EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000239
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 658 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERYS DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.999.542, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia proferida en fecha 15 de julio de ese mismo año, por la aludida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó escrito de formalización de la apelación.
El 16 de septiembre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia solicitando copias certificadas del poder original cursante en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 6 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se determinó que “[p]or cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2003-003886, fue ingresado en fecha 15 de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003886 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000239. Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-003886, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2003-000239.” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió diligencia del abogado Luis Machado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nerys de Rondón, mediante la cual solicitó que esta Corte declarara la perención de la instancia en el presente caso.
Mediante diligencias de fechas 18 de noviembre de 2008, 16 de julio de 2009 y 5 de mayo de 2010, el abogado Luis Machado, anteriormente identificado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 3 de agosto de 2010, se recibió diligencia del abogado Johnny Steven Gomes, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nerys de Rondón, mediante el cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 16 de enero de ese mismo año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0282, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 23 de septiembre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia en los artículos 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha. Asimismo se ordenó la notificación de las partes para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2012, de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Nerys de Rondón, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas y al Procurador General del Estado Amazonas.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Nerys de Rondón y Oficios Nº CSCA-2012-001742, CSCA-2012-001743 y CSCA-2012-001744, dirigidos al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas y al Procurador General del Estado Amazonas, respectivamente.
El 23 de julio de 2012, se recibió el oficio Nº 2012-204 de fecha 13 de julio de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 14 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la ciudadana Nerys de Rondón, asistida por los abogados Fredys Esqueda Betancurt y Luis Machado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
De la acción de amparo constitucional.
Precisó que “[m]ediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo del estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre [sic] del 2001 distinguido con el Nº -001, [fue] pasada a retiro de la administración pública o destituida de manera arbitraria del cargo de ARCHIVISTA I dicho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en el cual se plantea [su] paso a retiro de la Administración Publica [sic] por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional del Consejo Legislativo del estado Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) de Enero [sic] del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta [sic] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que por tal razón “[…] desconocía algún tipo de averiguación en [su] contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que [ella] estaba incursa [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta [sic] Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de [sic] 14 de Diciembre [sic] del 2001, y mediante el cual [se le] destituye o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 de Noviembre [sic] del 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea [sic] el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales [sic] son las dependencias que eliminan y cuales [sic] son los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y [sic] las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara [sic] el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta [sic] sometido el Ente, y algo importante y que carece el decreto de Reorganización 001 de fecha 14-12-01 [sic] es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara Plena y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando la reestructuración basado en la faculta [sic] y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello [solicitó] […] que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe Técnico, Así [sic] como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es un requisito sine quanon, que establece el legislador para así amparar al Máximo la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos [sic] vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, señaló que “[…] el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, las mismas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose del resumen del Expediente del Funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de ello, en el presente caso se debió notificar con un mes de anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del expediente del funcionario, aseverando que la aprobación en Consejo de Ministros, debe constar expresamente en el expediente, no bastando la presentación de la solicitud y remitirla con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reestructuración.
Afirmó que “[…] con [su] paso a retiro o destitución de la Administración publica [sic] se [le] violó [sus] derechos fundamentales, y esto los hacen nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]. De manera que con [su] destitución se violento [sic] [su] derecho a la defensa ya que [su] Paso a retiro o destitución se [le] Violaron derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [su] Paso a retiro o destitución del cargo de ARCHIVISTA I adscrito [sic] a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre [sic] del 2011, adoptando por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por [estársele] afectando [sus] derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tales razones, denunció que la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa deviene “[…] de la circunstancia de que de que [fue] pasada a retiro o destituida del cargo de Analista de Personal III sin habérse[le] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo [sic] 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En tal sentido denunció que “[…] no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque [sic] se [le] sancionaba, no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a todas luces se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa porque el procedimiento escogido por el presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas es indebido y arbitrario, ya que se esta [sic] planteando un [sic] situación de reorganización administrativa de acuerdo a un Decreto que viola normas constitucionales y procedimentales que conculcan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por no respetar los preceptos pautados en la constitución nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Identificó como agraviante el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, Oliverio Acosta Cedeño, que al emitir al decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio del cual se le resolvió dejar fuera del cargo de Auxiliar de Mantenimiento.
