JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000340

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el oficio Nº 0257-12 de fecha 2 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.255, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE ÁLVAREZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.813.451, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 2 de marzo de 2012, a través del cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte mediante decisión Nº 2012-1099, ordenó notificar a las partes de la presente litis a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, consignaran ante este Órgano Jurisdiccional cualquier documento formal donde se evidenciara el status actual del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López.

En fecha 19 de junio de 2012, el apoderado de la parte apelante consignó diligencia dándose por notificado de la decisión de fecha 5 de junio de 2012 y asimismo solicitó se librara boleta de notificación al Banco Central de Venezuela.

En fecha 21 de junio de 2012, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte ordenó librar el oficio Nº CSCA-2012-005203, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado de la parte apelante solicitó mediante diligencia que fueran enviadas a la oficina de Alguacilazgo las boletas de notificación.

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2012-005203, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió del Banco Central de Venezuela el oficio Nº CJAAA-C-2012-8-274, de fecha 9 de agosto de 2012, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud efectuada por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº CSCA-2012-005203, de fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio, ut supra identificado. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, y en esa misma fecha por sorteo de distribución se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer del mismo, contra el “Acoso Laboral” presuntamente proferido por el ente querellado, razón por la cual fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [su] representado [laboraba] en el Banco Central de Venezuela desde el año 2002, manteniendo desde ese momento hasta los actuales una conducta fundamentada en la eficiencia, la proactividad y eficacia de lo cual dan fe todas las evaluaciones de desempeño que le han realizado, en las cuales ha sido calificado como excelente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en el año 2005, [su] representado, fue promovido al cargo de Jefe de la División de Seguridad Física, teniendo bajo su supervisión y mando a más de 160 personas; [siendo] importante destacar que [su] representante es Lic. En Ciencias y artes [sic] Militares, retirado con el Rango de Teniente de Fragata. Es en este cargo en el que comenzaron los atropellos a su condición de trabajador, […] y que en criterio de [esa] representación constituyen lo que la Doctrina Venezolana y el Derecho Laboral Comparado denominan Acoso Laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] Nuestra Legislación Laboral, si bien no tipifica de manera taxativa el Acoso Laboral, este tipo de conducta se encuentra contemplada en la Constitución Nacional Artículo 46, Numeral 1, Artículo 49, Numeral 6, Artículo 89, Numeral 1,3, Artículo 103, literales a), e) [sic] c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 56 [sic] Numeral 5 de la LOPCYMAT como prohibidas dentro de las relaciones laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [su] representado comenzó a ser sujeto pasivo del Acoso Laboral específicamente desde el mes de julio de 2009, hasta el presente, cuando el Gerente de Seguridad y actual Jefe del Departamento de Protección y Custodia, los ciudadanos Abogados JESUS NAVAS BLANCO y HARRISON HERTERA AÑEZ, respectivamente [le] informaron que ‘Por instrucciones directas del Presidente del Banco Central de Venezuela, Dr. Nelson Merentes, era removido de [su] cargo y como consecuencia de ello alejado de todo tipo de contacto con los funcionarios de seguridad que estaban a [su] cargo hasta ese momento, y también se [le] prohibió de la manera más arbitraria solicitar hablar con el Presidente del Instituto’; [es decir] se le prohibía a [su] representado, en pocas palabras ejercer cualquier tipo de acto, tendente a ejercer su derecho constitucional ha [sic] defenderse […]”. [Corchetes de esta Corte] [Destacado del original].

Consideró importante señalar que, “[…] [esa] decisión no fue precedida por ningún procedimiento administrativo, sino que como ut supra [se señaló] se le comunicó informalmente de manera verbal, también violentando el Proceso Administrativo, establecido en el Ley del Estatuto del Funcionario Público [debía] señalar que [su] representado comenzó a ser objeto de rumores acerca de que el Presidente del Banco alegó para justificar el atropello a sus derechos que recibió una serie de acusaciones políticas […] sobre su supuesta participación en actos desestabilizadores, golpistas, y/o terroristas, durante su carrera como Oficial Activo de la Fuerza Armada hasta el año 2002, hechos que fueron rechazados mediante comunicación anexa al libelo, por el Despacho del Ministerio de la Defensa, en que se le calificó como un Oficial de conducta y moral intachable durante su carrera como Oficial Activo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Destacado del original].

