 2009, el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó “se efectúe un computo [sic] para determinar el transcurso de un (1) año sin actuación por las partes entre el 14 de abril de 2008 y la última actuación el 20 de abril de 2009, y se proceda a declarar la perención del presente procedimiento de segunda instancia […]” [Corchetes de esta Corte].
Luego en fecha 28 de julio de 2009, la abogada Miriam Pineda, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, solicitó se declarara improcedente la referida solicitud de perención de la instancia realizada en diligencia del día 29 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora y requirió la fijación del acto de informes orales en la presente causa.
En este sentido, evidenciado el rigor de las actuaciones antes citadas, se hace es necesario emitir algunas consideraciones sobre la figura de la perención de la instancia, así pues, según la doctrina, dicha institución se constituye como uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece que la extinción o Perención de la Instancia se da cuando exista una paralización de la causa por más de un (1) año, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“[…] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”. [Corchetes de esta Corte].
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Marina De Freitas Flores.
Por otra parte, es preciso señalar que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Cabe destacar que, esta Corte se dio cuenta en fecha 30 de mayo de 2006, y se le dio inicio a la causa, abriéndose el lapso para la consignación de la fundamentación de la apelación, la cual fue consignada en fecha 27 de junio de 2006, y en fecha 19 de julio de 2006 se inicio el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, en fecha 29 de marzo de 2007 se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó practicar las correspondientes notificaciones para que una vez que constara la última de ellas, se continuara el proceso.
En este sentido, se evidencia que la última notificación fue realizada en fecha 10 de mayo de 2007, tal como dejó constancia el Alguacil de esta Corte de que fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República la cual fue firmada y sellada por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 8 de mayo de 2007, como consta en el folio 166 del expediente judicial.
En base a lo anterior, se evidencia que el caso bajo análisis hubo una paralización del proceso la cual no puede ser imputada a las partes, en vista de que la Corte en fecha 15 de mayo de 2007, dictó un auto para subsanar un error realizado en el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2009, estableciendo que una vez que constara en autos las notificaciones correspondientes y transcurrieran los lapsos establecidos anteriormente se procedería a fijar el acto de informes en forma oral, el cual no se fijó sino hasta el día 10 de noviembre de 2009.
Cabe destacar que, en el caso bajo análisis hubo una paralización del proceso la cual no puede ser imputada a las partes, en vista de que la inactividad proviene de la Corte, a quien le correspondía fijar la oportunidad para que se realizaran los informes orales en la presente causa luego de consignada la última notificación la cual consta en el expediente según acta de fecha 10 de mayo de 2007 tal como se manifestó supra, en consecuencia, no pueden ser sancionadas las partes con la perención del proceso, sobre todo dado lo que esto representa, al encontrarse la causa paralizada por motivos que no les son atribuibles.
Por otra parte, se evidencia de autos que este Órgano jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2009 reactivó la causa al haber fijado para el día 3 de febrero de 2010 a los fines de que se llevara a cabo el acto de informes de forma oral, tal como se desprende del auto que riela en el folio 188 del expediente judicial.
Visto lo anterior, en donde se constato que la paralización del proceso no deviene de la inactividad de las partes, y que este Sentenciador procedió a corregir el error en que pudo incurrir reactivando la causa, esta Alzada estima improcedente la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.
Del recurso de apelación incoado.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional y una vez decidido el planteamiento anterior, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia objeto de apelación por supuestamente adolecer de los siguientes vicios: i) De la presunta suposición falsa en cuanto al sueldo devengado por el Fiscal III; y ii) De la supuesta incongruencia por cuanto el a quo ordenó un cálculo distinto al solicitado.
i) De la presunta suposición falsa de la sentencia.