Peticionó por último, se emitiera un pronunciamiento a su favor y se suspendan los efectos del acto administrativo de “paso a retiro o destitución como garantía constitucional a el [sic] debido proceso y el derecho a la defensa que [le] fueron conculcado”. [Corchetes de esta Corte].
De la querella funcionarial.
A este respecto, el recurrente precisó que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas al emitir el acto administrativo “[…] se violaron disposiciones legales de lo [sic] Artículos 9º y 18º en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto es nulo absolutamente […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en el citado articulo [sic] 19º ordinal 4º y por demás esta demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25, nulidad esta que tiene concordancia y que repite el artículo 19º, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con carácter supletorio por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 al 66, Ley esta cuyas disposiciones están vigentes en el Estado Amazonas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo las mismas denuncias explanadas para la solicitud de amparo cautelar con suspensión de efectos, agregando que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas “[…] hizo un Decreto de Reestructuración, a espalda de los funcionarios, declarando la presunta Reestructuración en menos del tiempo necesario, es decir, en forma Viciada y con el Evidente Apego POLÍTICO, sin tomar en cuenta, [su] condición de madres y padres de familia, inclusive [se les] Margino [sic] y Discrimino [sic] Públicamente colocando[les] Seudónimos tal como MANZANAS PODRIDAS, dejando en los Cargos y CONTRATANDO a su vez a personas de su Entorno o Grupo Político, sin capacidad y Experiencia Laboral, violando ampliamente su propia medida de reestructuración […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo, hizo uso abusivo de las normas de derecho que Rigen al Parlamento Amazonense, pasando por Encima de la Cámara de Diputados (Legisladores), ya que no los menciona en el citado decreto, esto queda evidenciado y no admite prueba en contrario cuando observamos en el Decreto Publicado en la gaceta del Consejo Legislativo, en su encabezamiento expresa en USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, sin Tomar en cuenta la Participación de la Cámara en pleno por la mayoría de los señores Legisladores, actitud esta que va en perjuicio de la Condición Funcionarial de quien [demanda] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se declarara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que la separó del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Archivista I, así como, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones dejó de percibir desde la fecha del acto de retiro de la Administración, hasta que se haga efectiva su reincorporación, y que el mismo se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica [sic] procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.
En efecto, cursa del folio 52 al 56 del expediente, instructivo dictado por Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de régimen Presupuestario de [ese] Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso especifico [sic] de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
[...Omissis…]
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000 [sic], dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.
Por otra parte, también alegó la querellante, que no existe acta de sesión de la Cámara, aprobando la reestructuración, lo cual no es cierto, por cuanto cursa del folio 57 al 63, del expediente principal, certificación de acta signada con el número 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 14DIC2001 [sic], en la cual se aprueba el acuerdo sancionatorio del nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, constando en dicha acta la existencia del quorum reglamentario con la asistencia de cuatro Legisladores a dicha sesión.
Mención aparte requiere el hecho de que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, observa[n] que de un presupuesto asignado para el año 2.000, mas los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUIINENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.207.573.566,00), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002 que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese periodo, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de este monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1.5% del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 822.480.032,25), monto este que evidentemente es muy inferior al que antes señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001.
Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2.002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2.001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del Decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa, cuales [sic] eran las medidas a tomar a efectos de precisar el gasto presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
Tenemos entonces, razones de orden numérico que podrían justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas consecuencia por [ese] Tribunal. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el Expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que [les] permita analizar esta situación, y no entiende [ese] Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda […].
Se observa que el artículo segundo del decreto impugnado, afirma que los cargos que se declaran insubsistentes son aquellos cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativas Estadales, y muy particularmente en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la citada ley especial, que señala uno de los consideranda [sic] del decreto en cuestión, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, ni que se indique la existencia de unos y la inexistencia de otros, ameritando esta presunta inexistencia que en consecuencia debieran ser eliminados, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la ley en referencia acoja en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
[…] PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente, ampliamente identificada, contra el acto administrativo signado con el número 001 De fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas […] CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto al recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o motos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el Tribunal Superior para declarar la nulidad del decreto impugnado incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que “[…] el proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional al que fue sometido el Consejo Legislativo, del Estado Amazonas, es consecuencia del forzoso acatamiento de normas de carácter imperativo destinadas a poner en sintonía el nuevo órgano parlamentario regional con las novísimas disposiciones constitucionales en la materia, de manera tal que peca de incongruencia positiva el a quo al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General […]”.
