JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AW42-X-2012-000056

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Oleana Isabel Colombani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.U.T.E.S.), contra el acto administrativo de la buena pro para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, identificado con el Nº CD/2012/672.

En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta la Jueza de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de Julio de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó, pronunciamiento sobre la admisión y la medida cutelar solicitada-

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “[…] 1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JUAN PABLO TORRES y OLENANA COLOMBANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 902.687 y 90.686 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.U.T.E.S.), contra el acto administrativo de la buena pro para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, identificado con el Nº CD/2012/672. 2.-ADMITE, la referida demanda; 3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad Simón Bolívar, Comité de Contrataciones de la Universidad Simón Bolívar, Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, 4.- ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso; 5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; 6. ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[…]”

En fecha 17 de julio de 2012, se remitió el presente cuaderno signado con el N° AW42-X-2012-000058, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió el expediente proveniente del juzgado de sustanciación, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 1 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Jura la urgencia del caso.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opone a la declaratoria con lugar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron la presente demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de la buena pro otorgada para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló la representación judicial de la parte demandante que en el mes de mayo se constituyó “[…] un Comité de Contrataciones, para la Adquisición de Uniformes, Accesorios e Implementos de Seguridad para el Personal Académico, Administrativo, Obrero y Bombero de la U.S.B., del año 2012’, bajo la modalidad de ‘concurso abierto’, identificado con el No. CD/2012/15 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [la] Comisión y el Consejo Directivo de la U.S.B., cometieron errores graves al otorgar la Buena Pro a la empresa Lontoni, C.A. […] los que reciben directamente la presión y las críticas de parte de los trabajadores en el supuesto que no lleguen a tiempo los uniformes o sean estos de mala calidad […] que, ya existe la disposición de parte de los trabajadores de no aceptar los uniformes confeccionados por la Empresa Lontoni, C.A. debido a la mala calidad de dicha fabricación […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el otorgamiento de la Buena Pro a es[a] Empresa, se pueden ver afectados seriamente los intereses colectivos de los trabajadores de la U.S.B., e incluso, en la medida en que estos se nieguen a recibir y usar dichos uniformes, se causaría un daño patrimonial severo al Estado Venezolano, pues, esta negociación está por encima del millón de bolívares […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron su demanda en el “[…] Articulo 26 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS de los trabajadores de la Universidad Simón Bolívar, así como también el Artículo 49 eiusdem, en relación al debido proceso en las actuaciones administrativas […]”. (Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que “[dado] el hecho de que el otorgamiento de la BUENA PRO ocurrió el 20 de junio de 2012, y de que están corriendo los días para que se materialice en muy poco tiempo la entrega de recursos económicos a la Empresa Lontoni, C.A. o, el llamado ANTICIPO, [solicitan] [se] DICTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO y en los hechos, SE SUSPENDA EL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO Y NO SE HAGA ENTREGA DE PAGO ALGUNO A LA EMPRESA CUESTIONADA, hasta tanto se dilucide la legalidad o ilegalidad del acto que [impugnan] y SE VERIFIQUE SI ESTA EMPRESA CUMPLE CON LOS PARAMETROS O REQUISITOS EXIGIDOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES O NO.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la parte demandante “[…] DECRETE LA NULIDAD DE LA BUENA PRO OTORGADA A LA EMPRESA ‘CREACIONES LONTONI, C.A. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2012, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Oleana Isabel Colombani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.764.756 y 90.686 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Directiva Del Sindicato Único De Trabajadores De La Educación Superior Del Distrito Capital Y Estado Miranda (S.U.T.E.S.), contra el acto administrativo de la buena pro para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del Consejo Directivo De La Universidad Simón Bolívar, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, identificado con el Nº CD/2012/672.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la buena pro para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, identificado con el Nº CD/2012/672, que estableció:
“[…] En atención a la comunicación del Vicerrector Administrativo, Coordinador de la comisión de contrataciones, Nº 238 de fecha 18-6-2012, y según informe de recomendación del Comité de Contratación encargado de la “adquisición de Uniformes, Accesorios e Implementos de Seguridad para el Personal Académico, Administrativo Obrero y Bomberos de la USB, año 2012”, bajo la modalidad de Concurso Abierto, el Consejo Directivo en sesión del 20-6-2012 aprobó lo siguiente:
Otorgar la Buena Pro para la adquisición de Uniformes y Accesorios:

 CREACIONES LONTONI,C.A., para los rubros2,6,7,8,10,11,12,15,26 […]” [Resaltados del original]

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:

Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares parcialmente transcrito, debe este Órgano Jurisdiccional partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:

“[…] Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]” [Resaltados de la Corte].

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (…)” (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

En igual sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).

De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.


En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual se otorgó la buena pro a la referida empresa, siendo que se insiste a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial del accionante, solicitó una protección cautelar invocando el artículo 26 Constitucional y los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudiendo a los amplios poderes cautelares que posee el juez contencioso administrativo.

En tal sentido, es oportuno destacar que la presente demanda de nulidad pretende enervar los efectos del acto administrativo, de la buena pro otorgada para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.

A tal efecto, toda vez que como quedó suficientemente expuesto anteriormente los requisitos para la procedencia de la medida cautelar son concurrentes pasa este órgano jurisdiccional a analizar en primer lugar el requisito referido al periculum in mora.

Al respecto, pudo constatar que la parte recurrente, no acompañó al escrito de solicitud de la protección cautelar prueba alguna que haga presumir el cumplimiento del periculum in mora, toda vez que no basta alegar un hecho o circunstancia sobre la que versa la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limita a señalar que” […] está dado por el otorgamiento de la Buena Pro a una Empresa altamente cuestionad que incumplió y falló el año anterior en todas sus obligaciones contractuales, y que, de recibir el dinero, o el llamado ANTICIPO, se habría causado un daño patrimonial irreparable a la U.S.B. y al Estado Venezolano. Es necesario reiterar que los trabajadores se niegan a recibir uniformes confeccionados por esta empresa, la cual el año pasado ya demostró ser una empresa irresponsable y de calidad mediocre en la manufactura de uniformes. […]”, lo que no constituye una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.


En ese sentido, riela inserta de los folios quince (15) al dieciséis (16) del expediente judicial copia del acto administrativo cuya impugnación se solicita, debidamente suscrito por Consejo Directivo De La Universidad Simón Bolívar, asimismo del riela inserto en los folios del veinte (20) al veinticinco (25) del presente expediente, el acto administrativo mediante el cual el referido Consejo Directivo abrió el referido concurso y fijó las condiciones para la contratación pública.

Así las cosas, prima facie resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar el requisito relativo al peligro de infructuosidad del fallo, en virtud de la falta de actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se decide.


III
DECISIÓN



Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Oleana Isabel Colombani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.U.T.E.S.), contra el acto administrativo de la buena pro para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, identificado con el Nº CD/2012/672.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (__) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AW42-X-2012-000056
ERG/19


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.