JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000481

En fecha 3 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0521 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.971.307, asistido por el abogado Hermann de J. Vasquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.213, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión, se efectuó, en virtud de auto de fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Alejandro José Morales Moreno, debidamente asistido por el abogado Hermann Vasquez, antes identificado, en fecha 27 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, asimismo se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alejandro Morales, debidamente asistido, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, en su carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación

En fecha 17 de mayo de 2012, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano Alejandro José Morales Moreno, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Hermann de J. Vasquez Flores, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expuso que “[…] [en fecha 19 de julio de 2004, ingreso] como AUXILIAR ADMINISTRATIVO II a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Asistente de Tribunal en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Posteriormente se le remueven de su cargo, por lo que “[…] [impugnó] la Resolución No. 596, de fecha [10 de diciembre de 2010], en la cual [fue] removido y retirado del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Francisco Ramos Marín contentivo en oficio 0353, de la misma fecha, y del cual [fue notificado] en fecha quince de diciembre de 2010 […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Así, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó las siguiente pretensiones pecuniarias “[…] indemnización que se deriva del pago del salarios dejados de percibir, compuesto por el salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de mérito, contados desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 15.12.2010 [sic], hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó “[…] [la] cancelación de los beneficios laborales que [le] corresponden […] tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs 2.000,00 el cual [fue] otorgado a los trabajadores tribunalicios en virtud en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no [le] entregaron en virtud de [haberle] retirado y removido del cargo en fecha 15.12.2010 [sic] y el cual [le] corresponde porque ya había nacido dicho derecho por haber laborado todo el año 2010, así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional a dicha categoría de funcionarios del Poder judicial […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] esta arbitraria medida de remoción y retiro del cargo, contenida en la resolución No. 596, de fecha [10 de diciembre de 2010] […] está viciada de nulidad absoluta, por las siguientes violaciones e infracciones la constitución y a las leyes […]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la competencia del ciudadano Francisco Ramos, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, para dictar el acto mediante el cual se le remueve y retira del cargo, señaló “[…] si bien es cierto que el artículo 77 en sus numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia […] le atribuye al Director Ejecutivo decidir sobre el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que dicha atribución sólo resulta a los fines del movimiento y administración del personal […] pues bien el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito dependiendo de cada caso […] el Circuito Judicial del Trabajo, se creó mediante la Resolución No. 2003-00018 la cual establece que el mismo estará dirigido por un Juez Presidente quien ejerce la Dirección Administrativa y funciones institucionales del mismo […] en la Resolución No. 70 de fecha 27 de agosto de 2004, en su artículo 3, numeral 4, se le tribuye al Presidente o Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente le otorga la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción Judicial” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Asimismo aunado a lo anterior señaló “[…] la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 100 establece que las faltas de los secretario, alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito, o del Juez, según sea el caso […]” [Corchetes de esta Corte].

Así “[…] el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito, tal como lo estableció la Corte Segunda en sentencias de fecha 10 de octubre de 2010 (Alicia Mercedes Carrasco contra el circuito Judicial Penal del estado Lara) […]”.

Siguiendo este orden de ideas, el ciudadano querellante denunció, que en el acto que lo destituyó se evidenció el vicio de falso supuesto por considerarle a este como de confianza, en virtud de las funciones que le eran encomendadas.

Señaló que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública define cuales son los cargos de confianza en sus artículos 21, 46 y 53, a saber, que los mismos requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […] [así] la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] desde [su] ingreso a la administración [ocupó] el cargo de asistente cuyas funciones […] eran las siguientes: admitir demandas, ofertas de pago y librar carteles; transcribir y librar las boletas de despacho saneador fundamentado previamente por el Juez; acordar las solicitudes de copias y certificarlas una vez que sean consignadas las partes, acordar las devoluciones de originales solicitados por las partes; dar por recibidos los expedientes; oír las apelaciones de expedientes que son remitidos juicio superiores […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en ninguna disposición aparece que el Asistente de Tribunal ejerza funciones que pudieran calificarse como de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, lo cierto es, que este tipo de funcionarios ha sido calificado como personal auxiliar de la administración, por tanto funcionario de carrera […]”.