Indicó que “[…] a juicio del Tribunal Superior el Decreto de Reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto al entender del sentenciador, en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, -que se mencionan en el Considerando Quinto del Decreto y donde se declaran insubsistentes los cargos no previstos en ellos-, no hay referencia alguna a una estructura específica de cargos, ni hay indicación de la existencia de unos y la inexistencia de otros; siendo que en dicho Considerando simplemente se deja constancia que el nuevo Organigrama Estructural y Funcional cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberante de dirección (Cámara Legislativa, Comisiones Permanentes, Secretaría de la Cámara y Junta Directiva, para un total de siete Legisladores y un Secretario), estructura fundacional a partir de la cual se desarrollaran las funciones administrativas, de Asesoría Jurídica y de Personal, en atención al cumplimiento del precepto inicial de la Ley Orgánica en la materia […]”.
Consideró, que el iudex a quo incurrió en errores de interpretación en el fallo que apelan, pues en cuanto al argumento de que no se produjeron los informes Técnico-Económicos correspondientes, alegó “[…] que los Considerandos Segundo y Tercero del Decreto en referencia se fundamentan en sólidos argumentos, sólo posibles de obtener si se cuenta con un Informe o Dictamen Técnico-Económico y, […] todo esto quedo plenamente demostrado en el período probatorio, sin que la contraparte hubiese refutado o contradicho u opuesto a las pruebas promovidas […]”.
Estimó que “[…] la parte querellante en la causa que nos ocupa perdió su estabilidad, llámese ésta contractual, legal o estatutaria, y corresponda su cargo a empleado, funcionario u obrero, conforme al dispositivo del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. Normativa fundamental ésta que ha sido reconocida como de rango supraconstitucional, como expresamente lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 11 de noviembre de 2000 y 09 de octubre de 2001, y que no podía ni puede ser objeto de control por ilegalidad ni por inconstitucionalidad […]”.
Agregó que “[…] el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución, de ese órgano jurisdiccional, por lo que [consideran] que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]l resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. […] No existe duda alguna de que el Decreto de reestructuración Organigramática y Funcional del 14-12-2001 [sic] cumple con la tarea de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige el artículo 1º del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, jamás podría estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues no existe incompetencia manifiesta del ente legislativo que lo dictó, ni de las normas jurídicas que le sirven de fundamento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “al declarar la nulidad absoluta del acto de reestructuración, distinguido como Decreto N° 001 del 14-12-2001 [sic], ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas afirma tal nulidad en el vicio de falso supuesto, alegato que […] no fue esgrimido por la parte querellante, como puede comprobarse en las actas del expediente de la causa […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por último, destacó que “[…] la sentencia recurrida ordena la reincorporación de la parte demandante al cargo de Archivista I que desempeñaba y que además se le cancelen las cantidades de dinero hubiere dejado de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo declarado nulo hasta que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente. Sobre este particular, [consideran que] la orden contenida en la sentencia que se apela es de imposible e ilegal ejecución para el Consejo Legislativo del Estado Amazonas que judicialmente represent[a]; por cuanto: en primer lugar el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de ese ente legislativo ya que el mismo correspondía a la estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminadas por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En segundo lugar, en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes ya que, como quedó demostrado, al aplicarse el dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados -que establece como monto del presupuesta del Consejo Legislativo el 1,5% del ingreso total que por concepto situado constitucional corresponde a la entidad: federal- pudo constatarse en la sentencia recurrida que entre el año 2001 y el año 2002 hubo una disminución efectiva del 50% de los ingresos presupuestarios. Tal situación hace imposible que se cumpla con el referido mandato jurisdiccional y, en caso de que así se hiciera, se violarían de manera flagrante las disposiciones de los mencionados artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
Verificada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido, es menester realizar las siguientes consideraciones con relación al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, en los siguientes términos:
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nerys de Rondón contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
En este contexto, en fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte querellada apeló de la aludida decisión, la cual fue oída en ambos efectos el día 20 de agosto del mismo año, siendo recibida por este Órgano Jurisdiccional el 15 de septiembre de 2003.
Ello así, en esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, se designó al Juez ponente, y se dio inicio a la relación de la causa que establecía la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162.