Agregó que “[…] el 28 de Septiembre del año 2009 le fue suspendida su encargaduría como Jefe del Departamento de Protección de Custodia, cargo que estaba desempeñando porque el titular se encontraba realizando estudios fuera del país, se le convidó a continuar trabajando ad honorem en ese cargo hasta que se solucionara su supuesta ‘situación’ ante el Presidente del BCV, luego el día 22 de octubre del 2009, fue designado como encargado del Departamento el Abogado HARRISON HERRERA y le convidaron a que ocupara el cargo titular como Jefe de la División de Seguridad Física del BCV y colocaron como encargado al Lic. EDUARDO GONZALEZ [sic]. Para ese movimiento se creó un cargo que no existía en la organización dentro de la Gerencia de Seguridad y lo llamaron ‘Analista de Proyectos de Seguridad’ violentando el artículo 25 parágrafo único del estatuto del personal de empleados del Banco Central de Venezuela Activo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Destacado del original].

Alegó que “[…] todas esas desmejoras de sus condiciones laborales, sin su consentimiento y sin causa justificada, vulneran sus derechos establecidos en el Artículo30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que como funcionario público de carrera, ocupando un cargo de carrera, goza de estabilidad absoluta (y para ser removido debe prelar un procedimiento administrativo previo), en el desempeño del cargo. Dicha acción vulnera también sus derechos contemplados en el Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, Artículo 5 literal f, ya que existió en el año 2010 la plaza vacante del Departamento de Protección y Custodia y no se cumplió con el Artículo 23 del mencionado estatuto, en el caso de no considerarlo al ocupar en ese momento el cargo inmediatamente inferior […]”. [Corchetes de esta Corte] [Destacado del original].

Arguyó que “[…] se ordenó el cese de todas sus funciones, especialmente [tenía] impedido realizar funciones propias de seguridad, comisiones y traslados valores, los cuales venían ejecutando por más de siete (7) años adscrito a la Gerencia de Seguridad, violentando el Artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 5 literal b del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, ya que a casi tres (03) años de la medida aún no [había] sido informado de las funciones y responsabilidades del cargo al cual arbitrariamente se le cambió. Actualmente no tiene ninguna función, tarea, ni responsabilidades asignadas acorde a su cargo, aún no se le provee una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, todo ello constituyendo acoso laboral al contravenir lo estipulado en el Artículo 56, numeral 5 de [sic] Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] se le [impedía] la comunicación con el personal de protección custodia y seguridad y el acceso a las áreas propias de la Gerencia de Seguridad […]. Asimismo, […] tenía prohibida la asignación del armamento, chaleco, casco, radio, uniformes y demás equipos de seguridad, cabe destacar que dicha asignación la tuvo por más de siete (7) años […]”.