La apoderada judicial de la parte recurrida hoy apelante en el escrito de fundamentación de la apelación indicó que “[…] es evidente que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por encontrarse fundada en hechos falsos, no sólo al considerar que el sueldo básico de un Fiscal III del Ministerio Público, era de Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Cuarenta Céntimos, sino además, porque afirma que el aumento que le fue aplicado a la querellante no se correspondía con el Cien Por Ciento (100%), sino con el Ochenta y Ocho Coma Cincuenta Por Ciento (88,50%), cuando, tal como se ha sido establecido en el presente escrito, dichos montos no se corresponden con el cálculo efectivamente realizado por el Ministerio Público, el cual, se corresponde sin lugar a dudas con lo ordenado por el Fiscal General de la República en los puntos de cuenta respectivos” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial de la Fiscalía General de la República, en el presente caso plantea el vicio de falsa suposición, en el que a su decir, incurrió el a quo al analizar los hechos en cuanto al monto del cargo de Fiscal III y además –en su opinión- erró en el cálculo del aumento que le correspondía a la recurrente, en este sentido debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, visto los argumentos de las partes, sintetizados en los párrafos precedentes, esta Corte debe antes que nada señalar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los referidos alegatos decidió:
Al efecto se observa la comunicación contenida en el oficio Nº DRH-DA-UPS98, sin fecha, suscrito por el Director de Recurso Humanos del Ministerio Público […] ciertamente admite que los jubilados y pensionados le correspondía un aumento de 100% sobre sus pensiones al 1º de enero de 1998, sin embargo debido al déficit presupuestario no se consiguieron los recursos financieros adicionales y el Fiscal General de la República aprobó el pago de 55% sin carácter retroactivo a partir del 1º de julio de 1998, y posteriormente con vigencia al 1º de enero de 1999, el pago del otro 45%, tomando como base para ambos cálculos el sueldo básico del personal activo.
[…]que los porcentajes de incremento en las pensiones deben hacerse sobre el monto que recibe el jubilado por tal concepto, el Fiscal General de la República en los puntos de cuenta Nos. 0195 y 0037, de fechas 1º de julio de 1998 y 1º de enero de 1999, respectivamente, establecen el aumento de 55% y 45%, respectivamente, sobre la base del sueldo básico del personal activo, según las escalas de sueldos vigente para enero de 1998, y por cuanto conforme se desprende de los oficios Nos. 109 y108, respectivamente, el cargo de Fiscal III, para ese momento estaba remunerado con un sueldo básico de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391. 347,40), de forma que sobre dicho monto, debían producirse los correspondientes aumentos de 55% y 45%, para ser adicionados a la pensión percibida.
[…]toda vez que la pensión de la ciudadana Beatriz Marina de Freites Flores, sólo ascendió de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391.347,40) a quinientos siete mil noventa y seis Bolívares con treinta y tres céntimo (Bs. 507.096,33) lo que evidentemente no representa un aumento del 100%. De manera que de conformidad con la citada comunicación Nº DRH-DA-UPS-98, sin fecha, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, sobre la cantidad de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391.347,40) debían aplicarse los correspondientes porcentajes de 55% y 45%, para que luego de ser sumados al monto percibido por pensión jubilatoria se correspondiera con el 100% […] que finalmente el aumento a la jubilada accionante fue un 88,50% sobre el monto del sueldo del cargo vigente para ese momento, en consecuencia se debe ordenar el recalculo [sic] de la pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en la presente decisión y por ende el pago de la diferencia correspondiente y, así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el a quo parte del hecho de que por órdenes del Director de Recursos Humanos del Ministerio Público le correspondía a los jubilados y pensionados el aumento del 100% sobre sus pensiones, lo cual tuvo que ser pagado de forma fraccionada en un 55% primero a partir del 1º de julio de 1998 y un 45% luego a partir del 1º de enero de 1999, por los problemas presupuestarios que se estaban presentando; el referido incremento debía hacerse sobre el sueldo que recibe el jubilado, fijándose como base para el cálculo del aumento el sueldo básico del personal activo que ocupa el cargo de Fiscal III, en ese sentido el Tribunal de Primera Instancia establece que para ese momento el sueldo del Fiscal III era de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391.347,40), sostiene que a la recurrente nunca se le canceló el monto que le correspondía sino que se le pagó quinientos siete mil noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 507.096,33) lo cual en su criterio no representó el 100%; por lo que concluye diciendo que el cálculo realizado por el Ministerio Público no corresponde con lo ordenado por el Fiscal General de la República, ordenando así el recálculo solicitado por la actora.