En fecha 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observó que desde la fecha en la cual la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación en cuestión, esto es, el 12 de agosto de 2003, y el día 23 de septiembre de 2003, fecha en la que se le dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, había transcurrido más de un (1) mes, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la decisión Nº 2012-0282 del día 23 de febrero de 2012, declaró la nulidad del auto proferido el 23 de septiembre de 2003 así como las actuaciones procesales subsiguientes, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, es preciso traer a colación lo dispuesto en la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en cuanto a los criterios de reposición de la causa cuando transcurra más de un (1) mes a partir del ejercicio del recurso de apelación hasta que se le da cuenta a esta Corte, en los términos siguientes:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende el sentido garantista que presupone la reposición de la causa en los casos en que transcurre más de un (1) mes desde la interposición del recurso de apelación, hasta la fecha en la que se le da cuenta a este Órgano Jurisdiccional, ya que al suscitarse lo expuesto, las partes dejan de estar a derecho, por tanto correspondería a esta Corte notificarlas a los fines de dársele inicio al procedimiento de segunda instancia, garantizando así el acceso a la justicia de las partes en litigio.
En este sentido, entiende esta Corte que la consignación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que el apelante fundamentaba su apelación, fue interpuesto bajo la sombra cierta de una ruptura de la estadía a derecho de las partes, ello en virtud de la falta de notificación de las mismas al dar inicio a la relación de la causa en virtud del transcurso de los 30 días desde la fecha en la que fue ejercido el recurso de apelación, y el día en el que se le dio cuenta a este Tribunal Colegiado del recibo del expediente, ello bajo el la luz del criterio de la sentencia supra transcrita, razón por la cual, al evidenciarse que el aludido escrito fue presentado con anterioridad a la decisión Nº 2012-0282 de fecha 23 de febrero de 2012, a través de la cual este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad del auto de inicio de la relación de la causa, y ordenó la reposición de la misma al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, es por lo que se toma el mencionado escrito como fundamentación anticipada.
En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.

[…Omissis…]

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

[…Omissis…]

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

[…Omissis…]

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida [esa] Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Con fundamento en el texto citado, se comprende que no debe ser sacrificada la justicia por el excesivo formalismo y que se debe favorecer preeminentemente la operatividad del principio de la doble instancia, y al evidenciarse que en fecha 25 de septiembre de 2003 la representación judicial de la parte apelante consignó el referido escrito de fundamentación de la apelación, mal puede este Tribunal Colegiado considerarla extemporánea y por lo tanto desistida la presente apelación, ya que la misma fue ejercida frente a una incertidumbre procesal no imputable a la parte apelante, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, se tiene como tempestiva la interposición del mencionado escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.-
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Nerys de Rondón, contra el Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, mediante el cual se le retiró del cargo de Archivista I, en virtud de la reducción de personal que se produjo por la reestructuración administrativa motivada a limitaciones financieras, que se llevó a cabo en el referido Consejo Legislativo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se observa que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación, por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: i) incongruencia positiva; ii) errónea interpretación; y iii) falsa suposición.
Del alegado vicio de incongruencia positiva
La representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en su escrito de fundamentación a la apelación consideró que iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva “[…] al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General […]”.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado; y, ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, (casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán, y Yan Yan Express Restaurant, C.A.), respectivamente, estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. [Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte].
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
De las decisiones parcialmente transcritas se colige, que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)].
Con fundamento en lo expuesto, y aplicando los anteriores criterios al caso de marras, esta Corte debe traer a colación parte de la motivación del Tribunal de Instancia, a los fines de verificar si el mismo se extralimitó en su pronunciamiento, y decidió fuera de los límites en que quedó planteada la litis, y para ello observa:
“Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica [sic] procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.
En efecto, cursa del folio 52 al 56 del expediente, instructivo dictado por Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de régimen Presupuestario de [ese] Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso especifico [sic] de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
[... Omissis…]
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000 [sic], dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.”
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Juzgado a quo consideró los instrumentos consignados por la parte querellada, así como sus defensas, y los argumentos esgrimidos por la querellante, y que de los mismos concluyó, que no constaban los informes necesarios para justificar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa motivada a limitaciones financieras, que se llevó a cabo en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, violándose con ello el procedimiento legalmente establecido para este tipo de reestructuración, previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable -rationae temporis-.
Así pues, se evidencia que el Tribunal Superior decidió dentro de los términos en que quedó planteada la controversia, sin extralimitarse de los hechos que dimanaban de las actas que componían el expediente y de los argumentos y defensas expresados por cada una de las partes, pues el mismo se limitó a realizar un análisis del procedimiento previo que debía realizarse para la creación del decreto de reestructuración, y comprobar si el mismo había sido cumplido por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en acatamiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no observa esta Alzada que el a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, como lo alega la parte apelante.