Afirmó que “[…] se ejecutan en su contra, conductas ofensivas, maliciosas, intimidatorias y de acoso por medio del aislamiento al impedirle poseer llaves de la oficina que ocupó y tener que esperar hasta dos (2) horas diarias en la parte exterior hasta que en algún momento llega la persona que posee tal responsabilidad, lo mismo ocurre en horas de almuerzo y de salida, lo que impide su libre acceso a su lugar de trabajo. Además comparte la oficina, escritorio y computadora con otra persona que está también en la misma situación, lo que lleva a una situación de hacinamiento laboral. Se le trato de engañar con falsas promesas, para mudarse a otra oficina que carecía del mobiliario adecuado cuyo fin único era humillarlo y someterlo al escarnio público […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] se le prohibió el acceso a los estacionamientos de Seguridad, anteriormente utilizados por su persona, y en su lugar le fue asignado un puesto en el último sótano del Instituto [;] se emprendió una serie de campañas difamatorias sobre rumores maliciosos o calumniosos que menoscaban su reputación, imagen y profesionalidad [y] no se le entregó ni discutió, las evaluaciones de desempeño de los últimos dos (2) años, pese a haberlas pedido en reiteradas oportunidades, violentando lo establecido en el Artículo 5 Literal C del Estatuto del Personal de empleados del Banco Central de Venezuela. Extraoficialmente ha conocido que dichas calificaciones han sido desmejoradas subjetivamente y sin su participación [además] no ha sido tomado en cuenta para la postulación en actividades educativas programadas y no programadas en la detección de necesidades de adiestramiento en los últimos dos (2) años […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí que, la representación judicial de la parte querellante invocó como fundamentos de derecho en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el artículo 46, numeral 1, el articulo 49 numeral 6 y el artículo 89, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 103 literales a, c y g de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 56, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la Norma Técnica Nº 476 del Instituto Nacional de Higiene Laboral y por último el artículo 5, literal f y el artículo 23 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela.

Finalmente, solicitó el cese de “[…] los [presuntos] actos de Acoso Laboral contra [su] representado y [que] se le [restablecieran] sus derechos laborales violentados de manera voluntaria, o de lo contrario [fuesen] condenados por este Tribunal a hacerlo de manera compulsiva en la sentencia definitiva que recaiga sobre este Asunto [sic] […]”.


II
DEL FALLO APELADO

El 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López, ut supra identificados, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Del análisis realizado al presente caso, concluye este Órgano Jurisdiccional que, se está en presencia de un reclamo de tipo funcionarial que, a decir del accionante consiste en acoso laboral, mediante una vía de hecho, la cual tiene un procedimiento especial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la querella funcionarial, y cuyo lapso de caducidad es de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Ahora bien, observa el Tribunal que, el accionante [dijo] comenzó a ser sujeto pasivo del acoso laboral, en el mes de julio de 2009, hasta la presente fecha, cuando el Gerente de Seguridad y actual Jefe del Departamento de Protección y Custodia, le informaron que por órdenes directas del Presidente del Banco Central de Venezuela, se le removía del cargo, y como consecuencia de ello alejado de todo tipo de contacto con los funcionarios de seguridad que estaban a su cargo hasta ese momento, también se le prohibió solicitar hablar con el Presidente del Banco, que siendo ello así, se le prohibió ejercer cualquier tipo de acto, tendente a ejercer su derecho a la defensa. Que, esa decisión no fue precedida por ningún procedimiento administrativo, sino que se le comunicó informalmente de manera verbal, violentando el proceso administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, estima este Juzgado que, esa fecha (julio de 2009) es la que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el lapso de los tres (3) meses para verificar la caducidad en el ejercicio de una querella funcionarial, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tomando como base el mes de julio de 2009, fecha en que comenzó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 08 de febrero de 2012 pretende resarcir los derechos que [dijo] le vienen siendo vulnerados desde julio de 2009, da como resultado que la presente causa haya sido incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido

[…Ommisis…]

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se [decidió].

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE ÁLVAREZ LÓPEZ, contra el Banco Central de Venezuela (BCV) […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

En fecha 29 de febrero de 2009, el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez, ut supra identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de hacer un resumen de los hechos de la presente litis esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:

Destacó que “[…] el acoso laboral, de ningún modo [se puede verificar] como un hecho aislado que presumiblemente trastoca derechos del trabajador y que por no existir Acto Administrativo formal, [se debe] tomar en ese momento para interponer el Recurso Contencioso Funcionarial, ya que el Artículo 94 no puede ser aplicado de manera literal a esta figura violatoria de las leyes laborales, por los elementos que lo constituyen […]; además de que si se declara la caducidad de la acción, en una situación en la que realmente el trabajador no sabe de manera certera cuando comienza la violación a sus derechos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), se estaría dejando al trabajador en estado de indefensión frente a los atropellos del patrono, negándole el Estado la Tutela Judicial Efectiva a la que tiene derecho por disposición Constitucional, Articulo 26 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] si bien es cierto que la caducidad es de orden público, el derecho del trabajador a condiciones seguras de trabajo y a la no discriminación, también son de orden público y con rango Constitucional, como lo es también que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación de una norma, se aplicará la que mas favorezca al trabajador y no la que lo perjudique […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que el presente recurso fuera declarado con lugar y ordenara al Tribunal Superior Quinto de esta Jurisdicción conocer del presente asunto.



IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2012, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. A tal efecto, esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación incoado, verificando lo siguiente:

En el caso de autos, el a quo en la recurrida declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “[…] esa fecha (julio de 2009) es la que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el lapso de los tres (3) meses para verificar la caducidad en el ejercicio de una querella funcionarial, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tomando como base el mes de julio de 2009, fecha en que comenzó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 08 de febrero de 2012 pretende resarcir los derechos que [dijo] le vienen siendo vulnerados desde julio de 2009, [dando] como resultado que la presente causa haya sido incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación de la parte querellante expuso como fundamento de su recurso que, “[…] el acoso laboral, de ningún modo [se puede verificar] como un hecho aislado que presumiblemente trastoca derechos del trabajador y que por no existir Acto Administrativo formal, [se debe] tomar en ese momento para interponer el Recurso Contencioso Funcionarial, ya que el Artículo 94 no puede ser aplicado de manera literal a esta figura violatoria de las leyes laborales, por los elementos que lo constituyen […]; además de que si se declara la caducidad de la acción, en una situación en la que realmente el trabajador no sabe de manera certera cuando comienza la violación a sus derechos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), se estaría dejando al trabajador en estado de indefensión frente a los atropellos del patrono, negándole el Estado la Tutela Judicial Efectiva a la que tiene derecho por disposición Constitucional, Articulo 26 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de ello, resulta indispensable para esta Corte determinar el status actual del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López, por lo que, en fecha 5 de junio de 2012, emitió un auto por medio del cual solicitó a las partes del presente caso cualquier documento formal en donde se evidenciara dicho status. De allí que, en fecha 17 de septiembre, se recibió del Banco Central de Venezuela oficio Nº CJAAA-C-2012-005203, de fecha 21 de junio de 2012, del que se desprende lo siguiente:

“[…] CERTIFICACIÓN DE CARGOS

Quien suscribe, en su condición de Gerente de Recursos Humanos (e) del Banco Central de Venezuela, hace constar que el ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López, titular de la cédula de identidad Nro. 11.813.451, cuya condición laboral es la de empleado en servicio activo, presta servicios en este Instituto desde el 23/12/2002, desempeñando actualmente el cargo de Analista de Proyectos, adscrito a la Gerencia de Seguridad.

Durante su desempeño laboral en este Instituto, el identificado funcionario ha ocupado los siguientes cargos:

Denominación del cargo Desde Hasta
Oficial de Seguridad 23/12/2002 31/10/2005
Coordinador de Asuntos de Seguridad 1/11/2005 30/11/2007
Jefe de la División de Seguridad Física 1/12/2007 15/11/2009
Analista de Proyectos 16/11/2009 -------------

Certificación que se expide en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

[…Firma…]
Edwin Carrasquero C.
Gerente (E) […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].


Ahora bien, vista la decisión emanada del Juzgado de Instancia, los alegatos de la parte apelante y la información emanada del Banco Central de Venezuela pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que del fallo recurrido se observa claramente la declaratoria de caducidad del presente recurso, observándose de la referida declaratoria la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia, el rechazo de la pretensión solicitada por el querellante.

Atendiendo a estas consideraciones, corresponde a esta Corte determinar si la presente acción fue interpuesta en forma tempestiva en razón de la caducidad o no de la acción.

Al respecto, esta Alzada considera menester traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2006-01255, de fecha 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.