Finalmente señaló que “[…] con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, por imperio en la Constitución y la Ley [impugnó] la RESOLUCIÓN 596 de fecha [10 de diciembre de 2010] contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura FRANCISCO RAMOS MARÍN, contentivo de oficio No. 0355 de fecha [10 de diciembre de 2010] y notificada en fecha [15 de diciembre de 2010], por violarse la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Estatuto del Poder Judicial, por tanto está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos en su numeral 1 y 4, al no haberse seguido el procedimiento contenido en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, razón por la cual [solicitó] […]” [Corchetes de esta Corte].

En primer lugar “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución […] y el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, [pidió] se [restituyera] la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la RESOLUCIÓN No. 596 de fecha 10 de diciembre de 2010 […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

En segundo lugar que “[…] se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia […] que pague en forma voluntaria como primera opción, o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales indicados en el Capítulo II […]” [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Que en lo que respecta a la supuesta incompetencia para dictar el acto, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ‘(…) se observa que la Dirección Ejecutiva de Magistratura, fue creada como un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que ejerza por delegación, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial’ según previsión del artículo 267, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1812, de fecha 20 de octubre de 2006, recaída en el expediente N° 06-1103, en la que dejó sentado la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial esta atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En ese sentido se estableció que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ‘A) Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia. B) Fue creada por un acto normativo (Y) C) La competencia que ejerce tiene carácter permanente’, siendo ‘el órgano ejecutivo del Poder Judicial’ que ‘cuenta con la estructura organizativa adecuada para llevar a cabo las atribuciones que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra ‘(...) teniendo en consecuencia la posibilidad de ejercer toda su competencia y aplicar todo el estatuto normativo que rige a los órganos que ejercen actividad administrativa (tales como (…) “(el) Estatuto del Personal del Poder Judicial’ (…)”

Que “(…) por regla general, la gestión de la función pública, salvo disposición expresa en contrario, se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran la Administración Pública, no siendo ello distinto en el caso del Poder Judicial, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para ‘decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’ y ‘sobre el ingreso y remoción del personal’ le corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad gerencial y directiva (…)”.

[… Omissis …]

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, al decir que su representado estaba amparado por el derecho de estabilidad pues desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo II, al respecto esta representación contrariamente alega, que la condición de funcionario de carrera, no deviene del ejercicio de un cargo público, al contrario la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 146, que él ‘el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público’.

Que “(…) de la norma transcrita se desprende que el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso público, por lo tanto no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquello que no hayan ingresado a través de la norma prevista por el Texto Fundamental (…)”.

Que “(…) en cuanto al vicio de prescindencia del procedimiento alegado por la parte querellada, esta representación manifiesta que el ciudadano ALEJANDRO MORALES MORENO, no tenía la condición de funcionario de carrera y por tanto, podía ser removido del cargo que desempeñaba en cualquier momento por el funcionario competente, en virtud de la potestad discrecional que este ostenta sobre los funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción, por tanto el alegato esgrimido por el querellante, relativo a la vulneración de su derecho al debido proceso, debe ser desechado por este Juzgado, por cuanto como se demostró con anterioridad estamos en presencia de la remoción y retiro de un funcionario de carrera por ejercer un cargo considerado de confianza en virtud de las funciones encomendadas. (…)”.

[… Omissis …]

En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

[… Omissis …]

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia planteada. En tal sentido observa que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 596 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, fundamentando tal pretensión la recurrente, argumentando que el referido ciudad no era incompetente para dictar el acto, así por estar inmotivado y haber incurrido en el vicio de falso supuesto.

[… Omissis …]

En el caso de autos esta Juzgadora en atención al principio de que el Juez conoce el derecho, observa que el marco de la relación jurídico estatutaria que rigen al Poder Judicial, se encuentra el Estatuto del Personal Judicial, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en atención a la potestad normativa atribuida en la Ley que regia sus funciones, vigentes en la actualidad en tanto y en cuanto no contraríe el Texto Constitucional, prevé en los artículos 8 al 10 de los requisitos para el ingreso, condiciones de desempeño en los cargos, supuestos de evaluación y periodo de prueba.

En efecto el artículo 11 del comentado instrumento normativo dispone que la postulación para el ingreso al personal se hará ante el consejo de la Judicatura -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- por los jueces para cargos vacantes o creados en sus respectivos despachos, agregando la respectiva norma en el supuesto que superara el lapso de treinta (30) días continuos sin haberse hecho la respectiva postulación, la aludida Dirección podrá hacer directamente el nombramiento, lo que además podrá ejecutar cuando habiéndose realizado tres (3) postulaciones sucesivamente, ninguno reúna los requisitos establecidos en el Estatuto.

