JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000209

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 000105-12 de fecha 3 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Joaquín Díaz Cañabate B., Joaquín Díaz Cañabate S. y Cecilia Villegas Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80, 33.440 y 87.150 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES S.W.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de agosto de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 66-A-Sgdo., contra la resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA-hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT-.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de de octubre de 2011, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de octubre de 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por operar la caducidad de la acción.

En fecha 29 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió por la apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 abril de 2012, en razón de que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 26 de octubre de 2011, y el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a la parte, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, caso Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Corte repuso la causa al estado de notificación de las partes y del tercero interesado, con el objeto de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., a la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L., al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el termino de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, se dejó constancia de que una vez vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., y a la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L., y los oficios Nº CSCA-2012-002725 y CSCA-2012-002726, dirigidos al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de mayo de 2012, de recibió del ciudadano Alguacil, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., la cual fue recibida en fecha 26 de abril de 2012, por su apoderada judicial.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L., que fue recibida por el ciudadano Heli Saul Sánchez en fecha 7 mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil oficio de notificación Nº CSCA-2012-002725 dirigido al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil oficio de notificación Nº CSCA-2012-002726 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de junio de 2012.

En fecha 16 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo julio de 2012, se recibió del abogado Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.131 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L., escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara decisión.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de consideraciones.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida preventiva innominada de suspensión de efectos solicitada; así como citar al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a los fines de conocer la fecha y hora en la que tendría lugar la audiencia de juicio contenida en el artículo 82 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo solicitó la remisión del expediente administrativo. Igualmente, se ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República de la interposición de la presente demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley ut supra mencionada. Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L, en su carácter de inquilino del inmueble identificado como s/n, Nº de catastro 409.1308 ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal, Monte Cristo, Parroquia Leonicio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, o a su representante o apoderado judicial, por haber sido éste parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente demanda.

En esa misma fecha, se ordenó librar cartel de emplazamiento al día siguiente de despacho de que constara en autos todas las respectivas citaciones y notificaciones antes mencionadas, en virtud de que la presente causa es en materia inquilinaría y podrían existir terceros interesados en la causa. Se libraron los oficios Nº 048-11, 049-11 y 050-11 dirigidos al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En 9 de marzo de 2011, se recibió copia de certificadas del expediente administrativo de la sociedad mercantil civil Inversiones S.W.R. C.A.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió de la apoderada judicial del demandante, escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de origen ordenase la citación o notificación de la parte arrendataria, y que emitiera pronunciamiento en relación a la medida preventiva solicitada.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dejó constancia de que en fecha 18 de junio de 2011, se notificó al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dejó constancia de que se notificó al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia de que “[…] [se traslado] […] con el fin de notificar al representante legal de la sociedad Mercantil ‘REPRESENTACIONES ATALAYA S.R.L., Una vez en el lugar no [pudo] practicar dicha notificación debido a que [tocó] y ninguna persona respondió, por lo que [procedió] a colocarle la hora, la fecha y [sus] datos personales, y la [sic] pegarla en la puerta de dicha vivienda denominada con un [sic] tablilla q [sic] dice el nombre de ‘GUILLERMINA’ por lo que [procedió a retirarse] del lugar, sin poder cumplir la misión acomendada […]” [Resaltado de esta Corte y corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de octubre de 2011, se acordó reformar el auto de fecha 9 de marzo de 2011, por haberse cometió error material, ya que el expediente administrativo no tiene un total de trescientos cincuenta y siete (357) folios, siendo de noventa y uno (91) folios.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar.

En fecha 24 de octubre de 2011, se libraron los oficios Nº 01457 y 01458, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., con el fin de notificar de la decisión dictada el 18 de octubre de 2011, por el ut supra mencionado Juzgado.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió de la apoderada judicial del mandante, diligencia mediante al cual apeló de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el referido Juzgado.
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió del Alguacil recibo de los oficios de notificación Nº 01458 y 01457 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 8 de noviembre de 2011, y 1º de diciembre de 2011, respectivamente. Asimismo, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones A.W.R. C.A., en virtud de que se dio por notificada vista la diligencia consignada por su apoderada judicial en fecha 26 de octubre de 2011.