-Del recálculo en el monto de la pensión de jubilación:
En este sentido, resulta para esta Corte pertinente realizar unas consideraciones con el fin de establecer cuáles son los hechos y los montos percibidos con el fin de posteriormente establecer si el recálculo acordado por el a quo le correspondía a la recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
Se evidencia de los propios dichos de la ciudadana Beatriz De Freitas en su escrito libelar que fue jubilada el 28 de febrero de 1996, la cual se hizo efectiva el 1º de diciembre de 1996, otorgándosele como sueldo básico la cantidad de doscientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 219.858,09), lo cual correspondía a un 88,50% del sueldo mensual que percibía, situación que no fue contradicha por la parte recurrida.
Posteriormente, en el año 1997 el Fiscal General de la República acordó un aumento general para los jubilados y pensionados del 78% a partir del 1º de enero de 1997 pasando a percibir la actora un sueldo de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391.347,40).
Asimismo, en el año 1998, se desprende de los antecedentes administrativos y de los dichos de las partes, que la Fiscalía General de la República decidió incorporarle al sueldo del personal activo el bono compensatorio que percibían desde el 31 de diciembre de 1997 correspondiente al 100%, con lo cual se entiende que el sueldo del personal activo aumento un 100%, variación que no se aplicó a los jubilados y pensionados, pasando el sueldo del personal activo correspondiente al cargo del Fiscal III la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00).
En fecha 1º de julio de 1998, por orden discrecional de la Fiscalía fue aprobado el punto de cuenta Nº 0195 en el cual se estableció que se realizaría un ajuste a las pensiones y jubilaciones del personal pensionado a un 55% en el cual se tomaría como base el sueldo básico del personal activo del cargo de Fiscal III, el cual era seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00) (por ser este el último cargo desempeñado por la actora al momento en que fue jubilada), pagándole a la recurrente el sueldo de quinientos siete mil noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 507.096,33).
Del mismo modo, en fecha 4 de enero de 1999 según punto de cuenta Nº 0037 se decidió otorgar un ajuste al personal pensionado de un 45% tomando como base de cálculos el sueldo básico del cargo del personal activo, (Bs. 680.000,00) devengando así la ciudadana Beatriz De Freitas un sueldo de seiscientos un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 601.800,00), es decir, que entre el 55% inicialmente otorgado y el 45% dado posteriormente a la actora se le dio un 100% de incremento del sueldo, usando como base de cálculo el sueldo básico del personal activo (Fiscal III).
Ahora bien, en este sentido la parte apelante señala que el a quo incurrió en un error toda vez que indicó que el sueldo del personal activo es de Bs. 391.347,40; cuando en realidad era de Bs. 680.000,00, del mismo modo manifestó que no hubo error en el cálculo del aumento de la recurrente, en virtud de que si le fue otorgado el 100%, de modo que se tomó como base el sueldo del personal activo (Fiscal III) que era de Bs. 680.000,00 el cual ya tenía el aumento.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Punto de Cuenta Nº 0195 de fecha 1º de julio de 1998, en el que se otorga el primer aumento del 55%, (folio 261 del expediente judicial) y en el que se establece lo siguiente:
“SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL AJUSTE EN LAS PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL PENSIONADO Y JUBILADO, EN LOS MONTOS INDICADOS INDIVIDUALMENTE, […] A PARTIR DEL 01-07-98 Y SIN CARÁCTER RETROACTIVO.