En este sentido y en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo que tal y como se desprende de las documentales constituidas por copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, específicamente, de los folios 31 y 35, el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, aprobó el ingreso, entre otros del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORENO, para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resulta evidente que el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, Director Ejecutivo de la Magistratura, Máxima Autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se desprende del al Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, articulo 77, numerales 9 y 12, podía poner fin a la prestación del servicio como Alguacil del recurrente, razón por la que en el presente caso no existe incompetencia manifiesta. Así se decide.

Señala el querellante el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto incurre en los vicios de inmotivación y falso supuesto. Sobre el particular se observa ha sido criterio sostenido y reiterado por la jurisprudencia tanto de las Cortes Contencioso Administrativo como por los Tribunales Superiores que la denuncia simultanea de los mencionados vicios implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y el vicio de falso supuesto afecta la causa del mismo, pues el primero de los supuestos de configuración la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y en el segundo supuesto cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene, evidenciándose que el acto se encuentra motivado pero la causa del mismo esta afectada.

En el caso de autos, tal y como se desprende de contenido de escrito libelar el recurrente solicita denuncia simultáneamente la configuración de ambos vicios, incurriendo en contradicción, en virtud que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, ya sea por errar en la norma aplicada o por basar se decisión en falsos hechos, efectivamente está motivado el acto, pudiendo hablar únicamente de falso supuesto, en consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Desestimado como ha sido el alegato de inmotivación pasa esta Sentenciadora a verificar si efectivamente, tal y como lo esgrime el recurrente incurre en falso supuesto. Con tal propósito observa que el actor fundamenta su denuncia argumentando que ‘(…) al haber establecido falsamente una calificación al cargo que venía desempeñando y estableciendo una consecuencia que afecto directamente [mis] derechos constitucionales (…)’, específicamente la estabilidad prevista en el Texto Constitucional, pues su [sic] a su decir su ingreso se produjo en un cargo de carrera.

Alegato objetado por la representación judicial de la República, argumento que el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso público “(…) por lo tanto no se pueden considerar funcionarios de carrara a aquellos que no hayan ingresado a través de la forma prevista por el texto fundamental (…)”, siendo ello así en criterio de esa representación judicial no podía considerarse de carrera a un funcionario que no ingrese a través de la forma prevista en el Texto Constitucional, a tal efecto cito jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con la finalidad de verificar si efectivamente la administración incurrió en el vicio denunciado se observa que cursan al expediente las siguientes documentales:
[… Omissis …]

Con dichas documentales quedo demostrado: i) que el ingreso del recurrente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se produjo en fecha primero (01) [sic] de enero de dos mil siete (2007), que su ingreso se produjo para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL DISTRITO CAPITAL, iii) que las funciones asignadas al cargo Auxiliar Administrativo II, evidencia confidencialidad, iv) que la remoción y retiro lo fue del cargo del cargo de Auxiliar Administrativo II.

Igualmente se observa que del contenido de las pruebas que el ingreso del referido se produjo como consecuencia de la realización de concurso público, por lo tanto, requisito sine qua nom, para adquirir la condición de carrera que se le atribuyo al recurrente, y en consecuencia ser acreedor del derecho a la estabilidad previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[… Omissis …]

Siendo ello así y visto que el ingreso del recurrente se produjo mediante nombramiento en fecha primero (01) [sic] de enero de dos mil siete (2007), esto es, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, el mismo no gozaba de estabilidad, aunado a que las funciones desempeñadas evidencias confidencialidad, en consecuencia su remoción estaba sujeta a discrecionalidad de la Máxima Autoridad del órgano en uso de las atribuciones establecidas en la Ley, razón por la que esta Juzgadora concluye que la Administración no incurrió en el vicio denunciado, de allí que el acto administrativo resulta ajustado a derecho, razón por el cual se declara SIN LUGAR el presente recurso. Así decide.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2012, el ciudadano Alejandro Morales, antes identificado, actuando en su propio nombre, presentó su escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:

Indicó, que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 10 de diciembre de de 2010, carecía de la correspondiente competencia para suscribir [su] remoción o retiro del cargo que desempeñaba […] y dando cabida a la aplicación de las normas especiales contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, y como quiera que ese Estatuto establece que el poder disciplinario recae en la cabeza del Juez (en los casos de los Circuitos vendría siendo el Presidente del Circuito), y siendo que [el] [formó] parte del personal judicial, puesto que [sus] funciones se [desempeñaban] dentro de las instalaciones y para el mejor funcionamiento del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no habiendo sido nunca transferido a otra dependencia durante los años que [presto] servicio a la institución, no cabía entonces que el Director Ejecutivo de la Magistratura procediera a [retirarle] de [sus] funciones, y mucho menos sin previo procedimiento administrativo de remoción, ya que ello [violentó] directamente [su] estabilidad en el empleo […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[…] los empleados de los Tribunales o funcionarios judiciales se encuentran vinculados en relación jerárquica dentro del Tribunal (con el Juez) o dentro del Circuito Judicial con el Juez Presidente del Circuito, y es a éste a quien compete el control del personal judicial llegando incluso a la destitución o la aplicación de sanciones disciplinarias, por tanto, el Director Ejecutivo de la Magistratura, solo puede efectuar las remociones del personal judicial por vía excepcional o previa delegación del Tribunal Supremo de Justicia mediante instrucciones de la Comisión Judicial de ese Órgano, y en efecto, en [su] caso, dicha delegación de funciones no quedo demostrada a los autos […]” [Corchetes de esta Corte].

Así “[…] puesto que, esa competencia es exclusiva de los Jueces y Jueces Presidentes del Circuito, y por tanto, el Director Ejecutivo de la Magistratura, FRANCISCO RAMOS MARIN, en fecha 10 de diciembre de 2010, carecía de la competencia para dictar la RESOLUCIÓN 596 de fecha 10 de diciembre de 2010, contentiva de [su] REMOCIÓN y RETIRO, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo y así [solicitó] sea declarado […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] quedo demostrado y admitido, que el cargo por [su] desempeño era de ‘Auxiliar Administrativo II’ y así mismo en razón de la carga probatoria correspondía a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la carga de probar que las funciones desempeñadas por [el], tenían un alto grado de confidencialidad para considerar válidamente que era un cargo de libre nombramiento y remoción o de ‘confianza’, resulta evidente de las actas del proceso, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no demostró que las funciones por [el] desempeñadas tuvieran la confidencialidad que caracterizan a un cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “[…] quedo demostrado como se indicó ut supra que [ingresó] con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución a desempeñar un cargo con vocación de permanencia en el Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, y que para ello recibió el correspondiente nombramiento o designación […] y al no estar clasificadas sus funciones en el Estatuto del Personal Judicial como de confianza o de libre nombramiento y remoción, mal cabía al Director Ejecutivo de la Magistratura proceder sin base legal alguna, a calificar como tal para justificar [su] remoción y retiro del cargo sin aducir otro motivo […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública, que califica como cargo de confianza, los que desempeñan funciones de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración, o funciones de seguridad de Estado, inspección, fiscalización, control de extranjeros y fronteras, resulta obligatorio concluir la injusticia de la que [el ha] sido objeto desde el punto de vista estrictamente jurídico y mas que aberrante que, el Director Ejecutivo de la Magistratura, hubiere de manera absolutamente ilegal, [procedido] a calificar el cargo de Auxiliar Administrativo II como de libre nombramiento y remoción, y como de confianza, en virtud de las funciones que [le] eran encomendadas […] el hecho que no hubiere ingresado por concurso público tal y como lo indica el artículo 146 de la Constitución de la República, no puede acarrear la nulidad de [su] nombramiento o designación al cargo de Auxiliar Administrativo II […] y en razón de ello no podía ser removido sin la apertura de un procedimiento disciplinario que [le] permitiese el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso ” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señaló que “[…] [tiene] la confianza y expectativa legitima de hacer carrera administrativa, y en consecuencia, mientras no sea aperturado el correspondiente concurso […] [le] sea respetada la estabilidad en el cargo, por tanto, al no quedar demostrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se [aperturara] concurso alguno y en ese caso no [resultara] vencedor, o que no [fue] objeto de procedimiento disciplinario alguno, mal puede considerarse valido el acto de remoción y por tanto debería declararse la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN 596de fecha 10 de diciembre de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2012, la abogada Daniela Méndez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo “[…] el alegato relativo a la supuesta incompetencia de la Máxima Autoridad del organismo para dictar el acto recurrido […] la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce la función administrativa del Poder Judicial […]” [Corchetes de esta Corte].