En fecha 27 de enero de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante al cual apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el ut supra mencionado Juzgado.

En fecha 3 de febrero de 2012, se dejó constancia del error material de foliatura en el expediente principal. En la misma fecha, se oyó en ambos efectos al apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, y se ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó librar oficio Nº 000105-12 dirigido al Presidente y demás miembros de las Cortes Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 23 de noviembre de 2010, los abogados Joaquín Díaz Cañabate B., Joaquín Díaz Cañabate S. y Cecilia Villegas Infante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Inversiones S.W.R. C.A., antes identificados, interpusieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra la resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Obras Públicas y Vivienda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señalaron que “[…] en fecha 15 de julio de 2005, [su] representada suscribió un contrato de arrendamiento […] con la empresa REPRESENTACIONES ATALAYA S.R.L., en lo adelante también LA ARRENDATARIA […] sobre un inmueble propiedad de [su] representada […] cuyo documento [quedó] protocolizado por ante el citado Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado [sic] Mirada, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 13, del Protocolo 1º […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] el mencionado contrato de arrendamiento, estipulado a tiempo determinado, venció el 31 de mayo de 2009 […] a partir […] [de ese fecha] LA ARRENDATARIA, en vista de no haber acuerdo entre las partes sobre un nuevo canon, resolvió consignar el mismo por ante el Tribunal de Consignaciones competente y comenzaron una serie de negociaciones entre las partes hasta que el 6 de abril de 2010, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo término era de un año fijo, contado a partir del 1º de junio de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010, vencido el cual, LA ARRENDATARIA podría entregar el inmueble o, bien ,ejercer el derecho de prórroga legal […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] LA ARRENDATARIA […] informó a [su] representada que su representada había solicitado la regulación del inmueble en enero de 2010 y que si se llegaba a un acuerdo satisfactorio, desistiría de tal procedimiento […] se suscribió el mencionado contrato de arrendamiento en donde en su cláusula decimaquinta, LA ARRENDATARIA se comprometió, dentro de los 5 días siguiente a la firma del mismo […] a DESISTIR de dicha solicitud de Regulación […] evidentemente, LA ARRENDARATIA, procediendo de mala fe, incumplió con lo estipulado en la citada cláusula decimaquinta del mencionado contrato […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] en fecha 09 [sic] de septiembre de 2010 […] uno de los socios de LA ARRENDATARIA llamó por teléfono a uno de los socios de [su] representada, para pedirle un número de fax para enviarle un documento, que resultó ser la dictada RESOLUCION [sic] de regulación del inmueble […] inmediatamente [fueron] a ver el expediente en la Dirección de Inquilinato y [trataron] durante dos días seguidos de consignar una diligencia que [les] fue negada su recepción por el personal de la Dirección […]” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] en fecha 2 de noviembre de 2010, [les] recibieron la mencionada diligencia […] en dicha diligencia, se [solicitó] a esa Dirección de Inquilinato, que por cuanto la Notificación personal practica a [su] representada, fue hecha en la dirección del inmueble arrendado, y era imposible que allí se encontrara LA ARRENDADORA del inmueble, ese acto era nulo y por consiguiente también lo era el cartel de notificación publicado, en razón de lo cual, nuestra representada se daba por notificada de dicha resolución a los fines de que comenzara a correr el lapso de 60 días calendario para interponer los recursos de ley […]” [Resaltado del Original y corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [les] fue negada la recepción de dicha diligencia y posteriormente, a pesar de haberla recibido el 2 de noviembre de 2010, a la fecha de hoy, todavía, la Dirección General de Inquilinato no se ha pronunciado al respecto y , teniendo en cuenta que fue en fecha 29 de octubre del presente año que [su] representado se enteró vía fax de la indicada resolución y visto los vicios en el procedimiento por intermedio del cual fue citada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, ordinal 6to, 9, ordinal 1º y 24 ordinal 5to, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ocurrimos a esa Instancia para interponer el respectivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDA contra la RESOLUCION [sic] […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] los vicios en que incurrió la Dirección de inquilinato en el proceso de solicitud de Regulación del Inmueble propiedad de [su] representada […] [y que] el inmueble objeto de solicitud de regulación, está exento de la misma, debido a que establece el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] tal como se desprende del Título Supletorio […] el inmueble propiedad de [su] representado, vale decir, la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, fue protocolizado en junio de 1987, con lo cual, […] es posterior al 2 de enero de 1987, por tanto, mal podría haberse solicitado un procedimiento de su regulación, puesto que dicho inmueble está exento de la misma […]” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] en el presente caso se observa, que el Funcionario de la Dirección General de Inquilinato, ni en su RESOLUCION [sic] de fecha 12 de mayo de 2010, ni en parte alguna del respectivo procedimiento, fundamentó su decisión en el elemento más importante en que debía hacerlo, es decir su fecha de construcción, cédula de habitabilidad o instrumento equivalente, o exigió o instó a comprobar o acreditar al solicitante que el inmueble objeto de solicitud de regulación era efectivamente regulable […]” [Resaltado del original].

