JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001646

En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1271 de fecha 12 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ALFONSO CÁCERES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.553.617, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2006, donde se oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1º de abril de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte e igualmente se dio por recibido el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En este sentido, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2006, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2006-5192 y Nº CSCA-2006-5193.

El 31 de enero de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó los oficios de notificación Nº CSCA-2006-5192 y CSCA-2006-5193, dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 29 de enero de 2007.

En fecha 29 de junio de 2009, visto el oficio Nº 000406 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó información “[...] sobre las causas que [cursaban] por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, [y requirió] la suspensión de las causas en curso en las cuales [fuera] parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se [ordenara] la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República [...]”. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 20 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dictó decisión Nº 2009-1623 mediante la cual esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendió por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actuara en su nombre, debería manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009, para lo cual se ordenó notificar a las partes librándose la referida boleta de notificación y librándose el oficio Nº CSCA-2009-4521.

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta notificación dirigida al ciudadano Germán Alfonzo Cáceres Bermúdez, lo cual fue recibida en fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció el Aguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación CSCA-2009-4521, debidamente firmado y sellado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió la apoderada judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cáceres Bermúdez Germán Alfonso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] en fecha 16 de marzo de 1980 ingresó a la Administración al Cuerpo de Bomberos de Caracas, como Bombero Conductor 1, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor. En este cargo permaneció hasta que fue notificado la terminación de relación laboral con la Alcaldía Mayor, a través del Oficio s/n de fecha 18 de diciembre del año 2000, acto administrativo que fuere notificado a [su] representado en fecha 26 de enero del año 2001, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado de realizar todas las notificaciones de desincorporación de personal de la Alcaldía Mayor, en aplicación de la Ley de Transición, tal y como se evidencia del mismo contenido del acto administrativo que se recurre y de la planilla de Antecedentes de Servicio. El funcionario que notifica se encontraba acreditado para ello por la resolución Nº 087 del 18-12-2000 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Declaró que “[…] en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002) el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, [consideró] que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N.37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] de la motivación del acto administrativo de terminación de la relación laboral recurrido, y de los antecedentes de servicio citados, se [evidenció] que el funcionario encuadra exactamente en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que éste sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la terminación de su relación laboral de la cual fue objeto injustamente en aplicación de la Ley de Transición […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] a los fines de sustentar la presente demanda de nulidad en las bases seguras y jurídicas que le corresponde, por su importancia, [se permitió] invocar las normas que en materia de trabajadores y funcionarios públicos establece nuestra Constitución Nacional [y] en tal sentido [invocó los] Artículos 19, 21 numeral 1, 25, 26, 49, 87, 88, 89, 93. 140, 144, 256, 257 [de la] Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Además, “[…] invocó a favor de [su] representado, los artículos 36 y 38, [del Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en lo] concerniente a los derechos de los funcionarios bomberiles [y] el artículo 7, del Código Civil vigente. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, “[…] [sustentó] la […] demanda en el contenido de la sentencia del 11 de abril del año 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual [declaró] la nulidad .parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en relación con todo tipo de desincorporación de personal obrero o funcionario ya que la aplicación de dicha ley, lesiona gravemente derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en consecuencia [puede] concluir, que indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 239, de fecha 19 de diciembre de 2000, del cual fue objeto [su] representado, [violó] sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, agregándose a estas circunstancias el contenido de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que se declarara “[…] con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad de Destitución, o terminación de relación laboral tal y como lo ha expresado el querellado, a través de Resolución No. 239 de fecha 19 de diciembre de 2000, y que fuere notificado en fecha 26 de enero de 2001, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es la estabilidad en el trabajo, el derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo. […] En consecuencia, [solicitó] al tribunal [ordenara] a la Administración Pública, Alcaldía Mayor anteriormente Gobernación del Distrito Federal, [procediera] de acuerdo al petitorio, a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 247 de fecha 19-12-00, [y a la] reincorporación al Cargo de Bombero Cabo 1, tomándosele en cuenta su antiguedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo hubiera percibido [su] representado. Asimismo [solicitó] que el tiempo transcurrido [fuese] tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde, así como que a través de una experticia complementaria del fallo se [aplicara] la corrección monetaria, indexación salarial al monto demandado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que […] a los efectos de fijar la cuantía de la presente demanda, la [estimó] en NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.048.240,00) a razón del último sueldo devengado el cual era CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.452.412,00) multiplicándolo por el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo hasta la presente fecha. No obstante [solicitó] que se [ordenara] la cancelación de los sueldos desde su ilegal terminación hasta la efectiva reincorporación al cargo, con consideración de todos los aumentos de sueldo decretados al personal activo. Igualmente [solicitó] se ordene cancelar los aguinaldos correspondientes a los años 2001 y si estuviere en proceso la presente demanda, los del año 2002. A todo evento [solicitó] el pago de los aguinaldos que se causen durante el procedimiento. Asimismo, [solicitó] el pago del fideicomiso que le corresponde de acuerdo a lo que a tales efectos fije el Banco Central de Venezuela […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
“[…] Como punto previo y por ser de orden público debe el Tribunal analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la Representante Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, referido a la caducidad de la acción, por cuanto a su juicio, la querella fue interpuesta luego de transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto se observa:

El objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución N° 239 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía Mayor, la cual cursa inserta al folio trece (13) del expediente de autos, por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano GERMAN ALFONSO CACERES BERMUDEZ, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002, razón por la cual esta ley no resulta aplicable al presente caso, ya que ello comportaría un aplicación retroactiva contraria al precepto contenido en el artículo 24 de la Constitución vigente.

Ahora bien, siendo el acto administrativo impugnado, de efectos particulares cuya notificación sería de carácter personal de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señala la apoderada judicial del recurrente, se realizó en fecha 26 de enero de 2001, razón por la cual, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de caducidad para su Interposición, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley aplicable en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso al presente caso. Visto que la querella se interpone en fecha 09 de Octubre de 2002, por lo cual resultaría- evidente la declaratoria de caducidad de la pretensión del accionante, sin embargo, la apoderada judicial del accionante señala como fundamento de su querella una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, por lo cual este Juzgado Superior para pronunciarse sobre la caducidad de 1a acción debe analizar, si en el presente caso se aplican los efectos de tal decisión, y al respecto observa:

La referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 Extraordinario del 15 de mayo de 2002, declaró sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, de1 08 de noviembre de 2000. Decisión que señala en su dispositivo lo siguiente:

[…Omissis…]

En tal sentido, el fallo comentado abre la vía judicial para los procedimientos que tengan como fundamento legal los artículos 11, 13 y 14 del mencionado Decreto N° 030. Sin embargo, el acto administrativo hoy impugnado se fundamenta en el Punto de Cuenta Nro. JP-127-2000 de fecha 16/12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nro. 087 de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.102 de fecha 19/12/2000, así como el cumplimiento del hoy querellante de los requisitos establecidos en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, razón por la cual la referida sentencia no incidió en el acto administrativo de jubilación hoy impugnado.

De allí observa el Tribunal, que mal puede el accionante pretender le apliquen los efectos del fallo in comento, sin alegar y probar los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para solicitar tal aplicación, por cuanto su retiro de la Administración y extinción de la relación funcionarial se produce por Jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y no a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030.

Por tal motivo, y en virtud de haberse intentado el presente recurso fuera del lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe este Juzgado forzosamente declarar la Inadmisibilidad del mismo de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y así se declara.
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta […]”. [Resaltados del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Germán Alfonso Cáceres Bermúdez, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la cual expuso sus alegatos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Sostuvo que “[…] ingresó a la Policía Metropolitana adscrita a la Gobernación del Distrito Federal. Se desempeñó en este organismo hasta que se le fue notificada su jubilación, acordada en fecha 19 de diciembre del año 2000. Dicha jubilación fue decidida de manera abrupta e injusta cuando la Gobernación del Distrito Federal paso [sic] a ser Alcaldía Mayor, en aplicación de la Ley de Transición sancionada para tales efectos […]”.