Así, señaló que “[…] no existe duda que la potestad de ‘administración’ del Poder Judicial le corresponde, por previsión normativa expresa, constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Resaltado del origina].

Indicó, que “[…] el actor erró al hacer alusión a que las facultades para imponer sanciones a los empleados judiciales corresponden al Juez o al Presidente del Circuito y el error subyace al pretender utilizar dos figuras distintas como sinónimos, visto que la potestad sancionatoria es notoriamente distinta a la potestad discrecional, pues aquella supone la imposición de una sanción previa instrucción de un procedimiento, mientras que la segunda implica el poder de la autoridad para remover y retirar discrecionalmente a funcionarios de libre nombramiento y remoción […]”.

Igualmente negó, rechazó y contradijo “[…] que el acto viciado de falso supuesto, pues el Director Ejecutivo de la Magistratura consideró acertadamente que el cargo desempeñado por el querellante (Auxiliar Administrativo II) era de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, las cuales ameritan un alto grado de confidencialidad […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que su representada promovió el Manual de Organización de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional del Circuito Judicial de Trabajo del cual se evidenció que “[…] las funciones de los Auxiliares Administrativos II, tendientes al ingreso de los asuntos nuevos, así como la recepción de documentos aportados en los diferentes juicios, que en la mayoría de los casos debían reservados antes de incorporarlos al expediente y, por lo tanto, se requería de un amplio grado de confidencialidad de parte del funcionario. Asimismo se [evidenció] que era encargado de elaborar los listados de distribución para el envío de expedientes a la coordinación de Secretaria, por lo que tiene acceso a la información contenida en los mismos, inclusive antes del Juez y la Secretaria […]”.

Arguyó, que “[…] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] indicó que todo funcionario que ‘pretenda’ demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso público, que de conformidad con el Texto Constitucional es requisito sine qua non para ingresar a la función pública, en este sentido, el órgano jurisdiccional no debe limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas sino que debe tomar en cuenta si la forma de ingreso a la carrera funcionarial se debió a la aprobación del concurso público […] no se desprende del referido expediente que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes […] al haberse constatado que el ingreso del ciudadano ALEJANDRO JOSE MORALES MORENO a la función pública no obedeció a la aprobación del referido concurso de conformidad con el artículo 146 constitucional, [evidenció] que no ostentaba la condición de funcionario de carrera y por ende, no tenía la estabilidad invocada y así [solicitó] [fuese] apreciada […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que esta Corte declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano querellante.

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 27 de marzo de 2012, contra de la decisión proferida por el iudex a quo, de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro José Morales Moreno, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Hermann Vásquez, antes identificado, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El objeto de la presente querella, se circunscribe a: a) se declare la nulidad de la Resolución Nº 596, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se remueve y retira al ciudadano querellante, la misma establece:

“[…] La referida Resolución Nº 596

Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010.

RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.971.307, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.

SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
/
. Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.

. Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.

A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieran ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Dada, firmada y sellada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010.
Comuníquese. FRANCISCO RAMOS MARÍN, Director Ejecutivo de la Magistratura.


FRANCISCO RAMOS MARÍN
Director Ejecutivo de la Magistratura […]”

La transcrita resolución se encuentra debidamente firmada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y sellada.

b) que el ciudadano querellante sea reincorporado de inmediata al cargo de “Asistente de Tribunal” adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; c) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su remoción y retiro hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien, de seguida pasa esta Corte a resolver la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

De la denuncia de incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto mediante el cual se remueve y retira al ciudadano querellante.

El ciudadano querellante en su escrito de fundamentación señaló, que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 10 de diciembre de de 2010, carecía de la correspondiente competencia para suscribir [su] remoción o retiro del cargo que desempeñaba […] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, el ciudadano Alejandro José Morales manifestó que “[…] los empleados de los Tribunales o funcionarios judiciales se encuentran vinculados en relación jerárquica dentro del Tribunal (con el Juez) o dentro del Circuito Judicial con el Juez Presidente del Circuito, y es a éste a quien compete el control del personal judicial llegando incluso a la destitución o la aplicación de sanciones disciplinarias, por tanto, el Director Ejecutivo de la Magistratura, solo puede efectuar las remociones del personal judicial por vía excepcional o previa delegación del Tribunal Supremo de Justicia mediante instrucciones de la Comisión Judicial de ese Órgano, y en efecto, en [su] caso, dicha delegación de funciones no quedo demostrada a los autos […]” [Corchetes de esta Corte].