“[…] En el presente caso, la pretensión del recurrente se circunscribe al pago de algunos conceptos laborales a los que tiene derecho, comprendidos entre la segunda quincena del mes de diciembre de 2003 hasta la primera quincena del mes de abril de 2004, los cuales fueron acordados parcialmente por el [sic] a quo, ya que a su criterio había operado la caducidad en lo referente a los conceptos del mes de diciembre y el mes de enero dado que la interposición del recurso fue el 26 de abril de 2004, ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de tres (03) meses para la interposición de las reclamaciones derivadas de dicha Ley.

[…Omissis…]

Como se puede apreciar, el legislador determinó como inicio del cómputo del lapso de tres (3) meses el ‘… día en que se produjo el hecho que dio lugar…’ a la interposición de la acción contencioso-funcionarial, pero omitió establecer el supuesto en el cual la naturaleza del hecho sea de tracto sucesivo, es decir cuando la trasgresión administrativa no se consuma en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En tal sentido, estima la Corte que cuando la Administración Municipal incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente el salario al recurrente (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2003), pues la omisión de la Administración de pagar el sueldo al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en la primera quincena incumplida), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono de pagar los sueldos de los funcionarios que prestan servicios en el organismo, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos que el pago de los sueldos se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. […]”. [Negritas de esta Corte].

De lo anteriormente citado se evidencia que si bien el caso en concreto versaba sobre un asunto de carácter pecuniario, no obstante, dicho criterio resulta aplicable al caso sub examine, debido a que tal carácter no constituye una limitante al momento de circunscribir un supuesto de hecho en una obligación de tracto sucesivo, debido a que la misma tiene un sentido más amplio, al envolver “[…] prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, como las de trabajo, sociedad y arrendamiento. Estas obligaciones ofrecen la particularidad de que, perfectas en principio desde que la ejecución comienza, admiten tanto la resolución que acorte su duración (por mutuo acuerdo o ante el incumplimiento de la otra parte) como la prosecución tácita o la expresa prórroga, sobre el lapso inicial previsto […]”. [Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, Buenos Aires-2000. Pág. 663].

Con base en lo anterior, esta Corte observa del documento emitido por el Banco Central de Venezuela, el cual corre inserto al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial, que el ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López se encontraba en servicio activo en el citado Ente como Analista de Proyectos, para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en fecha 8 de febrero de 2012, impidiéndose con ello que la figura de la caducidad comenzara a computarse, puesto que, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia de la decisión supra citada, que dicho cómputo no se efectuará cuando el recurso contencioso administrativo funcionarial verse sobre el presunto cumplimiento de obligaciones de tracto sucesivo -como en el caso de autos- en el que las obligaciones que se generan entre las partes permanecen en el tiempo por existir una relación de empleo público activa entre el querellante y el Ente querellado, produciéndose con ello una serie de deberes y derechos de forma recíproca, los cuales deben ser cumplidos cabalmente hasta tanto no se culmine con lo pautado entre ambos.

Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 8 de febrero de 2012, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un acto concreto que evidencie el inicio o cese de los hechos que en el mismo se reclaman a toda vez que la pretensión de la parte se circunscribe a “[…] que cesen los [presuntos] actos de Acoso Laboral contra [su] representado y se le restablezcan sus derechos laborales [presuntamente] violentados de manera voluntaria […]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones expuestas, es relevante para este Órgano Jurisdiccional hacer énfasis en que, para el presente asunto, la relación funcionarial de empleo público como obligación de tracto sucesivo, no se consume en un solo acto, sino que la misma tiene la particularidad de prolongarse en el tiempo, mientras el funcionario se encuentre prestando sus servicios activamente. De allí que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, toda vez que el ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López actuó en su condición de funcionario activo del Banco Central de Venezuela, con el cual presuntamente mantiene deberes y derechos recíprocos de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Williams Enrique Álvarez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Álvarez López, en consecuencia resulta forzoso revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Williams Enrique Álvarez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE ÁLVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.451, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/010
EXP. N° AP42-R-2012-000340



En fecha ________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.



La Secretaria Accidental.