Indicaron que “[…] es menester indicar que para [su] representada fue imposible hacerse parte en ese proceso, puesto que la notificación personal de la solicitud de regulación que se practicó, fue hecha en una dirección incorrecta de [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] no sólo se evidencia la mala fe de la solicitante de la regulación, habiendo pretendido que [su] representada no se enterase de dicho procedimiento, sino que los representantes de LA ARRENDATARIA y su apoderado judicial, han tenido un comportamiento desleal, condenado por la ley, puesto que en fecha 6 de abril de 2010, es decir, más de un mes antes de que la Dirección General de Inquilinato dictara la mencionada resolución de fecha 12 de mayo de 2010, como [anticiparon], se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] LA ARRENDATARIA quien informó a [su] representada haber solicitado una regulación del inmueble, se comprometía a desistir de ese específico procedimiento, por haber alcanzado un acuerdo, más no se le conminó u obligó a renunciar a tal derecho, aunque [repitieron] no lo tiene porque el inmueble está exento de regulación […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] la RESOLUCION [sic] dictada por el organismo regulador no fue debidamente NOTIFICADA personalmente a [su] representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el 73 y 75 de dicha Ley, puesto que se dice practicada en la dirección del inmueble arrendado y objeto de regulación en ese proceso y, evidentemente, por cuanto es allí donde se encuentra LA ARRENDATARIA y no LA ARRENDADORA propietaria del inmueble, se violaron los preceptos señalados y no puede catalogarse de ‘impracticable’ la notificación personal de [su] representada, dadas las circunstancias indicadas […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [el acto administrativo] causa un grave perjuicio a [su] representada, puesto que ello afecta directamente a su derecho de defensa, solicitamos al Tribunal decrete medida preventiva innominada, suspendiendo los efectos de la mencionada RESOLUCION [sic] N° 00014134, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por LA DIRECCION [sic] GENERAL DE INQUILINATO de esta Circunscripción Judicial, a los fines de no causar un grave perjuicio a [su] representada, garantizar el expresado derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; y sea notificada LA ARRENDATARIA […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Joaquín Díaz Cañabate B., Joaquín Díaz Cañabate S. y Cecilia Villegas Infante, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES S.W.R. C.A., antes identificados, contra la resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001413, de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual regulan el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de la accionante, ya identificado, por estar el mismo supuestamente viciado de nulidad.

En virtud de ello, resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

‘Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra la decisión administrativa emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.’ (Subrayado de este Tribunal)

Es evidente que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006), respectivamente.

Ahora bien, se evidencia en el expediente administrativo, cursante al folio 53, que la Dirección de Inquilinato en fecha 31 de mayo de 2010, dejó constancia que por haber incurrido en un error involuntario en cuanto al nombre de la empresa a notificar, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, en virtud de desconocer la dirección de la persona a notificar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena emitir nuevamente el ‘cartel extracto’ de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que anula las anteriores notificaciones libradas.