Así la representación judicial de la parte querellada señaló que “[…] no existe duda que la potestad de ‘administración’ del Poder Judicial le corresponde, por previsión normativa expresa, constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Resaltado del origina].

Al respecto el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida indicó que “[…] en aplicación al principio de paralelismo de las formas […] el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, aprobó el ingreso, entre otros del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORENO, para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo II […] resulta evidente que el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, Director Ejecutivo de la magistratura, máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se desprende de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, artículo 77, numerales 9 y 12, podía poner fin a la prestación del servicio […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Resaltado de esta Corte].

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo.

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Corolario a lo anterior, considera menester esta Corte traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1º de octubre de 2010, en los numerales 9 y 12 del artículo 77, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 77.- El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

[… Omissis …]

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales

[… Omissis …]

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia […]”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito ut supra, observa esta Alzada que el Director Ejecutivo de la Magistratura (en el presente caso, el ciudadano Francisco Ramos Marín), tiene la atribución de decidir sobre el ingreso, remoción y cualquier otro asunto que sea del interés de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se incluyen los manejos de personal de la mencionada Dirección, en cualquiera de las regiones del país.

Asimismo, se considera oportuno el análisis del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

[… Omissis …]

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales […]”. [Resaltado de esta Corte].

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en el transcrito artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, que para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De lo expuesto deduce la Corte, que por previsión constitucional la máxima autoridad del Poder Judicial reposa en el Tribunal Supremo de Justicia, acorde con lo establecido en su texto. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2008-1419 de fecha 23 de julio de 2008, caso: María Alejandra Macsotay Rauseo, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M.).

Cónsono con lo anterior, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigida por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indica el numeral 9 del artículo 77 eiusdem, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del mencionado artículo 77 ejusdem.

Dicho esto, observa esta Corte que la Resolución Nº 596, por medio de la cual se ordenó la remoción y retiro del ciudadano Alejando José Morales Moreno de su cargo de Auxiliar Administrativo II, está firmada por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo el cargo con mayor jerarquía dentro de la administración en el ámbito judicial, en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo recibido por el mencionada funcionario en fecha 15 de diciembre de 2010 (Vid. Folios cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo).

Siendo esto así, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citado, le da la potestad al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de “[…] decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”.

De lo expuesto, tanto normativamente, como jurisprudencialmente, y visto el análisis al presente caso, concluye esta Corte que la el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Francisco Ramos Marín, si es competente para dictar la referida Resolución 596, por medio de la cual se ordenó la remoción y retiro del la ciudadano Alejandro José Morales Moreno del cargo de Auxiliar Administrativo II, pues si bien, ya que, la norma no establece taxativamente la potestad del Director para remover a los funcionarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcas, el artículo es claro al englobar a todos los funcionarios al servicio del poder judicial. Así se declara.

Con relación a lo anterior, esta Corte, desestima el alegato de la parte querellante con respecto a lo relativo a la competencia que ostenta el Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar la resolución 596, mediante la cual se remueve y retira al ciudadano querellante.
De la remoción y retiro planteado