Pues, contrario a lo aducido por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en relación a que el Juzgador de Instancia pretendió establecer como condición sine qua non de validez del decreto impugnado, que el mismo debía acompañarse con el informe técnico-económico que justificara la medida de reestructuración; lo cierto es que, el Tribunal Superior realizó un estudio de las actas del expediente, y del procedimiento que debía llevarse a cabo en la mencionada reestructuración, concluyendo que para la elaboración del decreto impugnado el mismo Presidente del Consejo Legislativo había establecido un procedimiento previo que debía realizarse y del cual no constaba en el expediente su cumplimiento, como es el caso de los informes técnicos-económicos que justificaran la medida de reestructuración por limitaciones financieras y presupuestarias, razón por la cual debe esta Corte desestimar la denuncia esgrimida por la parte apelante, en relación al vicio de incongruencia positiva del fallo. Así se establece.
Del alegado vicio de suposición falsa.-
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que el Consejo Legislativo querellado circunscribió sus alegatos al hecho de establecer que el Juzgado a quo para decidir incurrió en un error de interpretación, al estimar que el decreto de reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, al establecerse en uno de los considerando del mismo, una serie de artículos de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, que no hacen mención alguna a una estructura especifica de cargos, ni indican la existencia de unos y la inexistencia de otros, para la nueva estructura del referido Consejo Legislativo, y por los cuales se justificó la reducción de personal que se realizó; sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante, ciertamente se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, por lo que pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la sentencia recurrida, indicó que “[s]e observa que el artículo segundo del decreto impugnado, afirma que los cargos que se declaran insubsistentes son aquellos cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativas Estadales, y muy particularmente en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la citada ley especial, que señala uno de los consideranda [sic] del decreto en cuestión, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, ni que se indique la existencia de unos y la inexistencia de otros, ameritando esta presunta inexistencia que en consecuencia debieran ser eliminados, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.”
Concluyendo que “[…] no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la ley en referencia acoja en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.”
Asimismo, evidencia esta Alzada del escrito de fundamentación a la apelación que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, adujo que “[…] el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución, de ese órgano jurisdiccional, por lo que [consideran] que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que “[e]l resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, colige esta Corte que la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas pretende justificar que el decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, en el cual se establece la medida de reducción de personal por reorganización administrativa motivada a limitaciones financieras y presupuestarias, devino del mandato establecido en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, específicamente de sus artículos 9 y 14, razón por la cual, las personas que ejercían los cargos que quedaron sometidos a dicha reestructuración, perdieron su estabilidad de conformidad con el aludido decreto de Transición del Poder Público.
Ahora bien, con el objeto de resolver lo argumentado por la apelante, se observa de la revisión de las actas del presente expediente que riela a los folios 63 al 70 del expediente administrativo, Decreto Nº 001 publicado Gaceta Oficial extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente de dicho Consejo, ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, en el cual se señaló lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Consejo Legislativo
Estado Amazonas
Presidencia.
DECRETO N°: 001
14 de Diciembre [sic] de 2001
Leg. OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO
Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
Conferidas en el Artículo 37 de la Constitución del Estado Amazonas y en el Artículo 22, Numerales 1, 8 y 10 y Artículo 21 in fine de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo previsto por el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas; y visto el Informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramática y Funcional dispuesta por la Resolución de este Despacho N°: 003 de fecha 06 de Noviembre de 2001:
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.282 del 13 de Septiembre de 2.001 dispone en sus Artículos 1 y 13, respectivamente, que ‘tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa’ y que ‘el presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podrá ser mayor al Uno coma Cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente de cada Estado’;
CONSIDERANDO
Que el monto total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2002 es el 1,5% del Situado Constitucional Estadal, o sea, la Cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 822.480.032,00), es de estricto acatamiento por disponerlo así la Ley Orgánica en la materia, pues caso contrario se violaría la Ley de de Salvaguarda del Patrimonio Público.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/200l [sic], según consta de gráfico al respecto, se [sic] destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 jubilados y 07 legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981,98) para sustentar el gasto de funcionamiento general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir, el 73,78 % de la misma.