Asimismo se constata que cursa al folio 57 del referido expediente, ‘cartel extracto’ publicado en el Diario Vea de fecha viernes 11 de junio de 2010, mediante el cual le informan a la hoy accionante el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, indicándole de igual manera los recursos que podía ejercer, ante cual tribunal y dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha de publicación del mencionado cartel.

En este orden de ideas, verifica este Juzgador al folio 10 del expediente judicial, que la presente demanda fue ejercida el día 23 de noviembre de 2010, esto es, luego de vencido el lapso de sesenta (60) días calendarios previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto para la fecha de interposición ya habían transcurrido dos (2) meses, y veintitrés (23) días, después de publicado el ‘cartel extracto’ en el Diario Vea de fecha 11 de junio de 2010, entendiéndose por notificada a la recurrente desde el 28 de junio de 2010, luego de transcurridos los diez (10) días hábiles administrativos previstos en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego del lapso de sesenta (60) días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer la demanda de nulidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DÍAZ- CAÑABATE S. y CECILIA VILLEGAS, ya identificados en el encabezado de la presente decisión, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide. […]”







IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2011, los abogados Joaquín Díaz Cañabate B., Joaquín Díaz Cañabate S. y Cecilia Villegas Infante, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, expuesto en los mismos términos del escrito recursivo ut supra mencionado, agregando los siguientes términos y argumentos:

Señalaron que “[…] EL FRUDE PROCESAL que denunciamos y es deber de quien Juzga ordenar que se investigue con las consecuencias que ello acarree y así lo solicitamos […] así las cosas, el FRAUDE PROCESAL con verdadera intención está constituido por dos elementos: 1) Que LA ARRENDATARIA tenia expreso y cabal conocimiento de la dirección donde se ubica LA ARRENDADORA, debido a que suscribió el 6 de abril de 2010, un nuevo contrato de arrendamiento y no fue sino 36 días después de esa fecha, que se dictó la resolución de regulación (12 de mayo de 2010) y 2) que LA ARRENDATARIA se obligó en ese contrato de arrendamiento a desistir de tal regulación […]” [Resaltado del original].

Manifestaron que “[…] convenir ante el Funcionario Público el desistimiento, no sólo trajo como consecuencia que [su] representada no vigilara el expediente de solicitud de regulación, sino constituía una resolución del contrato por incumplimiento de esa obligación contractual y, diligenciar por ante la Dirección General de Inquilinato solicitando una notificación por cartel, debido a que decía NO CONOCER LA DIRECCIÓN de LA ARRENDADORA, cuando había suscrito un contrato de arrendamiento auténtico 36 días antes, constituye un fraude al proceso para que [su] representada no se enterase por la via [sic] de Notificación personal (OBLIGATORIA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA) y publicase un cartel en un periódico cuya probabilidad de conocer, luego del compromiso de desistimiento, era prácticamente nula. Es allí, en estos dos elementos que se configura un fraude procesal puesto que se mintió descaradamente al funcionario de inquilinato, para que se librara el referido cartel. Recalcamos que dicho FRAUDE PROCESAL debe ser investigado […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] en la decisión apelada, el Juez Superior que conoció del recurso de nulidad, en primer término lo admitió, para luego. muchos meses después, negar su admisión únicamente fundamentándola en que el plazo para intentarlo había caducado, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos ni verificar los documentos aportados ni las razones de hecho y de derecho indicadas en el Recurso de Nulidad y, sobre todo sin verificar EL FRAUDE PROCESAL denunciado, claro, inequívoco, evidente […] [y que] el Juez no puede solo detenerse a verificar cuando fue intentado el recurso, sino debe entender por qué se interno y en base a qué argumentos y pruebas, entendiendo además que se denuncia un fraude procesal ya sobradamente explicado […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] de todo lo narrado y hecho valer y. muy en particular, de la sentencia apelada se desprende que el Tribunal A Quo al decidir incurrió en 1a falta de cumplimiento en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, concatenado ello con lo establecido en los artículos 12 y 15 de igual [sic] Código […]”.

