Expediente Nº AP42-R-2012-000226
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/267 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS PAIVA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 967.914, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2012, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada Elena Goncalves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 114.697, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dió cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara su respectiva apelación.

En fecha 29 de marzo de 2012, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, en consecuencia se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y, a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y, vencidos los lapsos establecidos se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo, y oficios números CSCA-2012-002557 y CSCA-2012-002258, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el día 27 de abril de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante, la cual fue recibida en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido, firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó a practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012, y a los días 1º y 2 de agosto de 2012 (…)”. Asimismo, se ordenó a pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de febrero de 2011, el abogado Nelson Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “(…) [su] representado fue jubilado con el último cargo desempeñado en la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, a partir del 16/12/1990 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que se le otorgó la jubilación en fecha 22 de octubre de 1990, en el cual “(…) el monto de la misma se hizo con el 80% del salario tal como lo establece la ley, y que para la fecha de la presente demanda, derivado de los aumentos del salario mínimo que ha otorgado el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación de [su] mandante se encuentra en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223.89), de la moneda actual (…) que representa el salario mínimo mensual, sin que hasta la fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión se le haya hecho justicia mediante reajuste del mismo, de conformidad con el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 11, que al 31/12/2010, se encontraba en el orden de dos mil novecientos setenta bolívares con diez céntimos fuertes (Bs.F. 2.970, 10); cargo este que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyo (sic) la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización (…)”. Derivado de la relación de equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, se denotó que el correspondiente al cargo del representado para aquel entonces de Fiscal de Rentas IV, grado 22, correspondería en su equivalencia al cargo de Profesional Tributario, grado 11.

Invocó los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, en los cuales se sustenta la pretensión de reajuste de la jubilación de su mandante, y que debe tomarse en consideración los postulados contemplados en los artículos 80 y 86 de la Constitución, donde se establecen los derechos del jubilado en cuanto a los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley.

Sostuvo que “(…) se puede establecer a través del Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP), en su clausula XVIII establece la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados, con carácter imperativo, confirmada y ratificada con el Contrato Marco II del 28 de agosto de 1997; Contrato Marco III de fecha 1º de diciembre de 2000, cláusula XXIII y el Contrato Marco IV de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII. De igual manera debe tomarse en consideración los postulados contemplados en el artículo 80 y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen un derecho fundamental social, que permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley (…)”.

Señaló que en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas “(…) no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en este caso deja en estado de indefensión a [su] representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que este organismo en el momento de su creación por decreto tal como se establece supra, establece en el artículo 5º que al hacer referencia la Dirección General de Rentas, que es donde pertenecía [su] mandante a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio (…)”.

En virtud de los hechos expuestos, solicitó se le realizara el reajuste de jubilación respectivo de acuerdo al cargo equivalente de Profesional Tributario Grado 11, desde la fecha de su retiro, hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado a los sueldos correspondientes, de manera permanente, periódica y obligatoria.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) no puede dejar de observarse que el querellante reclama la homologación de la pensión de jubilación desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, frente a lo cual la parte recurrida alego (sic) la caducidad de lo reclamado, en tal sentido siendo la caducidad de orden público, conviene estudiar si ha operado o no la caducidad en la presente causa, y en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica en su artículo 94 que todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (3) meses.

Por su parte, la cancelación del monto de jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, es decir, es un obligación de trato (sic) sucesivo; lo que genera como consecuencia que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que igualmente nace mes a mes, por lo que puede ser reclamado jurisdiccionalmente una vez que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de un lapso mayor de tres meses.

De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, se niega el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia desde el momento de su retiro, siendo procedente tales reclamos únicamente a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella y hasta la fecha de su respectiva ejecución, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de pensión de jubilación del querellante, tomando como base el sueldo que corresponda al cargo que resulte equivalente al de Fiscal de Rentas IV, en la estructura organizativa del SENIAT, así como las diferencias que correspondan desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella hasta el momento de su efectiva ejecución. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que antecede, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESUS (sic) PAIVA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-967.914, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (antes Ministerio de Hacienda), con el objeto de reajustar el monto de Pensión de Jubilación otorgado.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la
Planificación y Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del recurrente, tomando como base el sueldo correspondiente hoy día al cargo que luego de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resulte equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22 con el cual fue jubilado el querellante de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda.