ESTOS MONTOS CORRESPONDEN A UN 55% COMO ÚNICO PORCENTAJE QUE SE PUEDE CUBRIR, DE ACUERDO A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA EXISTENTE DEL AJUSTE DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CALCULADO EN UN 100%, TOMANDO COMO BASE DE CÁLCULO LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS CARGOS DEL PERSONAL ACTIVO, SEGÚN LAS ESCALAS DE SUELDOS VIGENTES AL 01-01-98 Y APLICADO INDIVIDUALMENTE.
AL RESPECTO CADE DESTACAR QUE, EN FECHA 03-03-98 SEGÚN OFICIO Nº 7029 REMITIDO A LA OFICINA CENTRAL DE PRESUPUESTO (OCEPRE), FUE SOLICITADO UN CRÉDITO ADICIONAL PARA CUBRIR LA TOTALIDAD DE DICHO AJUSTE, SIENDO INFRUCTUOSA LA CONSECUSIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS, CON MOTIVO DE LA CRISIS ECONÓMICA POR LA CUAL ATRAVIESA NUESTRO PAÍS, AUNADO A LA BAJA DEL PRECIO DEL PETRÓLEO QUE AFECTÓ CONSIDERABLEMENTE LAS FINANZAS PÚBLICAS, Y POR ENDE A TODOS LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA [sic], INCLUYENDO AL MINISTERIO PÚBLICO.
POR LO ANTES EXPUESTO, LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA EXISTENTE EN LAS CUENTAS DESTINADAS A PENSIONES Y JUBILACIONES, SÓLO PERMITE APLICAR UN AJUSTE DEL 55% DEL MONTO REQUERIDO EQUIVALENTE A UN MONTO QUE ALCANZA LA CIFRA DE UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 1.120.000.000,00).”• [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De acuerdo a lo anterior, se desprende que por iniciativa del Fiscal General de la República se decidió aumentarle el sueldo en un 100% a los jubilados y pensionados del Ministerio Público, en vista de que se le había aumentado al personal activo pero no a los pensionados por lo tanto estos se encontraban devengando un salario bastante inferior al del personal activo, sin embargo no se contaba con la disponibilidad presupuestaria para hacer el aumento del 100% sino que se decidió hacerlo inicialmente en un 55%, de acuerdo a la disponibilidad financiera estableciendo en el propio punto de cuenta que para el cálculo del referido aumento se tomaría como basa de cálculo el sueldo del personal activo.
Igualmente, en fecha 4 de enero de 1999 mediante el Punto de Cuenta Nº 0037 fue aprobado el 45% restante del aumento inicial acordano, (folio 264 del expediente judicial) y en el que se estableció lo siguiente:
“SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL AJUSTE EN LAS PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL PENSIONADO, EN LOS MONTOS INDICADOS INDIVIDUALMENTE, EN LA RELACIÓN ANEXA, A PARTIR DEL 01-01-1999 Y SIN CARÁCTER RETROACTIVO.
ESTOS MONTOS CORRESPONDEN A UN 45% COMO DIFERENCIA DEL AJUSTE DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CALCULADAS EN UN 100% DEL CUAL SE OTORGÓ UN 55%, SEGÚN PUNTO DE CUENTA Nº 0195 DE FECHA 01-07-98 CON VIGENCIA 01-07-98 SIN RETROACTIVIDAD. CON MOTIVO DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA EXISTENTE EN EL EJERCICIO FISCAL 1998.
IGUALMENTE, PARA ESTA OPORTUNIDAD SE TOMA COMO BASE DE CÁLCULO LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS CARGOS DEL PERSONAL ACTIVO, SEGÚN LAS ESCALAS DE SUELDOS VIGENTE AL 01-01-98 Y APLICADO INDIVIDUALMENTE.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se infiere que posteriormente le fue otorgado el 45% restante para así concluir con el aumento del 100%, y que el mismo fue aprobado en las mismas condiciones que el anterior tomando como base para el cálculo el sueldo del personal activo (Fiscal III, en el caso de la actora por ser este su último cargo con el que fue jubilada), de acuerdo con las disponibilidades financieras del Ministerio Público.