CONSIDERANDO
Que el acatamiento de la finalidad constitucional del Órgano, enmarcada [sic] dentro de los nuevos parámetros financieros de carácter taxativo, nos lleva a decretar un Organigrama Estructural y Funcional para el año 2002, que cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberativa de dirección (Cámara Legislativa, Comisiones Permanentes, Secretaría de la Cámara y Junta Directiva) y el área ejecutiva de sustentación administrativa, tal como se refleja en el gráfico respectivo, con ocho (08) cargos fijos (7 Legisladores y 1 Secretario de Cámara), dos (02) Jubilados y Una (01) Pensionada por incapacidad total permanente, para un total de Once (11) personas; previéndose las funciones Administrativas, de Asesoría Jurídica y de Personal dentro de la línea ejecutiva, las que serán desarrolladas adecuadamente por la Junta Directiva de acuerdo a requerimientos debidamente justificados.
CONSIDERANDO
Que la adopción del nuevo Organigrama Estructural y Funcional vigente a partir del Primero de Enero [sic] del Año 2002, implica necesariamente la declaratoria de insubsistencia de todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (Artículos 8, 15, 16, 20,, 21, 22, 24, 26, 28 y 29):
CONSIDERANDO
Que los trabajadores afectados en el desempeño de sus cargos como consecuencia de la Reestructuración Organigramática y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, deben percibir de manera oportuna sus prestaciones sociales y demás prebendas laborales a que tengan derecho;
DECRETA
Artículo Primero: A partir del Primero de Enero [sic] del Año Dos Mil Dos entrará en vigencia el nuevo Organigrama Estructural y Funcional de que trata los Considerandos Cuarto y Quinto del presente Decreto y el cual se refleja en el gráfico respectivo.
Artículo Segundo: Se declaran insubsistentes a partir del Primero de Enero [sic] del Año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. En consecuencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, llega a su término la respectiva relación laboral que mantienen con el Consejo Legislativo del Estado Amazonas los siguientes ciudadanos, quienes se identifican a continuación por nombre y apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado:
[…Omissis…]
Artículo Tercero: Sin excepción alguna, todos los contratos de prestación de servicios profesionales y personales en general con este Consejo Legislativo, llegarán a su término de vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Artículo Cuarto: Previo el Acuerdo de Cámara tornado por mayoría simple de votos, en la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año Dos Mil Dos, se proveerá una partida específica para ser ejecutada dentro del Presupuesto de Gastos del Ejecutivo Estadal, contentiva de los fondos necesarios para sufragar el Pasivo Laboral causado por la aplicación de este Decreto, con especial énfasis en la salvaguarda del fuero constitucional maternal. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del contenido del Decreto antes transcrito, colige esta Corte que el fundamento principal, señalado en los considerandos para tomar la decisión del reducción de personal en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, -contrario a lo argüido por la representación judicial del Ente querellado- y en concordancia con lo apreciado por el Juzgado a quo, es la reorganización administrativa y funcional que se llevaría a cabo en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por limitaciones financieras y presupuestarias, de conformidad con el nuevo situado constitucional otorgado a los Consejos Legislativos, establecido en la Ley Orgánica que los rige.
Ello así, mal puede pretender la representación judicial de la parte apelante, justificar y motivar en esta instancia que el decreto impugnado, se debe al Régimen de Transición del Poder Público, cuando de la revisión exhaustiva del mismo no se desprende que esos hayan sido los motivos para realizar la reducción de personal en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y con ello pretender afectar de manera directa la estabilidad de funcionarios al servicio de la Administración, siendo que ésta es una medida de carácter excepcional.
Precisado lo anterior, y partiendo del análisis de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, entiende esta Corte, que los mismos están dirigidos a atacar directamente los argumentos sostenidos por el iudex a quo para considerar que el decreto impugnado se encontraba afectado de nulidad al no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido.
Aunado a lo anterior, y con miras al principio de exhaustividad siendo que el retiro de la ciudadana Nerys de Rondón tuvo como fundamento la reducción de personal por cambios en la organización administrativa motivado a “limitaciones financieras”, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Alzada estima necesario pasar a revisar si la reducción de personal llevada a cabo en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido en el aludido texto legal y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se hiciera en casos similares al de marras [Vid. sentencia Nº 2012-1935 de fecha 2 de octubre de 2012, (caso: Zenaida García vs. Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y decisión Nº 2012-1562 de fecha 26 de julio de 2012 (caso: José Varón Vs. Consejo Legislativo del Estado Amazonas), ambas proferidas por este Órgano Jurisdiccional].