2.3.-Se NIEGA el ajuste desde la fecha del retiro, siendo procedente únicamente desde el tercer mes anterior a la fecha de interposición de la presente querella, conforme a las razones expuestas en la motiva del fallo (…)”. (Resaltado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la solicitud de ajuste de jubilación interpuesta por el ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo respecto a la equivalencia actual del cargo de Fiscal de Rentas IV, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, previa tales consideraciones, resulta necesario para esta Alzada pronunciarse sobre la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012, y a los días 1º y 2 de agosto de 2012 (…)”.

En este sentido, debido que la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales públicos como representantes y tutores del interés general.

En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante. En este sentido, es menester para esta Alzada aclarar que los Órganos de la Administración Pública Central carecen de personalidad jurídica, por lo cual la defensa de ellos le corresponde a la República a través de la Procuraduría General de la República y sus actuaciones se imputan igualmente a la República. Así pues, la prerrogativa procesal contenida en el artículo referido, resulta aplicable al caso de autos; por lo tanto resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalar este Corte que procederá la consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a la República y en tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 12 de agosto de 2011, ordenó el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la querella, con base al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, igualmente ordenó que se practicara una experticia complementaria con la designación de un (1) solo experto de conformidad con lo establecido en dicho fallo.

En tal sentido, cabe destacar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).


Así pues, en interpretación de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, el hecho de que la Administración tenga la facultad discrecional de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus pensionados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Precisado lo anterior observa esta Corte que riela al vuelto del folio uno (1) del presente expediente judicial, copia simple de la relación de cargos correspondiente al querellante, documental que no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De ello se desprende que el ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo, prestó servicios como Fiscal de Rentas IV, siendo este el último cargo ejercido hasta el 31 de diciembre de 1990.

De igual forma consta en el folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, acto administrativo Nº 207 de fecha 11 de octubre de 1990, mediante el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo, con un ochenta por ciento (80%) del sueldo del cargo respecto del cual fue jubilado. Por otra parte, riela al folio diez (10) del expediente administrativo, copia certificada de la hoja de cálculo de ajuste de jubilación del recurrente, de fecha 4 de marzo de 2003, de donde se desprende que el reajuste se realizó en el cargo de Fiscal de Rentas IV. Asimismo, quedó demostrado que al ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo no se le ha realizado reajuste de jubilación desde 5 de mayo de 2006, según se desprende de la Hoja de Movimiento emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, cursante al folio dos (2) del expediente administrativo.

Ello así, se observa que no hay información sobre cuál es el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV. Sin embargo, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la sentencia Nº 2009-514 de esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, caso: María Olimpia Quiroz de Becerra vs El Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), se estableció que “(…) de la Escala de Cargos sobre los cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evacuada en autos en fecha 20 de septiembre de 2007, por la propia parte querellada, evidenciándose que el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, corresponde en equivalencia al cargo de Profesional Tributario, Grado 11 (…)”.

Criterio que igualmente se estableció en sentencia Nº 2011-435 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011, caso: Gladys Pérez Hernández vs El Ministerio Del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el Juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.

Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Ello así, en virtud del principio de notoriedad judicial mediante la decisión Nº 2009-514 de esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, caso: María Olimpia Quiroz de Becerra vs El Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas) previamente transcrita, el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, es el de Profesional Tributario, Grado 11. Así se decide.

Vista la declaración que antecede y por cuanto el iudex a quo ordenó el reajuste de la jubilación del ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo en el cargo de Fiscal de Rentas IV o su equivalente, y debido a que en su fallo no especificó el cargo por el cual se debía realizar dicho reajuste, esta Corte mediante figura de notoriedad judicial establece que el cargo equivalente correspondiente es el de Profesional Tributario, grado 11, por cuanto este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, estima procedente la solicitud de reajuste solicitada por el recurrente, tal como lo indicó el iudex a quo. Así se decide.

En consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de agosto 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado de la parte recurrente, previamente identificado, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.

Por consiguiente, ordena el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas IV, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 11 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso (7 de febrero de 2011), es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 7 de noviembre de 2010, y a su vez, ordena efectuar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos adeudados partiendo de la fecha 7 de noviembre de 2010. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada Elena Goncalves, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS PAIVA CARDOZO, previamente identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- Conociendo en consulta de Ley CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia:
4.- ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas IV, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 11 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 7 de noviembre de 2010.

5.- ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos adeudados partiendo de la fecha 7 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________( ) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2012-000226
ERG/05


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.