En este sentido, esta Corte constata que efectivamente se realizaron los trámites correspondiente con el fin de aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados, sin embargo por los problemas financieros que estaba presentando la Administración y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria no fue posible realizar el referido aumento en un único momento sino que se tuvo que realizar en dos partes, estableciéndose que dicha compensación sería dada por la Administración, tomando en consideración que el aumento debía ser calculado con base en el sueldo básico del personal activo que en el caso de la actora sería con el sueldo base del cargo de Fiscal III.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a que la parte recurrida manifiesta que el sueldo básico del personal activo específicamente el cargo de Fiscal III era de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00) para ese momento, por lo tanto debía ser la base a ser utilizada para el cálculo del aumento de la pensión y jubilación.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia, señaló que a la recurrente no se le había otorgado el 100% del aumento que le correspondía, toda vez que manifestó que el sueldo del personal activo para el cargo de Fiscal III era de trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391.347,40), y que por lo tanto al multiplicar este monto por el 100% le correspondería una pensión de setecientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 782.694,80), y no los quinientos siete mil noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 507.096,33), que a su juicio no representan el 100%.
En este sentido, resulta relevante para esta Alzada hacer mención a que como se dijo anteriormente el aumento otorgado fue una compensación que decidió conceder el Fiscal General de la República, ya que la única obligación que tiene es la establecida en la norma Constitucional en la cual se establece a que el monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo, por lo cual al asignar un aumento del 100% de la pensión tomando como base el sueldo del personal activo (Fiscal III) lo hace de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria para ese momento.
De igual modo, en el Punto de Cuenta Nº 0037 de fecha 4 de enero de 1999, el cual riela inserto en el folio ochenta (80) del expediente judicial, se evidencia que expresamente la Fiscalía General de la República estableció, como se realizaría el cálculo del aumento de la actora, tal como efectivamente fue realizado según consta en el comunicado DRH-DA-UPS-98 dirigido a la ciudadana Beatriz De Freitas en el cual se indicó el cálculo correspondiente, de la forma siguiente:
PENSIÓN MENSUAL AUMENTO 100% % AUMENTO A PAGAR TOTAL PENSIÓN VIGENCIA
391.347,40 210.452,60 55% 115.748,93 507.036,33 01/07/98
391.347,40 210.452,60 45% 94.703,67 601.800,00 01/01/99

De lo anterior, se evidencia que la Administración acordó un aumento total del 100%, a realizarse en dos etapas, la primera vigente a partir del 1º de julio de 1998 el cual arroja un monto de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 115.748,93) correspondiente al 55%, devengando un sueldo total de quinientos siete mil treinta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 507.036,33); la segunda fracción del aumento correspondía al 45% el cual arroja como cifra la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos tres bolívares con setenta y siete céntimos, (Bs. 94.703,67), vigente a partir del 1º de enero de 1999, devengando de este modo un total de seiscientos un mil ochocientos bolívares (Bs. 601.800,00).
Del mismo modo, se evidencia de los autos que riela en el expediente judicial, en el folio 274, el oficio DRH-DA-UPS-98 Nº 129, dirigido a la Dirección de Administración de fecha 1º de enero de 1999, en el cual la Dirección de Recursos Humanos, señaló que el sueldo actual del cargo de Fiscal III era de Bs. 680.000,00, que el monto anterior de la pensión de la hoy recurrente era de Bs. 391.347,40, y que aplicando el porcentaje (%) de jubilación al sueldo actual del cargo se obtiene como resultado el monto de Bs. 601.800,00, cifra en la cual quedo establecida su jubilación luego del aumento.