Indicaron que “[…] de la lectura de la sentencia en cuestión se desprende fehacientemente que, si bien, el sentenciador recoge sucintamente los alegatos hechos valer ante él, es lo cierto, que al resolver no analiza como es debido dichos alegatos, limitándose a hacer referencia a un aparente cumplimiento formal de las exigencias del caso, sin analizar adecuadamente la argumentación que se hiciese valer con la pretensión de que, en definitiva, el plazo para ejercer el correspondiente recurso contencioso, de acuerdo con la ley tendría que contarse a partir del momento en que se tuvo efectivo conocimiento de la decisión de la Dirección del Inquilinato […]”

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2012, el abogado Antonio José Tauil Musso, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Atalaya, S.R.L., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:

Manifestó que “[…] el presente proceso deriva de un procedimiento administrativo de Regulación de Alquileres […] que culminó con la Resolución Administrativa Nº 00014134, de fecha doce (12) de Mayo de 2.010 [sic] […] en dicho procedimiento administrativo, la última de las notificaciones de tal Resolución, se produjo con la publicación del Cartel-Extracto de la misma, en el Diario ‘VEA’, en fecha once (11) de Junio [sic] de 2.010 [sic] dicha publicación fue fijada por el funcionario fiscal de la Dirección de Inquilinato, en fecha quince (15) de Junio [sic] de 2.010 [sic] tal como se evidencia del informe Fiscal […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] según lo dispuesto por el Artículo [sic] 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario […] la parte recurrente quedó legalmente notificada en fecha veintinueve (29) de Junio [sic] de 2.010 [sic] […] por otra parte, el Artículo [sic] 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […] [y que] luego del transcurso de los sesenta (60) días calendarios establecidos en el artículo antes transcrito, contados a partir del veintinueve (29) de Junio [sic] de 2.010, fecha en que las partes quedaron legalmente notificadas de dicha resolución sin que ningún interesado interpusiera recurso de nulidad contra la misma, en fecha veintinueve (29) de Agosto [sic] de 2.010, la Resolución Nº 00014134, de fecha doce (12) de Mayo [sic] 2.010 [sic] quedó DEFINITIVAMENTE FIRME […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la representación judicial de la parte recurrente, en fecha veintitrés (23) de Noviembre [sic] de 2.010 [sic] esto es, luego de haber vencido el lapso de sesenta (60) días calendarios previstos en el Artículo [sic] 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, e incluso, luego de haber transcurrido DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS [sic] contados a partir de que la referida resolución, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME (veintinueve (29) de Agosto [sic] 2.010 [sic]) tal y como antes [señaló] por lo que forzosa y necesariamente [deben] concluir, que en el presente proceso OPERO LA CADUCIDAD DE LA ACCION [sic] Así [pidió] se declare […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] por todas razones antes explanadas, la Sentencia dictada por el juzgado Superior Primero en 1o Civi1 y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha dieciocho (18) de Octubre [sic] de 2.011 [sic] mediante la cual declaró la caducidad de la acción, y como consecuencia de ello, inadmisible el recurso de nulidad presentado por la parte recurrente, de conformidad con el numeral ‘1’ del Artículo [sic] 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es completamente procedente y ajustada a derecho. Así [pidió] expresamente se declare […]” [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] la apelación formalizada por la parte recurrente Inversiones S.W.R. C.A., en fecha cinco (5) de Marzo [sic] de 2.010 [sic] se declarada SIN LUGAR y que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha dieciocho (18) de Octubre [sic] de 2.010 [sic] sea CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa sobre recursos contencioso administrativos de nulidad. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 26 de octubre de 2011, por la abogada Cecilia Villegas Infante, antes identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, es necesario para mayor abundamiento del caso en concreto, realizar las siguientes consideraciones:

Que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos se fundamentó contra la resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, en virtud de que el hoy recurrente -a su decir- alegó que hubo fraude procesal, puesto que fue mal notificado de dicha resolución, la cual expresó:

“[…] 00014134 Caracas, 12 May [sic] 2010
200º y 151º

RESOLUCION [sic]

Vista la solicitud presentada en fecha 25 de enero de 2010, por el ciudadano ANTONIO JOSE [sic] TAUIL MUSSO, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ATALAYA S.R.L. inquilina, del inmueble identificado s/n. con el N° de catastro 409.13.08, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal Montecristo, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio, del inmueble antes identificado.