Por otra parte, aprecia esta Corte que el ciudadano accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que el cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, señaló la parte apelante que “[…] la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no demostró que las funciones por [el] desempeñadas tuvieran la confidencialidad que caracterizan a un cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza, por lo que al ser ésa la única motivación aludida por el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 596 de fecha 10 de diciembre de 2010 contentiva de [su] REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de Auxiliar Administrativo II, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Que “ […] al no estar clasificadas sus funciones en el Estatuto del Personal Judicial como de confianza o de libre nombramiento y remoción, mal cabía al Director Ejecutivo de la Magistratura proceder sin base legal alguna, a calificar como tal para justificar [su] remoción y retiro del cargo sin aducir otro motivo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así “[…] el hecho que no [hubiere] ingresado por Concurso Público tal como lo indica el artículo 146 de la Constitución de la República, no puede acarrear la nulidad de [su] nombramiento o designación al cargo de Auxiliar Administrativo II, ello en razón del tiempo que [se] ha venido desempeñando como empleado judicial, por lo que, debe [considerársele] cubierto por la garantía constitucional a la estabilidad y en razón de ello no podía ser removido sin la apertura de un procedimiento disciplinario que [le] permitiese el ejercicio del derecho a la Defensa y la garantía al debido proceso […]” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el Juzgador de Instancia declaró “[…] visto que el ingreso del recurrente se produjo mediante nombramiento en fecha primero (01) [sic] de enero de dos mil siete (2007), esto es, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, el mismo no gozaba de estabilidad, aunado a que las funciones desempeñadas evidencias confidencialidad, en consecuencia su remoción estaba sujeta a discrecionalidad de la Máxima Autoridad del órgano en uso de las atribuciones establecidas en la Ley, razón por la que esta Juzgadora concluye que la Administración no incurrió en el vicio denunciado […]” [Corchetes de esta Corte].

Contra los alegatos del ciudadano querellante, la representación judicial de la parte querellada señaló que “[…] su representada en primera instancia el manual de Organización de las oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional del Circuito Judicial del Trabajo, del cual se evidenciaban las funciones de los Auxiliares Administrativos II, tendientes al ingreso de los asuntos nuevos, así como la recepción de documentos aportados en los diferentes juicios, que en la mayoría de los casos debían reservados antes de incorporarlos al expediente y, por lo tanto, se requería de un amplio grado de confidencialidad de parte del funcionario. Asimismo se [evidenció] que era encargado de elaborar los listados de distribución para el envío de expedientes a la coordinación de Secretaria, por lo que tiene acceso a la información contenida en los mismos, inclusive antes del Juez y la Secretaria […] asimismo, el Juzgado a quo apreció acertadamente al momento de dictar la sentencia que hoy se impugna, que el querellante no ingreso a la Administración Pública por concurso, en razón de lo cual no tenía la estabilidad invocada […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Al respecto, y visto que el ciudadano querellante en su fundamentación a la apelación señaló que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que el cargo de Auxiliar Administrativo II, es un cargo de Libre nombramiento y remoción, así, a este Órgano Jurisdiccional le es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

Advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

Así en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007 caso: Germán José Mundaraín Hernández vs. la Defensoría del Pueblo, establece:

“[…] el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

[… Omissis …]

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

[… Omissis …]

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó en el fallo objeto de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. [Resaltado del original, subrayado de esta Corte].

Ello así, esta Alzada verifica que, para determinar que un funcionario ostenta el cargo como funcionario de carrera, el mismo para ingresar a la carrera administrativa, debe ser a través de concurso público, según lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, y tal como se evidencia de los alegatos del querellante, el mismo señalo que “[…] el hecho que no hubiere ingresado por Concurso público como lo indica el artículo 146 de la Constitución de la República, no puede acarrear la nulidad de [su] nombramiento […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte]

Así esta Órgano Jurisdiccional comprueba que el ciudadano querellante, tal y como el mismo lo señaló, no ingresó por concurso público al cargo, tal como lo indica el artículo 146 de nuestra Carta Magna, siendo ello así, el ciudadano Alejandro José Morales no ostenta el cargo de funcionario de carrera, en consecuencia, la respectiva parte apelante se considera empleado de libre nombramiento y remoción por tanto de confianza. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que existe una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera se ve plasmada en su muy limitada estabilidad, son pues los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).

Ello así, observa este Órgano Colegiado que riela a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente judicial, copia simple del Manual de Organización de las oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional del circuito Judicial del Trabajo, en dicho manual se encuentra la descripción del cargo de Auxiliar administrativo II.

Ante esto, siendo que el manual del cargo es el instrumento idóneo para probar las funciones inherentes a un cargo, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que las copias mismo remitidas por el ente público, en la oportunidad de promoción de pruebas, y visto que dicha prueba fue admitida cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente legal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido, se denota del referido manual descriptivo que el cargo desempeñado por la recurrente tenía como objetivo general:

“Recibir y distribuir cualquier documento que este dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo, así como la conformación de los expediente”

De igual forma, en dicho instrumento constan las funciones realizadas y desempeñadas por el recurrente, en los siguientes términos:

FUNCIONES DEL AUXILIAR ADMINISTRATIVO II

1. Recibir, revisar y verificar los asuntos o documentos consignados en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD)

2. Ingresar al sistema informático todos los asuntos o documentos que reciban, verificando previamente que concuerde la clase de asunto con lo recibido.