Por lo tanto, concluye esta Corte que de acuerdo a la forma en la cual fue establecido el cálculo del aumento, el mismo debe ser calculado tomando como base el monto correspondiente al sueldo básico del personal activo que ostenta el cargo de Fiscal III, con inclusión el aumento del 100% y sobre ese monto calcular el 88,50% que es el porcentaje que le corresponde a la recurrente por su jubilación, para de este modo obtener como resultado el monto correspondiente al aumento, con lo cual se evidencia que el a quo apreció los hechos de forma errónea manifestando que el monto sobre el cual se debía aplicar el aumento del 100% es a los trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 391.347,40), y que por tanto al no haberse realizado de ese modo no se le había otorgado el 100%, lo cual daría como resultado, que los jubilados y pensionados ganaran más que el personal activo y dado a que eso no fue la intención del Fiscal General de la República al momento de realizar el aumento para todo su personal jubilado y pensionado.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe señalar que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al momento de apreciar los hechos, confundiendo el salario de la querellante jubilada con el devengado por el personal activo; realizando un cálculo contrario a lo establecido en los Puntos de Cuentas Nros. 0195 y 0037, por lo tanto incurrió en el vicio de suposición falta, y en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representante del Fiscal General de la República en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2005 y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En virtud de que esta Corte declaró revocada la sentencia apelada por el vicio de suposición falsa, se considera inoficioso continuar con el análisis de los restantes vicios denunciados y por tanto pasa a conocer el fondo del presente asunto, en la forma siguiente:
Del fondo del asunto.
Resulta necesario entrar a conocer el fondo del asunto, a tal efecto, de los argumentos sostenidos por la recurrente en su escrito libelar observa esta Corte que los mismos se circunscriben únicamente a solicitar: i) la obligatoriedad de pagar el aumento con base a su sueldo de jubilada; y ii) la obligatoriedad del pago completo de dicho aumento (100%) y en los mismos términos que se le acordó al personal activo.
i) De la supuesta obligatoriedad de pagar el aumento con base en el último sueldo de jubilación de la actora.
La recurrente señala que es un error tomar como base el sueldo para el incremento de su pensión, la remuneración básica del personal activo para el cálculo, toda vez que a su juicio el sueldo que debe ser tomado es el sueldo base correspondiente a su pensión, es decir, los trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 391.347,40) para que de esta forma le corresponda como monto final la suma de setecientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 782.694,80), y no los seiscientos un mil ochocientos bolívares (Bs. 601.800,00) que le dio la Administración, alegando que fue violado lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución Nº 138 de fecha 27 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.991 de fecha 1º de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 36.032, de fecha 29 de agosto de 1996, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 29: Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del organismo.
En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.
Parágrafo Único: Las variaciones efectuadas en cada oportunidad de acuerdo con lo previsto en esta Resolución, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por la Dirección General de Recursos Humanos” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Según se ha visto, se evidencia del artículo transcrito que se estableció que aquellas variaciones de sueldo decretadas para los funcionarios adscritos al Ministerio Público incidirán igualmente en las jubilaciones vigentes “[…] atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del organismo […]”, declarando que cuando se produzca alguna variación, las posteriores serán calculadas sobre el monto de la última pensión acordada, sin embargo, como se dijo anteriormente tales incrementos dependen de la disponibilidad presupuestaria del ente.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREM1NFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” [Negritas y Subrayado de esta Alzada].

De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos o de beneficios no previstos en la ley, sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, la Fiscalía General de la República otorgo el referido beneficio a los jubilados y pensionas de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, no pudiendo obligarse al referido organismo a otorgar el beneficio extralimitándose en su presupuesto.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento […]”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública […].
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” [Corchetes y resaltado de esta Corte]

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda`.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
En atención a lo antes expuesto, se puede concluir que el beneficio que le fue otorgado a la recurrente fue en virtud de una decisión discrecional del Fiscal General de la República de aumentar las pensiones y jubilaciones de acuerdo a la capacidad presupuestaria que este ente devengaba, en virtud de que por Decreto Presidencial fue aumentado el sueldo del personal activo, por lo cual los jubilados y pensionados se encontraban devengando un sueldo bastante inferior al del personal activo; por lo tanto se realizaron las gestiones correspondientes con el fin de lograr aumentarles sus sueldos.