Se admitió el procedimiento en fecha 27 de enero de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[…Omissis…]

En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado s/n con el N° de catastro 409.13.08, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal Montecristo, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda; con 35,00 m2 de tabelones PB, 20,72 m2 de metal/metal PB, 55,80 m2 de acerolite/hierro PB. 2 alt. 221,88 m2 de acerolite/hierro PB, 33,28 m2 de tabelones PA, 20,72 m2 de acerolite/hierro PA y 126,64 m2 de patio, la cantidad de: DIEZ MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.711,75).

Se advierte a los interesados en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) día calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Notifíquese, a los efectos de cumplir con lo ordenado en la Ley […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgador de primera instancia, en la oportunidad de dictar sentencia, declaró la inadmisibilidad por caducidad en base a lo siguiente:

“[…] en virtud de ello, resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

[…Omissis…]

Es evidente que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.

[…Omissis…]

Ahora bien, se evidencia en el expediente administrativo, cursante al folio 53, que la Dirección de Inquilinato en fecha 31 de mayo de 2010, dejó constancia que por haber incurrido en un error involuntario en cuanto al nombre de la empresa a notificar, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, en virtud de desconocer la dirección de la persona a notificar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena emitir nuevamente el ‘cartel extracto’ de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que anula las anteriores notificaciones libradas.

Asimismo se constata que cursa al folio 57 del referido expediente, ‘cartel extracto’ publicado en el Diario Vea de fecha viernes 11 de junio de 2010, mediante el cual le informan a la hoy accionante el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, indicándole de igual manera los recursos que podía ejercer, ante cual tribunal y dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha de publicación del mencionado cartel.

En este orden de ideas, verifica este Juzgador al folio 10 del expediente judicial, que la presente demanda fue ejercida el día 23 de noviembre de 2010, esto es, luego de vencido el lapso de sesenta (60) días calendarios previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto para la fecha de interposición ya habían transcurrido dos (2) meses, y veintitrés (23) días, después de publicado el ‘cartel extracto’ en el Diario Vea de fecha 11 de junio de 2010, entendiéndose por notificada a la recurrente desde el 28 de junio de 2010, luego de transcurridos los diez (10) días hábiles administrativos previstos en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego del lapso de sesenta (60) días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer la demanda de nulidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DÍAZ- CAÑABATE S. y CECILIA VILLEGAS, ya identificados en el encabezado de la presente decisión, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide. […]”

Ahora bien, conociendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“[...] la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad [...]” [Resaltados de esta Corte].

En este orden de ideas debe señalarse que el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En este sentido, considera pertinente esta Corte señalar que en el presente caso que la notificación es uno de los actos más importantes del procedimiento administrativo, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al administrado de la situación en la que se encuentra involucrado, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procedimientos administrativos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio.

Así pues, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación esencialmente personal, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular interesado.

Asimismo, reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia ha señalado que en el marco de un procedimiento administrativo se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en su formación.

Así las cosas, en el presente caso con respecto a la notificación resulta pertinente señalar que los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:

“[…] Artículos 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículos 75: las notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículos 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa […]” [Resaltado de esta Corte].

De la norma citada, se desprende que las notificaciones de los actos administrativos deben contener de manera clara y expresa la totalidad de los recursos que se puedan interponer contra los mismos, debiendo la Administración indicar también los términos dentro de los cuales los mismos pueden ser ejercidos y los órganos ante los cuales se puedan interponer; asimismo, dicha notificación deberá ser entregada en el domicilio o residencia de la parte involucrada o en la de su apoderado judicial.

Igualmente, establece en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“[…] Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor información de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma […]” [Resaltado de esta Corte].

Del artículo ut supra mencionado se desprende que en los procedimientos que lleven a cabo en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, estos deben ser notificados de manera personal a las partes que se encuentren involucradas en él, y a cuyo caso una vez agotada está se procederá a publicar un simple aviso en uno de los diarios de mayor información de la localidad, dejándose constancia dentro del expediente los motivos por los cuales no se puedo notificar de manera personal.