Señaló que “[…] [su] representada sintió lesionados sus derechos toda vez que no había solicitado de ninguna manera forma se [sic] separado de su cargo, aun [sic] para la fecha de la jubilación y hoy en día es un hombre joven, principal sostén de su hogar, por lo que al ser jubilado y estar sujeto a una pensión de jubilación que no está constituida por el 100% de su sueldo, sufrió una disminución considerable en sus ingresos. Es decir, el derecho a llevar una vida digna y decorosa fue agredido, además de haber sido lesionado gravemente su derecho del trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, declaro [sic] la nulidad parcial de la citada Ley de Transición, por considerar que ciertamente fueron lesionados los derechos e intereses de los trabajadores por la aplicación de esa Ley, declarando abierta la vía judicial para todos [sic] aquellas personas que hubiesen sido objeto de jubilaciones injustas. En tal sentido, y actuando dentro del tiempo útil se interpuso la acción de nulidad en contra del acto administrativo de jubilación a los efectos de que se resarcieron los derechos lesionados a [su] representada. Esta representación [afirmó] que la acción fue interpuesta en tiempo útil porque esto fue en fecha 09 [sic] de octubre de 2002, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la sentencia. A mayor abundamiento, la misma sala [sic] que [declaró] la nulidad parcial de la ley de transición determino [sic] una prorroga [sic] en el lapso para interponer la acción hasta marzo de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2003, sentencio [sic] declarando Inadmisible, la demanda por no haber sido interpuesta dentro de los 6 meses siguientes al acto de jubilación, punto este que ha sido rebatido por esta representación a través de [ese] escrito, cuando se expuso que la vía judicial quedo abierta a partir de la fecha de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó “[…] en segundo termino [sic], la sentenciadora declara [sic] la inadmisibilidad fundándose en que los artículos que fueron objeto de la nulidad son el 11, 13 y 14 del decreto 030, pero es el caso que la jubilación de [su] representada fue decidida en aplicación de dicha Ley, y la persona que fue designada para notificar las jubilaciones, William Medina Pazos, le fue otorgada dicha capacidad en aplicación del decreto 030, que fue anulado y en aplicación de la citada Ley de Transición […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] a [este] Tribunal, se […] admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que [fuese] revocado el fallo apelado y se [ordenara] al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda, a los efectos de que [fuesen] resarcidos los derechos que fueron lesionados al accionante […]”. [Corchetes de esta Corte]

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, para lo cual observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

La apoderada judicial del ciudadano Germán Alfonso Cáceres Bermúdez indicó que “[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2003, sentencio [sic] declarando Inadmisible, la demanda por no haber sido interpuesta dentro de los 6 meses siguientes al acto de jubilación, punto este que ha sido rebatido por esta representación a través de [ese] escrito, cuando se expuso que la vía judicial quedo abierta a partir de la fecha de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien antes de emitir algún tipo de pronunciamiento, esta Corte observa, que el Iudex A quo se pronunció en torno a la “caducidad” y, en vista de que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, esta Alzada considera que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional verificar si el pronunciamiento a tal efecto emitido por el mencionado Juzgado Superior estuvo o no ajustado a derecho.

En tal sentido, esta Corte considera necesario en primer lugar, realizar algunas consideraciones sobre la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra referida, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incide negativamente en la seguridad jurídica.

En este contexto, indicó la apoderada judicial de la parte apelante que “[…] la sentenciadora declara [sic] la inadmisibilidad fundándose en que los artículos que fueron objeto de la nulidad son el 11, 13 y 14 del decreto 030, pero es el caso que la jubilación de [su] representada fue decidida en aplicación de dicha Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
En vista de lo argumentado, se revela el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril del 2002, que declaró la nulidad por razón a la inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictada por el Alcalde Metropolitano de Caracas; que establecía lo siguiente:

“[…] Artículo 11. La reorganización dispuesta en el presente Título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas y, en tal sentido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1 Las bajas de personal que se produzcan por la reorganización administrativa serán comunicadas al Ministerio de Finanzas con señalamiento individual y expreso de los datos personales, cargo, antigüedad salario y monto de los pasivos laborales que deben ser cancelados con los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
2. A los trabajadores afectados les será entregada una constancia de su Registro de Cargo y los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos del proceso de reorganización.
3. Se suspenderán los pagos por cualquier concepto causados a favor de los trabajadores afectados por la reorganización.
4. En los pasivos laborales se incluirá el pago de los salarios no devengados, en virtud de la reorganización decretada, hasta el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 13. Mediante convenios celebrados con el Ministerio de Finanzas, en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, y previa provisión de los recursos correspondientes, la Alcaldía Metropolitana de Caracas podrá asumir la liquidación del personal cesante y el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, hasta el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 14. Se suspende cualquier pago por los compromisos adquiridos por la extinta Gobernación del Distrito Federal con cargo al Presupuesto de Transición y por concepto de pasivos laborales, colectivos o individuales, independientemente de que la obligación se derive de la ejecución de sentencias o laudos arbitrales que condenen al pago de una suma de dinero, y corresponda cancelar al Ministerio de Finanzas de conformidad con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas

[…Omissis…]

3)Se declara la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.

4)De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas […]”. (Negrillas del Original) [Subrayado de esta Corte].

En relación con lo expuesto, y visto que la sentencia Nº 790 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril del 2002, abre la vía judicial para procedimientos que estén fundamentados en los artículos anteriormente señalados, es por lo que ha de hacer notar esta Alzada que la referida decisión no incidió en el acto administrativo de jubilación impugnado por la parte recurrente, debido a que este se produce por cumplimiento en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (Vid. folio 13 al 14 del expediente) y no como consecuencia de los despidos, retiros o cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), según lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el a quo declaró que “[…] en virtud de haberse intentado el presente recurso fuera del lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe este Juzgado forzosamente declarar la Inadmisibilidad del mismo de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y así se declara […]”.

Ante tal circunstancia esta Alzada trae a colación lo establecido en los artículos 84 numeral 3 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

[…Omissis…]

3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
[…Omissis…]

Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo […]”. [Resaltado de esta Corte].

De las disposiciones antes transcritas se evidencia, que establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que si bien el iudex a quo utiliza como basamento legal para declarar la caducidad la prenombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que los supuestos fácticos en el presente caso sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa la cual regulaba de forma exclusiva la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, que de igual forma establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de ejercer la acción correspondiente.

De allí que, es necesario precisar las circunstancias del caso concreto, para lo cual se observa que el acto por el cual fue notificado el querellante respecto a la aprobación del beneficio de Jubilación (Vid. folios 13 al 14 del expediente), se indicó que, contra el mismo podría el interesado acudir ante la Junta de Avenimiento o que tendría, igualmente, la posibilidad de “[…] ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación […]”.

En este sentido, es evidente que la administración incurrió en un error al establecer como optativo agotar la vía de la Junta de Avenimiento cuando para ese momento era requisito indispensable previo para ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente. Sin embargo, observa igualmente esta Corte que se estableció efectivamente el lapso ante el cual podía recurrir en sede judicial sin haberse evidenciado en las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Germán Alfonso Cáceres Bermúdez, realizara las actuaciones pertinentes ya fuere tanto en sede administrativa o jurisdiccional.

Así pues, en la presente causa el cómputo de la caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que dio lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos para reclamar la nulidad de los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativo; por tal razón, habiendo sido interpuesta la querella funcionarial, el 9 de octubre de 2002, y transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, el 26 de enero del año 2001, fecha en que fue notificado el querellante de otorgamiento del beneficio de jubilación tal como fue alegado por el mismo ciudadano Germán Alfonso Cáceres Bermúdez en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente la caducidad de la acción. Así se declara.

Con base en los razonamientos expuestos, resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia confirmar en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 1º de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ALFONSO CÁCERES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.553.617, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de abril de 2004, mediante el cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/yr24
Exp. Nº AP42-R-2006-001646


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.