Así pues, el órgano recurrido decidió realizar el aumento atendiendo a sus disponibilidades presupuestarias, y obligarlo a realizarlo en las mismas condiciones y términos que se le hizo al personal activo como lo pretende la actora, no solo equivaldría a que las jubilados y pensionados devenguen sueldos superiores al personal activo sino que además implicaría ocasionar un endeudamiento público e ir en contra de normas de orden público como lo son los artículos 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido esta Corte observa que la Administración no estaba obligada a realizar el aumento de acuerdo a lo planteado por la recurrente, toda vez que el aumento es un beneficio que discrecionalmente decidió otorgar la Fiscalía, no encontrándose el mismo en una normativa legal, por lo cual está sometido a la disponibilidad presupuestaria y a las restricciones del presupuesto nacional, de manera que esta Corte debe forzosamente desechar lo solicitado por la querellante en cuanto a este punto. Así se decide.
ii) la obligatoriedad del pago completo y en los mismos términos que se le acordó al personal activo.
En relación a este punto, la parte actora señaló que “[s]i la Oficina Central de Personal no autorizó al Ministerio Público para pagar el cien por ciento (100%) de las jubilaciones, la Fiscalía estaba en la obligación de seguir tramitando los créditos adicionales hasta que se le aprobaron, por cuanto el beneficio acordado a los jubilados no se pierde o caduca por falta de disponibilidad presupuestaria” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]l haber acordado un aumento parcial, y de manera incompleta, ya es un acto que desconoce los derechos otorgados a los jubilados, pero el haberlo sin carácter retroactivo desconoce siete meses de pago que [le] correspondía” [Corchetes de esta Corte].
Además, expuso que “[e]l Fiscal General de la República le otorgó un 100% de aumento del sueldo al personal activo a partir del 01 de enero de 1998, y no existe ninguna norma que autorice al Ministerio Público para hacer el obligatorio aumento a los jubilados de manera parcial ni en fecha posterior y mucho menos que se deje de pagar el aumento, como fue desde enero 1998 a julio de 1998” [Corchetes de esta Corte].
De todo lo antes expuesto, se puede evidenciar que la recurrente plantea el hecho de que la Administración no debe excusarse en el hecho de que la Oficina Central de Presupuesto no le aprobara el aumento, puesto que debió seguir intentándolo, ya que -en su opinión- aumentarlo de forma parcial e incompleto atenta contra sus derechos; además señala que se le desconocieron 7 meses de pago, en virtud de que no se le dio carácter retroactivo al aumento, cuando al personal activo se le acordó dicho aumento del 100% desde el 1º de enero de 1998 y a la actora se le dio desde el 1º de julio de 1998.

En este sentido, resulta necesario para esta Corte hacer mención a los artículos 1º, 2 , 3 y 6 del decreto de fecha 30 de diciembre de 1997 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº36.364, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1º: El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.
Artículo 2: Se aprueba una escala de sueldos para cargos clasificados como administrativo y de apoyo técnico, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente:
[…Omissis…]
Artículo 3: Se aprueba una escala de sueldos para cargos clasificados que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario o técnico superior, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente:
[…Omissis…]
Artículo 6: Los sueldos establecidos en los artículos 2 y 3 de este Decreto corresponderán a la prestación efectiva del servicio durante treinta y siete y media (37, ½) horas semanales. […].” [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 11 del referido Decreto, el cual establece:
“Artículo 11: cualquier revisión individual o general de los montos de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional deberá ser sometida a la consideración de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República. En ningún caso las máximas autoridades podrán dictar actos administrativos ajustando el monto de las pensiones, antes de obtener la opinión favorable de la Oficina Central de Personal”.

De lo antes transcrito se evidencia que en el Decreto Presidencial no se realizaba el aumento para los pensionados y jubilados sino que únicamente fue para el personal activo, por lo que resulta relevante hacer mención a lo manifestado en los acápites anteriores en cuanto al beneficio del aumento otorgado a los pensionados y jubilados el cual fue otorgado por decisión del Fiscal en virtud del aumento decretado para el personal activo, pero que sin embargo, él no estaba obligado hacerlo ya que la resolución no establece que deba realizarse el referido aumento a los pensionados ni jubilados.