Igualmente, los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación a la interposición del recurso de nulidad exponen:

“[…] Artículo77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares […]”

Como puede apreciarse en los artículos ut supra mencionados se establece que se podrá interponer recurso de nulidad dentro de los sesenta (60) días siguientes a la última de las notificaciones de la respectiva decisión y asimismo, se establece quienes serán competente para conocer de dichos recursos.

A los fines de determinar si la mencionada notificación se encuentra ajustada a derecho, observa esta Corte que:

Riela folio veintitrés (23) del expediente administrativo, diligencia manuscrita presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L. (parte arrendataria), en fecha 8 de febrero de 2010, mediante la cual expresó en relación a al conocimiento del domicilio del hoy recurrente (parte arrendadora) que: “[…] visto el informe de la notificación del inicio de fecha 03-02-2.010 [sic] presentado por el Inspector Juan Carlos Díaz, en el cual manifiesta que en la dirección suministrada como domicilio de la empresa arrendadora, funciona la empresa Grupo Poseidon [sic] Tebette, la cual no tiene nada que ver con la empresa arrendadora Inversiones SWR, CA, al respecto, [se permitió] aclarar, que tal dirección [la del hoy recurrente] es la que aparece señalada en los recibos de pago emitidos por la arrendadora, y por cuanto la arrendadora le cobraba directamente a [su] representada en el inmueble arrendado. Por tal motivo, en nombre de [su] representada [desconoce] el domicilio de la arrendadora […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Riela folio veinticinco (25) del expediente ut supra mencionado, cartel de notificación de fecha 10 de febrero de 2010, dirigido a la hoy recurrente, de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento que sería llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

Riela folio treinta y ocho (38) del expediente judicial contrato autenticado en la Notaría Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, suscrito por una parte la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A. – arrendadora- y por otra parte, la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L. – arrendataria-, en fecha 6 de abril de 2010, mediante el cual se establecen una serie de cláusulas, entre una de ellas la decima cuarta (14) se expuso: “[…] cualquier citación o notificación que deba hacerse de acuerdo a este contrato, se entenderá efectuada a todos los fines legales del caso, cuando el envió de un telegrama o correo electrónico de lo que se pretende de notificar, ratificado por un nuevo telegrama o correo electrónico, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la remisión del telegrama o correo inicial […] por lo que se refiere a LA ARRENDADORA, a la siguiente dirección: Edificio Centro Seguros Sudamérica; piso 10, oficina 10-D, frente a las avenidas Francisco de Miranda y Tamanaco, calle Mohedano, Urbanización el Rosal, municipio Chacao, […]” [Resaltado del original].

Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento del inmueble s/n con el Nº de catastro 409.13.08 ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal Monte Cristo, Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda, en la cantidad de diez mil trescientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 10.711,75).

En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Antonio José Tauil en su carácter de apoderado judicial de Representaciones Atalaya S.R.L., consignó diligencia –riela al folio cincuenta (50) expediente administrativo- mediante la cual se dio por notificado de la resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010, asimismo, solicitó “[…] la notificación personal de la parte accionada, y en caso de no lograrse la misma, se libre Extracto de la Resolución antes señalada, de conformidad con los Artículos 72 y 73 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS […]”. [Mayúsculas del original].

Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente ut supra mencionado, boleta de notificación personal de fecha 18 de mayo de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., en la cual se le informa de la resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010.

Asimismo, riela al folio cincuenta y dos (52) del mismo expediente, diligencia mediante la cual el Inspector de Inmuebles dejó constancia de haberse dirigido a la Urbanización Monte Cristo, Segunda Avenida con Segunda Transversal Inmueble s/n catastro 409-13-08 Municipio Leoncio Martínez, estado Miranda, a practicar notificación personal a la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., no pudiendo cumplir con la misma.

En fecha 31 de mayo de 2010, se libró cartel de notificación que sería publicado en un simple ejemplar de prensa - riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo- dirigido a la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., mediante al cual se quería hacer saber a la hoy recurrente de la resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010.