3. Ingresar al sistema todos los datos que tengan del asunto nuevo.

4. Elaborar comprobantes de recibo y entregar al interesado debidamente sellado y firmado

5. Elaborar carátulas, formas, expedientes y clasificar por materia e instancia.

6. Elaborar listados de distribución para el envío de expedientes a la Coordinación de Secretaría.

7. Clasificar, seleccionar y enviar diligencias, pruebas, entre otros de asuntos en trámite para ser agregados a los expedientes.

8. Realizar otras actividades que le asigne el coordinador del Área en correspondencia con la naturaleza del cargo.

Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que consta en los folios uno (1) del expediente administrativo, copia certificada de cuadro informativo de recursos humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, en el cual se observa:

“EMPLEADO
Cédula 16971307
Nombre: ALEJANDRO Apellido: MORALES

SITUACIÓN ACTUAL

Código de
Nómina: 63485 Tipo de Nómina: Empleado
Cargo: AUXILIAR ADMINISTRATIVO II
Grado: 5 Sueldo Base: 1.999,14 Bs
Ubicación: Circuito Judicial del Trabajo
Estado: Distrito Capital Municipio: Municipio Libertador
del Distrito Capital
Parroquia
ó Sector: Parroquia Catedral Ciudad: Caracas


De los medios probatorios citados se advierten las funciones inherentes al cargo de Auxiliar Administrativo II, entre las cuales se pueden resaltar “Ingresar al sistema informático todos los asuntos o documentos que reciban, verificando previamente que concuerde la clase de asunto con lo recibido; ingresar al sistema todos los datos que tengan del asunto nuevo; clasificar, seleccionar y enviar diligencias, pruebas, entre otros de asuntos en trámite para ser agregados a los expedientes” las cuales implican el ejercicio de controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de organización, y control del área en la cual se desempeña.

Así pues, el funcionario que se desempeña como Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, tal como en el presente caso, esta maneja una cantidad considerable de documentación e información legal, como todos aquellos asuntos o documentos consignados en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, los cuales al ser recibidos debe revisar y verificar previamente, para posteriormente proceder a la conformación de los expedientes, así como también debe clasificar, seleccionar y enviar diligencias, pruebas entre otros de asuntos en trámite para ser agregados a los expedientes, así como también debe ingresar al sistema informático todos los datos que se tengan de asuntos nuevos, de lo que se desprende que tiene acceso al sistema informático interno, sistema donde se maneja información de alta confidencialidad.

Igualmente, es de acotar que “revisar y verificar la documentación legal consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)”, “Ingresar al Sistema Informático todos los asuntos o documentos que reciban, verificando previamente que concuerde con la clase de asunto con lo recibido”, “Ingresar al sistema todos los datos que tengan asunto nuevo” y “Clasificar, seleccionar y enviar diligencias, pruebas entre otros de asuntos en trámite para ser agregados a los expedientes” se enmarcan dentro de la actividades desplegadas por la ciudadano Alejandro José Morales Moreno en el cargo de Auxiliar Administrativo II, denotan confianza y confidencialidad pues la manipulación del sistema informático para la introducción de asuntos nuevos, así como también la clasificación, selección y envío de diligencias, pruebas entre otros asuntos en trámite, para así agregarlos a los expedientes requiere del conocimiento y manejo de asuntos que pueden comprometer los intereses del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana que puede comprometer sus intereses.

Es evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable y en este sentido, siendo que las mismas comportan el manejo de información confidencial tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo que las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano recurrente efectivamente ejercía funciones propias de un cargo de confianza, razón por la cual, se advierte que el Juez a quo se pronunció correctamente respecto al carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Auxiliar Administrativo II, en consecuencia, se desestima la presente denuncia.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de el ciudadano Alejandro José Morales Moreno, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2012, por el ciudadano recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORENO, antes identificado, asistido por el abogado Hermann de J. Vasquez Flores, antes identificado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente Nº AP42-R-2012-000481
ERG/025

En fecha _______________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.



La Secretaria Accidental.