Por lo tanto, cuando la recurrente señala que el aumento debe realizarse en las mismas condiciones que como le fue otorgado al personal activo, incurre en un error, ya que el aumento que se efectuó a las pensiones de los jubilados y pensionados no surge con ocasión al Decreto Presidencial, sino como una decisión discrecional de la propia Fiscalía General de la República, del Ministerio Público

Ahora bien, cuando la recurrente indica que el hecho de que la Oficina Central de Personal, no aprobara el 100% del aumento en un pago único, en virtud de no contar con el presupuesto para ello, no exhorta a la Fiscalía de realizar el pago en otra oportunidad. Sin embargo, este argumento carece de un fundamento racional y aún más jurídico toda vez que la Administración en ningún momento se ha negado a efectuar el pago de 100% todo lo contrario, pues a pesar de no estar obligado por Ley a realizarlo, decidieron otorgar el referido beneficio, solo que efectuaron el aumento de acuerdo a la disponibilidad con la que se contaba en el momento tal como se dejo sentado anteriormente, la cual fue primero de un 55% y luego de un 45% y sobre el sueldo base de los funcionarios activos.

Por lo tanto, cuando la recurrente señala que al realizar el pago de forma parcial e incompleta a su juicio se le está desconociendo sus derechos otorgados, incurre en un error, ya que el derecho no devino del Decreto Nº 36.364, sino por el contrario nació cuando fueron a probados los respectivos Puntos de Cuentas por el Fiscal General de la República a favor de su personal jubilado, en los cuales se decidió como se realizaría el aumento.

Por otro lado, la parte actora en su escrito libelar indica que al no otorgársele efecto retroactivo al pago, se le desconocieron siete (7) meses de pago, sin embargo de acuerdo a lo analizado por esta Corte, se desprende que el alegato sostenido por la actora ocurre en virtud de un error en su forma de apreciar los hechos, ya que ella parte de la idea de decir que su aumento le fue otorgado por el Decreto el cual establece que el mismo tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1998, lo cual no resulta ser cierto, ya que su aumento le fue otorgado en fecha 1º de julio de 1998, cuando fue aprobado el Punto de Cuenta Nº 0195, con el cual se aprobó el pago de un incremento del 55% y que posteriormente se completo con el pago del 45% restante de aumento en los sueldos de los pensionados y jubilados.

De lo anterior se evidencia que no es como la recurrente señala que se le dejaron de reconocer 7 meses, sino que en esos meses los jubilados y pensionados no habían sido acreedores del derecho al aumento, ya que no se les había establecido el referido aumento a sus pensiones, por lo que esta Alzada debe concluir que no fue que se le desconoció el pago de esos meses sino que aun no les correspondía. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el alegato presentado por la querellante en cuanto a que el Ministerio Público estaba obligado a realizar el pago completo y en los mismos términos que se acordó al personal activo, debe ser desechado, toda vez que como ya se dijo anteriormente no puede ser otorgado en los mismos términos en virtud de que el aumento del personal activo surge con ocasión a un Decreto Presidencial el cual establece desde qué momento se llevara a cabo, mientras que el aumento de las pensiones de los jubilados y pensionados surge por unos Puntos de Cuenta aprobados discrecionalmente por el Fiscal General de la República, estableciendo unas condiciones distintas a las del Decreto, por lo cual el derecho al aumento para uno y para otro surge en momentos distintos y con condiciones y términos distintos, los cuales no pueden ser equiparados como erróneamente lo solicita la recurrente, por lo cual se desecha el argumento sostenido por la recurrente en cuanto a este aspecto. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Marina De Freitas Flores.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005 por la abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MARINA DE FREITAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.309, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-000784
ERG/19

En fecha ______________________¬ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.