Riela al folio cincuenta y siete (57) del ut supra expediente, cartel de notificación anteriormente mencionado, publicado en el “Diario VEA” en fecha 11 de junio de 2010.

Ahora bien, se evidencia que para la fecha 6 de abril de 2010, la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L.- arrendataria- tenía conocimiento del nuevo domicilio de la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A.-arrendadora-, según se evidenció por esta Corte en el contrato debidamente autenticado y firmado por ambas partes riela al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, donde en su clausula la decima cuarta (14) especifica la arrendadora la siguiente dirección: “[…] Edificio Centro Seguros Sudamérica; piso 10, oficina 10-D, frente a las avenidas Francisco de Miranda y Tamanaco, calle Mohedano, Urbanización el Rosal, municipio Chacao, […]”.

Asimismo, se dejó constancia que la notificación de la boleta personal de fecha 18 de mayo de 2010, no se puedo practicar el día 20 de mayo del mismo año, al hoy recurrente, en la siguiente dirección: “[…] Urb. Monte Cristo, Segunda Avenida con Segunda Transversal Inmueble S/N, Catastro 409-13-08 Municipio Leoncio Martinez, Edo Miranda […]”. (Riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo).

En razón a ello, trajo como consecuencia que la notificación se realizara mediante cartel de prensa de fecha 11 de junio de 2010, en el Diario “VEA”, dándose realmente por notificada de ésta la hoy recurrente
en fecha 2 de noviembre de 2010, riela al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, de la resolución Nº 00014134 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble s/n con el Nº de catastro 409.13.08, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Trasversal Montecristo, Municipio Leoncio Martínez, del estado Miranda.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 6 de abril del 2010, fecha en la cual la representación judicial de de la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L. firmó contrato ut supra mencionado, hasta la fecha 18 de mayo de 2010, tenía conocimiento del nuevo domicilio procesal de la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A.-hoy recurrente en la presente demanda-.

Se quiere con lo antes expuesto significar que, en razón de que la representación judicial de Representaciones Atalaya S.R.L., omitió indicar el domicilio de la arrendadora – Inversiones S.W.R. C.A.- lo que trajo como consecuencia que no se haya agotado efectivamente la notificación personal de la hoy recurrente, por cuanto fue impracticable por no haberse indicado el verdadero domicilio procesal que tenía el hoy recurrente, aun cuando la arrendataria obvio informar de manera diligente, en procura de dar cumplimiento al acto impugnado. De allí pues, que se haya procedido a la respectiva notificación mediante simple aviso de prensa, lo que produjo la falsa creencia de que la notificación personal ut supra mencionada fuere impracticable.

Ante tal circunstancia, considera esta Corte que la notificación del acto administrativo impugnado resulta defectuosa, pues está como se evidenció no era impracticable, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, se aprecia que frente a tal omisión de la Administración, al no agotar la notificación personal, ya que esta si era practicable, y visto también la omisión de la sociedad mercantil Representaciones Atalaya S.R.L al no notificar el conocimiento del domicilio de la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., mal puede trasladársele a la recurrente las consecuencias negativas que devendrían de la interposición extemporánea de la demanda de nulidad, en atención al artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el referido lapso de caducidad no había comenzado a transcurrir al tenerse por inexistente la notificación del acto administrativo referido, en virtud de lo cual, podría declararse inadmisible por caducidad el mencionado recurso. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.W.R. C.A., y por consiguiente, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró caduco la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se de continuidad con el procedimiento de primera instancia, previa notificación de las partes y los organismo públicos correspondientes, para que tengan conocimiento del presente fallo. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 26 de octubre de 20011, por la abogada Cecilia Villegas Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.150, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.W.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de agosto de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 66-A-Sgdo., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Joaquín Díaz Cañabate B., Joaquín Díaz Cañabate S. y Cecilia Villegas Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80, 33.440 y 87.150 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ut supra mencionada, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA-hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT-.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se de continuidad con el procedimiento de primera instancia, previa notificación de las partes y organismos públicos correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/12
Exp. Nº AP42-R-2012-000209


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.