Antes de entrar a conocer la legalidad del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal de la cual fue objeto la querellante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal, y a tal efecto, se tiene:
Que, en el caso de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, la cual supone que el órgano de la administración pública presente una organización y funcionamiento que no son los más cónsonos, por lo que requiere modificaciones en el servicio que conllevan tanto a la eliminación como a la creación de nuevos cargos, lo que presume necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y que en el caso de que el perfil de los funcionarios que ocupaban dichos cargos no se encuadren en el perfil de los nuevos cargos creados, se producirá en consecuencia, el egreso de la Administración Pública de estos funcionarios.
En consecuencia, para que la reducción de personal resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. [Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008 (caso: Tamara Martínez, Vs la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas) y Nº 2011-1101 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Mariana Nohemí Flores López contra la Contraloría del Distrito Metropolitano De Caracas)].
En tal sentido, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2007-1469 del 19 de junio de 2007 (caso: Miguel Arias Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), lo siguiente:
“[…] el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”.
Al respecto, se advierte que esta Corte en reiteradas oportunidades, actuando como Tribunal de Alzada, se ha pronunciado en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.
Así, reiteradamente se ha señalado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito; sino que es obligación de la Administración señalar el porque ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación. [Vid. Sentencias Nº 1.582 del 05/12/2000 (caso: Gladys Saavedra Vs. CORPOZULIA); Nº 137 del 22/02/2001, (caso: Rosa María Pessmmant Vs. Municipio Girardot); Nº 2.016 del 14/08/2001 (caso: Hernán Ruiz Verde Vs. Contraloría del Estado Miranda)].
En este orden de ideas, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento, cuyos preceptos disponen lo siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
[…Omissis…]
Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
Ciertamente, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1.- La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -limitaciones financieras- la situación por la cual atraviesa el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2.- Presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal ante el Consejo Legislativo, por tratarse el caso de autos de un Estado tal y como se señaló ut supra; 3.- La respectiva aprobación por parte del Consejo Legislativo, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente; cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como antes se señaló, no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley.
En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad de verificar si la medida de reducción de personal como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y cumplió con los requisitos ut supra señalados, para con base a ello determinar si el decreto impugnado a través del cual se decidió el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, y siendo que los requisitos para proceder a la reducción de personal en función de una reestructuración administrativa del ente que se trate, deben ser concurrentes para la total validez del referido procedimiento, esta Corte no evidenció el cumplimiento del requisito referido a la presentación del informe técnico financiero que justificara la medida por limitaciones presupuestarias, así como el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por tal medida.
Así las cosas, no aportando el Organismo querellado las pruebas antes señaladas, siendo esto una carga para la Administración, resulta inevitable concluir que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas no cumplió con el procedimiento determinado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, toda vez que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció el cumplimiento de dos de las etapas necesarias para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, como lo es la presentación del informe técnico financiero y el resumen de los expedientes individualizados de los funcionarios afectados por la medida, siendo así, el Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio de la cual fue retirado del cargo de archivista I la ciudadana Nerys de Rondón, en el aludido Consejo Legislativo, resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, resulta insostenible para esta Corte, que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas haya aprobado una medida excepcional de reducción de personal que afectó la estabilidad de funcionarios de carrera, madres y padres de familia, sin haberse siquiera cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello, esto es, la solicitud de reducción de personal “acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, esta Corte concluye que el Decreto mediante el cual se retira a la ciudadana Nerys de Rondón, del cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo declaró el a quo, en virtud de que el ente legislativo debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento General. Así se establece.
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a la normativa prevista en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo.
Asimismo, se tiene que el iudex a quo analizó el procedimiento de reducción de personal y la normativa aplicable en el presente caso tal y como se observa de la motiva de la decisión, razón por la cual esta Corte, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, en lo relacionado al vicio de suposición falsa de la sentencia. Así se decide.
Así pues, visto lo anterior, debe esta Corte declarar la nulidad del Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y ordenar la reincorporación de la ciudadana Nerys de Rondón, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nerys de Rondón. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana NERYS DE RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº 4.999.542, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el iudex a quo, en consecuencia; Ordena la reincorporación de la ciudadana Nerys de Rondón, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AB42-R-2003-000239
ASV/24

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental.